13023 (18-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    HABEAS CORPUS/ CAPTURA/ EXTRADICION  

El artículo 30 de la Carta Política consagra  en   favor  de  quien  estuviere  privado  de  la  libertad  y  creyere  estarlo  ilegalmente,  el  derecho fundamental de invocar la acción de habeas corpus, la  que  debe  resolverse  en  el  término  improrrogable  de  treinta  y seis (36)  horas.   

Dicha acción, preferente y sumaria, apunta a  la  protección  de  otro  derecho  fundamental  como  lo  es  el de la libertad  personal  previsto  en  el  artículo 28 ibídem, consistente en que nadie puede  ser  molestado  en  su  persona  o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su domicilio registrado, “sino en virtud  de  mandamiento  escrito  de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley”.   

Son  tres  los  requisitos que exige la norma  constitucional  para  que  un  ciudadano, aún extranjero (artículo 100), pueda  ser  privado  de  su  libertad.  El  primero,  que exista mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  salvo  el  caso del delincuente sorprendido en  flagrancia,  que  puede ser aprehendido y conducido ante el funcionario judicial  por  cualquier  persona,  incluso  los  agentes del orden están facultados para  ingresar  sin  orden judicial al propio domicilio del perseguido para obtener su  captura  (artículo  32  id.);  el  segundo,  que  dicha  orden  cumpla  con los  requisitos  de  ley  y,  finalmente,  que ésta obedezca a un motivo previamente  definido en aquella.   

Corresponde  al Fiscal General de la Nación,  según  las voces del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, el mismo  que  invocara  la  Embajada  de los Estados Unidos de Norteamérica, decretar la  captura  de la persona requerida “tan pronto conozca la  solicitud  formal  de  extradición o antes,  si  así  lo  pide el Estado requirente,  mediante  nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia  de  haberse  proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria, acusación o su  equivalente  y  la  urgencia de tal medida” (Destaca la Sala).   

No  admite  duda  alguna  la  claridad  de la  disposición,  que  da competencia al Fiscal General de la Nación para disponer  la  captura  del  ciudadano  requerido  en  extradición, no solamente cuando el  Gobierno  Nacional  haya  recibido la solicitud de extradición sino “antes”, es  decir,  previamente,  cuando  en  nota verbal, el Estado requirente formalice la  solicitud  y  se  tenga  conocimiento  de ella, o también, cuando en la nota se  exprese  la  necesidad  urgente  de  tal  medida, indicándose en forma clara la  plena  identidad de la persona y, además, la circunstancia de haberse proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.   

Corresponde  entonces al Fiscal General de la  Nación,  verificar  exclusivamente  las  exigencias  de  la norma, esto es, que  exista  solicitud oficial del Estado requirente, la identidad de la persona cuya  captura  se demanda, y finalmente, la simple manifestación de haberse proferido  en  contra  del requerido en extradición decisión judicial de la naturaleza ya  precisada anteriormente.   

No corresponde al Juez de habeas corpus entrar  en  consideraciones  de  forma  y fondo sobre las Notas verbales o diplomáticas  que se crucen el Gobierno Colombiano con otro Estado.   

Para  cumplir con el mencionado requisito, el  Estado  requirente,  a partir del momento de la captura del extraditable, cuenta  con  un  término  de  sesenta  (60)  días  para formalizar la solicitud. De no  hacerlo,  corresponde  al  Fiscal  General de la Nación ordenar de inmediato la  liberación  del  capturado  (inciso  1°  del  artículo  568  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  siendo claro que no procederá nuevamente la captura del  requerido,  sino  hasta  cuando  el  Estado  interesado  formalice  la solicitud  (inciso  2°  ibídem),  vale decir, que en la segunda oportunidad no procederá  la    captura    provisional   anticipada,   así   exista   manifestación   de  urgencia.   

Tampoco podrá mantenerse en estado de captura  al  requerido, por más de 30 días contados a partir del momento en que una vez  decretada  la  extradición, sea puesto a disposición del Estado peticionario y  éste  no  haya  procedido  a su traslado, pero podrá ser nuevamente capturado,  solo  en  el  evento de que el Estado requirente otorgue las condiciones para el  traslado del extraditable.   

Corresponde  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  remitir  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho la solicitud de  extradición  y  sus  anexos,  con  especificación  (concepto)  de  las  normas  aplicables  al  caso  concreto,  es  decir,  sobre  la  aplicación de tratados,  convenios  o usos internacionales, o con sujeción a las preceptivas del Código  de Procedimiento Penal Colombiano (artículo 552).   

También  y en forma privativa corresponde al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, examinar la documentación suministrada  por  el  Estado  requirente.  De  advertir  la  falta  de  alguna  de las piezas  procesales  sustanciales,  devolverá  la actuación al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con  indicación  de  los  nuevos  elementos de juicio que considere  indispensables  para la formalización de la solicitud (artículo 553), para que  por  su  conducto,  se  adelanten  las  gestiones  que fueren necesarias ante el  gobierno  extranjero,  a  fin  de  que la documentación sea complementada en la  forma  indicada  por  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho (artículo 554),  luego  de  lo  cual  y satisfecho el requerimiento del Estado Colombiano, podrá  entenderse formalizada la solicitud de extradición.   

Agotada  dicha actuación, corresponde a esta  Sala  previo  el  agotamiento del trámite previsto en el artículo 556 ibídem,  que  garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, emitir  concepto,  favorable o desfavorable a la solicitud, con fundamento en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en el principio de la doble instancia, en   la   equivalencia   de   la   providencia   proferida   en   el  extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos (artículo 558 id.).   

Así  las  cosas,  no  puede el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  tampoco  el  de  Justicia  y  del Derecho, ni el Fiscal  General  de  la  Nación,  menos  aún  el  Juez que deba atender una acción de  habeas  corpus  o  de  tutela, según el caso, entrar en consideraciones que por  mandato  constitucional y legal solo a la Corte le corresponden, en virtud de la  preceptiva  superior  contenida en el artículo 114 de la Carta Política cuando  establece  que  “Los  diferentes  órganos  del Estado tiene funciones separadas  pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.   

En los organismos de seguridad del Estado, no  necesariamente  toda  orden  de  trabajo tiene indefectiblemente que constar por  escrito,  pues  también  ellas  pueden  darse  de  manera  verbal, muchas veces  mediante  la utilización de radio-teléfonos, dependiendo de las circunstancias  que  se  presenten y dada la urgencia de adoptar una determinada medida dirigida  al  cumplimiento  de  sus funciones oficiales determinadas en la Constitución y  la Ley.   

Entratándose   de   una   nota   verbal  o  diplomática,  mediante  la  cual se solicita al Estado Colombiano la detención  provisional  de  un  ciudadano  extranjero  con fines de extradición, en manera  alguna   su   contenido   y   anexos   pueden   ser  considerados  como  pruebas  trasladadas.   Aquella  y  estos, constituyen simplemente la manifestación  de  voluntad  del Estado requirente y su compromiso para formalizar la solicitud  de  extradición  dentro  de  los términos previstos en la ley, siendo éste el  momento  y  no  otro,  en  que para su trámite debe acompañarse a la solicitud  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución de  acusación  o  su equivalente y de las disposiciones penales aplicables al caso,  documentos  que  “serán  expedidos en la forma     prescrita     por     la     legislación    del    Estado  requirente y deberán ser traducidos al castellano, si  fuere   el   caso”(Artículo   551   del  Código  de  Procedimiento Penal).   

Entonces,  si  corresponde  inicialmente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  examinar  la documentación a fin de  determinar  si a la solicitud se acompañaron todos y cada uno de los documentos  sustanciales  (artículo  553  ibídem), caso en el cual de hallarse completo el  expediente,  debe  correr traslado a la Sala de Casación Penal de la Corte para  concepto (artículo 555 id.).   

PROCESO No. 13023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                  Aprobado                          Acta                          No.  111           

Santafé  de Bogotá D.C., dieciocho (18) de  septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Por  apelación  legalmente  interpuesta  y  concedida,  conoce  la  Corte de la sentencia de fecha treinta (30) de enero del  corriente  año,  por  medio  de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  decidió  condenar  al doctor LUIS  POLISARIO  CELY,  ex-Juez 30 Penal  Municipal  de  esta  ciudad,  a las penas de treinta y  ocho  (38)  meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y dos (52) salarios  mínimos   legales   mensuales   e   interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  por  haberlo  hallado  responsable  del  delito de  prevaricato  por  acción  y  le  negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

         HECHOS     Y     ACTUACION    PROCESAL  :   

1.   Con  fundamento  en  la  denuncia  presentada  por  la Directora de Extranjería del Departamento Administrativo de  Seguridad  doctora  AIDA  PATRICIA  HERNANDEZ  SILVA  y el Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación doctor ERNESTO  CARRASCO  RAMIREZ,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los  Tribunales  Superiores  de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución de fecha  24  de octubre de 1995, inició la correspondiente averiguación penal tendiente  a  verificar  la  actuación  cumplida  por  el  Juez 30 Penal Municipal de esta  ciudad  doctor  LUIS POLISARIO CELY, relacionada con la acción de habeas corpus  instaurada  por  la señora Blanca Lucila Vargas, quien manifestó ser la esposa  del  ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, capturado el 19 de septiembre  inmediatamente  anterior  por  efectivos  del  DAS  y con fines de extradición,  procedimiento  que  según  la  petente  se  llevó a cabo con violación de los  derechos fundamentales de su cónyuge, es decir, en forma ilegal.   

Ello  dió  lugar  a  que  el  funcionario  judicial,  con  fecha  13  de  octubre  de  1995, declarara procedente el amparo  solicitado, ordenando la libertad inmediata del capturado.   

2.  Recibidas  las  declaraciones  de  los  denunciantes  (fl.50  a  56  y  58  a 63-Cuad. No.1), se allegaron copias de las  actuaciones  cumplidas  por  la Fiscalía General de la Nación, el Departamento  Administrativo  de Seguridad -División Extranjería y del doctor Luis Polisario  Cely   que   conociera  de  la  acción  de  habeas  corpus  ya  mencionada;  se  recepcionaron  algunos  testimonios y se oyó en indagatoria al acusado (fl. 347  a 361).   

Mediante resolución interlocutoria de fecha  16  de  noviembre de 1995, el instructor le definió su situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  por el delito de prevaricato por acción, pero la sustituyó por  la  de  detención  domiciliaria,  para  lo cual le fijó caución equivalente a  cinco  (5)  salarios  mínimos  mensuales  legales y le impuso la obligación de  suscribir  diligencia  de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en  el  artículo  419  del  Código  de  Procedimiento  Penal, ordenando oficiar al  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  para  que se le suspendiera en el  ejercicio  del  cargo con el fin de hacer efectiva la medida decretada. (fl. 398  a  413),  decisión  que  fuera  impugnada  por  la defensa, pero posteriormente  desistido   el   recurso   de  apelación  interpuesto  (fl.  101  –  Cuad.  No.  2).   

3.   Perfeccionada   en   lo  posible  la  investigación,  por  Resolución  del  fecha  2  de  enero de 1996 (fl. 146) se  declaró  cerrada  y dentro del término legal para presentar alegatos, hicieron  uso  del  derecho  el  defensor  (fl.  153  a  168), el acusado (fl. 172 a 187),  demandando  ambos  la preclusión de la instrucción, y el Agente del Ministerio  Público  –  Procurador 23 Judicial II Penal, quien impetró el proferimiento de  Resolución de Acusación (fl. 188 a 193).   

