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Proceso No 21240
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 031
Bogotá, D. C., catorce de abril del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DUVERNEY GIRALDO GIRALDO.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado DUVERNEY GIRALDO GIRALDO del cargo que por el delito de homicidio le fuera formulado por la Fiscalía Veintidós Seccional (fls. 108 y ss. cno 2).
Apelado este pronunciamiento por la Procuradora 16 Judicial Penal II, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de siete de diciembre de dos mil uno, resolvió revocarlo y condenar al procesado a la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 33 y ss. cno. Trib.).
Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de derecho y de hecho, respectivamente, en la apreciación probatoria.
En el primer cargo sostiene que el fallo se sustentó entre otros medios, en la ampliación del testimonio de John Alexander Babativa Carreño, quien no fue identificado plenamente tal como en su momento lo disponía el artículo 292 de 1991, toda vez que no exhibió la tarjeta de identidad que lo acreditara como tal.
Por lo anterior, considera que la Fiscalía ha debido abstenerse de llevar a cabo la diligencia de recepción del testimonio hasta tanto no se identificara el testigo, y el Tribunal, por su parte, tenía el deber de desechar dicha prueba por cuanto la misma se obtuvo en detrimento del mandato legal.
El segundo cargo lo sustenta en considerar que el ad quem incurrió en falso raciocinio en cuanto dio por cierta una verdad que no ofrece el proceso. Manifiesta al efecto que el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, toda vez que, por una parte, acepta que en los hechos participaron tres personas, dando por cierto que una de ellas era un primo del encartado de nombre Oscar Orlando Giraldo, y por la otra, da por sentado que la persona que portaba una chaqueta de características similares a la que tenía quien le quitó la vida a la víctima, fue quien le propinó la puñalada.
Sostiene que los únicos testigos que pudieran dar fe de que DUVERNEY GIRALDO fue la persona que apuñaló a Ángel Yimmy Cubillos Almanza, son precisamente los hermanos Rubén Alberto y Mario Duván Sánchez Duque. No obstante, en opinión del censor, dichos medios no resisten la crítica a la luz de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia, por lo que el Tribunal les restó credibilidad.
Acota que para el ad quem, los hermanos Sánchez Duque no pudieron identificar a los agresores del occiso, por cuando las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, no lo permitían. No obstante, a criterio del casacionista, “aunque dichas circunstancias no permitían la identificación, sí permitían que los hermanos mencionados pudieran haber visto quién apuñaló a Cubillos Almanza. Aunque somos conscientes, que este tipo de testimonio puede ser tratado así por el juzgador de instancia, también estamos prestos a recalcar, que de usarse así el medio probatorio, éste ha de ser analizado en forma integral y no sesgadamente, como lo hizo el Tribunal”.
Si se lee íntegramente la declaración de Rubén Alberto Sánchez Duque, dice, se puede ver que ambos sujetos agredieron a la víctima, y si los dos testigos manifiestan no haber visto que los agresores portaran armas cortopunzantes, “no entendemos entonces, cómo, con base en la sana crítica y la lógica, pretender que fue precisamente DUVERNEY el que atentó contra la integridad del obitado”, pues cualquiera de los dos pudo haber sido el homicida.
Concluye entonces que como de dichos testimonios no se obtiene certeza, lo que de ellos resulta es la duda razonable, y esto “conduce a que no se tenga en cuenta esta prueba, para el efecto en particular, como es el que de que fue GIRALDO GIRALDO quien apuñaló al occiso, o que si se tiene en cuenta, se aprecie en el sentido que las dos personas que acompañaban a Cubillos Almanza, lo agredieron; lo que hace que desaparezca la certeza del fallo”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia materia de impugnación y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 79 y ss).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, habrá la Corte de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado DUVERNEY GIRALDO GIRLADO.
Si bien en su formulación se acierta al identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; como también en señalar la causal de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de cada una de las censuras que presenta.
En el primer cargo, a pesar de aducir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por falso juicio de legalidad, al admitir como prueba y tener como fundamento de la decisión la ampliación del testimonio de John Alexander Babativa Carreño, quien en dicha diligencia no exhibió el documento de identidad que lo acreditara como tal, por parte alguna de su discurso se da a tarea de indicar cuál en concreto el mérito conferido por el juzgador a dicho medio de convicción, y de qué manera al haberlo apreciado sin tomar en cuenta que no reunía los presupuestos establecidos para su aducción, dicho desacierto tuvo incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, y dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial.
De su discurso no se desentraña de qué manera al excluirse el medio sobre el que predica la irregularidad, la ponderación conjunta de los demás allegados a la actuación y sobre los cuales no se presenta ningún tipo de error, daría lugar a modificar los supuestos fácticos del fallo, y, en consecuencia, la parte resolutiva de éste en sentido sustancialmente distinto y opuesto a como fue resuelto el caso. Esto indica que el censor apenas enunció el cargo, pero no lo desarrolló ni demostró como era su deber hacerlo.
Es tal la precariedad que el cargo ostenta, que el censor se queja de que la ampliación de la declaración rendida por John Alexander Babativa Carreño se recaudó sin que presentara el correspondiente documento de identidad, pero no discute que la recepción del testimonio fuese ordenada previamente y lo recibiera, previo juramento y con el lleno de las demás formalidades del caso, el funcionario legitimado para ello, ni que el testigo careciese de capacidad jurídica para deponer.
Al margen de lo expuesto, en relación con esta materia no sobra recalcar que ciertamente la ley establece que la declaración ha de recibirse una vez “presente e identificado el testigo” (arts. 292-1 D. 2700/1991; 276-1 L.600/2000; 227 inciso 2° C. de P. C.), lo cual ha de verificar cuidadosamente el funcionario, para asegurarse que la persona que testifica es la indicada. Pero no por eso puede sostenerse válidamente que por no proceder de dicha manera inexorablemente se incurra en la irregularidad a que alude el demandante o que ésta resulte trascendente, pues la ley no prevé que los testigos que no tengan consigo el documento de identificación están exentos del deber de declarar, ni la justicia ha de prescindir del allegamiento de un medio de prueba por una situación formal semejante, conforme ha sido el criterio de la jurisprudencia (Cfr. cas. de julio 18/02. Rad. 11766).
De otra parte, en relación con el segundo cargo, los defectos no son menos elocuentes, pues se persiste en la falta de claridad y precisión en la postulación del ataque y tampoco se demuestra la trascendencia del yerro que el demandante pretende noticiar.
De lo expuesto en pro de la sustentación de la censura, no logra saberse si lo que cuestiona es la decisión del Tribunal en restarle credibilidad a las deponencias de los hermanos Rubén Alberto y Mario Duván Sánchez Duque, si en dicha labor fueron transgredidas las reglas de la sana crítica, o si lo que pretende denunciar es la configuración de falso juicio de identidad por cercenamiento de los medios, hipótesis de desacierto a las que el demandante les da un mismo tratamiento y sobre las cuales la Corte no puede optar por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el trámite de la casación.
Más contradictorio resulta sostener, como lo hace el libelista, que dos personas, entre las que se encontraba el procesado, fueron quienes agredieron a la víctima, y que por no saberse cuál de ellas ocasionó la herida mortal, surge una duda insalvable que deba resolverse a favor de éste, pues con dicha manera de razonar no logra entenderse cuál habría de ser el supuesto fáctico en que se vería modificado el fallo del ad quem, ni la norma de derecho sustancial que ese contexto resultó transgredida.
Se observa entonces, que en vez de demostrar los aludidos yerros de apreciación probatoria, lo que el casacionista persigue es la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Acorde con lo que viene de ser expuesto, se tiene que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista en este caso se limitó a enunciar unas propuestas de censura sin llegar a desarrollarlas y demostrarlas técnicamente, a manera de alegato libre en su elaboración.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DUVERNEY GIRALDO GIRALDO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria