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Proceso No 21307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 02
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil cuatro (2004).
ASUNTO
El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero del 2001, absolvió a Óscar Armando Serrato Vargas, quien había sido acusado por la Fiscalía 126 Seccional de incurrir en el delito de hurto calificado y agravado.
La sentencia fue impugnada por la fiscalía y el representante de la parte civil. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre del 2002, decidió revocarla y, en su lugar, emitió juicio de condena contra el procesado.
Inconforme con el sentido del fallo, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte, conocido el concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, pronunciarse sobre la viabilidad del contenido de la demanda.
HECHOS
1. Rayford William Barbosa Berján, el 15 de marzo del 2000, iba al mando, con destino a la Terminal de Transportes de esta ciudad, de un bus marca Chevrolet de placas VOF-760.
2. A la altura de la calle 13 con Avenida Boyacá, dos hombres, uno de los cuales portaba arma de fuego, lo despojaron del control del automotor.
3. Luego, dentro del mismo vehículo, lo obligaron a que los acompañara. Más tarde, lo trasladaron a otro carro de las mismas características y tomaron rumbo a Fusagasugá.
4. En el peaje de Chuzacá, fueron interceptados por la policía. Dentro del bus, los agentes hallaron piezas del vehículo que le habían arrebatado a Rayford William Barbosa.
5. Uno de los asaltantes, logró emprender la huida. Pero el otro, Oscar Armando Serrato Vargas, fue aprehendido en el acto.
ANTECEDENTES PROCESALES
El siguiente fue el desarrollo del proceso:
1. La Fiscalía 38 Seccional, el 16 de marzo del 2000, declaró abierta la investigación y vinculó mediante indagatoria a Oscar Armando Serrato Vargas.
2. El 24 de marzo del 2000, el mismo despacho, al resolverle la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
3. La investigación fue cerrada el 6 de junio del 2000.
4. El 10 de julio del 2000, se calificó el mérito del sumario. Armando Serrato Vargas fue acusado de incurrir en los delitos de hurto calificado y agravado. Respecto del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, se declaró precluída la investigación. De otra parte, el calificador explicó por qué se trataba solamente de los delitos mencionados, así como la razón por la cual excluía la comisión de secuestro; también compulsó copias para que por separado, y a título de “averiguación de responsables” fuera investigada la participación de otras personas que para ese momento no habían sido identificadas ni individualizadas.
5. El 21 de febrero del 2001, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio a favor de Oscar Armando Serrato Vargas.
6. La decisión fue impugnada por el representante de la parte civil y la Fiscalía 126 Seccional. El Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de noviembre del 2002, la revocó. En su lugar, condenó a Serrato Vargas a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso. Además, le impuso la obligación de cancelar a favor de Expreso Palmira S.A., por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 613,8 salarios mínimos mensuales legales. De igual modo, a manera de indemnización por los daños morales causados a Rayford William Barbosa, lo condenó a pagarle veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. Además, le revocó la libertad provisional, dispuso su captura, emitió los requerimientos correspondientes y posteriormente formalizó su aprehensión.
LA DEMANDA
Cargo único. Violación indirecta.
Lo formula de acuerdo con la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal). El Tribunal, dice, al efectuar la inferencia lógica a partir de los hechos probados en el proceso, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio.
Así lo sustenta:
1. Los elementos de convicción en este proceso, surgen de la denuncia presentada por Rayford William Barbosa, el informe de captura y la versión de Oscar Armando Serrato Vargas. La conclusión del Tribunal está basada, por lo siguiente, en un razonamiento ajeno a los postulados de la lógica o a las máximas de la experiencia El contenido de estas pruebas, es el siguiente:
a. De las manchas de grasa halladas en la ropa del sentenciado. El hecho de que las ropas de Serrato Vargas, según se observa en las fotografías que le tomaron la noche de su captura, aparezcan impregnadas de lubricante, no indica necesariamente que haya participado en el desguazamiento del automotor.
Estas son las razones.
a.1. Porque ello pudo deberse, según lo dedujo la magistrada disidente, a que como el carro se varó unas tres veces a lo largo del recorrido –así lo refirió el denunciante-, Serrato Vargas bien pudo untarse de aceite al tratar de repararlo.
a.2. Porque el Tribunal, a falta de una prueba técnica que así lo demostrara, supuso que esas manchas en la ropa de Serrato eran de grasa.
a.3. Porque, así se hubiera demostrado que esas suciedades eran de grasa, ese sólo hecho no lo liga al delito, dado que en su oficio, que es el de conductor de vehículos de servicio público, lo normal es que su vestimenta no luzca impecable.
b. De las contradicciones en que incurrió Serrato Vargas en su indagatoria. El Tribunal halló varias contradicciones en las palabras del sentenciado y las elevó a la categoría de indicio grave.
En su raciocinio, el fallador, por lo siguiente, incurrió en el sofisma de petición de principio:
b.1. Serrato explicó que su bus, el día de los hechos, estaba programado para salir rumbo a Neiva a las 4:30 de la tarde. Pero su afirmación no coincide con lo certificado por la transportadora “Coomotor”. De sus oficinas, se le informó al instructor que lo haría a las 5:30.
El Tribunal no tuvo en cuenta que Oscar Armando Serrato explicó, en el debate publico, que esos turnos, como en su caso, estaban sujetos a variación.
b.2. En principio, Serrato contó que fue obligado a tomarse una cerveza con sus victimarios. Pero luego, en la audiencia pública, expresó que no había aceptado el ofrecimiento.
El Tribunal no tuvo en la cuenta, como sí lo hizo la magistrada disidente, que esa inconsistencia es fruto del efecto que sobre la memoria produce normalmente el transcurso del tiempo.
b.3. Consta en la sentencia que los autores del delito esperaron dentro del parqueadero cerca de dos horas. Sólo un poco después de haber llegado el bus hurtado a Barbosa, salieron hacia Fusagasugá.
Al Tribunal se le hace poco creíble esta circunstancia. De esa espera, no hay prueba cierta en el proceso. Únicamente da cuenta de ella el propio Serrato Vargas. Pero al Tribunal se le hace poco creíble que hayan esperado tanto tiempo después de haberle arrebatado el carro al sentenciado. Por eso supone que él, en este aspecto, no dice la verdad.
b.4. El Tribunal afirma que los atracadores no necesitaban la colaboración de Serrato para trasladar el vehículo a un lugar fuera de Bogotá. Bien pudieron servirse, para esos efectos, del chofer de la camioneta que utilizaron en el asalto a Barbosa Berján.
Esta deducción del fallador, por su carácter de conjetural, constituye una verdadera petición de principio. Entre conducir una camioneta y un bus, hay diferencias. Por eso requerían de la ayuda del dueño, quien con mayor propiedad, por conocerlo, podía ponerse al frente del automotor hurtado.
b.5. Si Serrato fue atado y ubicado en la parte medianera del bus, tuvo que haberse enterado de la presencia allí, en las mismas circunstancias, de Barbosa Berján.
Desacertada esta conclusión del Tribunal. No advirtió, como sí lo hizo la magistrada disidente, que si Serrato iba vendado y se acercaba la noche, era apenas explicable, en un bus de gran capacidad, dotado de vidrios polarizados, que no se percatara de que Barbosa yacía, imposibilitado, en el mismo lugar.
b.6. El Tribunal asevera que Oscar Armando Serrato, cuando llegó al retén de Chuzacá, les dijo a los agentes que “venía varado.” Esto no lo dice el informe policivo. Lo supone el fallador.
b.7. Oscar Armando Serrato Vargas relató cómo uno de sus atracadores, concretamente “El Gordo”, portaba un maletín negro y vestía una camiseta en cuya parte delantera tenía estampado el logotipo de la flota “La Macarena.”
Si el gerente de Expreso Palmira, el 11 de julio del 2000, puso a disposición del instructor esos elementos, a partir de este hecho bien pudo el Tribunal considerar veraz la versión de Serrato.