4.  El 12 de marzo de 1996 una Fiscalía de  la  Unidad  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca,  dictó  Resolución de Acusación contra el doctor LUIS POLISARIO  CELY  en  su condición de Juez 30 Penal Municipal de esta ciudad, como presunto  autor  del  delito  de  prevaricato por acción, negando la libertad provisional  demandada por la defensa (fl. 195 a 211).   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  avocó  el  conocimiento del asunto el 11 de abril de 1996 (fl. 3 cuad.  original  No.  1), y luego de ser aceptado el impedimento manifestado por uno de  los  integrantes de la Sala de Decisión, por auto de fecha 22 de mayo siguiente  admitió  la  demanda de constitución de parte civil, reconociendo a la doctora  Tulia   Adelaida   Ruiz   Ruíz,   en  su  calidad  de  Directora  Ejecutiva  de  Administración  Judicial,  como  parte  civil  y al doctor Fabio José Liévano  Liévano, como su apoderado (fl. 38 a 40 id.).   

Dentro  del término de traslado previsto en  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, la Procuradora 20 Judicial  II  Penal  y el defensor presentaron escritos solicitando algunas pruebas, todas  las  cuales  fueron  denegadas  por el Tribunal el 12 de junio de 1996 (fl. 58 a  61),  decisión  que  fuera confirmada por esta Sala mediante interlocutorio del  26  de septiembre del mismo año, en lo relacionado con la prueba solicitada por  el  Ministerio  Público quien en forma exclusiva recurrió en apelación (fl. 4  a 13 – Cuaderno No. 1 de la Corte).   

Se rituó el juzgamiento hasta llevar a cabo  el  acto de audiencia pública (fls. 19 a 28 – Cuad. Original No. 2)) y luego se  puso  fin a la instancia con el fallo de fecha 30 de enero del corriente año en  los   términos   indicados   al   comienzo   de  esta  providencia  (fl.  49  a  65).   

         FUNDAMENTOS     DE     LA    SENTENCIA  :   

El fallador de primer grado hizo estudio del  material  probatorio  que se aportó al informativo y de él dedujo no solamente  que  los  hechos  se  enmarcan  en  el  tipo  penal  del prevaricato por acción  previsto  en  el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28  de    la   Ley   190   de   1995,   sino   también   la   responsabilidad   del  acusado.   

Precisa  que la acusación se hace consistir  en  la  ostensible ilegalidad de la orden impartida el 13 de octubre de 1995 por  el  acusado  doctor  Luis  Polisario Cely, al disponer la libertad del ciudadano  ecuatoriano  Oscar  Ramiro  Pozo  Mera, quien era requerido por una Corte de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica con fines de extradición, para comparecer en  juicio  por  el  punible  de  concierto  para  importar  ilegalmente  sustancias  estupefacientes,  es  decir,  por  narcotráfico,  a  pesar de obrar resolución  emanada  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de  fecha 19 de septiembre  inmediatamente  anterior,  la  que  dió  lugar a la captura del requerido en el  interior del Hotel Tequendama en esta ciudad, a las 9:10 a.m.   

Destaca  que  para  asumir tal decisión, el  imputado  partió  del  relato  de la accionante Blanca Lucila Vargas, según el  cual,  la  captura  se  cumplió a las 9:00 a. m. por alguien que se identificó  como  agente del DAS, quien sin exhibir la correspondiente orden, ni explicar el  motivo  de  la  aprehensión,  condujo  a  Pozo  Mera  a  las  instalaciones  de  extranjería  de  ese  organismo,  donde  tiempo  después,  o sea hasta el día  siguiente  le  notificaron  la resolución que ordenaba su captura para fines de  extradición  y  que la orden de aprehensión solo llegó el 19 de septiembre de  1995 a las 11:00 a.m.   

También se alegó en la solicitud de habeas  corpus,  que  la  orden de captura se basó en una traducción no oficial de una  nota  verbal  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de Norteamérica, que le  impedía    establecer    si    la    petición   satisfacía   los   requisitos  legales.   

Estima  el  Tribunal  que indudablemente el  juez  atendió  la  petición  como la formuló la demandante, no obstante haber  constatado  personalmente  en  la  oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación la existencia de la Resolución decretando la  captura  de  Pozo  Mera,  las  comunicaciones  dirigidas  al DAS consignando las  órdenes  respectivas,  las  contraseñas  de  haber  sido transmitidas vía fax  aunque  carentes  de  fecha  y hora de remisión e informe, y también copias de  las  comunicaciones  recibidas  en  la División de Extranjería a las 9:30 a.m.  del  referido 19 de septiembre de 1995 y otras, a las oficinas jurídicas de los  Ministerios  de  Justicia  y del Derecho y Relaciones Exteriores radicadas el 22  de los citados mes y año.   

Destaca  que “Sobre esas bases, el Dr. Luis  Polisario  Cely edificó la providencia de Octubre 13 de 1995, liberando a Oscar  Ramiro  Pozo Mera bajo la razón de que, aún en su condición de extranjero, lo  cobijaban  las  garantías  fundamentales que prescribe nuestra Carta Política,  en  especial,  la  de  su libertad, apareciendo a su criterio ilegal la captura,  porque,  sin  vigencia el Tratado de Extradición entre Colombia y los E.E. U.U.  y  regulada  la  situación por el Código de Procedimiento Penal, de una parte,  no  se  cumplió  el  requisito  de  existencia  de  Nota  Diplomática  dada la  informalidad  de  la  remitida,  el  no  haber  sido  traducida oficialmente, no  contener  referencia  que  permitiera  concebir  la  limitancia  de  resolución  acusatoria  en contra de Oscar Ramiro Pozo Mera, sino medida detentiva y carecer  de  firma  alguna  que  indicara la intervención de legítimo representante del  Estado   requirente,   y,  de  otra,  que  la  captura  se  produjo  cuando  los  aprehensores  no tenían en su poder la orden, pues si la resolución se produjo  sobre  las  9  a.m.  en  el  corto  lapso  que  antecedió  a  la  captura no se  posibilitó  el  envío del oficio al D:A:S: y la disposición del operativo por  éste  y,  en  cambio,  las  contraseñas del fax sin fecha ni hora y la nota de  recibo  de  las  comunicaciones  en  el D:A:S: a las 9:30 a.m., muestran que los  detectives  carecían  de  la  orden para el instante de aprehender a Pozo Mera”  (fl. 55 y 56).   

Se  refiere  el  a-quo  en concreto al marco  jurídico  dentro  del  cual  podía  desenvolverse  el  amparo  reclamado, para  significar  la  claridad  de  los  textos de la Carta Política y del Código de  Procedimiento  Penal,  resaltando  el  funcionamiento  del  instituto del habeas  corpus,  siendo claro que entratándose del especial tema de la extradición, la  captura  para dichos fines, debía verificarse el cumplimiento de las exigencias  del  artículo  566 del estatuto procesal penal y, desde luego, que existiera el  decreto  de  la  captura de la persona requerida, no permitiéndose el equívoco  de  entrar  al  interior de la resolución de la Fiscalía General de la Nación  para  controvertir  sus  fundamentos,  toda  vez  que producida con arreglo a la  legitimidad  que  le  otorga  la ley, al juez, por vía del habeas corpus, no le  era  dable constituírse en instancia de lo decidido por la Fiscalía, porque de  esa  manera se quebrantaba gravemente el esquema procesal, que no preveía ni la  inteligencia  del  juez  en esa decisiones, ni que estuviera sujeto a recurso la  Resolución respectiva.   

En  cuanto  al  contenido  de la providencia  cuestionada,  considera  el  Tribunal inadmisible la fundamentación del acusado  en  cuanto  a las críticas sobre la captura de Pozo Mera, resultando manifiesta  su  contrariedad  con los postulados que señala la ley para el proferimiento de  la  resolución  y  la  atribución  del  Fiscal  Ganeral de la Nación, sin que  tercie  la  posibilidad jurídico-procesal de que un juez ponga en discusión la  legalidad     de    la    determinación,    haciendo    valer    su    personal  criterio.   

Advierte que la existencia de la nota verbal,  cuyo  discurrir  por  la  vía  diplomática  no  podía  envolver  duda para el  acusado,  pues  en  su  aspecto  formal  suplía  lo  propio  para esta clase de  asuntos,  así  no  se acomodara al riguroso diseño de la nota diplomática, en  cuanto  hacía  conocer  su  origen,  el  requerimiento para que Pozo Mera fuera  detenido  provisionalmente para fines de extradición y, siendo su primigenio el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, se presentaba inconfundible su condición  de  documento  de  curso diplomático, que no se eclipsaba porque no se adornara  con  las  minucias  que  acompañaba  la  nota  diplomática,  pues  en esencia,  traducía  el  sentido de verdad real hacia la captura con fines de extradición  del  extranjero,  que  es lo que alimenta la filosofía del derecho penal, yendo  más allá del simple formalismo.   

Estima que idéntico predicado cabe frente a  la  traducción  no  oficial,  en  la  medida  en  que el paso de la nota por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  avalaba  su significado en español y la  legítima  procedencia.  Por ello, no constituye argumento atendible el demandar  traducción  oficial para darle piso a la legalidad de la nota que perseguía la  detención  provisional  del  requerido  en extradición, ya que la ley no exige  que  debe  ser  el  Embajador  quien firme y refrende esta clase de documentos y  dentro  de  la  libertad  probatoria que caracteriza el trámite penal, ante una  medida  rápida  para  evitar  la fuga del requerido, esa traducción colmaba el  sentido  de  aquello  que  se  necesitaba  conocer  para  el proferimiento de la  Resolución por parte de la Fiscalía General de la Nación.   

Además   de  lo  anterior,  precisa  que  aparecía  plena  la  identidad  de  la persona requerida y la nota, hablando de  acusación  por  cargos de concierto para importar ilegalmente narcóticos y que  Pozo  Mera  debía  comparecer  a  juicio  por  esta  clase  de  ilícitos,  que  formalmente  en  el depurador sistema acusatorio del país del norte, sabido es,  que  no  se contiene en una providencia como las que impone nuestra ley procesal  penal,  sin  que  existiera  contradicción  el  que  en  la  nota se mencionara  también  la  existencia  de  un auto de detención, pues ello no desvirtúa los  cargos ni el estar ad-portas de concurrir a juicio.   

Para  el  Tribunal  Superior de Santafé de  Bogotá,  merece especial significación que el acusado estando en la fuente que  le  permitía  disipar cualquier duda acerca de los aspectos que después glosó  en  su decisión del 13 de octubre de 1995, como era el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  no buscó aclaración o información complementaria alrededor de la  legitimidad  de la nota verbal, coincidencia del texto del idioma inglés con el  español,  verificación de sellos, siglas y equivalencia de lo consignado en el  documento  con  formal  acusación  para  el  requerido,  teniendo  en cuenta el  sistema procesal que impera.   

Considera    que   tampoco   constituye  apreciación  legítima,  aquella  de  la  inexistencia  de  la  orden previa de  captura  para  Pozo  Mera,  pues  sabedor  el  doctor  Cely  de  la  facultad de  conducción  que  tienen  los  funcionarios  del  D:A:S:  para  investigar  a un  ciudadano  extranjero y existiendo la resolución  que decretaba su captura  con  fines  de  extradición, ante las constancias de transmisión vía fax y de  recibo  del  oficio  a  las  9:30  a.m.  de  ese mismo día, de mayor peso es la  reflexión  de  que  al  llegar  a las instalaciones de Extranjería, estaban la  orden  y  resolución  de  detención,  de  ahí  que se le notificara e hiciera  entrega  de esta al ciudadano ecuatoriano en las dependencias de Extranjería en  la calle 100 de esta ciudad.   

Resulta  entonces  inadecuado  buscar  un  innecesario  recorrido  de la misma hasta el D.A.S. y de éste hasta la calle 26  donde  se  halla  ubicado el Hotel Tequendama, sitio de la captura del requerido  en  extradición,  y  referirse  al  contenido  del artículo 380 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuya  filosofía  descansa  en  que  al  ser  recluido el  capturado  en  la  cárcel  del lugar, cuente su Director dentro de las 36 horas  siguientes  con  la boleta de encarcelación, con indicación del motivo y fecha  de  la  captura,  de  lo  cual el D.A.S tenía pleno conocimiento, de manera que  resultaba  legítima  la orden impartida por el Fiscal General de la Nación, es  decir  la orden de captura de Pozo Mera y evidente su existencia para el momento  de  su inmovilización y enterado cuando se hallaba ya en las dependencias de la  División de Extranjería.   

Afirma que las reflexiones del acusado en su  providencia,  forzaron  las realidades jurídicas y probatorias que se ofrecían  a  su  consideración  y  por  sobre  éstas liberó a Pozo Mera por la vía del  habeas  corpus, decisión que en forma manifiesta contrariaba las pautas legales  y  de  examen  de  las referidas pruebas que vedaban la citada liberación, toda  vez  que  el carácter de previa que contiene la norma para la orden de captura,  se  colmaba  y  el  desplazamiento del ciudadano extranjero a la sede migratoria  del  D.A.S.  fue  legítimo,  pues  además  están  investidos de facultad para  conducir  ciudadanos  extranjeros conforme a los Decretos 2110 de 1991 y 2241 de  1993,  y  con  mayor  razón  podían  hacerlo  con  Pozo  Mera  sin incurrir en  arbitrariedad,  dado  el  conocimiento  de  la  orden  de captura librada por el  Fiscal General para fines de extradición.   

Deduce el a-quo que la conducta atribuíble  al  acusado  está  prevista   en el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 que  modificó  el  artículo 149 del Código Penal como prevaricato por acción, que  se   presenta   al   ofender   el  bien  jurídicamente  tutelado  de  la  recta  administración  pública  y  ser manifiesta la falta de lealtad del doctor Luis  Polisario  Cely  para  con  la ley, ausente de causal de justificación alguna y  siendo  imputable  al  acusado  para fines penales, la culpabilidad a título de  dolo,   porque  con  pleno  conocimiento  y  representación  del  resultado  de  transgresión  a  la ley penal, dispuso la liberación del ciudadano ecuatoriano  Oscar  Ramiro Pozo Mera, quien eludió por este medio responder a los cargos que  le figuraban en la Corte del país del Norte.   

Finalmente puntualiza el a-quo que “si bien  el  delito de prevaricato no se extrae de actividad jurisdiccional interpretando  racionalmente  la  ley  para  hacer  brillar el derecho material, ya que así se  cumple  el  ejercicio  del  deber  y  el acatamiento de aquella; al examen de lo  aquí  ocurrido, es palpable la distorsión existente entre la determinación de  Octubre  13  de 1.995 y la verdad objetiva que afloraba de la documentación que  recaudó  el  Dr.  Luis  Polisario  Cely,  no debiéndose perder de vista que la  conducta  que  se le imputa obliga su escudriñamiento frente a aquello que tuvo  a  su  disposición  para  decidir  y  es  de  esta  visión  que nos aparece la  incuestionable   certeza  de  que  se  le  impedía  decidir  favorablemente  la  pretensión  de liberación del ciudadano ecuatoriano Oscar Ramiro Pozo Mera por  la  vía  del  habeas  corpus en la medida que contrasta el forzado razonamiento  contenido  en  la censurada providencia con la sencillez de la situación que se  le  ofrecía en la documentación obrante, que mostraba la existencia real de la  resolución  de  19  de septiembre de 1.995, signada por el Fiscal General de la  Nación,  decretando  la  captura,  con fines de extradición, de Pozo Mera, con  contraseñas  del  haber  sido  remitida por fax, aunque sin fecha ni hora y que  esa  orden  de  captura  se comunicó al D.A.S., siendo recibida a las 9:30 a.m.  por  el  respectivo  funcionario de este organismo, viniendo a dejar únicamente  en  tela  de  disquisición  el problema de la conducción de Oscar Ramiro a las  instalaciones  de  Extranjería  del  D.A.S. para notificarle la resolución, ya  que  esta  diligencia  se  cumplió el 19 de septiembre de 1.995 por empleado de  esta  Sección  y  no  de la Fiscalía como lo enuncia la accionante y el Doctor  Cely  no  propendió  por  la  localización de la notificación cumplida en esa  calenda,  firmada  por  Oscar  Ramiro Pozo Mera, no era cuestión que le hiciera  dudar  de la satisfacción de ese acto. Y otorgarle la entidad de captura ilegal  a  la  inmovilización  y conducción de Pozo Mera, cuando advertía el Dr. Cely  que  la  resolución existía y que mientras fue desplazado del Hotel Tequendama  a  Extranjería  del D.A.S., estaba aquí la orden escrita de captura y la copia  de  la  resolución que se le notificó y entregó a Pozo Mera, es posición que  divorcia  el lógico y normal discutir de lo acaecido hacia un sentido que no se  toleraba,  habida  consideración  de  la facultad legal que le asiste al D.A.S.  para  conducir  a  sus instalaciones a alguien de quien sabía existía orden de  captura,  con  fines de extradición, escrita y librada por la Fiscalía General  de  la  Nación,  cuya realidad se patentizaba en las inspecciones que el propio  Dr.  Cely  practicó  y  que tampoco se eclipsaba porque no se hubiera elaborado  previamente  la misión de trabajo, por cuanto los avances modernos  en las  comunicaciones,  para  agilizar  la  lucha contra el delito, no pueden ignorarse  ante  la  verdad de existencia física de la resolución de la Fiscalía General  de  la Nación y de su comunicación al D.A.S. y es argumento exagerado plantear  que  quien   recibió  la  orden  y  copia de la resolución debía primero  trasladarse  al  Hotel  Tequendama y luego a Extranjería del D.A.S., siendo que  por  cuestión  de  ubicación  le  era  más fácil dirigirse a su sede y, a su  turno,  quienes  materializaron la inmovilización orientarse allí y satisfacer  la diligencia que efectivamente se cumplió”.   

“De  suerte  que,  el Doctor Luis Polisario  Cely,  con  plena representación del resultado de transgresión a la ley penal,  cual  era  la  liberación  de  Oscar  Ramiro  Pozo Mera en condición que no se  viabilizaba,  dirigió  en  forma  libre  su  voluntad  a contrariar el derecho,  desvirtuando  una  actuación  que  permitía  la  operancia justa y legal de un  procedimiento  que abría el camino para que el ciudadano extranjero respondiera  en el país del Norte por los delitos de que se le acusaba.”   

“También refleja la intencionalidad con que  procedió  el  Dr.  Cely  a  la  liberación de Pozo Mera por la vía del habeas  corpus,  contrariando  la  legalidad  de  la  captura,  el  que  entrevera en la  decisión  cuestionada  de  Octubre 13 de 1.995 críticas que ya no apuntan a la  inmovilización  de  Pozo  Mera,  sino  a  la  revisión  del  contenido  de  la  resolución  restrictiva  de  la  libertad de dicha persona, constituyéndose en  absurda  instancia  jurisdiccional  para la actuación del señor Fiscal General  de  la  Nación  y es así como le desconoce al documento emanado de la Embajada  de  los  E.E.  U.U.  su  origen  y  finalidad  diplomáticos,  que  suplía  las  exigencias  del  art.  566 del C. de P.P., que a más de permitir la captura por  virtud  de solicitud de extradición, la permite antes, al recibo de la nota del  Estado  requirente conteniendo los datos de identidad, urgencia y que allí obra  resolución  de acusación o su equivalente y aquí, sin ser del resorte del Dr.  Cely  su  revisión,  eso  se  contenía,  como  viene de verse, lo mismo que no  adquiría  la  connotación   que  destacó  el  Dr.  Luis  Polisario  a la  ausencia  de  traducción  oficial,  no estar firmada la nota por representativo  funcionario   de  la  Embajada  y  referirse  a  existencia  de  resolución  de  acusación,  pues  dentro  del sistema judicial Norteamericano se le requería a  Oscar     Ramiro     para     comparecer     a    juicio    por    delitos    de  narcotráfico”.   

“Realidades  que  traducen  el dolo con que  actuó  el  Dr.  Luis Polisario Cely y convergen a la satisfacción plena de los  requisitos  del  art.  247 del C. de P.P: para condenarlo como autor responsable  de  prevaricación  comisiva,  definida y sancionada por la norma atrás citada”  (fls. 61 a 63).   

        SUSTENTACION          DE          LA         APELACION:   

Para el recurrente, no se violó la ley por  parte  de  su representado cuando dispuso la libertad del ciudadano ecuatoriano,  pues  el  juez  que  tramita  la  acción  de habeas corpus, sí puede entrar al  interior  del  acto  de  la administración del cual emana una orden de captura,  pues  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 30 de la Carta Política,  el   amparo  procede  en  favor  de  quien  estuviese  privado  de  la  libertad  ilegalmente.   

Advierte que de otra parte, el artículo 430  del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la ley  15  de  1992,  establece  que  la  referida  acción,  procede cuando alguien es  capturado   con  la  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales.   

Hace referencia la defensa a los requisitos  contenidos  en  el  artículo 28 de la Carta de 1991, para afirmar que “Desde el  punto  de  vista  normativo,  jurisprudencial  y doctrinario está absolutamente  claro  que  estos  requisitos  son  rígidos,  es  decir, no son flexibles ni se  pueden  flexibilizar  por la vía de la interpretación que siempre conllevaría  a  una  modificación de la Constitución y de la ley generadora de un peligro e  insoportable   vaciamiento  de  esos  presupuestos  que  a  la  vez,  fatalmente  conducirían    a    la    desprotección   del   derecho   fundamental   a   la  libertad”.   

“Dentro  de  ese  marco  de  referencia  es  razonable  afirmar  categóricamente  que  un  juez de habeas corpus está en el  imperativo  constitucional y legal de verificar que se cumpla de manera rigurosa  con  estos  tres  requisitos y si no se cumple con ellos está en la obligación  de  disponer  la  libertad  de  la  persona  ilegalmente  capturada”  (fl.  78 y  79).   

Para  la  defensa,  era  obligación  de su  representado  la  existencia de orden escrita y previa a la captura de Pozo Mera  y  que  el  aprehensor  la haya exhibido al momento de su materialización, cuya  única  excepción  está  contenida en la ley 137 de 1994, por circunstancia de  urgencia  insuperable,  o  para proteger un derecho fundamental, o hallarse ante  un  inminente  y  grave  peligro,  en  cuyo  caso  la  orden puede ser dada aún  verbalmente,  sin  que ello sea aplicable al ciudadano ecuatoriano solicitado en  extradición.   

Por  lo  mismo,  estima  la  defensa que el  señor  Pozo  Mera  fue  capturado el 19 de septiembre de 1995, a las 9:10 a.m.,  sin  la  existencia previa de orden escrita, pues en el mejor de los casos ésta  se  produjo  a  las 9:30 a.m., es decir, después de la captura, cuando lo legal  es  que  el  aprehendido  tiene  derecho a que al momento de su retención se le  informe  el  motivo  de  la  captura  y  se  le  exhiba la correspondiente orden  escrita.   

Dicho  motivo,  para  el  caso  concreto de  extradición,  de conformidad con lo previsto en el artículo 566 del Código de  Procedimiento  Penal,  está condicionado a que exista una nota diplomática del  Estado  requirente,  con  plena identidad del solicitado y que conste, que en su  contra    se   ha   proferido   sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente y la urgencia de tal medida.   

Estima   que  en  este  proceso  se  pudo  establecer  que  no  hubo  nota  diplomática  sino  una  simple nota verbal, no  firmada  ni sellada, ni siquiera traducida oficialmente al idioma castellano, de  donde   pudiese  establecerse  que  contra  Pozo  Mera  se  profirió  sentencia  condenatoria  o acusación o su equivalente, luego la captura ordenada al amparo  de  la  citada norma resultaba ilegal al no poderse acreditar los motivos que la  originaron  y que se hallan previstos en la Constitución Política, dando lugar  a  que  el  juez  de habeas corpus tenga que ordenar la libertad del ilegalmente  capturado.   

