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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP881-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142296 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA contra la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fundación Hospital de la Misericordia adelantó proceso reivindicatorio de dominio contra GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA y otros, con el fin de que se declarara que la demandante es la titular del derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1499756 ubicado en la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara su restitución. 2. El conocimiento del asunto 110013103012-2017-00001-00 correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia de 17 del junio de 2022 dicha autoridad denegó las pretensiones tras determinar que no se acreditó que lo pretendido cumpliera con los requisitos de “cosa singular reivindicable y el de identidad de la cosa pedida por la demandante y la poseída por los demandados”. 3. Inconforme, la Fundación Hospital de la Misericordia presentó recurso de apelación. Éste fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de junio de 2023, en la cual dispuso: (i) revocar la determinación de primer grado; (ii) declarar que a la demandante le pertenecía el dominio pleno del predio objeto de disputa; y (iii) condenar a los demandados a restituir el inmueble. 4. Contra la referida decisión, los demandados José Ignacio Borja Tafur y GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA -aquí accionante- presentaron, en escritos separados, recurso extraordinario de casación. El tribunal accionado los denegó con auto de 24 de agosto de 2023 tras no encontrar satisfecho el interés económico para recurrir. 5. La aquí promotora presentó recurso de queja contra dicha determinación, y el 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró “bien denegado el recurso de casación”. 6. La accionante censuró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental y fáctico al denegar el recurso extraordinario propuesto. Indicó que no tuvo en cuenta “el valor integral del avaluó dado al inmueble, sino [que lo] segreg[ó]”, circunstancia que, criticó, afecta sus garantías fundamentales toda vez que se le negó el derecho a que se resuelvan de fondo los reparos. 7. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 15 de junio de 2023. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela fue radicada el 17 de octubre de 2024 y mediante auto de 21 siguiente, la Sala de Casación Laboral de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso ordinario, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que lo actuado por parte de ese despacho se ha ceñido a la normatividad vigente. También, remitió el link de acceso al expediente. 3. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá mencionó los actos procesales surtidos en esa instancia e indicó que no se incurrió en el defecto endilgado. 4. La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió acceso al expediente digital. Por su parte, el presidente de la Sala de Casación accionada defendió la legalidad de su decisión e indicó que ésta se sujetó a la normatividad que regula la materia. 5. La Fundación Hospital de la Misericordia se opuso a las pretensiones de la accionante e indicó que no se configuraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Tras hacer una síntesis de los argumentos que fundamentaron la decisión cuestionada, consideró que ésta no era irracional, arbitraria o irregular. Por tal motivo, señaló que no le estaba permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA presentó escrito de impugnación. Tras reiterar los fundamentos y argumentos expresados en el escrito de tutela, insistió en que no se tuvo en cuenta el valor total del inmueble para efectos de conceder el recurso extraordinario de casación. Agregó que lo manifestado en el fallo de primera instancia es “totalmente contrario a la realidad” y que se presenta una vía de hecho porque se le “niega el derecho a que se resuelva de fondo los reparos que se deben hacer en el recurso extraordinario de casación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. En caso positivo, se determinará si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos atribuidos por la accionante al negar el recurso extraordinario de casación, bajo el supuesto de que la cuantía para recurrir debía determinarse de conformidad con la parte del inmueble ocupada por la actora y no con fundamento en su valor total. El caso concreto Encuentra la Sala que el reparo formulado por GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA se dirige a que se deje sin efecto la providencia que el Tribunal emitió el 24 de agosto de 2023, determinación que la homóloga Sala de Casación Civil confirmó el 3 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se conceda el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de 15 de junio de 2023. En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, se comparte la posición del a quo en relación con la acreditación de los siguientes: i. GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del proceso acusado. ii. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. iii. No se cuestiona una sentencia de tutela. iv. La irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. v. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vi. Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis meses para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión que se cuestiona data del 3 de septiembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de octubre del mismo año. Sin embargo, no se comparte la apreciación relacionada con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional al señalar, simplemente, que el asunto “involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante”. Lo anterior se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. El requisito de relevancia constitucional tiene las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, tanto en la jurisprudencia constitucional como en los pronunciamientos de esta Sala de Decisión se ha insistido en que la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no de corrección1. Este enfoque impide que el mecanismo sea usado como una tercera instancia para revivir asuntos de carácter legal o discutir asuntos de índole probatoria. En la sentencia SU-033 de 2018 se expuso que debe verificarse en cada caso concreto que la tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías ordinarias. Bajo esta óptica, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. En dicho sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 se expuso que la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera “adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”, pues debe justificarse razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general. En el presente caso la accionante consideró que, para conceder el recurso de casación, debía tenerse en cuenta el valor total del inmueble y no el monto correspondiente a la fracción ocupada. Por ello alegó la configuración de los defectos fácticos y procedimental absoluto. En atención a lo anterior, los reproches planteados responden a un desacuerdo con la interpretación de las normas procesales relativas a la cuantía para recurrir en materia de casación. En tal sentido, el punto de partida es el contenido y alcance de una disposición legal. Además, se cuestiona la interpretación normativa y probatoria de las accionadas al momento de negar el recurso extraordinario. Adicionalmente, los efectos de la controversia son estrictamente monetarios, con connotaciones particulares o privadas. Ello, pues la actora presenta un desacuerdo con la decisión de declarar a la Fundación Hospital de la Misericordia como propietaria del inmueble en disputa. Así las cosas, se observa que las pretensiones planteadas, tanto en el recurso de casación como en la tutela, se encaminan a resolver una disputa relacionada con la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, junto con los correspondientes perjuicios. Se trata entonces de una controversia económica de conocimiento de la justicia ordinaria. A lo expuesto se suma que la accionante no presenta un debate de naturaleza constitucional, pues sus argumentos no desarrollan el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. En cambio, se insiste en que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al “no haber tenido en cuenta el valor integral del avalúo del inmueble” para conceder el recurso de casación, cuestionando la interpretación de las normas procesales que regulan dicho mecanismo. Adicionalmente, se observa que se pretende agotar una tercera instancia para reemplazar las decisiones cuestionadas. Ello, pues – como se indicó anteriormente – sólo se plantea un desacuerdo con la interpretación de las normas procedimentales citadas y la valoración probatoria realizada por las accionadas. En este punto es pertinente reiterar que la competencia del juez de tutela se restringe “a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”2; por lo que no pueden cuestionarse decisiones válidamente proferidas con fundamento en una mera inconformidad. Por último, el análisis de relevancia constitucional exige valorar, sumariamente, si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Bajo tal premisa, es pertinente analizar si en las decisiones cuestionadas se presentan tales situaciones. En lo que al caso concreto interesa se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso de queja presentado por la accionante, realizó un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas al interior del trámite ordinario. Asimismo, recordó que el a quo negó el recurso comoquiera que no se satisfizo el requisito de interés económico para recurrir. Así, la sala accionada explicó que el interés mínimo para habilitar el recurso extraordinario es de 1.000 SMMLV, monto que para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023- ascendía a $1.160.000.000. En virtud de lo anterior, consideró que debía examinarse la afectación específica padecida por GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA, es decir, el agravio sufrido como consecuencia de la decisión de segunda instancia. En ese contexto, se precisó que en aquellos casos en los que se pretende la reivindicación de una porción de un inmueble, el agravio o menoscabo está determinado “únicamente al quantum de esa sola parte, no más”. Para respaldar dicha afirmación se basó en la jurisprudencia de la Sala, específicamente las siguientes providencias: CSJ, AC2354-2019; CSJ, AC963-2019; CSJ, AC487-2020 y CSJ, AC1750-2023. Tras analizar las pruebas allegadas al expediente, indicó que el predio objeto de restitución cuenta con “locales comerciales en [el] primer piso, 45 habitaciones, algunas con cocina y baño privado y otras habitaciones sencillas con baños y cocinas comunales […] los poseedores [son] quienes arriendan el inmueble y reciben los cánones de arriendos”. Por tanto, indicó que dicho inmueble es poseído de manera fraccionada por varias personas. También resaltó que la accionante “dejó en evidencia que su señorío lo dispensa, exclusivamente, a un local ubicado en el primer piso, el cual, incluso, pretendió usucapir”. Por tal razón determinó que el menoscabo atribuido a la actora está conformado únicamente por la restitución de ese local. En este entendido, advirtió que para calcular el interés económico para recurrir no era posible tomar el valor total del predio “sino limitar esa cuantificación a la puntual participación que la enjuiciada tiene, que lo es el área que ocupa el local comercial cuya posesión adquirió”. Agregó que para acreditar dicho monto la accionante pudo allegar un avalúo, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso. Sin embargo, advirtió que la actora no aportó la citada prueba y, por tanto, el Tribunal se tuvo que limitar a estudiar las evidencias documentales existentes en el plenario. Bajo tal entendido, la Sala de Casación Civil concluyó que, aunque en el expediente se halló avalúo de la totalidad del inmueble “el cual se acerca[ba] sustancialmente al quantum mínimo exigido”, lo cierto era que como lo discutido por la recurrente era únicamente lo relacionado con el “local comercial de 47 metros”, la cuantía de su afectación económica no alcanzaba dicho tope y, por tanto, el Tribunal acertó al denegar el recurso extraordinario de casación. De lo expuesto no se extrae una decisión arbitraria, irregular o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que las accionadas adoptaron sus decisiones con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia civil. A su vez, se interpretaron las normas procesales dentro de un criterio mínimo de razonabilidad. Por tal motivo, no le es permitido al juez constitucional controvertir las decisiones objetadas so pretexto de que la accionante tenga una opinión diferente. Adicionalmente, se reitera que las disputas relacionadas con el monto para recurrir en casación y la titularidad del inmueble son asuntos de índole legal, que deben ser resueltos por el juez natural. Así las cosas, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten irregularidades palmarias que habiliten un análisis de fondo de las providencias cuestionadas; situación que no acontece en el presente caso, por las razones expuestas. De conformidad con lo anterior, para esta Sala no se acredita el requisito de procedencia de relevancia constitucional pues: (i) la discusión no gira en torno a la interpretación, contenido y alcance de un derecho fundamental; (ii) se presenta una inconformidad en relación con la interpretación de normas legales y la valoración probatoria realizada; (iii) las providencias atacadas se fundamentaron en las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte; y (iv) no se evidencia una irregularidad o arbitrariedad palmaria que amerite una revisión de fondo de las decisiones cuestionadas. En atención a reseñado en los párrafos precedentes, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia – la cual negó las pretensiones de la demanda – para declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021 2 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela de 2ª Instancia No. 142296 CUI 11001020500020240179301 GLORIA NELSY RIAÑO FONSECA 2 9