3. En este modo de razonar del Tribunal, se observa lo siguiente:
a. Que su certeza en torno a la responsabilidad de Serrato Vargas, no surgió de un proceso de racionalización de los hechos contenidos en las pruebas.
b. Al convencimiento de que el sentenciado había participado en estos hechos, el fallador llegó por la vía de la conjetura. Entre los hechos probados y la inferencia lógica, el Tribunal eludió introducir la exigencia legal de la logicidad.
c. Por eso el soporte de la inferencia quedó convertido en una simple sospecha. De la sospecha, infirió el juzgador que, con toda certidumbre, Oscar Armando Serrato Vargas había sido una de las personas autoras del despojo violento de que fue víctima Barbosa Berján.
d. El mérito persuasivo que les otorgó el Tribunal a los llamados hechos indicadores, por no estar apoyado en una deducción lógica, quebró la estructura del indicio. En lugar de probar lo que tenía que probar por medio del raciocinio, lo dio por demostrado. Por eso cayó en lo que en lógica se conoce como petición de principio.
4. Este erróneo razonamiento del Tribunal, por lo siguiente, produjo efectos trascendentales en el sentido de la sentencia:
a. Por no haber aplicado los principios integradores del método de la sana crítica, el fallador incurrió en el sofisma de petición de principio: dio por probado lo que tenía que demostrar.
b. De los hechos indicadores, sólo podía concluirse, a modo de sospecha, mas no de certeza, que Oscar Armando Serrato Vargas había participado en estos hechos.
c. Si el Tribunal hubiera establecido la existencia del acuerdo de voluntades entre el fugitivo y el sentenciado para cometer el ilícito, no habría razón alguna para negar que sobre Serrato Vargas gravitaba prueba suficiente de su responsabilidad penal. Pero no ocurrió así. Del testimonio del ofendido, la indagatoria del sindicado y el informe policivo, no era posible, por medio del raciocinio, deducir un indicio grave en contra del sentenciado.
d. Por no proceder de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el Tribunal descartó la existencia de una duda infranqueable sobre la participación del sentenciado en estos sucesos. Por eso se negó a absolverlo.
Solicita a la Corte, entonces, con base en esos argumentos, reconocer que el sentenciador, por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, violó de manera indirecta la ley sustancial, por razón de que la existencia de este error se interpuso en la mente del fallador para no concederle el in dubio pro reo al señor Serrato Vargas.
Una vez hecho este reconocimiento, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y sustituirla por una de carácter absolutorio.
El MINISTERIO PÚBLICO
A juicio del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, el cargo formulado en la demanda no debe encontrar receptividad en la Sala. Estas son las razones:
1. El actor, es cierto, al cuestionar la valoración de la prueba indiciaria, escogió correctamente la vía de ataque: la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.
Pero la fundamentación del reproche, por lo siguiente, no se ajusta a las reglas de la casación:
2. Si el reproche gravitaba sobre la inferencia lógica, le correspondía establecer, con claridad y precisión, cuáles eran los errores de hecho (identidad, existencia o falso raciocinio) o los errores de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) en que había incurrido el fallador.
3. El censor, expresamente, sostiene que el yerro cometido por el fallador consistió en haber efectuado un falso raciocinio sobre la inferencia lógica realizada a partir de los hechos tenidos en cuenta por el fallador.
Si ese era su objetivo, para demostrar el dislate era su deber probar que el fallador no había actuado de conformidad con el método de la sana crítica, esto es, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios de la ciencia.
Precisado lo anterior, su escrutinio dialéctico tenía que haberse orientado a hacer evidente cómo el sentenciador, por no atenerse a esas directrices en la valoración de las pruebas, había llegado a un resultado contrario al que el empleo del método de la sana crítica le habría proporcionado.
4. Ese ejercicio argumentativo, se halla ausente en el desarrollo del cargo formulado. El recurrente se limita a sostener que el fallador, al llevar a cabo la inferencia lógica, incurrió en un sofisma de petición de principio, en razón de que dio por probado lo que tenía que demostrar, esto es, la participación del acusado en la conducta que se le atribuye.
Su censura no fue técnicamente fundamentada. Su modo de raciocinar frente a las pruebas existentes en el proceso, lo opone al empleado por los sentenciadores. Como no concuerdan con sus inferencias, y menos aún con las de la magistrada que se apartó del criterio mayoritario, las rotula como falso raciocinio.