Transcribe  algunos  apartes  de  sentencia  C-301  del  2  de  agosto  de  1993 de la Corte Constitucional (Mag. ponente Dr.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  para concluir  que “El juez de habeas corpus,  al  contrario de lo que piensa el Honorable Tribunal Superior, si puede y lo que  es  más;  tiene  la  obligación  de  entrar al interior de la resolución para  controvertir  sus fundamentos y ´cuestionar la legalidad de la determinación´  porque  es  de  la  única  manera  como puede establecer si la orden de captura  obedece o no a MOTIVOS PREVIAMENTE DEFINIDOS EN LA LEY” (Fl. 85).   

Por  lo  tanto,  si  el  doctor Cely en ese  examen  encontró  que  no se daban los motivos previamente definidos en la ley,  se  imponía  la  decisión que adoptó, pues, repite, la nota verbal no es nota  diplomática,  ni  aquella  suple  a  ésta, sin que los jueces de la República  puedan  a  su  antojo  cambiar  la  Constitución o la ley, así como tampoco el  derecho  internacional  público,  ni  interpretarlos  tan alegremente, tan a la  ligera   y   menos   con   esos  cambios  de  interpretaciones  condenar  a  una  persona.   

Hace  referencia  a  lo  que constituye una  verdadera  nota  diplomática, que por su importancia, se requiere solemnizar el  compromiso  del  país  requirente,  y  garantizar el origen y la seriedad de la  misma.  Cita  concepto  de  esta  Sala  de  fecha 10 de septiembre de 1985 (Mag.  Ponente  doctor  Darío  Velásquez Gaviria), para desvirtuar la afirmación del  Tribunal  sobre  la  existencia  de  una acusación contra Pozo Mera y, también  menciona  las  normas  de  procedimiento  aplicables  a  todos los casos penales  federales,  siendo necesario hacer notar en esta instancia la importancia de una  traducción  oficial al castellano, por autor conocido que garantice su seriedad  e  idoneidad,  calidad  técnica y fidelidad de la misma y, finalmente que asuma  las consecuencias de una traducción infiel.   

Estima  que la falta de traducción oficial  no  se  suple  con  el paso de la documentación por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  ni  las  carencias  esenciales  se pueden sanear por dicha vía, no  siendo  por  tanto  la  traducción  oficial  y  la verificación del origen del  documento  diplomático,  vanos  o  superfluos formalismos, sino la garantía de  que no se están atropellando los derechos del ciudadano.   

Considera  que  si  lo  anterior se debe al  mandato  constitucional  previsto  en  el  artículo  28, que exige expresamente  “formalidades  legales”  como uno de los requisitos para privar a una persona de  su  libertad,  no  entiende  cómo  el  Tribunal en la sentencia que impugna, se  trate  con desprecio y con calificativos minimizadores los formalismos que deben  acompañar la captura de una persona.   

Finalmente,  el  defensor  estima  que  la  decisión  cuestionada  no tiene la condición o cualidad de ser manifiestamente  contraria  a  derecho,  pues el presupuesto legal para afirmar la existencia del  delito  que  se  imputa  a su representado, consiste en que tal contrariedad sea  ostensible, evidente y perceptible a primera vista.   

Y  aún  en el evento de que se considerara  que  el  doctor  Cely  no  tenga  razón en su determinación, resulta necesario  admitir  al  menos  que la Constitución y la ley, así como la jurisprudencia y  la  doctrina, consagran y entienden la libertad como un derecho fundamental “tal  vez  el  más  importante”  y la acción de habeas corpus está prevista como un  medio  ágil  de  preservar  ese  derecho,  que  determina el artículo 28 de la  Carta,  que  condiciona  la  legalidad  de  la  captura  a que la orden emane de  autoridad  judicial  competente,  que sea escrita y previa, con las formalidades  legales y por motivos previamente definidos en la ley.   

Se  refiere  el  recurrente a los elementos  objetivos  y  subjetivos del delito de prevaricato y los requisitos legales para  el  proferimiento  de sentencia condenatoria en materia penal, para destacar que  “no   es  suficiente  demostrar  un  elemento  objetivo  como  es  el  contraste  ostensible  entre  la  resolución  y la ley. Si eso fuera así, cada vez que un  funcionario  Superior  revoca  una  providencia  del inferior debería compulsar  copias  para el proceso penal y quien las recibe ya tendría todos los elementos  de  juicio  para  condenar. En otras palabras toda decisión contraria a derecho  constituiría  delito  de  prevaricato  para  quien  la  tome.  Sería  la  más  insoportable   regresión   a  los  estados  primitivos  del  derecho  penal  de  responsabilidad objetiva” (fl. 93).   

Solicita en consecuencia la revocatoria del  fallo  impugnado para que la Corte profiera sentencia absolutoria en favor de su  defendido,  porque  la  providencia  por  él  dictada que desató la acción de  habeas  corpus  no  tiene  la  cualidad  de  ser  “contraria  a  derecho  ni  la  contrariedad  es  manifiesta”.  De  otra  parte no hubo dolo, ni culpabilidad al  tomar la decisión que originó este proceso.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1°  El doctor LUIS POLISARIO CELY, en  su  condición  demostrada  de  Juez  30  Penal Municipal de Santafé de Bogotá  (fls.   2   a  8  -Cuad.  original  No.  2  -Fiscalía),  tuvo  a  su  cargo  el  adelantamiento  de  un  asunto  de  habeas corpus, promovido el 12 de octubre de  1995  por  Blanca  Lucila  Vargas,  quien dijo obrar como cónyuge del ciudadano  ecuatoriano  Oscar  Ramiro  Pozo  Mera,  a  fin  de  que se ordenara la libertad  inmediata  del  capturado  por  violación  de  sus  derechos constitucionales y  legales,  pues  al  momento  de  su aprehensión, los efectivos del Departamento  Administrativo  de Seguridad no contaban con orden escrita de autoridad judicial  competente  como  lo  dispone el artículo 28 de la Carta Política. Advierte la  petente  que  no  obstante  hallarse su esposo legalmente en el país, solamente  cuando  fue  conducido  a las dependencias del DAS -División Extranjería-, fue  enterado  del  motivo  de  su  captura,  es decir, una presunta orden del Fiscal  General  de  la  Nación con fines de extradición recibida vía fax a las 11:00  a.m.   

Demostrado  está  que  la  Embajada de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  el  7  de  septiembre de 1995 solicitó del  Gobierno  de  Colombia  mediante  nota verbal No. 679, la detención provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  ecuatoriano  OSCAR RAMIRO POZO, de  conformidad  con  lo previsto en los artículos 35 de la Carta Política y 546 a  571 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

Dicha  solicitud  tenía  el  carácter  de  urgente  por  cuanto  se creía que el citado Pozo Mera se hallaba en Colombia y  en  razón a ser requerido por el Distrito Sur de Nueva York, “para comparecer a  juicio   por   delitos   de   narcotráfico.  Es  el  sujeto  del  ´Complaint´  No.95-MAG-1767  dictado  el  31  de  agosto de 1995 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el cual se le acusa  de  concierto  para  importar ilegalmente narcóticos, en violación del Título  21,  Secciones  812,  952,  960  y  963 del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos”. (fl. 20 – Cuad.  original No. 1).   

En  la  misma  fecha y dado el carácter de  urgencia  manifestado  en  la  nota  verbal, el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante oficio No. OJ.E. 249 envió al  Fiscal  General  de la Nación doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, fotocopia de  la  solicitud  de  detención provisional (fl. 11), profiriéndose la medida por  Resolución  del  19 de septiembre de 1995 (fl. 182), la que se materializó por  efectivos  del Departamento Administrativo de Seguridad en la misma fecha siendo  las  9:10  a.m.  en  el  Loby  del  Hotel  Tequendama de esta ciudad, y puesto a  órdenes del Fiscal General de la Nación.   

2°  El  artículo 30 de la Carta Política  consagra  en  favor  de quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo  ilegalmente,  el  derecho fundamental de invocar la acción de habeas corpus, la  que  debe  resolverse  en  el  término  improrrogable  de  treinta  y seis (36)  horas.   

Dicha acción, preferente y sumaria, apunta  a  la  protección  de  otro  derecho  fundamental  como lo es el de la libertad  personal  previsto  en  el  artículo 28 ibídem, consistente en que nadie puede  ser  molestado  en  su  persona  o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido,  ni  su  domicilio  registrado,  “sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  legales  y  por motivo previamente definido en la ley”.   

Son  tres los requisitos que exige la norma  constitucional  para  que  un  ciudadano, aún extranjero (artículo 100), pueda  ser  privado  de  su  libertad.  El  primero,  que exista mandamiento escrito de  autoridad  judicial  competente,  salvo  el  caso del delincuente sorprendido en  flagrancia,  que  puede ser aprehendido y conducido ante el funcionario judicial  por  cualquier  persona,  incluso  los  agentes del orden están facultados para  ingresar  sin  orden judicial al propio domicilio del perseguido para obtener su  captura  (artículo  32  id.);  el  segundo,  que  dicha  orden  cumpla  con los  requisitos  de  ley  y,  finalmente,  que ésta obedezca a un motivo previamente  definido en aquella.   

Así  las cosas, debe la Corte referirse en  concreto  a  cada uno de los mencionados requisitos que exige la norma superior,  pues  solo  de  esa  manera podrá determinarse si la decisión del Juez acusado  contraría o no su espíritu.   

a) Como ya se dejó consignado, la Embajada  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, mediante nota verbal No. 679 del 7 de  septiembre  de  1995,  basada  en  el  contenido  de  los  artículos  35  de la  Constitución  Política  y  546  a  571  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,     solicitó     del     Gobierno    Nacional    la    “detención  provisional”, con fines de  extradición del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA.   

Corresponde al Fiscal General de la Nación,  según  las voces del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, el mismo  que  invocara  la  Embajada  de los Estados Unidos de Norteamérica, decretar la  captura  de  la persona requerida “tan pronto conozca  la    solicitud    formal    de    extradición   o  antes,    si    así    lo    pide    el    Estado  requirente,        mediante       nota en que exprese la plena identidad  de  la  persona,  la  circunstancia  de haberse proferido en su contra sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente  y  la  urgencia    de    tal    medida”    (Destaca    la  Sala).   

No  admite  duda  alguna  la claridad de la  disposición,  que  da competencia al Fiscal General de la Nación para disponer  la  captura  del  ciudadano  requerido  en  extradición, no solamente cuando el  Gobierno  Nacional  haya  recibido la solicitud de extradición sino “antes”, es  decir,  previamente,  cuando  en  nota verbal, el Estado requirente formalice la  solicitud  y  se  tenga  conocimiento  de ella, o también, cuando en la nota se  exprese  la  necesidad  urgente  de  tal  medida, indicándose en forma clara la  plena  identidad de la persona y, además, la circunstancia de haberse proferido  en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente.   

b) Corresponde entonces al Fiscal General de  la  Nación,  verificar  exclusivamente las exigencias de la norma, esto es, que  exista  solicitud oficial del Estado requirente, la identidad de la persona cuya  captura  se demanda, y finalmente, la simple manifestación de haberse proferido  en  contra  del requerido en extradición decisión judicial de la naturaleza ya  precisada anteriormente.   

Así   lo   entendió  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  correr traslado de la solicitud al Fiscal General de  la  Nación  y,  éste  al acceder a ella expresando en la resolución del 19 de  septiembre  de  1995,  que  la  solicitud de detención provisional de Pozo Mera  reunía  los  requisitos “formales” determinados en el artículo 566 del Código  de   Procedimiento   Penal,   destacando   la   presencia   de   cada   uno   de  ellos.   

