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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP879-2025 Radicación nº 142673 Acta n° 011 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2. Al trámite fueron vinculadas las referidas autoridades mencionadas y, como terceros con interés, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. 1100131050-35-2022-00120 (NI 101526). II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2022, VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el propósito de que le reconociera la pensión de jubilación convencional conforme con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que el Instituto del Seguro Social -ISS- suscribió con Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001. 3.1. Como sustento de sus pretensiones narró que laboró para el ISS entre el 28 de octubre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, lapso durante el cual ostentó la calidad de trabajador oficial, en los cargos de mensajero, ayudante y auxiliar de servicios. 3.2. Destacó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 98 y 103 del pacto sindical, la prestación de jubilación convencional se concedía cuando el trabajador cumplía 55 años y si había prestado por 20 años los servicios al ISS; además, el monto a reconocerse se calculaba tomando en cuenta el 100% del promedio mensual de los salarios del trabajador en los últimos 3 años de servicios. 3.4. Señaló que el 28 de octubre de 2011 cumplió 55 años, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, entidad que mediante la Resolución GNR 262288 del 28 de agosto de 2015 le reconoció la prestación conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1653 de 1977 sobre el régimen de transición. 3.5. Finalmente, expuso que presentó reclamación de la prestación ante la UGPP el 17 de junio de 2021 -sin que le dieran respuesta a su requerimiento-, por lo que agotó la reclamación administrativa. 4. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de abril de 2023 absolvió a la UGPP de las pretensiones incoadas, pues el despacho evidenció que PATIÑO GRANADOS no acumuló 20 años de servicio para el ISS como trabajador oficial, ya que la mayor parte de su vinculación al ISS la efectuó como empleado público; por lo que no alcanzó a adquirir el derecho a la pensión en la forma establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva. 5. Esa decisión fue apelada por el demandante y en sentencia del 30 de agosto siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la providencia de primera instancia. 6. PATIÑO GRANADOS recurrió el fallo de segunda instancia en casación y, en sentencia CSJ SL2811-2024 dictada el 15 de octubre de 2024 dentro del radicado 101526, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo impugnado. 7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso ” – vía de hecho, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y vida digna, derechos adquiridos, y los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro-operario, irrenunciabilidad, Protección y Convalidación”, acudió al juez de tutela. 7.1. En criterio del accionante, la decisión de la Sala de Descongestión Laboral Nº 4 incurrió en un defecto sustantivo, pues debió considerar que todo el tiempo que estuvo vinculado al ISS fue como trabajador oficial, conforme lo efectuó en la decisión CSJ SL2027-2024. 7.2. Además, estimó que la providencia de casación interpretó erróneamente la demanda laboral y la cláusula 98 convencional, al no efectuar su análisis con sujeción al principio de favorabilidad, conforme lo establece la Recomendación 671 del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 7.3. Ello, señaló, porque dejó de aplicar la jurisprudencia que ella misma ha sentado “respecto a cómo debe entrar a estudiar una demanda convencional, pues debe recordarse que se ha reiterado que, mientras el servidor NO DESEMPEÑE CARGOS DIRECTIVOS y sus funciones estén destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones debe PREVALECER LA REALIDAD DE SU STATUS; adicionalmente, omite dar una correcta interpretación a la cláusula convencional, al agregar un requisito adicional a la norma extralegal, al establecer que quien se beneficia de la convención y su aplicación, es obviamente el trabajador oficial que para el año 2001 cuando se firmó la convención y hasta que prestó sus servicios al ISS, esto es hasta el año 2003, sin que afecte el hecho de la condición que presentó mientras estuvo prestando los 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS” (sic). 7.4. En esa misma línea, señala que se desconoció el precedente establecido en la sentencia CSJ SL2503-2022, sobre la sumatoria del tiempo laborado en el ISS y en otras entidades públicas. A la par que se apartó del precedente consignado en la CSJ SL2027-2024 sobre la calidad oficial que ostentan quienes trabajan al servicio de entidades estatales, en funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. 7.5. Indicó que se violó directamente la Constitución porque el juez de casación incurrió en un “exorbitante error jurídico incompatible con los derechos fundamentales de libertad sindical, asociación y negociación colectiva”, al contrariar el artículo 55 de la Constitución Política, los artículos 4° y 2° de los convenios 98 y 154 de la OIT, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que decidió alterar una cláusula convencional para adicionar un requisito no acordado por el empleador y la organización sindical, al tiempo que por esa vía, injustamente lo privó del derecho convencional reclamado. 7.6. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una decisión en la que se estudie de fondo su caso y se conceda la prestación solicitada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Por auto del 22 de enero de 2025, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 9.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que conoció en segunda instancia de la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS contra la UGPP Añadió que mediante providencia del 30 de agosto de 2023 se confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, a la cual “Nos reiteramos en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó”. Finalmente, remitió copia digital de la actuación. 9.2. El Juzgado 35 Laboral del Circuito Judicial de esta ciudad destacó que conoció del trámite 2022-00120, en el que profirió sentencia absolutoria el 18 de abril de 2023. Expuso que la pretensión del accionante es que se estudie nuevamente su situación particular, la cual ya fue resuelta dentro del trámite ordinario y con lo cual convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia. Por ello, estimó que esa unidad judicial no lesionó las garantías del actor, pues la sentencia que emitió se apegó a la ley y a las pruebas aportadas. 10. Dentro del término no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 12. En el presente asunto, la promotora del amparo solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL2811-2024 del 15 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 30 de agosto de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia del Juzgado 35 Laboral del Circuito de esa ciudad. Dichas decisiones le negaron la pensión de jubilación convencional a PATIÑO GRANADOS, conforme con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que el Instituto del Seguro Social -ISS- suscribió con Sintraseguridassocial el 31 de octubre de 2001. 13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. 15. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. 16. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Análisis del caso concreto 18. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro del término razonable de seis meses, pues la decisión que zanjó el asunto es del 15 de octubre de 2024 y la tutela se interpuso el 17 de enero de 2025; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. 19. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 20. No obstante, esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su demanda de casación, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022). 21. Además, no se avizora en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedente el amparo. 21.1. En efecto, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de resumir la demanda, su contestación, los fallos de instancia, el recurso extraordinario y las réplicas al mismo, señaló que le correspondía determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el extrabajador no reunió las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional. 21.2. Así resalto que el canon 98 del instrumento colectivo debía entenderse conforme las reglas fijadas en las sentencias CSJ SL678-2020 y SL2118-2024, por lo cual le corresponde al empleado acreditar 20 años de servicios como trabajador oficial. 21.4. Y añadió que conforme con el Decreto 1750 de 2003 y las providencias CSJ SL3205-2019 y SL3751-2020, en el tema relacionado con los traslados de los servidores públicos vinculados en el ISS a las Empresas Sociales del Estado se aplican dos reglas, a saber: “i) a pesar del cambio efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad y ii) su categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su estatus de trabajadores oficiales”. 22. En ese sentido, advirtió que las distintas vinculaciones de PATIÑO GRANADOS al ISS las efectuó así: 22.1. Además, que el 26 de junio de 2003 el extrabajador quedó vinculado como empleado público sin solución de continuidad a la E.S.E. José Prudencio Padilla hasta el 31 de marzo de 2006, ya que no probó estar encargado del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. 22.2. Así, el fallador accionado puntualizó que las pruebas evidenciaron que el demandante no laboró para el ISS como trabajador oficial por al menos 20 años, sino por menos de diez años. 23. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral mencionó que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad ni in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio), toda vez que las normas convencionales no ofrecen dos interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, por lo que el sentenciador no se equivocó en este aspecto. 24. Así, la accionada despachó desfavorablemente la alzada propuesta por VÍCTOR JOSÉ PATIÑO GRANADOS y, en consecuencia, no casó las determinaciones que negaron sus pretensiones. 25. Por otro lado, de la lectura del fallo cuestionado, surge evidente que -contrario a lo afirmado por la accionante- la Sala Laboral accionada basó la interpretación de la cláusula 98 convencional en el precedente especializado aplicable a su caso. En ese sentido, la unidad judicial demandada no adicionó un requisito a la convención ni lo privó injustificadamente de su prestación (ver acápite 19.3.). 26. Ahora respecto al alegato de un presunto desconocimiento de la jurisprudencia establecida en la CSJ SL2503-2022, se debe destacar que esa decisión juzgó el caso de un trabajador oficial que de manera ininterrumpida (por 21 años, 2 meses y 25 días) laboró para el ISS, situación que no se asemeja a su asunto. 26.1. Igual situación se predica de la CSJ SL2027-2024, cuyo olvido también denuncia el demandante, pues en ese proceso se trató el caso de una trabajadora oficial a quien la UGPP y los falladores de instancia le negaron la pensión de vejez convencional arguyendo que, si bien prestó sus servicios al ISS -como trabajadora oficial- por 20 años, 8 meses y 23 días, para cuando cumplió la edad de pensión -la demandante cumplió 50 años en 2017-, ya no estaba vigente la CCT 2001-2004. No obstante, en ese evento se casó el fallo de segunda instancia porque el acuerdo de los trabajadores había sido prorrogado hasta el 2017. 27. Bajo esas circunstancias, se advierte que la sentencia con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por el juzgador de casación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 28. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se denegará el amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250012200 Radicado Nro. 142673 Tutela primera instancia Víctor José Patiño Granados 21

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