El impugnante olvida que un reproche de la naturaleza del que ha propuesto, en sede de casación exige un análisis puramente objetivo y serio de las deducciones probatorias que sirvieron de sustento a la decisión de condena. La simple discrepancia de criterios, la oposición de pareceres frente al sentido que debía dárseles a determinados hechos, no es un discurso de recibo en esta sede extraordinaria.
5. Si –como se tiene aceptado- las sentencias judiciales se presumen acertadas y legales, le corresponde al demandante, sin olvidar que en el sistema penal rige el modelo de valoración de la sana crítica y que las sentencias se erigen sobre la persuasión racional del juez, desvirtuar esa presunción y esa legalidad, pero no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino mediante la técnica propia de la casación.
Precisamente, el modo de discurrir el censor se identifica con esa forma libre, ajena a una técnica preestablecida, que es de usanza y de recibo en las instancias ordinarias. Por eso, y pese al esfuerzo intelectual que revela su escrito, no se ajusta a los derroteros técnicos de la casación.
El estudio del demandante, por su forma y por su fondo, se orienta a oponer su criterio al de los falladores. Donde el sentenciador encuentra certeza, el impugnante, con sus propios valimientos lógicos, halla duda.
El método casacional, como bien se sabe, no admite esta clase de discusiones desligadas de la técnica. Quien hace uso de este recurso, debe partir de la aceptación de unas reglas del juego fijadas de antemano. A ellas debe ceñirse para estructurar su argumentación. El censor ha desconocido esta metodología. Ello impide, por tanto, que la Sala le conceda receptividad a su cuestionamiento.
En este sentido, orienta la Delegada su sugerencia de no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. El censor señala que el yerro del Tribunal se presenta en el proceso de producción de la inferencia lógica. Por eso, para probar que en esta operación se dio por demostrado el hecho indicado, acusa la sentencia por la vía del falso raciocinio.
En varias ocasiones, la Corte ha explicado de qué modo debe procederse cuando se demanda una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial producida por error de hecho derivado de un falso raciocinio. En casación del 26 de junio del 2002, por ejemplo, hizo las siguientes precisiones:
“Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” (M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicación número 11.451).
Resulta claro, entonces, que la inobservancia de los componentes de la sana crítica al momento de realizar la inferencia lógica de los indicios, puede generar infracción mediata a la ley sustantiva.
2. El defensor del procesado, dentro del marco de la causal primera de casación, cuerpo segundo, ha elevado, en ese sentido, un cargo contra el fallo.
La síntesis de su censura, es la siguiente:
La sentencia, dice, vulnera la ley sustancial de modo indirecto. Esa violación surge de haber incurrido el fallador, cuando se dispuso a efectuar la inferencia lógica a partir de los hechos que le ofrecían las pruebas –el informe policivo, la denuncia y la indagatoria de Oscar Armando Serrato Vargas-, en error de hecho por falso raciocinio.
A continuación, se explicará de qué modo, según el recurrente, se produjo la equivocación.
3. Un esquema fiel de los hechos probados, es el siguiente:
a. El señor Barbosa Berján relata cómo a él, el 15 de marzo del 2000, a eso de las 3:45 de la tarde, cuando conducía su vehículo por inmediaciones de la calle 13 con la Avenida Boyacá, dos hombres lo interceptaron y se lo llevaron con ellos, luego de despojarlo del control de su automotor y amarrarlo de pies y manos.
Más tarde, lo trasladaron a otro carro de similares características y tomaron rumbo hacia Fusagasugá. Pero en el peaje Chuzacá, el bus fue interceptado por la policía y capturado Oscar Armando Serrato Vargas, quien lo conducía.
b. En su indagatoria, Serrato Vargas manifestó que el 15 de marzo del 2000, a eso del mediodía, salió de su casa y se dirigió hacia el barrio Boitía. Su propósito era retirar del parqueadero su bus de placas SUC-017 para llevarlo al taller de Javier N.