Resulta  entonces  claro,  que  la orden de  captura  librada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  contra el ciudadano  ecuatoriano   OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA,  cumplía  con  los requisitos del  artículo   28   de  la  Carta  Política.  Se  libró  por  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades  de  ley  y, por motivo previamente definido  tanto  en  la  legislación  Norteamericana  en  las  normas  citadas en la nota  verbal, como en nuestra legislación interna (Ley 30 de 1986).   

c)  Cabe  destacar  que  la Embajada de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica, manifestó al Gobierno Nacional creer que el  señor  Pozo  Mera  se  hallaba  en  Colombia  y  esa la razón para demandar su  captura provisional.   

Es   un  hecho  incontrovertible  que  el  requerido  en  extradición, ingresó al país por el aeropuerto de la ciudad de  Cali  el  14  de  septiembre  de  1995  en  calidad  de  turista con permanencia  autorizada  por  treinta  (30)  días  (fl.  146  y  147),  pues  su  cédula de  extranjería  clase  residente No. 190.944, válida por cinco (5) años, venció  el  22  de enero de 1986 sin haber sido renovada, luego la visa de residente No.  49  otorgada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en 1981, “perdió su  vigencia  de  acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 del Decreto 1000 del 26  de  marzo  de  1986,  concordancia  con  lo  establecido  en el artículo 27 del  Decreto 2241/93” (fl. 12).   

d) Conocedor el Departamento Administrativo  de   Seguridad   de   la  solicitud  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  del  ingreso  de  Pozo  Mera  al  país  en  la fecha indicada,  procedió  a  realizar  las  pesquisas  necesarias  para  dar con su ubicación,  logrando  establecer que para el día 19 de los citados mes y año, concurriría  a  las  dependencias  del  Hotel  Tequendama de esta ciudad capital, sitio en el  cual  efectivamente se logró la aprehensión del ciudadano extranjero requerido  en extradición.   

3°  El doctor LUIS POLISARIO CELY, en  su  condición  de  Juez  30  Penal  Municipal  de  Santafé de Bogotá, a quien  correspondió  decidir sobre la solicitud de amparo de habeas corpus elevada por  la  cónyuge  de  Pozo  Mera,  por  auto  de  fecha  doce (12) de octubre de mil  novecientos  noventa  y  cinco  (1995),  siendo las 6:00 p.m., ordenó practicar  inspecciones  judiciales  sobre  las  diligencias  que  pudieren  existir  en la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, la  Dirección  de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad y en el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  además  de  confirmar si el mencionado  ciudadano  extranjero  se  hallaba privado de su libertad en la cárcel Nacional  Modelo de esta ciudad (fl. 95).   

A  las  8:15  a.m.  del  día siguiente, el  funcionario  judicial  practicó  inspección judicial en las dependencias de la  Fiscalía  General  de  la  Nación  -Oficina de Asuntos Internacionales-, donde  pudo  constatar  la  existencia de la Nota Verbal No. 679 del 7 de septiembre de  1995  emanada de la Embajada de los Estado Unidos de Norteamérica,, mediante la  cual  se  solicitaba la detención provisional de Oscar Ramiro Pozo con fines de  extradición  y  de  la  Resolución  de  fecha  19 de septiembre del mismo año  mediante  la  cual  el  doctor  Alfonso Valdivieso Sarmiento en su condición de  Fiscal  General de la Nación, ordenó su captura para los fines indicados en la  misiva  diplomática  y  su  comunicación  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  vía  fax,  dejando  expresa  constancia  de  que en las contraseñas  respectivas “no aparece ni fecha ni hora de remisión”. (fl. 97).   

A las 10:00 a. m. del mismo día, practicó  inspección   judicial   en  las  instalaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  donde  pudo  constatar  la  existencia de una carpeta contentiva de  documentos  en  número  de  21  folios,  de los cuales dispuso su reproducción  mecánica  y  solicitó  una  certificación  o  concepto sobre la existencia de  tratado   de   extradición   entre   Colombia   y   los   Estados  Unidos  (fl.  99).   

Siendo  las  11:30  a.m.,  inició  similar  diligencia  en  las  Dependencias  de  la  División  de Extranjería del D.A.S,  dejando  constancia de haber apreciado “un historial relativo al registro de una  visa  de residente otorgada al señor OSCAR RAMIRO POZO MERA, en la cual constan  todos  los  datos  sobre  su  identificación.”.  Además solicitó copia de los  documentos  hallados  en  la  respectiva carpeta, así como también la orden de  trabajo  No.  827  que se menciona en el informe No. 942 del 19 de septiembre de  1995,  la cual, no fue hallada en el momento de la diligencia pero que según el  funcionario  que  lo  atendió, se comprometió a remitirla al Juzgado, luego de  esperar quince (15) minutos para su localización. (fl. 100).   

4° En la providencia de fecha 13 de octubre  de  1995  (hora  2:30  p.m.),  el acusado para acceder a la solicitud de amparo,  consignó  que  “Al  revisar la actuación de todas las autoridades que tuvieron  que  ver  con  la aprehensión del señor Pozo, así como los documentos tenidos  en  cuenta  y  las  órdenes  impartidas,  este Juzgado encuentra tres grandes y  graves fallas..”   

“Jurídicamente  es  discutible,  como  ya  veremos,  el  admitir que existe una verdadera Nota diplomática, pero dando por  sentado   que   sí   existe,   en  el  contenido  de  aquella  no  se  advierte  ´…la  circunstancia  de  haberse  proferido en su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente…”.  Lo que se lee en la página 2 de la ´traducción no oficial´,  es   que   contra   Pozo  fue  dictado  un  auto  de  detención  el  31  de  agosto  de  1995,  lo que en  nuestro  sistema  jamás  equivale  a  una  resolución acusatoria que es lo que  exige   tanto   el  art.  566  como  el  numeral  2  del  art.  549  del  C.  de  P.P.”.   

“Esa posibilidad de exigir la sola medida de  aseguramiento  o  auto  de  detención,  sólo se daba en los tratados de 1888 y  1940,  pero  como  aquí  no  se  están  aplicando  esos  convenios,  no  puede  prescindirse  de la precisa exigencia de la ley aplicable. El haberse dado curso  a  la  solicitud en esas condiciones y haberse impartido la orden de captura, es  desconocer,  además  de los artículos 549-2 y 566 del C. de P.P., el artículo  28 de la Carta Política..” (fl. 110 y 111).   

En  cuanto  se  refiere  a lo anteriormente  transcrito  y  que  según  el  doctor LUIS POLISARIO CELY constituye la primera  falla  grave  en  el  trámite  de  la  petición elevada por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  debe  rechazar  la  Corte  la  postura  del  funcionario,  en primer término, porque no corresponde al Juez de habeas corpus  entrar  en  consideraciones  de  forma  y  fondo  sobre  las  Notas  verbales  o  diplomáticas  que  se crucen el Gobierno Colombiano con otro Estado, menos aún  afirmar  como  lo  hace,  que  en  ella no advirtió la circunstancia de haberse  proferido  en  contra  del  requerido  sentencia  condenatoria,  acusación o su  equivalente  como  lo exige el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal,  cuyo texto inserta en su totalidad.   

No  puede  la Corte entender dicha postura,  pues   todo   parece   indicar  que  el  acusado  conocía  suficientemente  los  antecedentes   sobre  la  materia,  pues  no  otra  cosa  demuestra  su  cita  y  comparación con los tratados de 1988 y 1940.   

Resulta inadmisible que el doctor Cely haya  tomado  en cuenta solamente la manifestación contenida en la página segunda de  la  Nota  Verbal,  para  afirmar  la  inexistencia  de una acusación, cuando lo  cierto  es  que  en  el  párrafo  inmediatamente  anterior,  la Embajada de los  Estados  Unidos aseveraba que  “El señor Pozo es requerido por el Distrito  Sur  de  Nueva  York  para  comparecer  a juicio por  delitos   de   narcotráfico.   Es  sujeto  del  ´Complaint´  No.  95-MAG-1767  dictado  el  31  de  agosto de 1995 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el  cual   se  le  acusa  de  concierto  para  importar  ilegalmente  narcóticos,  en violación del Título  21,  Secciones  812,  952,  960  y  963 del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,  Sección  2 del Código de los Estado Unidos” (fl. 20 – Subrayas y  negrillas fuera de texto).   

Dicha manifestación resultaba suficiente de  acuerdo  con lo previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal,  para  que  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  ante  la petición de urgencia  contenida  en  la  citada  Nota  Verbal  y  la  plena  identidad  del  ciudadano  extranjero   requerido,   aceptara   como   lo  hizo  la  solicitud  de  captura  provisional, para fines de extradición.   

Fue  el Juez 30 Penal Municipal de Santafé  de   Bogotá   y   no  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien  desconocío  flagrantemente  la manifestación del Gobierno Norteamericano consistente en que  “la  solicitud  formal  de extradición con  documentos que la sustenten será  presentada  dentro  de  los 60 días siguientes a la fecha en que se efectúe la  detención  provisional  del señor Pozo” (fl.21), es  decir,  aquellos  expresamente  determinados  en el artículo 551 del Código de  Procedimiento  Penal  y  que,  desde  luego,  para el caso concreto deberán ser  traducidos al castellano.   

Para cumplir con el mencionado requisito, el  Estado  requirente,  a partir del momento de la captura del extraditable, cuenta  con  un  término  de  sesenta  (60)  días  para formalizar la solicitud. De no  hacerlo,  corresponde  al  Fiscal  General de la Nación ordenar de inmediato la  liberación  del  capturado  (inciso  1°  del  artículo  568  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  siendo claro que no procederá nuevamente la captura del  requerido,  sino  hasta  cuando  el  Estado  interesado  formalice  la solicitud  (inciso  2°  ibídem),  vale decir, que en la segunda oportunidad no procederá  la    captura    provisional   anticipada,   así   exista   manifestación   de  urgencia.   

Tampoco  podrá  mantenerse  en  estado  de  captura  al requerido, por más de 30 días contados a partir del momento en que  una  vez  decretada  la  extradición,  sea  puesto  a  disposición  del Estado  peticionario  y  éste  no  haya  procedido  a  su  traslado,  pero  podrá  ser  nuevamente  capturado, solo en el evento de que el Estado requirente otorgue las  condiciones para el traslado del extraditable.   

5° Corresponde al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  remitir  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho la solicitud de  extradición  y  sus  anexos,  con  especificación  (concepto)  de  las  normas  aplicables  al  caso  concreto,  es  decir,  sobre  la  aplicación de tratados,  convenios  o usos internacionales, o con sujeción a las preceptivas del Código  de Procedimiento Penal Colombiano (artículo 552).   

También y en forma privativa corresponde al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, examinar la documentación suministrada  por  el  Estado  requirente.  De  advertir  la  falta  de  alguna  de las piezas  procesales  sustanciales,  devolverá  la actuación al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con  indicación  de  los  nuevos  elementos de juicio que considere  indispensables  para la formalización de la solicitud (artículo 553), para que  por  su  conducto,  se  adelanten  las  gestiones  que fueren necesarias ante el  gobierno  extranjero,  a  fin  de  que la documentación sea complementada en la  forma  indicada  por  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho (artículo 554),  luego  de  lo  cual  y satisfecho el requerimiento del Estado Colombiano, podrá  entenderse formalizada la solicitud de extradición.   

Agotada dicha actuación, corresponde a esta  Sala  previo  el  agotamiento del trámite previsto en el artículo 556 ibídem,  que  garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, emitir  concepto,  favorable o desfavorable a la solicitud, con fundamento en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en el principio de la doble instancia, en   la   equivalencia   de   la   providencia   proferida  en  el  extranjero   y,   cuando   fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento   de   lo   previsto  en  los  tratados  públicos  (artículo  558  id.).   

Así  las  cosas, no puede el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  tampoco  el  de  Justicia  y  del Derecho, ni el Fiscal  General  de  la  Nación,  menos  aún  el  Juez que deba atender una acción de  habeas  corpus  o  de  tutela, según el caso, entrar en consideraciones que por  mandato  constitucional y legal solo a la Corte le corresponden, en virtud de la  preceptiva  superior  contenida en el artículo 114 de la Carta Política cuando  establece  que  “Los  diferentes  órganos  del Estado tiene funciones separadas  pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.   

6°   Afirma   el   doctor   Cely  en  su  pronunciamiento  de habeas corpus como segundo error grave, que “Aunque la orden  de  captura  se  produjo  el  19  de septiembre de 1995 y ese mismo día se hizo  efectiva,  todo indica que en el preciso momento de la aprehensión los captores  no tenían la orden”.   

“En  efecto, nótese que según el informe  la  captura  se  produjo  a  las 9:10 a.m. de la mañana y ello implicaría que,  como  referencia  el horario normal de apertura de las oficinas y la llegada del  señor  Fiscal  a  trabajar  (esto no se pudo establecer con precisión para esa  fecha),  en  el  corto lapso de algo más de una hora, se produjo la Resolución  en   el   Despacho  del  señor  Fiscal,  se  pasó  a  la  oficina  de  Asuntos  Internacionales,  se libraron los oficios para desarrollar la misma, se llevaron  o  comunicaron  al  DAS,  allí se impartió la misión a un personal operativo,  este  personal  realizó  indagaciones  vertiginosas, ubicó quien sabe por qué  medios  al  requerido  en  inmediaciones  del  Hotel  Tequendama en el centro de  Bogotá,  cuando  podía  estar en cualquier parte del país, se trasladaron del  sitio  donde  recibieron  la  misión  al  Hotel  Tequendama  y  allí ubican de  inmediato  a una persona que no conocían sino por referencias documentales. Eso  se  sale  de  toda  lógica y de allí que nos veamos precisados a creer que los  miembros  del DAS que realizaron la captura no tenían la orden en el momento de  realizarla,   sino   que   les   llegó   o   la   solicitaron   después”  (fl.  111).   

Lo  que  en  verdad  resulta fuera de toda  lógica,  son  las  lucubraciones  que hace el juez para desconocer la evidencia  que  no le permitía actuar como actuó, y las supuestas actuaciones del DAS que  el   funcionario  judicial  afirma  categóricamente  se  cumplieron  todas  con  posterioridad  a  la  expedición  de  la Resolución de orden de captura por el  Fiscal  General  de  la  Nación,  las  que  se  imaginó  el doctor Cely fueron  realizadas en un lapso ligeramente superior a una (1) hora.   

Según  declaración  del  abogado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación doctor  GONZALO  GOMEZ  ESCOBAR,  encargado  de  elaborar  el proyecto de la Resolución  mediante  la  cual  se  decretó  la  captura de Oscar Ramiro Pozo Mera, una vez  recibida  la  documentación enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  se  procedió  a verificar si ella cumplía con los requisitos del artículo 566  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  quedando  listo  el  proyecto  el 18 de  septiembre  de  1995  para  la  firma  del  Fiscal  General de la Nación doctor  Alfonso Valdivieso Sarmiento.   

Afirma  bajo  la gravedad del juramento que  “el  día  19 de septiembre inmediatamente llegué a la oficina me encontré con  un   funcionario   del   Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  quien  me  manifestó  que  dentro  de  las  labores  de  competencia  de  la Dirección de  Extranjería  del  DAS,  tenían  localizado al señor OSCAR RAMIRO POZO, por lo  cual  teniendo  en  cuenta  que  conocía  que la Embajada de los Estados Unidos  había   solicitado   la  captura  provisional  con  fines  de  extradición  se  abstendrían  de  realizar  cualquier  actuación  hasta  tanto el señor Fiscal  expidiera  la  orden  respectiva,  de  manera  inmediata  teniendo en cuenta que  tenía  elaborado el proyecto de Resolución la tomé en mis manos la subí ante  el  señor  Fiscal  General, le expliqué lo que estaba ocurriendo y procedió a  firmar.  Mientras  tomé  la  Resolución  de  captura  y  el  señor  Fiscal la  suscribió  no hubo un lapso mayor de 3 minutos, suscrita la orden de captura le  mostré  al  funcionario  del  DAS  la misma y solicité a mi secretaria que por  favor  la  transmitiera,  vía Fax a la División de Extranjería del DAS en ese  mismo  momento  teniendo a la vista la Resolución el mencionado funcionario del  DAS,  procedió  por medio de su radio teléfono oficial a informar que la orden  de  captura  contra  el  señor  OSCAR  RAMIRO  POZO había sido expedida por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación,  una vez fue informado el Departamento  Administrativo  de  Seguridad  sobre  la  existencia  de  orden  de  captura  la  Secretaria  de  la  oficina  procedió a fotocopiarla con el fin de sacar copias  auténticas  de  la  misma,  igualmente  se  suscribieron oficios remisorios con  destino  al  Señor Director del Das, Dr. RAMIRO BEJARANO, al Jefe de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  al Jefe de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Justicia del Derecho. Una vez hechos los trámites  y  sacadas  las  fotocopias  necesarias  la  Secretaria procedió a elaborar los  sobres  en donde constaban todos los oficios remisorios y posteriormente hicimos  entrega   de   las   copias   autenticadas   al   funcionario  del  Departamento  Administrativo…” (fl. 342 y 343).   

El  doctor  FRANCISCO FONSECA ALVAREZ, Jefe  (e)  de  la  División  de  Investigaciones  de  Extranjería  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  en  declaración  rendida  ante  el  instructor,  manifestó  que  por  parte  de  la División a su cargo, se venían adelantando  actividades  de  inteligencia  con  el fin de identificar las actuaciones de una  persona  extranjera  y  simultáneamente,  por  coordinación  con la oficina de  asuntos  internacionales,  se  tenía  conocimiento  de la solicitud de orden de  captura  contra  Pozo Mera con fines de extradición. “El 19 de septiembre a las  7  y media de la mañana, le ordené al detective FABIO DUARTE que se trasladara  a  las  dependencias de la Fiscalía -Oficina de Asuntos Internacionales. con el  fin  de  verificar  si la orden de captura contra el ciudadano Ecuatoriano OSCAR  RAMIRO  POZO  MERA, había sido expedida, en razón a que se tenía conocimiento  que  ese mismo día en horas de la mañana se haría presente en los alrededores  del Hotel Tequendama de la ciudad de Bogotá.” (fl. 64).   

A  folio 257 del cuaderno original No. 1 de  la   Fiscalía,  aparece  fotocopia  auténtica  de  la  boleta  de  control  de  visitantes  en la Fiscalía General de la Nación, donde consta que FABIO DUARTE  TRASLAVIÑA,  identificado  con  la  c.c.#:5.668.832  y  funcionario del D.A.S.,  ingresó  a  las citadas dependencias a las 8:20 a.m. con destino a la División  de Asuntos Internacionales.   

Es  claro  entonces  que  efectivamente  el  detective  comisionado  para  indagar  sobre la expedición de la Resolución de  orden  de  captura,  al  momento  en que el doctor GONZALO GOMEZ ESCOBAR se hizo  presente  en su oficina, informó al funcionario de la Fiscalía el motivo de su  visita  y  la  urgencia  de  establecer la existencia del mandamiento escrito de  captura  de  Pozo Mera, ante la posibilidad de concurrir el ciudadano extranjero  a las instalaciones del Hotel Tequendama.   

Por hallarse desde el día anterior listo el  proyecto  de Resolución, el funcionario de la Fiscalía acudió de inmediato al  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación y le informó las circunstancias  expuestas  por  el detective del DAS, procediendo el doctor Valdivieso Sarmiento  a  suscribir  la  orden de captura, la que fue luego de ser exhibida al efectivo  del  Departamento  Administrativo de Seguridad, fue transmitida de inmediato por  vía  fax  a  la  División  de  Extranjería y recibida por el doctor Francisco  Fonseca  Alvarez  quien, además, fue informado por Duarte Traslaviña a través  del   radio,  procediendo  de  inmediato  a  trasladarse  al  Hotel  Tequendama,  materializándose  la  captura según el informe respectivo a las 9:10 a.m. (fl.  8).   

7°  Se reitera entonces que la Resolución  mediante  la cual el Señor Fiscal General de la Nación, dispuso la captura del  ciudadano  ecuatoriano  OSCAR  RAMIRO  POZO MERA, fue realmente expedida con las  formalidades  legales antes de materializarse la orden en ella contenida, ya que  la  misma  fue  transmitida  vía  fax  a la División de Estranjería del DAS y  simultáneamente  confirmada  su  existencia internamente por Duarte Traslaviña  por radio a su Jefe inmediato.   

Empero,  la defensa pone en duda el momento  de  la  expedición de la mencionada Resolución, para afirmar que Pozo Mera fue  aprehendido  por  efectivos  del  DAS  sin  que  realmente existiera la orden de  captura,  dado que el doctor Fonseca no podía en tan solo pocos minutos, por la  congestión  vehicular  que  se presenta en la ciudad a esa hora, trasladarse de  las  dependencias  de  Extranjería  (calle 100) al Hotel Tequendama (calle 26).   

Para  la  Corte,  tal  apreciación resulta  equivocada,  pues como ya se dejó consignado, Duarte Traslaviña ingresó a las  dependencias  de  la Fiscalía General de la Nación el 19 de septiembre de 1995  a  las  8:20  a.m.,  fue  atendido  por  el  Asesor  de  la  Jefatura de Asuntos  Internacionales  doctor  GONZALO  GOMEZ ESCOBAR, quien enterado del motivo de la  visita,  procedió  de  inmediato  a  solicitar  al Fiscal General de la Nación  suscribir  la  Resolución  de orden de captura, lo que efectivamente ocurrió y  tomó  tan  solo  tres  (3) minutos, luego de lo cual fue trasmitida vía fax al  doctor Francisco Fonseca Alvarez.   

La  citada  Resolución  fue  expedida  y  transmitida  al Organismo de Seguridad del Estado con tiempo suficiente para que  el  doctor  Fonseca  se  trasladara  al Hotel Tequendama y con sus agentes allí  instalados  desde  las  primeras  horas  del  día  materializaran  la  orden de  captura,  pues  no  otra  cosa puede deducirse del hecho que Duarte Traslaviña,  luego  de  informar a su Jefe por radio sobre la expedición de la Resolución y  la  transmisión  por fax, tuvo que esperar a que la Secretaria de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, tomara varias fotocopias de la Resolución y elaborara  el  oficio  remisorio  de  la  misma  al  Director  del DAS, el que luego de ser  suscrito  por  el Asesor doctor GONZALO GOMEZ a nombre del Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  que se hallaba en comisión fuera de la ciudad, le fue  entregado  al  detective  Duarte Traslaviña quien lo llevó personalmente a las  dependencias del DAS.   

Cabe  destacar  que  luego  de  todo  ese  trámite,  el  oficio  No.  4063  dirigido  al  doctor  RAMIRO BEJARANO, aparece  radicado  el  19 de septiembre de 1995 a las 9:30 a.m. (fl. 125), lo que pone de  presente  aún  más  que la Resolución del Señor Fiscal General de la Nación  fue  expedida  y comunicada al Departamento Administrativo de Seguridad por vía  Fax,  con anterioridad al momento de la captura de Pozo Mera, en cumplimiento de  dicha orden.   

8°  En  los  organismos  de  seguridad del  Estado,  no  necesariamente  toda  orden  de trabajo tiene indefectiblemente que  constar  por  escrito, pues también ellas pueden darse de manera verbal, muchas  veces   mediante   la  utilización  de  radio-teléfonos,  dependiendo  de  las  circunstancias  que  se  presenten y dada la urgencia de adoptar una determinada  medida  dirigida  al  cumplimiento de sus funciones oficiales determinadas en la  Constitución  y  la  Ley.   En el caso concreto del ciudadano Ecuatoriano,  recibida  por el Gobierno Colombiano la solicitud de captura provisional elevada  por   la   Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  con  fines  de  extradición,  correspondía  a  la  División  de  Extranjería  del D.A.S., en  coordinación  con la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la  Nación,  ubicar  dentro  del  territorio  Nacional, más no capturar al  requerido,  ante  el  conocimiento  de  haber  ingresado por el aeropuerto de la  ciudad  de  Cali  el  día  14  de septiembre de 1995 con permiso provisional de  permanencia de 30 días.   

Por  ello,  en  el  informe  rendido por el  doctor  FRANCISCO FONSECA ALVAREZ a la Directora de la División de Extranjería  (fl.  8  y  9),  se  da cuenta de las actividades de inteligencia realizadas por  agentes  de  la Institución, quienes lograron establecer que para el mencionado  día  de  la captura, en horas de la mañana POZO MERA estaría en inmediaciones  del  Hotel Tequendama en Santafé de Bogotá, razón por la cual desde tempranas  horas  se montó un operativo de vigilancia en espera de la orden de captura, la  que,  como  ya  se  dejó  ampliamente  consignado,  fue  expedida por el Fiscal  General  de  la  Nación  en  la  misma  fecha,  comunicada  por  fax y radio al  Departamento Administrativo de Seguridad.   

Ante  la  existencia  del  acto  jurídico  exigido  por  la  Constitución y la Ley para que proceda la aprehensión de una  persona,  es  claro  que  los  efectivos  del  D.A.S., aún sin la presencia del  doctor  FRANCISCO  FONSECA  ALVAREZ,  bien  podían  materializar  la  captura y  conducir  al  ciudadano  extranjero  a sus dependencias, con el fin de ponerlo a  disposición  de  la Fiscalía General de la Nación, previo enteramiento de los  motivos  de  la  privación  de  la  libertar  y la notificación personal de la  Resolución,  haciéndole  saber  los  derechos  que le asistían según la ley,  como  en  efecto  ocurrió  (fl.  16  y  17),  sin  que  POZO MERA al momento de  suscribir  el  Acta  respectiva  y  la  constancia de notificación, haya dejado  consignado   hecho   alguno  que  atentara  contra  sus  derechos  o  contra  el  procedimiento  previsto en la Constitución y la Ley.   

9.  Como  tercer  y  último  error grave,  destacó   el  doctor  Cely  en  su  proveido  que  “La  Nota  Diplomática  que  desencadenó  el  procedimiento  no está traducida oficialmente en español, no  se  sabe  quien  la  tradujo y ningún funcionario de la Embajada de los Estados  Unidos  aparece  responsabilizándose  claramente  para  legitimar  la  nota  en  inglés. Esto pone en duda su existencia jurídica”.   

Transcribe  el  contenido del artículo 255  del  Código  de  Procedimiento  Penal relacionado con el traslado de pruebas en  las   actuaciones  judiciales  o  administrativas,  que  determina  que  aquella  producidas  en  otro idioma, “las copias deberán ser vertidas en castellano por  un traductor oficial”.   

Estimó el funcionario que “esto no se hizo  con  el  texto propiamente dicho de la nota, aunque sí con los anexos relativos  a  la  identificación  del  solicitado  y  claro  está,  lo  uno no subsana lo  otro.”   

Y agrega: “Cuando el artículo 566 del C. de  P.P.  incluye la expresión ´…si así lo pide el Estado requirente…´, debe  entenderse  que  en  nombre  de  ese  Estado, sea cual fuere, solo pueden actuar  quienes,  de acuerdo con las normas del Derecho Internacional, tienen la calidad  de  representantes  de los gobiernos legítimamente constituidos.  Como los  Estados  Unidos  tienen un Embajador en Bogotá, es a él a quien le corresponde  hablar  y  pedir  a  nombre  de  su  país,  o excepcionalmente a quien haga sus  veces.   Aquí  no  sabemos  quién  actuó a nombre del Estado requirente,  pues  solo  se anuncia la Embajada de los Estados Unidos que es una abstracción  globalizante  de toda la misión diplomática, pero no de alguien con aptitud de  representar a un Estado procesal y jurídicamente” (fl. 112 y 113).   

No pueden ser más equívocos y contrarios a  derecho  los  anteriores razonamientos del Juez acusado, ya que entratándose de  una  nota  verbal  o  diplomática,  mediante  la  cual  se  solicita  al Estado  Colombiano  la  detención  provisional  de un ciudadano extranjero con fines de  extradición,  en  manera  alguna  su contenido y anexos pueden ser considerados  como  pruebas  trasladadas.   Aquella  y  estos, constituyen simplemente la  manifestación   de   voluntad  del  Estado  requirente  y  su  compromiso  para  formalizar  la solicitud de extradición dentro de los términos previstos en la  ley,  siendo  éste  el  momento  y  no  otro,  en  que  para  su  trámite debe  acompañarse  a  la solicitud copia o transcripción auténtica de la sentencia,  de  la resolución de acusación o su equivalente y de las disposiciones penales  aplicables  al caso, documentos que “serán expedidos  en  la forma prescrita por la legislación del Estado  requirente  y deberán ser traducidos al castellano,  si  fuere  el  caso”(Artículo  551  del  Código de  Procedimiento Penal).   

Entonces,  si  corresponde  inicialmente al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  examinar  la documentación a fin de  determinar  si a la solicitud se acompañaron todos y cada uno de los documentos  sustanciales  (artículo  553  ibídem), caso en el cual de hallarse completo el  expediente,  debe  correr traslado a la Sala de Casación Penal de la Corte para  concepto  (artículo  555  id.),  no  entiende esta Corporación cómo el doctor  CELY  en  su  providencia  entra  a  cuestionar  la  traducción  no oficial que  presentada  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica al Gobierno  Colombiano  a  través de la Cancillería, y lo más grave aún, sin competencia  para  hacerlo,  afirmar que la Nota verbal adolece de la firma del representante  del  gobierno  requirente,  pues  no  se  indica en ella la persona que actúa a  nombre  de  la  Embajada  “que  es una abstracción globalizante de toda misión  diplomática”.   

Si ese era su criterio, cual la razón para  no  haber  verificado  en la diligencia de inspección judicial que practicó en  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  cuál  o  cuáles  los funcionarios  acreditados  por  los  Estados Unidos de Norteamérica ante el Gobierno Nacional  y,   también,   quiénes  están  autorizados  para  elevar  peticiones  de  la  naturaleza tantas veces mencionada.   

Tampoco indagó en las citadas dependencias  sobre  las  costumbres o usos internacionales, y menos despejó sus dudas cuando  telefónicamente  se  comunicó con el doctor HECTOR ADOLFO CINTURA VARELA, Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien para ese  momento  se  hallaba en la ciudad de Cartagena en la cumbre de los No Alineados.  Dicho  funcionario  en  declaración rendida ante el instructor, es enfático en  manifestar  que  “hable  telefónicamente  con  el  juez  en  el  momento que se  desarrollaba  la diligencia y me informó que estaba revisando el expediente del  señor  Pozo,  y  solicitó  que  se  certificara  la  vigencia  del  acuerdo de  extradición entre Colombia y Estados Unidos” (fl. 71).   

Y  agrega:  “…en  el  transcurso  de  la  diligencia  no  me  manifestó  ninguna inquietud el señor juez, referente a la  nota  verbal  o  frente  a  correspondencia  diplomática  y  su  trámite” (fl.  72).       

10°  Informa el doctor LUIS POLISARIO  CELY  en  su  indagatoria, haberse vinculado a la Rama Judicial el 16 de octubre  de  1985  como  sustanciador  en  el  Juzgado  24 Penal Municipal de Santafé de  Bogotá  y  dos  meses  después  como  escribiente  en  el  96  de Instrucción  Criminal,  renunciando  el  30  de  noviembre de 1987 para obtener el título de  Abogado.  El  1°  de junio de 1990 se posesiónó como Juez 2° Penal Municipal  de  Fusagasugá  y  a partir del 8 de marzo de 1991 como Juez 30 Penal Municipal  de  esta  ciudad.  También  pone  de presente que en la Universidad Nacional se  especializó  en Derecho Penal, o sea, que su experiencia le permitía sin mayor  esfuerzo atender la solicitud de habeas corpus.   

Es  más,  con relación al contenido de la  Nota  Verbal  sobre  la  existencia o nó de una acusación contra POZO MERA, el  procesado   manifiesta   que  jurídicamente  es  contradictoria.  “Nótese  que  comienza  pidiendo al gobierno de Colombia la detención preventiva del presunto  delincuente,  lo  que  en  nuestro  sistema  jurídico  es  una situación legal  totalmente  distinta  de  la  captura…..Así  como  se  confundió  la palabra  detención  yo  no supe si cuando utilizaban la palabra juicio se referían a un  proceso  porque  a  renglón seguido utilizaban la palabra complain (sic) que en  la  traducción  no  oficial,  no  se  tradujo.  Yo miré un diccionario inglés  español  y  esa palabra simplemente traduce queja o denuncia, de tal manera que  cuando  se dijo que o se utilizó la palabra juicio yo no podía estar seguro si  se  trataba  de  fase del juicio que en Colombia se adelanta de la ejecutoria de  la resolución de acusación.” (fl.358).   

Si el doctor CELY no tenía seguridad sobre  el  real  alcance  de los términos utilizados en la Nota Verbal, cual la razón  para  tomar  la  decisión  a las 2:30 p.m. del 13 de octubre de 1995 (fl. 103),  sin  despejar  esa  y las demás dudas que dice se presentaban, pues el término  de  treinta  y  seis  (36)  horas  que le otorgaba la Constitución y la Ley, se  vencían  a  las  5:58 a.m. del día siguiente.  Contaba al menos, con tres  horas  y  media hábiles adicionales para tal efecto, utilizando cualquier medio  de  comunicación  idóneo  y eficaz con las entidades oficiales, incluso con la  misma Embajada Americana.   

Tampoco  se  preocupó por verificar con el  propio  capturado  la  real ocurrencia de los hechos al momento de la captura en  el  Loby del Hotel Tequendama, a sabiendas de encontrarse privado de su libertad  en  el  pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo, sino que, por  las  simples  referencias  que consignó la esposa de Pozo Mera en su escrito de  amparo,  optó por darles plena credibilidad, produciendo un acto jurisdiccional  de  gran  trascendencia,  con pleno conocimiento de las preceptivas aplicables a  los   asuntos  de  extradición,  pues  no  otra  cosa  puede  deducirse  de  su  afirmación  en  la injurada de que “La variante en este caso estaba dada porque  se  trataba  de  una  captura  especial que regula el Art. 566 del C. de P.P. en  relación  con  el  procedimiento de extradición. Esas disposiciones las tenía  que  tener  como  marco  normativo palabra por palabra y letra por letra, porque  entratándose  de  la  captura de las personas el art. 28 de la Constitución le  da   especial   significancia  a  las  formalidades  legales  y  a  los  motivos  previamente definidos en las leyes” (fl. 354).   

11°  Ante  la claridad indiscutible de las  normas  que rigen el Instituto de la Extradición en Colombia, debe concluír la  Corte,  como lo hizo el Tribunal de instancia, que la providencia dictada por el  doctor  LUIS  POLISARIO  CELY en su condición de juez de la República, resulta  manifiestamente contraria a derecho.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria se  requiere  que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho  punible y de la responsabilidad del acusado.   

Así  las cosas, se procederá a determinar  si  en  el presente caso se cumplen o no los anteriores requisitos con relación  al  delito  de prevaricato por acción que se le imputa al doctor LUIS POLISARIO  CELY  en  su  condición de Juez 30 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para  el momento de los hechos.   

Se afirma en estas diligencias por parte de  la  defensa  que  en  manera  alguna  puede  atribuírsele  a su representado la  comisión  del  punible  de  prevaricato por acción por ordenar la libertad del  ciudadado  Ecuatoriano  Oscar  Ramiro  Pozo  Mera, pues el juez de habeas corpus  está  en  la obligación de verificar si la captura se cumplió con el lleno de  los  requisitos  constitucionales  previstos  en  el  artículo  28  de la Carta  Política.   

Es  entendido  que  la  acción  de  habeas  corpus,  según  lo  establece  el artículo 30 de la Carta Política, puede ser  ejercida  por  quien  estuviere  privado  de  su  libertad,  y  creyere  estarlo  ilegalmente,  por  sí  o  por  interpuesta  persona,  contando  el  juez con un  término de 36 horas para decidirla.   

En principio, debe destacarse que de manera  deliberada  el doctor Cely en su pronunciamiento, puso en duda un hecho cierto e  incontrovertible,  cual es el que para el momento de la captura de Pozo Mera, el  Fiscal  General  de  la  Nación  había expedido la correspondiente Resolución  atendiendo  la  solicitud  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  y  que el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad, encargado de materializar la orden,  recibió  vía fax copia de aquella, cuya existencia también fue confirmada por  radio  teléfono  por  el  efectivo  que  se  hallaba  en las dependencias de la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, con anterioridad a las 9:10  a.m. del 19 de septiembre de 1995.   

El  acusado  en su providencia se limitó a  consignar   su  criterio  frente  a  la  documentación  que  fue  puesta  a  su  disposición  en las varias inspecciones judiciales que practicó, para desechar  su   validez   desconociendo  la  claridad  de  las  preceptivas  que  rigen  el  procedimiento  en  los  asuntos  de  extradición,  a  sabiendas  de  que no era  competente  para  analizar  situaciones  de  fondo  que  por  mandato  legal  le  corresponden  a  otras autoridades y en etapas diferentes, deduciendo solo en su  imaginación  la existencia de un simple auto de detención contra el requerido,  para  dar  visos  de  legalidad a su determinación liberatoria que, se reitera,  resultaba  inconducente  ante  la  orden  de  captura librada por el funcionario  judicial  competente,  con  el  lleno  de los requisitos legales y por un motivo  previamente definido en la ley.   

No  resulta  exacta entonces la afirmación  que  hace  la  defensa  de  que  en este punto, su representado debía entrar en  consideraciones  de fondo para garantizar la protección del derecho fundamental  a  la  libertad  que se le reclamaba, pues todas ellas apuntan a situaciones que  aún  no  se  presentaban,  como lo son la solicitud formal de extradición, sus  anexos,  autenticaciones  y  traducciones oficiales al castellano, todas ellas a  realizar  dentro  del  término  de 60 días contados a partir de la captura del  extraditable.   Pero   lo   más   importante,  que  todo  ello  no  era  de  su  incumbencia.   

Olvida  el  recurrente,  que  conforme a lo  previsto  en  el  artículo  230  de  la  Carta  Política,  los  jueces  en sus  providencias,  sin  excepción  alguna, “sólo están sometidos al imperio de la  ley”,  es  decir,  que  ningún  juez,  puede dejar de aplicar la ley, con mayor  razón  si  el  momento  y la forma de la captura para fines de extradición, se  hallan  taxativamente  previstos  en  artículo 566 del Código de Procedimiento  Penal.   

Fue tan deliberado su interés por proteger  a   POZO   MERA,  que  conforme  al  contenido  de  las  consideraciones  de  su  providencia,  la  mayoría  por  no  decir  todas,  las  dirigió a demostrar la  violación  del  derecho  fundamental  reclamado,  afirmando  situaciones que no  corresponden  a  la  realidad  y  que,  tampoco  podía  cuestionar por falta de  competencia para hacerlo.   

No  de  otra  manera  podía el doctor LUIS  POLISARIO  CELY  proferir una decisión favorable a la pretensión central de la  accionante,  cual era de que se dejara en libertad a su cónyuge, es decir, para  sustraerse  a la captura que para fines de extradición había librado el Fiscal  General  de  la  Nación  conforme  a  la  Constitución  y  la  ley, o sea, por  autoridad  judicial  competente  y  a  la cual debían inmediato acatamiento las  autoridades encargadas de su materialización.   

12° Desconoció el acusado el contenido de  las  normas  del  Código  de Procedimiento Penal que regulan el instituto de la  extradición,  para afirmar que se había incurrido en captura ilegal, cuando de  sus   5  años  al  servicio  de  la  Rama  Judicial  en  el  ramo  penal  y  su  especialización,  sabía  perfectamente  el doctor Cely que la captura de quien  es  solicitado  para  fines  de  extradición,  no se rige por las disposiciones  generales   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  aquellas  especiales  contenidas   en   el   Libro   V,   Título   I,   Capítulo   III   del   mismo  estatuto.   

13.  De  lo  anterior  se  concluye  sin  equívocos,  que  no  existía actuación alguna que pudiese atentar o violar el  derecho  fundamental  de  la  libertad  de  Pozo Mera, pues siendo absolutamente  legal  la Resolución de la Fiscalía y su transmisión vía fax al Departamento  Administrativo  de Seguridad, éste podía materializar de inmediato la orden de  captura  en  el  sitio  donde efectivos del Departamento de Extranjería tenían  localizado  al  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica  para   someterlo   a   juicio   por  conductas  previstas  también  en  nuestra  legislación como delito.   

No se trata de un asunto de simple opinión  o  de  criterio,  el  que  efectivamente  se  encuentra  previsto  dentro  de la  autonomía   del  juez,  sino  de  un  pronunciamiento  contrario  a  ella,  con  violación  manifiesta  y voluntaria de su deber de acatar la Constitución y la  Ley  (artículo  230  de  la Carta Política), pues como ya se dejó ampliamente  establecido,  ante  mandatos  expresos  contenidos  en  las  preceptivas  que el  funcionario  no  podía  desatender  bajo  ningún pretexto, la decisión debía  concluir  la improcedencia del amparo solicitado, pero para producir los efectos  queridos,  recurrió  sin  reparo  alguno a destacar en la providencia, en forma  expresa,  tres  fallas  graves  que  en  su sentir le obligaban a liberar a Pozo  Mera,  sin  respetar  al  menos  la  competencia  que  la constitución y la ley  otorgan  a  otros  funcionarios  del  Estado,  prefiriendo  dar  por ciertas las  referencias  o  situaciones  subjetivas que la libelista le presentó, dando por  cierto  el quebrantamiento del derecho a la libertad, por presunta ilegalidad en  la captura que en momento alguno se presentó.   

Por su basta experiencia como administrador  de  justicia,  sabía  perfectamente  el  doctor  CELY  su  responsabilidad como  director  del proceso de habeas corpus, no solamente en cuanto hace referencia a  las  garantías  constitucionales que se le invocaron, sino también frente a la  función de administrador de justicia.   

Precisamente  esa experiencia en las tareas  judiciales,  le  imponía  al  funcionario  indagar o requerir a las autoridades  involucradas   en   los   hechos  puestos  a  su  conocimiento,  sobre  aquellas  circunstancias  que le crearon dudas, más no limitarse a practicar una serie de  inspecciones   judiciales  con  la  sola  finalidad  de  obtener  copia  de  las  actuaciones   cumplidas   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  -División  de Extranjería y de la  Fiscalía  General  de la Nación, sin que tampoco intentara corroborar el dicho  de  la  accionante, mediante una declaración o versión de los hechos por parte  del  capturado,  quien  se hallaba privado de su libertad en la Cárcel Nacional  Modelo  de esta ciudad, como pudo comprobarlo la Secretaría de su despacho (fl.  96),  precisamente  por  haberlo  ordenado  el funcionario en su auto de impulso  procesal  de  fecha  12  de  octubre  de 1995 a las 6:00 p.m. (fl. 95), luego el  funcionario  voluntaria  y  conscientemente dictó su providencia a sabiendas de  su contrariedad con la ley.   

Si  en  verdad  disponía  de  un  tiempo  prudencial  para  verificar  el  dicho  de  la  accionante  antes de resolver la  acción  de  habeas corpus y para documentarse sobre los puntos de duda, dado el  caso   especial   que   se  le  sometía  a  su  consideración,  prefirió  con  desconocimiento  de  la  ley  y sin la más mínima reflexión sobre los hechos,  pruebas  e  indicios hasta ese momento, indicativos del necesario rechazo de las  pretensiones  de  la  esposa del capturado,  amparar un derecho que ninguna  autoridad había quebrantado.   

La  postura  del acusado no puede admitirse  como  fruto  de  la  insuficiencia  probatoria,  o  de  ignorancia y mucho menos  calificarse  como  asunto de criterio expuesto dentro de la esfera de autonomía  que  todo  juez  tiene  en  el  ejercicio de su función juzgadora, porque ésta  tiene  límites que no se pueden desconocer, como lo es la ley según el mandato  superior contenido en el artículo 230 de la Carta Política.   

El doctor LUIS POLISARIO CELY, consciente de  su  comportamiento  contrario a sus deberes oficiales, tomó la decisión tantas  veces    comentada,    desconociendo    en   forma   manifiesta   los   mandatos  constitucionales   y   legales   aplicables  al  caso  concreto  sometido  a  su  consideración,  sin  que  pueda entonces aceptarse que la providencia proferida  pueda  ser  fruto  de  un error de interpretación de las normas, ni tampoco por  insuficiencia   probatoria,  pues  esta  última  fue  generada  por  su  propia  voluntad.   

14°  Se dan así en este caso concreto  los  presupuestos  necesarios  para  proferir  sentencia  condenatoria contra el  doctor  LUIS  POLISARIO CELY, pues las circunstancias analizadas en precedencia,  permiten  a  la  Corte  afirmar  que  no existe duda alguna sobre la certeza del  hecho  punible  y  de  su  responsabilidad,  pues  prevarica  el funcionario que  sustituye  la  voluntad  de  la ley para anteponer la propia, sin que importe la  finalidad, sino la simple arbitrariedad.   

15º Con relación a la pena, siendo que la  providencia  proferida  por  el doctor LUIS POLISARIO CELY lleva fecha del 13 de  octubre  de  1995,  no admite duda que en el presente caso es aplicable  la  Ley  190  del mismo año (junio 6), publicada en el Diario Oficial No. 41.878 de  la  misma fecha, que en su artículo 28 modificó el  149 del Código Penal  al      establecer:      “Prevaricato      por  acción.   El   servidor   público   que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  tres  (3)  a  ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  y vigentes e interdicción de derechos y  funciones    públicas    hasta    por    el    mismo    tiempo   de   la   pena  impuesta”.   

Así  las  cosas, la pena de treinta y ocho  (38)  meses  de prisión y la multa equivalente a 52 salarios mínimos mensuales  legales  y  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por un término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad que le impuso el Tribunal al  doctor  Luis  Polisario  Cely,  se  hallan  ajustadas  a derecho, sin que exista  razón  alguna  para  modificarla  en  favor  del  acusado,  dada  la gravedad y  modalidad  de  la  infracción, el grado de culpabilidad y su personalidad, así  como  tampoco  aumentarla  en atención a que el procesado ostenta la calidad de  único  recurrente,  en  virtud  del mandato consagrado en el artículo 31 de la  Carta  Política,  pues se haría mas gravosa su situación jurídica y con ello  se le desconocería el derecho fundamental en comento.   

En  mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  –  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

1°          CONFIRMAR  la sentencia de fecha 30 de  enero  del  corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  condenó  al  doctor  LUIS  POLISARIO CELY,  a  las penas de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por el término de TREINTA Y OCHO (38) MESES y multa de  cincuenta   y   dos   (52)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autor  responsable  del  delito de prevaricato por acción, conforme a lo consignado en  la parte motiva de este proveído.   

2°  Ordenar que las diligencias vuelven al  Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL         RICARDO    CALVETE    RANGEL                                             

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                 JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                        

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   DIDIMO PAEZ VELANDIA          

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                                       JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *