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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP877-2025 Radicación n°. 142591 Acta No.- 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, a través de apoderado, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó “principio de control de convencionalidad, presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial”. 2. Al trámite se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro de la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021, por esa Corporación, que se relacionan con la extinción de dominio del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria No 040-275956, así como de los incidentes de oposición a medida cautelar con radicados 080012219000-2024-00057-00 y 08001225200120198001000, relacionados con el mismo inmueble. II. ANTECEDENTES 3. En su demanda el accionante informó que, mediante compraventa realizada a Lorena Cecilia Mogollón Bula, adquirió el bien inmueble apartamento 1201 -garajes 41 y 26- del edificio Light Tower, ubicado en la carrera 55 No 79 – 20, antes carrera 55 No 78 – 64 en la ciudad de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-275956. 4. Precisó que el bien fue adquirido a través de crédito hipotecario con el banco BBVA y el negocio fue elevado a escritura pública No 128 del 26 de enero del 2011, de la Notaría Tercera de la misma ciudad. 5. Explicó que respecto del señalado inmueble se ordenó la extinción del dominio en favor de las víctimas de Justicia y Paz para reparar los daños y perjuicios ocasionados por el grupo Vencedores de Arauca y Miguel Angel Mejía Munera, decisión que fue objeto de apelación y a la fecha se encuentra en la Corte Suprema de Justicia pendiente de resolución. 6. Informó que a través de apoderado propuso ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistratura de Control de Garantías, incidente de oposición a las medidas cautelares decretadas respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040-275956, con la finalidad de demostrar que es tercero de buena fe exenta de culpa. 7. Sin embargo, posteriormente de manera unilateral y sin autorización alguna, el abogado decidió retirar el incidente de oposición, “negándole de esa forma su derecho a controvertir las pruebas aducidas por la fiscalía”, lo que afirmó vulneró su derecho a la defensa. 8. Manifestó que nuevamente presentó incidente de oposición de terceros a medida cautelar, el cual fue rechazado de plano el 12 de noviembre de 2024, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Magistratura de Control de Garantías mediante acta 063 dentro del radicado 08001221900-2024-00057-00, cercenado con tal determinación la posibilidad de recurrir de la decisión judicial en su contra. 9. Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la nulidad de: – La sentencia que ordenó la extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-528726 y; – El auto que rechazó de plano el incidente de oposición consagrado el articulo 17C de la Ley 975 de 2005. 10. Como consecuencia de lo anterior peticionó: “(…) restablecer las garantías procesales y constitucionales (Bloque de Constitucionalidad) a efectos que mi representado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y por ende el derecho democrático del Acceso la administración de Justicia”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 11. El titular de la Fiscalía 119 especializada de Apoyo al Despacho Séptimo Delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional, indicó que mediante auto del 13 de julio de 2015, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias “El Mellizo y/o Pablo Arauca”, fue excluido del procedimiento especial previsto en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), por la Sala con Función de Conocimiento de Justicia y Paz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 30 de agosto de 2017. 12. Ahora bien sobre el accionante manifestó que revisadas las bases de datos “se pudo constatar que, el señor JAMED NAYIB HAGETAFACHE, no aparece registrado como víctima directa o indirecta”. 13. Así mismo comunicó que como la acción constitucional se relaciona con un tema de bienes, la competencia radica en la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Grupo de Persecución de Bienes-, despacho que al ser consultado sobre el asunto manifestó tener conocimiento y pendiente de emitir la respuesta correspondiente. 14. La Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá -Grupo de Persecución de Bienes-, detalló las actuaciones procesales que se han surtido con ocasión de la entrega libre y voluntaria de 57 bienes inmuebles realizada por parte de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Munera para la reparación a las víctimas del conflicto armado. 15. Precisó que la señalada entrega de bienes fue ratificada en diligencia de versión libre rendida el 7 y 10 de junio de 2011, por parte Miguel Ángel Mejía Munera. 16. Informó que dentro de los 57 bienes entregados aparece en el numeral 24, el apartamento 1201 del edificio Light Tower ubicado en Barranquilla e identificado con el folio de matrícula 040-275956. 17. Explicó que, una vez verificada la procedencia de iniciar la indagación preliminar de persecución de bienes, la Fiscalía Delegada determinó la creación del radicado 100246. 18. Manifestó que dentro de la actuación se libraron varias órdenes a policía judicial y dentro de la labor investigativa se ordenó escuchar en entrevista y/o declaración a las personas que habían tenido relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 040-275956, precisando que de manera puntual el accionante JAMED NAYIB HAGE TAFACHE fue escuchado el 20 de junio de 2012, por lo que estuvo al tanto de la presunta relación del bien con la estructura paramilitar y el trámite que se venía impartiendo. 19. Señaló que la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, una vez identificados e individualizados los bienes, así como probado su vínculo con el grupo armado ilegal, realizó la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de los bienes ofrecidos, la cual fue resuelta de manera favorable el 4 de abril de 2019. 20. Indicó que el 24 de julio de 2019, se llevó a cabo la entrega física y material del inmueble identificado con el folio de matrícula 040-275956, al Fondo de Reparación a las Víctimas Alberto Rafael Calderón Acosta, estando presente JAMED NAYIB HAGE TAFACHE. 21. Adujo que durante la audiencia concentrada llevada a cabo dentro del radicado 110016000253-2013-00144, adelantado en contra de los postulados de Justicia y Paz del Bloque Vencedores de Arauca Jair Eduardo Ruíz Sánchez y otros, la Fiscalía General del Nación solicitó al despacho de conocimiento la extinción del derecho de dominio. 22. Narró que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Justicia y Paz, resolvió entre otros decretar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 040-275956, providencia que fue apelada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 23. Además manifestó que el 12 de noviembre de 2024, asistió a la audiencia de incidente de oposición a medidas cautelares dentro del radicado 2024-0057, promovido por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE ante la Magistratura con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, trámite que fue rechazado de plano por cuanto sobre el inmueble en cuestión ya se había decretado la extinción del derecho de dominio en el marco del proceso de justicia y paz y además previamente se había adelantado ante ese despacho idéntica solicitud, siendo desistida por quien fungía como apoderado del accionante en aquella oportunidad. Frente a dicha determinación no se interpuso ningún recurso. 24. Bajo este escenario y al considerar que no existe vulneración a derechos fundamentales del accionante por cuanto dentro del trámite dado a la investigación relacionada con el inmueble objeto de controversia se respetaron todas las garantías procesales y legales, solicitó negar el amparo deprecado. 25. Finalmente allegó varios documentos que soportan lo informado. 26. Por su parte la Magistratura de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz-, informó que JAMED NAYIB HAGE TAFACHE interpuso dos incidentes de oposición en contra de las medidas cautelares decretadas por la Sala Homóloga del Tribunal de Bogotá sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 040-275956. 27. Detalló que el primero se tramitó bajo el radicado 080012252001-2019-80010-00 y finalizó el 22 de junio de 2020, después de que el incidentante desistiera de la demanda. 28. Respecto al segundo, indicó que se promovió el 21 de agosto de 2024 y, se le asignó el radicado 080012219000-2024-00057-00, precisando que en la demanda sólo se “informó que bien había sido objeto de extinción de dominio, sin más” y durante la audiencia del 12 de noviembre del mismo año, la fiscalía informó que el 21 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extinguió el derecho de dominio sobre el bien identificado con el folio de matrícula 040-275956. 29. Indicó que mediante auto 612 del 12 de noviembre de 2024, esa Sala rechazó de plano el segundo incidente, básicamente por los siguientes argumentos: “Esta Magistratura de Control de Garantías no tiene potestad para pronunciarse sobre un asunto que fue definido a instancia de una Sala de Conocimiento”. 30. Concluyó que dicha instancia no ha conculcado derecho fundamental alguno del accionante y que, ante la orden de extinción de dominio decretada sobre el bien, perdió competencia para conocer del incidente de oposición, con base en lo normado en el artículo 17C de la Ley de Justicia y Paz, por lo que lo rechazó de plano y aunque no procedían recursos ordinarios, el abogado no interpuso el de queja. 31. Finalmente solicitó se declare improcedente la acción por incumplirse el requisito de subsidiariedad pues “el accionante tuvo a su alcance los medios judiciales para acceder a la administración de justicia y no los aprovechó”. 32. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 33. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla -Magistratura de Control de Garantías-. 34. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 35. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 36. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 37. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 38. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 39. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 40. Es necesario, además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” y que no se trate de sentencias de tutela. 41. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2; (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido5; vi) decisión sin motivación6; vii) desconocimiento del precedente7 y viii) violación directa de la Constitución. 42. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 43. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, cuestiona por vía de tutela: * La providencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se ordenó la extinción del dominio respecto del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040-275956. * El auto 612 del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual la Magistratura de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano el incidente de oposición en contra de las medidas cautelares decretadas por su Sala Homóloga del Tribunal de Bogotá sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 040-275956. 44. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 41. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. Del auto 612 del 12 de noviembre de 2024, proferido por la Magistratura de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 42. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 43. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 44. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 45. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del 12 de noviembre de 2024. 46. Ahora bien, frente al requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, debe tenerse en consideración que mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la extinción de dominio con relación al predio objeto del incidente, encontrándose actualmente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar la alzada que en su oportunidad se presentó contra la señalada providencia, por lo que el presupuesto en estudio no se encuentra superado. 47. De allí que la Magistratura de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió, rechazar de plano el incidente de oposición presentado por JAMED NAYIB HAGE TAFACHE, enfocado al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien que se identifica con la matrícula inmobiliaria 040-275956, correspondiente al apartamento 1201 del Edificio Light Tower, ubicado en la carrera 55 No. 78-64 de Barranquilla. 48. En ese orden, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. De la providencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 49. Encuentra la Sala que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 50. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 51. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 52. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que, si bien la decisión objeto de controversia data del 21 de mayo de 2021, lo cierto es que la misma no ha cobrado ejecutoria por cuanto se interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido resuelto. 53. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad. 54. Lo anterior, por cuanto la providencia del 21 de mayo de 20218, no está en firme, ya que, con ocasión de la alzada propuesta contra dicha determinación, actualmente el proceso con radicado 0016000253-2013-00144, se encuentra en la Sala Penal de esta Corporación pendiente de fallo, por lo que la actuación se encuentra en curso. 55. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal -Grupo de Persecución de Bienes y la verificación por parte de ésta Sala de Decisión en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se puede evidenciar que el proceso está actualmente pendiente de resolver el recurso de apelación elevado contra la providencia el 21 de mayo de 2021. 56. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario. 57. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”9. 58. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 59. Así las cosas, JAMED NAYIB HAGE TAFACHE no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso de justicia y paz que está en curso. 60. Así pues, tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 61. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo procedente es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 2 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 3 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 4 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 5 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 6 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 7 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8 Radicado 0016000253-2013-00144 NI 2133, Estructura Bloque Vencedores de Arauca. 9 CC T-1343 de 2001. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020250008900 Número Interno 142591 Tutela de primera instancia Jamed Nayib Hage Tafache 2