21240(14-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21240  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 031    

Bogotá, D. C., catorce de abril del año dos  mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado DUVERNEY  GIRALDO GIRALDO.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia proferida el veintiséis  de  marzo  de  mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito  de  Bogotá  absolvió al procesado DUVERNEY GIRALDO GIRALDO del cargo  que  por  el  delito de homicidio le fuera formulado por la Fiscalía Veintidós  Seccional (fls. 108 y ss. cno 2).   

Apelado   este   pronunciamiento   por  la  Procuradora  16 Judicial Penal II, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el  suyo  de  siete  de  diciembre de dos mil uno, resolvió  revocarlo  y  condenar  al  procesado a la pena principal de trece (13) años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  término  igual  al  de  la  pena privativa de la  libertad,  entre  otras  determinaciones,  a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del  delito  de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls.  33 y ss. cno. Trib.).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  y  presentó  la correspondiente demanda  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  censor  formula  dos  cargos contra la sentencia del  Tribunal  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de  errores   de   derecho   y   de   hecho,  respectivamente,  en  la  apreciación  probatoria.   

En   el  primer  cargo  sostiene que el fallo se sustentó entre otros  medios,  en  la  ampliación del testimonio de John Alexander Babativa Carreño,  quien  no  fue  identificado  plenamente  tal como en su momento lo disponía el  artículo  292  de 1991, toda vez que no exhibió la tarjeta de identidad que lo  acreditara como tal.   

Por  lo anterior, considera que la Fiscalía  ha  debido  abstenerse  de  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  recepción  del  testimonio  hasta  tanto  no  se  identificara el testigo, y el Tribunal, por su  parte,  tenía  el  deber de desechar dicha prueba por cuanto la misma se obtuvo  en detrimento del mandato legal.   

El   segundo  cargo  lo  sustenta  en  considerar  que  el  ad quem  incurrió  en falso raciocinio en cuanto dio por cierta una verdad que no ofrece  el  proceso.  Manifiesta al efecto que el Tribunal transgredió las reglas de la  sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  toda  vez que, por una parte,  acepta  que  en  los hechos participaron tres personas, dando por cierto que una  de  ellas  era  un primo del encartado de nombre Oscar Orlando Giraldo, y por la  otra,   da   por   sentado   que   la   persona  que  portaba  una  chaqueta  de  características  similares  a  la  que  tenía  quien  le  quitó  la vida a la  víctima,  fue quien le propinó la puñalada.   

Sostiene  que  los  únicos  testigos  que  pudieran  dar  fe  de que DUVERNEY GIRALDO fue la persona que apuñaló a Ángel  Yimmy  Cubillos  Almanza,  son  precisamente los hermanos Rubén Alberto y Mario  Duván  Sánchez  Duque.  No  obstante, en opinión del censor, dichos medios no  resisten  la  crítica a la luz de los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia  y  las  reglas  de  experiencia,  por  lo  que  el  Tribunal les restó  credibilidad.   

Acota  que  para  el  ad  quem, los hermanos  Sánchez  Duque  no  pudieron identificar a los agresores del occiso, por cuando  las  circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, no lo permitían. No  obstante,  a  criterio  del  casacionista,  “aunque  dichas  circunstancias no  permitían  la  identificación,  sí  permitían  que  los hermanos mencionados  pudieran   haber  visto  quién  apuñaló  a  Cubillos  Almanza.  Aunque  somos  conscientes,  que este tipo de testimonio puede ser tratado así por el juzgador  de  instancia,  también estamos prestos a recalcar, que de usarse así el medio  probatorio,  éste ha de ser analizado en forma integral y no sesgadamente, como  lo hizo el Tribunal”.   

Si  se  lee íntegramente la declaración de  Rubén  Alberto  Sánchez Duque, dice, se puede ver que ambos sujetos agredieron  a  la  víctima,  y  si  los  dos  testigos  manifiestan  no haber visto que los  agresores  portaran  armas cortopunzantes, “no entendemos entonces, cómo, con  base  en  la sana crítica y la lógica, pretender que fue precisamente DUVERNEY  el  que  atentó contra la integridad del obitado”, pues cualquiera de los dos  pudo haber sido el homicida.   

Concluye   entonces  que  como  de  dichos  testimonios  no  se  obtiene  certeza,  lo  que  de  ellos  resulta  es  la duda  razonable,  y  esto  “conduce a que no se tenga en cuenta esta prueba, para el  efecto  en particular, como es el que de que fue GIRALDO GIRALDO quien apuñaló  al  occiso,  o  que  si se tiene en cuenta, se aprecie en el sentido que las dos  personas  que  acompañaban  a  Cubillos Almanza, lo agredieron; lo que hace que  desaparezca la certeza del fallo”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado de los  cargos que le fueron formulados (fls. 79 y ss).   

SE  CONSIDERA:   

Por  incumplir  los  presupuestos de forma y  contenido  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  habrá  la  Corte  de  inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del  procesado DUVERNEY GIRALDO GIRLADO.   

Si  bien  en  su  formulación se acierta al  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación,  sintetizar  los  hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo  durante  el  proceso;  como  también  en señalar la causal de casación que se  aduce  para  demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que  se  estiman  transgredidas,  no  acontece  igual con la carga de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de cada una de las censuras que presenta.   

