Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 58.
Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado FERNANDO MANUEL GÁLVIS BARBERO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal del mismo municipio, por cuyo medio, lo condenó a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de 25 salarios mínimos legales legales mensuales, en su condición de autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas en Carlos Julio Rodríguez Tibaquicha.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las dos treinta de la mañana del día 6 de octubre de 2001, en la carrera 5 con calle 14 del municipio de Cota, departían los señores Carlos Julio Rodríguez Tibaquicha, Miguel Díaz Escobar, Nelson Melo Rueda y Giovanny Romero. En cercanías a este lugar residían los padres de Nelson, en cuya vivienda funcionaba una licorera a la cual se acercaron FERNANDO GÁLVIS, William Carrasquilla y Rafael N, con el propósito de adquirir bebidas embriagantes, quienes al no ser atendidos optaron por emprender violentamente contra el expendio.
Nelson Melo les informó que el establecimiento se encontraba cerrado y que por lo tanto no continuaran con su comportamiento. Entretanto, Carlos Julio Rodríguez se aproximó a FERNANDO GÁLVIS, William y Rafael, suscitándose un cruce de palabras. Cuando Carlos Julio regresó al lugar en donde departía con sus acompañantes, fue objeto de agresión con arma cortopunzante, al parecer por FERNANDO GÁLVIS. La agresión ocasionó a Carlos Julio incapacidad médico legal definitiva de 50 días y secuelas de deformidad física que afectaron su cuerpo de carácter permanente; además, le produjeron pérdida funcional de los miembros inferiores, del órgano de la locomoción y del miembro viril, todas de carácter permanente
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Chía inició la investigación, en cuyo marco vinculó a GÁLVIS BARBERO mediante indagatoria y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de lesiones personales con pérdida funcional de órgano y miembro, previsto en el artículo 116 del Código Penal.
Clausurada la instrucción, profirió resolución de acusación, el 26 de marzo de 2002, por el delito objeto de la medida de aseguramiento.
El Juzgado Penal Municipal de Funza adelantó el juicio y profirió sentencia por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de 25 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, como autor penalmente responsable del delito comprendido en la resolución de acusación.
Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional. Sobre la admisión formal de la demanda presentada en sustento de la impugnación, se ocupa la Sala mediante este proveído.
LA DEMANDA
El defensor invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes errores:
En primer lugar, sostiene que se incurrió en falso juicio de identidad porque no es aceptable sostener que “los allegados del acusado, quieren deponder (sic) en favor de sus intereses… cuando solamente en el curso del proceso declaró como allegado del acusado, para tomar sus mismas palabras, la compañera de éste y si por el contrario a favor del lesionado están su padre y su hermano, y por supuesto sus amigos de farra”.
Indica, igualmente, que los supuestos testigos presenciales “no coinciden en nada”, lo cual pone de manifiesto “la falta de identidad” en sus declaraciones, debido al “sin número de contradicciones, de una parte y de otra con la realidad de los hechos”.
En segundo lugar, señala que se incurrió en falso juicio de convicción porque “ese falso juicio de identidad entre lo realmente sucedió (sic) y las versiones de los testigos y aún las del lesionado presentaron en la valoración del juzgador además una falsa convicción porque solo se atiene a lo manifestado por el lesionado”.
Sobre el mismo aspecto, advierte que se configura “inexistencia absoluta de la prueba para condenar”, dado que “los testimonios recibidos, además de ser contradictorios entre si (sic) en muchos aspectos… tan solo apuntan a decir que NINGUNO OBSERVO quién había lesionado a CARLOS JULIO”, situación que también se verificó con la versión de la víctima. La única persona que presenció al agresor, continua, fue el hermano del lesionado, William Rodríguez, al sostener que el agresor fue William Carrasquilla pero, agrega, esta declaración no fue apreciada por el juzgador.
Como no obra “plena prueba” que permita establecer la persona que lesionó a Carlos Julio Rodríguez y su versión tampoco ofrece credibilidad, se configura la violación que pregona y que transgrede los principios de dignidad, libertad y honra de su defendido.
Por último, indica que se incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial por existencia de duda en favor del condenado”, con fundamento en la “inexistencia de móvil, el indicio de presencia y la identificación plena del condenado como autor material de los hechos”.
Además del quebranto de los principios fundamentales enunciados, señala en este aparte que también se vulneró el beneficio de la duda previsto en el artículo 7°, inciso segundo, del estatuto procesal penal.
En razón a lo expuesto, considera que se vulneraron los artículos 29, 35, 43, 52, 60 y 116 del Código Penal, por aplicación indebida y, por falta de aplicación, los artículos 21 y 53 inciso final de la Constitución Política, así como los artículos 5, 7 inciso 2° y 234 del estatuto procesal.
Corolario de lo anterior, solicita de la Corte se case el fallo para que profiera en su lugar sentencia absolutoria y se ordene la libertad inmediata e incondicional de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación, bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Funza se profirió el 16 de diciembre de 2002, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ejecutoriadas”1, lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
El inciso 3° del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que si bien la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado, lesiones personales dolosas (art. 116 del C.P.), tiene fijada pena de prisión que excede de 8 años, no fue proferida por alguna de las autoridades judiciales señaladas en el artículo 205, inciso primero del estatuto procesal penal, pues se trata de un fallo dictado por un Juzgado Penal del Circuito.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En el asunto tratado, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra una sentencia de segunda instancia por una autoridad distinta a las señaladas en la norma que refiere a la procedencia del recurso, razón por la cual, la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, de manera que era imprescindible para el demandante convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que la hacen procedente.
A pesar de lo anterior, el demandante entró a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, cuerpo segundo, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el censor, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que en esas condiciones no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala2.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
Por otro lado, la escueta invocación del censor a la transgresión de los principios de libertad, dignidad y la honra, en virtud de lo cual se habría transgredido el artículo 21 de la Constitución Política, además de que no encuentra ningún desarrollo en la censura y no tiene relación con la propuesta que plantea, tampoco tiene repercusión frente a la actuación procesal y a lo sumo podría generar responsabilidades de tipo penal y disciplinario para quienes eventualmente patrocinaron esas conductas que, por cierto, en el asunto objeto de estudio no se evidencian en ningún momento.
En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERNANDO MANUEL GÁLVIS BARBERO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
2 Radicado 19448, auto de marzo 11/03, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.