A las 3:10 de la tarde de ese día, en su vehículo, tomó rumbo hacia la Terminal de Transportes con el fin de emprender la ruta Bogotá-Neiva. Pero a la altura de la Avenida Boyacá con calle 6°, un individuo, quien vestía una camiseta con la insignia Flota “La Macarena”, y a quien identifica como “El Gordo”, le salió al paso y le pidió, con lo que estuvo de acuerdo, que lo transportara.
Más adelante, recogieron a “El Negro”, presunto ayudante del primer ocupante. Este hombre, una vez abordó el vehículo, esgrimió un revólver, lo obligó a retirarse del volante, lo llevó hacia la parte de atrás, lo ató con cinta pegante, le cubrió la cabeza con una chaqueta y juntos empezaron a recorrer por la ciudad.
Luego entraron a un parqueadero y allí escuchó, entre ruidos propios de la actividad mecánica, que al sitio hacía su arribo otro vehículo y que alguien, por celular, le decía a otra persona lo siguiente: “Pinza, pincita, ya le tengo un animal bien macanudo, éste sí tiene de todo lo único que le voy es a cambiar las llantas para mandárselo con llantas nuevas”.
Su odisea, sin embargo, no terminó allí. Después, sus victimarios, arguyendo que “El Negro” no sabía manejarlo, le exigieron conducir el vehículo por la vía que conduce a Chuzacá, escoltado por una camioneta al mando de “El Gordo”. Al arribar al retén, los agentes los detuvieron y encontraron dentro, amarrado, a Barbosa Berján. Como “El Negro” logró huir, Serrato quiso explicar que él también había sido víctima de los atracadores, pero no se lo permitieron.
c. El informe de policía refiere que en el operativo, aunque el ayudante del bus se dio a la fuga, fue apresado Serrato Vargas, quien lo conducía. Y agrega que dentro, imposibilitado para moverse, fue hallado Barbosa Berján.
4. De estos hechos, el fallador infirió lo siguiente:
a. Que Serrato, por cuanto en unas fotografías que le tomaron la noche de su captura, en las que sus ropas aparecen impregnadas de grasa, tuvo que haber participado en el desguazamiento del bus de Barbosa Berján.
b. Que no pudo ser cierto que esa tarde, a las 4:30, fuera a tomar la ruta Bogotá-Neiva, dado que la empresa “Coomotor”, firma a la que está afiliada el bus de Serrato, informó que la salida la tenía programada para ese día a las 5:40.
c. Que en la indagatoria, Serrato dijo haber sido obligado por los atracadores a tomarse una cerveza. Pero que en el debate oral expresó haberse opuesto a ello.
d. Que si el hurto cometido contra Serrato ocurrió a las 3:30, no era creíble la espera de los autores del hecho hasta las 5:30, hora en que llegó al parqueadero el bus de Barbosa Berján.
e. Que no era cierta la exigencia hecha por los asaltantes a Serrato para ponerse al mando del bus, por cuanto “El Gordo”, conductor de la camioneta, lo podía sustituir.
f. Que inicialmente Serrato dijo haber sido atado de pies y manos y trasladado al fondo del automotor. Pero después, sin guardar consonancia con lo primero, expresó que lo habían dejado en la parte central de la carrocería.
g. Que no era creíble, si Barbosa iba amordazado en la parte trasera del bus y Serrato lo conducía, el hecho de que no hubiera detectado su presencia.
h. Que si la finalidad del hurto era vender el vehículo, no había razón alguna para cambiarle las llantas.
i. Que el bus de Serrato Vargas no era utilizado por la empresa “Coomotor”, como documentalmente se demostró, desde el 20 de febrero del 2000, en vista del mal estado en que se hallaban sus llantas.
j. Que no pudo ser cierto que Serrato, cuando llegó al retén policial, hubiese hecho señales de luz a los agentes para que advirtieran la condición de víctima de un delito. Lo que dijo, según el informe de captura, fue que “venía varado”.
5. Y luego determinó:
“Lo expuesto lleva a la conclusión de que Oscar Armando Serrato Vargas incurrió en dicho hurto, donde hubo coautoría impropia y le correspondió intervenir en quitarle al vehículo la mayoría de sus componentes, asegurar parte del botín y trasladar a su conductor fuera de Bogotá.”
6. En la forma de valorar estas pruebas, puntualiza el demandante, el Tribunal incurrió en un falso raciocinio. En su operación intelectiva, quebrantó los postulados de la sana crítica y, específicamente, una regla de la lógica, dado que su conclusión, por estar fundada en el simple convencimiento subjetivo del fallador –petición de principio-, no surgió de un proceso de racionalización de los datos que le servían de objeto de conocimiento.
El Tribunal, en su sentencia, reconoce que
“se presentan criterios opuestos con relación a la autoría en cabeza de SERRATO VARGAS, pues el a quo lo absolvió y el representante de la parte civil y la Fiscalía apelaron con la pretensión de que sea condenado.”
Si así lo aceptó, debió fundarse en un adecuado raciocinio, y no en simples conjeturas, para despejar la “duda infranqueable” que existía en torno a la participación de Serrato Vargas en estos hechos.
Al pálpito, arbitraria y caprichosamente, el fallador no podía, como lo hizo, extraer, inferir de los hechos probados, la certeza de su autoría y su culpabilidad.
Su deber, para no incurrir -como sucedió- en el sofisma conocido como petición de principio, era probar lo que tuvo por demostrado. Dado que su conclusión no estuvo precedida de un ejercicio racional sobre los hechos probados, su obligación era absolver a Oscar Armando Serrato de todo cargo, por cuanto la duda sólo podía ser despejada por efecto del uso de la razón. Por eso aplicó indebidamente los artículos 349, 350, numerales 1° y 2°; 351, numerales 6° y 10°; 372, numeral 1°, y la Ley 100 de 1980 (Código Penal).
7. De lo anotado hasta aquí, se llega a la siguiente conclusión parcial:
A partir de cada uno de los hechos probados, el Tribunal realiza una inferencia. Luego, de la evaluación de esos hechos en conjunto, extrae una conclusión.
Así ha procedido el juzgador:
En las siguientes expresiones del sentenciado, halla contradicción:
a. El hecho de que Serrato Vargas haya dicho que tenía proyectado viajar a las 4:30 de la tarde a Neiva en su vehículo. Dos circunstancias le sirven de base para rotularlo de esta manera: que el bus, según prueba documental que obra en el proceso, hacía tiempo no era utilizado por la empresa “Coomotor” para cubrir sus rutas, y que la salida era a las 5:30.
b. Inicialmente, dijo que los asaltantes lo amenazaron de que si no colaboraba, podían proceder contra su hijo. Pero después, en la audiencia, expresó que su contribución no fue causada por la amenaza sino porque él mismo les reveló que tenía un hijo y una mujer por quienes debía velar.
c. En su indagatoria, indicó que uno de los atracadores lo obligó a tomarse una cerveza. Pero, posteriormente, relató que se había negado a ello.
Las siguientes circunstancias, se le hacen inverosímiles al Tribunal:
a. El hecho de que haya prestado ayuda a los autores del ilícito mediante la conducción del automotor. Usualmente, no ocurre que unos ladrones hurten un segundo vehículo para pedirle al segundo ofendido que les ayude a trasladar de un lugar a otro el botín de su primer asalto.
b. Si el señor Serrato colaboró en la conducción del carro porque los otros no eran expertos en estas lides, se le hace extraño al Tribunal que no hubieran acudido, para esos efectos, a uno de los intervinientes, precisamente al que conducía una camioneta que les sirvió para perpetrar el delito.
c. Si el señor Serrato fue atado de pies y manos dentro del bus, y además situado en la parte trasera o en la mitad de él, al Tribunal se le hace inconcebible que no se haya dado cuenta que allí, en idénticas condiciones, se hallaba Barbosa Berján.
d. Si el propósito de los autores del delito era vender el bus de Serrato, no encuentra razón el Tribunal, porque esas partes poco incrementarían su valor en el mercado negro, para que hayan decidido cambiarle las llantas por las del automotor de William Barbosa.
e. El bus de Serrato Vargas no era utilizado por “Coomotor” desde el 20 de febrero del 2000, según comunicación de la transportadora al instructor. El procesado justificó el hecho bajo el argumento de que lo tenía inmovilizado porque estuvo enfermo durante ocho días. Al Tribunal se le hace “poco satisfactoria” esta explicación porque la empresa informó que su no utilización desde esa fecha, se debía al mal estado de las ruedas de la máquina.
f. El sentenciado relató que el día de los hechos se dirigía a cumplir un compromiso, el de prestar el servicio de pasajeros, a la empresa “Coomotor”. Pero como sus ropas iban manchadas de grasa, según lo revelan tres fotografías que le tomaron la noche de su captura, el Tribunal no encontró de recibo que fuera a presentarse en esas condiciones a la Terminal para efectuar la ruta Bogotá-Neiva.
8. De la confrontación entre las inferencias realizadas por el Tribunal y el contenido del cargo que se le hace a su sentencia, surge lo siguiente conclusión final:
a. No es cierto, como lo sostiene el actor, que en estas inferencias, en lugar de un criterio lógico, subyace una serie de conjeturas, puro subjetivismo. En este punto, el desacierto del casacionista es evidente.
b. En la fase del juzgamiento, el Tribunal, sujeto al sistema de libre valoración de la prueba, ha desempeñado, como le corresponde, una actividad fundamentalmente valorativa. En su desarrollo, no se ha limitado a decir que estima convincente la prueba practicada. Ha expresado, además, el por qué de esta consideración.
c. Para explicarlo, en su motivación ha plasmado los criterios que le inspiran esa convicción. Pero esos criterios, no los ha seleccionado a su antojo. Ha utilizado los que conforman las reglas de la sana crítica. Mediante ese método, ha realizado su análisis de la prueba de acuerdo con la lógica.
d. Por la vía de ese examen, ha llegado a la conclusión de que el procesado es responsable de los hechos investigados.
9. La afirmación de que el análisis probatorio del Tribunal no se corresponde con la lógica, es infundada. El censor ha acusado su razonamiento de carecer, por estar apoyado en el sofisma de petición de principio, de un proceso de racionalización. Pero esta refutación, como se verá, no encuentra soporte en la providencia impugnada.
10. La petición de principio, sofisma violatorio de las reglas de la lógica sobre las que según el censor se efectuaron las inferencias en la sentencia recurrida, es una forma de argumentación en la que los hechos probados, al hacerlos pasar por algunas transformaciones que no modifican su sentido, se vuelven a presentar, a la manera de un círculo vicioso, como conclusión.
11. El Tribunal no ha realizado, como salta de bulto de las inferencias relacionadas, esta clase de reformulación argumentativa. Los argumentos de su conclusión no están constituidos por una exégesis de esa conclusión. No ha dicho, de modo tautológico, que los hechos probados, por sí mismos, constituyen la base de su juicio de condena.
De modo distinto, para hacer avanzar el conocimiento de esa facticidad hacia su conclusión, les ha otorgado un sentido a esos hechos probados. Ha estimado algunos como contradictorios y otros como inverosímiles. De modo que los ha valorado. Los ha apreciado críticamente, no para presentarlos de manera escueta como conclusión, sino para enriquecerlos, para modificarles su sentido.
Sobre la base del sentido de que ha dotado estos hechos –es decir, por virtud de las inferencias a las que ha arribado-, se ha formado libremente, por su propia persuasión racional, su criterio en torno a la responsabilidad penal de Oscar Serrato Vargas.
Esta forma de proceder, en el sistema penal vigente, es lícita y no atenta, porque se ajusta a las directrices de la sana crítica –las que le ofrecen las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia-, contra la legalidad de la sentencia objeto de impugnación.
El cargo, por tanto, carece de fundamento. Las inferencias realizadas por el Tribunal, como se ha explicado, no están sustentadas en el sofisma de petición de principio. Ellas han sido efecto del proceso de racionalización a que el juzgador, en un sistema donde por virtud de la vigencia del método de la sana crítica puede el juez formarse su criterio a partir de su propia persuasión racional, ha sometido los hechos probados a lo largo del proceso.
Así, la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida la sentencia, queda incólume. De ahí que no pueda ser acogida la censura que al amparo de la causal primera de casación ha formulado el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
No procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria