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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP732-2025
Radicación n° 141591
Acta 09
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Johan Uriel Pineda Chavarro, frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Al trámite fueron convocadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001600005020222105700, seguido contra el accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
“El ciudadano JOHAN URIEL PINEDA CAHVARRO, aduce que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso -adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004- con radicación 110016000050202221057-00, seguido en su contra, el 17 de septiembre de 2024 se emitió la sentencia condenatoria, en la cual se ordenó su privación de la libertad, lo que, en su criterio, desconoce el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (el efecto suspensivo del proveído), básicamente, porque no se argumentó la necesidad de tal decisión como lo exige el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Así, insta [a] conceder el amparo invocado, cancelar la orden de captura y disponer su libertad inmediata.”
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en sentencia del 31 de octubre de 2024. Indicó que la acción de tutela no supera la subsidiariedad como causal genérica de procedibilidad, pues se trata de un proceso en curso, en donde se está surtiendo el recurso de apelación promovido por el accionante, con iguales fundamentos a los expuestos en la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que el Tribunal llevó a cabo un “análisis muy precario” de los derechos fundamentales alegados, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Especialmente, reiteró que la autoridad accionada no cumplió con la debida sustentación de la orden de captura emitida en la sentencia.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por Johan Uriel Pineda Chavarro, luego de considerar que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos deprecados.
Con este enfoque, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
2. El estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
De tiempo atrás la Corte2, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial.
Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.
Es decir, para aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación.
Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que “la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.”
Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya “un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.”
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia3. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:
“Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.”
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
Este cambio de paradigma se dio luego de las discusiones suscitadas al interior de la Sala de Tutelas nº 3 sobre la postura expuesta en la providencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, lo que llevó a que el asunto escalara a la Sala de Casación Penal en Pleno, en donde se sopesaron las diferentes visiones sobre el tema y, con ocasión de dos nuevos casos que comprometían la misma temática, se adoptó la decisión ya referida4.
Fue así como la Sala en STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847 se propuso “reiterar” la línea tradicional de la Sala de Casación Penal; no obstante, se fijaron unas pautas que vale la pena resaltar, en tanto, en el fondo, antes que una reiteración, representaron un cambio de postura.
Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.
En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados5, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.
De manera que, con independencia de las discrepancias en torno a la resolución de los casos presentadas en la Sala de Casación Penal, lo cierto es que la discusión generó una modificación sustancial en el entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Es así como, principalmente, desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme6. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.”
Vale precisar que los anteriores criterios únicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de la providencia, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024.
Esto se explica debido a que, en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que los jueces no tuvieran un “estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia.”
Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente. Una comprensión distinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio.
2. Caso concreto.
2.1. Johan Uriel Pineda Chavarro sostiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso librar orden de captura en su contra, sin cumplir con la carga argumentativa como soporte del mandato de privación de la libertad. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 110016000050202221057-00, en el que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024.
En su escrito inaugural, el demandante destacó que la autoridad judicial accionada inobservó los parámetros de aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, dispuestos en la sentencia de tutela con radicado No. 130745 del 8 de junio de 2023, proferida por la Sala de Tutelas n.° 37, de la Sala de Casación Penal.
2.2. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos.
2.2.1. Lo anterior, puesto que se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 17 de septiembre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 18 de octubre siguiente8. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela.
2.2.2. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala recalca que este presupuesto también se cumple.
Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Johan Uriel Pineda Chavarro, históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal.
En primer lugar, la Corte Constitucional recientemente afirmó que la acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa principal, a fin de estudiar la motivación de la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia.
De esta manera, en sentencia SU-220 de 2024, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se trataba de discutir la decisión judicial que ordena la captura de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: (i) el recurso de apelación es inocuo, comoquiera que el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la afectación de la libertad por cuenta de la orden de captura; (ii) el recurso de apelación no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, y (iii) el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Igual sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está diseñado para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura.
El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada la Sala mayoritaria9, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales.
El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación.
Por ejemplo, en sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019, entre otras, se declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes disponían de los recursos ordinarios para cuestionar la motivación de la orden de captura dictada en el fallo.
Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, puesto que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia automática de la acción de tutela. Existen casos en los que esta Sala ha superado el requisito de subsidiariedad, y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, sin que la sentencia se encontrara en firme.
A modo de ilustración, se avisa que en las sentencias STP2509-2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 122585, esta Sala de Tutelas negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, dado que resultaba procedente disponer su captura inmediata a efectos de que descontaran la pena que le había sido impuesta en la sentencia escrita. O la sentencia STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999, donde la Sala amparó los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ya que el Tribunal de segundo grado ordenó la aprehensión inmediata de la procesada, pese a que sus efectos habían sido diferidos hasta la ejecutoria del fallo.
En todos los casos expuestos se valoró la motivación de las decisiones que impartieron la captura inmediata de los accionantes, y se adoptaron las decisiones a que había lugar conforme a la línea imperante en ese momento y a las circunstancias particulares de cada procesado.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en el fallo condenatorio de primer grado. Así sucedió en las providencias STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 13601210 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 13476011, que analizaron una situación similar a la alegada en el presente caso y negaron el amparo invocado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
El panorama expuesto merece algunas reflexiones.
En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.
En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.
Con este panorama, la Sala considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2.3. Retomando el objeto de estudio, la revisión de las diligencias arroja que los días 14 y 15 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó cargos a Johan Uriel Pineda Chavarro y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado, en concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Los procesados, incluido el hoy accionante, no aceptaron cargos.
En contra de Pineda Chavarro se impusieron las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, establecidas en el artículo 307 literal B numerales 3°, 4° y 7° de la Ley 906 de 200412.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien verificó los términos del preacuerdo logrado entre las partes, en audiencias adelantadas el 11 de julio y el 17 de septiembre de 2024.
En la última diligencia se emitió el sentido del fallo condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 ejusdem, y se dictó sentencia. En dicha decisión, se sancionó a Johan Uriel Pineda Chavarro con la pena principal de 66 meses de prisión por los delitos por los que fue imputado y le fueron negados los subrogados penales, como respuesta a las solicitudes que presentó la defensa técnica. En consecuencia, se ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, tomando de presente que se encontraba en libertad. La decisión fue apelada por la defensa13.
2.4. Sobre este punto, la Sala observa que, en la decisión del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado.
Este proceder no lesiona los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo. Motivo por el cual, no es dable afirmar que la determinación carece de total motivación.
Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia, esto es, el 17 de septiembre de 2024, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.
Tampoco resultan aplicables los parámetros fijados en el proveído en STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, pues en esa oportunidad se debatió la necesidad de motivación de la orden de restricción de la libertad cuando tiene lugar en el anuncio del sentido del fallo.
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de Johan Uriel Pineda Chavarro, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 17 de septiembre de 2024.
2.4. A modo de conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado por el accionante, toda vez que se acreditó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá no desconoció las garantías fundamentales del actor, con la determinación que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en el fallo del 17 de septiembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Johan Uriel Pineda Chavarro.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.
2 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008.
3 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.
4 STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.
5 Accionante Humberto Piña.
6 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.
7 Decisión adoptada por la sala mayoritaria, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
B. No privativas de la libertad:
(…)
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
(…)
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8 Según acta de reparto a la primera instancia.
9 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.
10 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal
11 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación Penal
12 Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
13 Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento concedió la alzada, y el 4 del mismo mes y año se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el cual fue repartido ese mismo día a un magistrado de la Corporación.
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Tutela de 2ª instancia No. 141591
CUI 11001220400020240380601
Johan Uriel Pineda Chavarro
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