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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP880-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142121 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 3º Penal Municipal y el Centro Penitenciario y Carcelario, todos de Cúcuta, así como las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal identificado con la radicación 540016001131201600902. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sesiones llevadas a cabo los días 3, 8 y 16 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril y 3 de mayo de 2023, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo de manera concentradas las audiencias preliminares contra DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO y otros. En el marco de dichas diligencias, le fueron formulados cargos por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, ejecutados en el ejercicio de su cargo como alcalde de la ciudad de Cúcuta (periodo 2012-2015). Adicionalmente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 2. Esta última determinación fue recurrida en apelación por el apoderado de RAMÍREZ-PARÍS LOBO, entre otras partes e intervinientes.1 3. El conocimiento de la alzada correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en proveído del 30 de septiembre de 2024, dispuso modificar la decisión recurrida. En su lugar, impuso a RAMÍREZ-PARÍS LOBO medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 4. El 3 de octubre siguiente el referido implicado solicitó la adición o aclaración de la decisión, en el sentido de que se indicara expresamente “el por qué se [le] considera de peligro para la comunidad”. 5. El 8 de los mismos mes y año el estrado de segunda instancia negó de plano la solicitud por considerar que no se adecuaba a ninguno de los presupuestos previstos en la norma general del proceso para acceder a la adición o aclaración de la providencia. 6. DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO acude a la presente acción constitucional, a través de apoderado, al estimar que esta última decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Denuncia que la decisión desconoce los artículos 28, 29 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese orden, discrepa que la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario se encuentre fundamentada en el fin constitucionalidad de “peligro para la seguridad de la sociedad”, previsto en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, este tipo de medidas solo son legítimas si “cumplen fines eminentemente procesales (obstrucción a la justicia y la comparecencia al juicio)”. Refiere que es desacertado concluir que la actualización del referido fin constitucional está dada en razón a que el procesado “es abogado” y los “vínculos que conserva dentro de la política Colombia”. Esto, por cuanto, soslaya que no ha desempeñado ningún cargo público “desde hace más de nueve (9) años”, lo que desdibuja cualquier indicio de tener “capacidad, inmediación” e “intención de reiterar la acción por la cual actualmente se le juzga”, presupuestos de ineludible constatación convencional de cara a justificar el referido fin. Adicionalmente, sostiene que la acción de habeas corpus fue declarada improcedente por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 22 de octubre de 2024. En dicho pronunciamiento, se precisó que la procedencia del referido mecanismo estaba determinada por la efectiva privación de la libertad del accionante, lo cual no ocurría en su caso, puesto que desde que fue afectado con la medida intramural en establecimiento carcelario “no se le ubicó” en su domicilio “o en cualquier otro lugar por cuenta de la autoridad judicial”. En virtud de lo anterior, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, para que, en su lugar, se le “excluya” del conocimiento de cualquier alzada promovida al interior del proceso penal en cuestión y, en ese orden, la decisión censurada sea adoptada nuevamente por el estrado judicial que sigue en orden. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2024 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera y Juan Carlos Conde Serrano (también integrantes de esa Sala de Decisión), con fundamento en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, admitió la demanda2 y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cúcuta efectuó un recuento procesal similar al que antecede y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones de la demanda. 2. En igual sentido se pronunció el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el cual, adicionalmente, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3. La pretensión de desvinculación fue replicada por la Alcaldía de Cúcuta y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de San José de Cúcuta. No obstante, este último informó que el accionante ingresó “al complejo penitenciario en calidad de sindicado el 03/09/2024, de la misma manera fue dado de baja por fuga”. 4. Por último, se allegaron escritos de “coadyuvancia” por parte de los apoderados de Jimmy Galán Villamizar y César Augusto Martínez Álvarez, quienes también fueron afectados con la medida intramural cuestionada en la demanda de amparo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado por DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO, tras advertir el incumplimiento del presupuesto genérico de procedencia relacionado con la relevancia constitucional. En esencia, descartó que la decisión constituyera una verdadera trasgresión al derecho fundamental del debido proceso, con lo cual, a su juicio, se desestima la referida exigencia de procedencia, en tanto lo pretendido por el actor es un verdadero juicio de corrección. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la exclusión del juzgado accionado del reparto de las segundas instancias de los autos de garantías, indicó que el proceso se encuentra en curso; por tanto, es al interior del mismo que podrá el actor manifestar cualquier argumento “frente al impedimento o recusación del funcionario en mención”. De suerte que también estimó improcedente esta pretensión. Finalmente, frente a las coadyuvancias presentadas, indicó que la situación del procesado Yimmy Galán Villamizar fue examinada en pretérita oportunidad en sentencia ST-TSC-P-2024-01920, dictada por la misma Sala de decisión el 28 de octubre de 2024, por lo cual se abstuvo de emitir pronunciamiento al configurarse la cosa juzgada constitucional. Respecto del implicado César Augusto Martínez Álvarez, precisó que al igual que el accionante pretende reabrir un debate jurídico zanjado por las instancias ordinarias, pero, en su caso, relacionado con los elementos que acreditan la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos atribuidos. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por el accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, refirió que resulta equivocada la conclusión del a quo en torno al incumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional. Explicó que los reparos que se invocan versan sobre la vulneración directa de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso agraviados con ocasión de la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta, de modo que la demanda “plantea un debate de naturaleza ius fundamental”, y no una “simple discrepancia valorativa”. En torno a las pretensiones, solicitó que, en caso de determinarse que no es necesario apartar del conocimiento al juzgado accionado, se le ordene proferir una decisión acorde con los “principios del Bloque de Constitucionalidad”. 2. El apoderado de César Augusto Martínez Álvarez también impugnó la decisión. En esencia, replicó los argumentos del demandante en torno al incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional e insistió en que la providencia censurada incurrió en un defecto fáctico al estimar acreditada la inferencia razonable de autoría y participación de su prohijado en los hechos objeto de investigación. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. Como cuestión preliminar, la Sala ha de pronunciarse en torno a la solicitud de coadyuvancia presentada por César Augusto Martínez Álvarez, por conducto de su apoderado, quien impugnó la decisión de primer grado. 2.1. A la luz del artículo 13, inciso 2º, del Decreto 2591 de 19913, cualquier persona con un interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o demandado. Es así que, a pesar de la naturaleza informal de la acción de tutela, el rol de los coadyuvantes se encuentra limitado para mantener la esencia jurídica de este instrumento excepcional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sido enfática en señalar que quienes acuden en tal calidad no están facultados para actuar en detrimento de los intereses de la parte que respaldan, ni para aducir argumentos novedosos o plantear tesis propias y/o particulares que se desvíen de las planteadas por la parte actora. De lo contrario, se estaría frente a una nueva demanda de tutela y se desnaturalizaría la esencia jurídica de la coadyuvancia. (Cfr. CSJ SPT5284-2023; STP11783-2023; STP17635-2023; STP10831-2024 y CC T-1062/10) 2.2. Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala es claro que la intervención de Martínez Álvarez se orienta a hacer valer sus propias pretensiones y apreciaciones frente a la providencia cuestionada, pues, contrario al gestor de esta acción, pretende su revocatoria con fundamento en un presunto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada al tener por acreditada la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos por los cuales fueron convocados a juicio. En ese orden, se aprecia que sus manifestaciones exceden las facultades que le otorga su intervención como tercero con interés, ya que planteó situaciones particulares frente a las cuales se solicitaron remedios de idéntica naturaleza. En tales circunstancias, el referido implicado cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la acción de amparo y exponer sus cuestionamientos particulares contra la autoridad judicial accionada. De modo que se desestimará su intervención en la calidad de coadyuvante que afirmó ostentar. 3. Decantado lo anterior y conforme con lo que fue objeto de impugnación, la Sala se contrae a establecer si la acción de tutela promovida por DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO, mediante apoderado, resulta procedente para enervar el auto proferido el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural en establecimiento carcelario. 4. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).  5. Específicamente, en lo que atañe al punto de fricción, esto es, el presupuesto de relevancia constitucional, se ha dicho que su acreditación va más allá de la relación y/o mención que se hace en la exposición del caso a la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues dicho parámetro presupone la justificación razonada de una restricción desproporcionada de un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel (CC SU573/19). La Corte Constitucional, en sentencia T-130/24, definió cuatro (4) criterios de cara a establecer la relevancia constitucional de una demanda: “Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante”. 5.1. Al aplicar tales parámetros interpretativos al presente asunto, la Sala encuentra que parcial razón le asiste al demandante por cuanto su petición no versa sobre asuntos meramente legales o económicos; contrario a ello, persigue la protección de facetas constitucionales de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, relacionadas con la aplicación del bloque de constitucionalidad en la toma de decisiones judiciales. No obstante, la improcedencia de la acción no está dada por el incumplimiento al referido presupuesto, sino por inobservancia de la exigencia de subsidiariedad, cuyo limitante se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con dicho precedente constitucional, esta Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicial idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En esas circunstancias, se advierte que el proceso penal en el marco del cual fue impuesta la medida de aseguramiento censurada no ha concluido todavía, de manera que es al interior de este donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman vulnerados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. De cumplirse los requisitos para solicitar la sustitución o revocatoria de la medida impuesta en los términos de los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004, el procesado y su defensor podrán presentar dichas postulaciones ante el juez de control de garantías, constituyéndose en el escenario procesal idóneo para ventilar las inconformidades planteadas al interior de este trámite constitucional. En virtud de lo concluido, la Sala se abstraerá de emitir pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones subsidiarias. En las anotadas condiciones, la Corte confirmará el sentido de la sentencia impugnación, atendiendo las aclaraciones previamente efectuadas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el sentido del fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO, mediante apoderado, contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa misma ciudad. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Representante de la Fiscalía, del Ministerio Público y los abogados Carlos Alberto Villamizar Solano, José Luis Castilla Soto y Víctor Hugo Arias Anya. 2 De cara a conformar el quorum decisorio se convocó al doctor Juvenal Valero Bencardino, como conjuez de la Sala (Acta n.° 010 sorteo de un conjuez). 3 “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela 2ª instancia No. 142121 CUI 54001220400020240053301 DONAMARIS RAMÍREZ-PARÍS LOBO 7

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