En   el  primer  cargo,  a  pesar  de  aducir  que  los sentenciadores  incurrieron  en  error de derecho por falso juicio de legalidad, al admitir como  prueba  y tener como fundamento de la decisión la ampliación del testimonio de  John  Alexander  Babativa  Carreño,  quien  en  dicha diligencia no exhibió el  documento  de  identidad  que  lo  acreditara  como  tal, por parte alguna de su  discurso  se da a tarea de indicar cuál en concreto el mérito conferido por el  juzgador  a  dicho  medio  de convicción, y de qué manera al haberlo apreciado  sin  tomar  en cuenta que no reunía los  presupuestos establecidos para su  aducción,  dicho  desacierto  tuvo  incidencia definitiva en la declaración de  justicia  contenida  en la parte resolutiva del fallo, y dio lugar a la falta de  aplicación  o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial.    

De  su  discurso  no  se desentraña de qué  manera  al  excluirse  el  medio  sobre  el  que  predica  la  irregularidad, la  ponderación  conjunta  de  los  demás  allegados  a  la actuación y sobre los  cuales  no  se  presenta  ningún  tipo  de  error, daría lugar a modificar los  supuestos  fácticos del fallo, y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste  en  sentido sustancialmente distinto y opuesto a como fue resuelto el caso. Esto  indica  que  el  censor  apenas  enunció  el  cargo,  pero no lo desarrolló ni  demostró como era su deber hacerlo.     

Es tal la precariedad que el cargo ostenta,  que  el  censor  se  queja  de que la ampliación de la declaración rendida por  John    Alexander   Babativa   Carreño  se  recaudó  sin  que presentara el correspondiente documento de  identidad,  pero  no  discute  que  la  recepción del testimonio fuese ordenada  previamente  y  lo  recibiera,  previo  juramento  y  con el lleno de las demás  formalidades  del  caso,  el funcionario legitimado para ello, ni que el testigo  careciese de capacidad jurídica para deponer.   

Al  margen  de lo expuesto, en relación con  esta  materia  no  sobra  recalcar  que  ciertamente  la  ley  establece  que la  declaración  ha  de  recibirse una vez “presente e identificado el testigo”  (arts.  292-1  D.  2700/1991;  276-1 L.600/2000; 227 inciso 2° C. de P. C.), lo  cual  ha  de  verificar  cuidadosamente  el  funcionario, para asegurarse que la  persona  que  testifica  es  la  indicada.  Pero  no  por  eso  puede sostenerse  válidamente  que  por no proceder de dicha manera inexorablemente se incurra en  la  irregularidad  a  que  alude el demandante o que ésta resulte trascendente,  pues  la  ley  no  prevé que los testigos que no tengan consigo el documento de  identificación  están  exentos  del  deber  de  declarar, ni la justicia ha de  prescindir  del  allegamiento  de  un  medio de prueba por una situación formal  semejante,  conforme  ha  sido  el  criterio  de la jurisprudencia (Cfr. cas. de  julio 18/02. Rad. 11766).   

De   otra   parte,  en  relación  con  el  segundo cargo, los defectos  no  son  menos elocuentes, pues se persiste en la falta de claridad y precisión  en  la postulación del ataque y tampoco se demuestra la trascendencia del yerro  que el demandante pretende noticiar.   

De lo expuesto en pro de la sustentación de  la  censura,  no  logra saberse si lo que cuestiona es la decisión del Tribunal  en  restarle  credibilidad  a  las  deponencias de los hermanos Rubén Alberto y  Mario  Duván  Sánchez Duque, si en dicha labor fueron transgredidas las reglas  de  la  sana  crítica,  o  si lo que pretende denunciar es la configuración de  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de  los  medios, hipótesis de  desacierto  a  las  que  el  demandante  les da un mismo tratamiento y sobre las  cuales  la  Corte  no puede optar por prohibirlo el principio de limitación que  gobierna el trámite de la casación.   

Más contradictorio resulta sostener, como lo  hace  el  libelista, que dos personas, entre las que se encontraba el procesado,  fueron  quienes  agredieron  a  la víctima, y que por no saberse cuál de ellas  ocasionó  la  herida  mortal,  surge  una duda insalvable que deba resolverse a  favor  de  éste,  pues  con  dicha  manera de razonar no logra entenderse cuál  habría  de ser el supuesto fáctico en que se vería modificado el fallo del ad  quem,   ni   la   norma   de   derecho  sustancial  que  ese  contexto  resultó  transgredida.     

Se observa entonces, que en vez de demostrar  los  aludidos yerros de apreciación probatoria, lo que el casacionista persigue  es  la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a  manera  de  tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el  proferimiento  del  fallo  de segundo grado y que éste se halla amparado por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los  planteamientos que expone.   

Acorde  con lo que viene de ser expuesto, se  tiene  que  en  lugar  de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la  demanda  establece  la  ley  de  rito, el casacionista en este caso se limitó a  enunciar  unas  propuestas de censura sin llegar a desarrollarlas y demostrarlas  técnicamente, a manera de alegato libre en su elaboración.   

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y  claramente  los  fundamentos  de  la  causal  invocada,  y  no pudiendo la Corte  corregirla  por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las  decisiones  a  tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  DUVERNEY  GIRALDO  GIRALDO,  por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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