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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP552-2024 Radicación N.° 142512 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS y ALEXÁNDER MURCIA CALDERÓN, frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente les fue conculcado por el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS (PUTUMAYO), la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso 86568318900220180036401. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Los actores promueven la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del confuso escrito de tutela y los medios de convicción aportados, se extrae que Carlos Andrés Calderón Murcia promovió proceso verbal contra Édgar Prada Sterling, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa que su padre Gustavo Calderón Castro y el demandado suscribieron el 25 de febrero de 2016, respecto de los siguientes predios rurales: (i) “La Nanita” ubicado en la vereda Nariño e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 442-65086; (ii) “Villa Hermosa” de la vereda “Agua Negra”, con matrícula inmobiliaria n.° 442-60979; (iii) las mejoras efectuadas en el predio “El Paraíso” ubicado en la vereda “Ancura”, todos ubicados en el municipio de Puerto Asís, y (iv) de 86 cabezas de ganado, cuyo valor ascendía a $150.000.000. En consecuencia, se ordenara la restitución de dichos inmuebles a la sucesión intestada de su padre. El asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien por medio de sentencia de 24 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que Carlos Andrés Calderón Murcia carecía de legitimación en la causa por activa. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 16 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó, pero por otras razones, entre ellas, que no se probó el requisito relacionado con que el demandante cumplió con todas sus obligaciones, para poder declarar la resolución del contrato de compraventa que celebraron las partes. El 31 de enero de 2024, Carlos Andrés y Alexander Calderón Murcia -quien fue vinculado al proceso de resolución de contrato referido como litisconsorte necesario- interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, escrito que remitieron al Tribunal y a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, por medio de oficio n.°1409 de 19 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal accionado devolvió las diligencias al juez de conocimiento. A trave´s de auto n.° 65 de 30 de julio de 2024, el juez de primera instancia devolvio´ las diligencias al Tribunal para que se pronunciara acerca del recurso extraordinario. De forma paralela, la Sala de Casacio´n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto de 18 de septiembre de 2024, ordeno´ remitir el memorial y sus anexos a la Sala U´nica del Tribunal Superior de Mocoa, pues indico´ que el Tribunal era quien debi´a analizar la concesio´n del recurso. Los accionantes mencionaron que, a la fecha de presentacio´n de la accio´n constitucional, el juez plural de segunda instancia no se ha pronunciado acerca de la concesio´n del recurso extraordinario de casacio´n que formularon contra la decisio´n de segunda instancia. Ahora, del escrito de tutela se infiere que los accionantes cuestionan la sentencia del Tribunal, pues consideran que esta´ viciada, en tanto “no esta´ en consonancia con los hechos” y no tuvo en cuenta los argumentos de los recursos de apelacio´n y casacio´n que formularon. Igualmente, censuran que la Sala de Casacio´n Civil no reviso´ ni estudio´ el recurso extraordinario de casacio´n de fondo, pese a que: (i) “se envió al sexto (6) día hábil” y (ii) por las circunstancias especiales del proceso habilitaban el estudio por parte de la homologa Sala de Casación Civil. Por los anteriores hechos, piden, en líneas generales, “una revisión del proceso”, por falta de una adecuada representación de su apoderada y errores imputables a los juzgadores, anular los fallos proferidos y que se acceda a las pretensiones de la demanda incoada ante esa jurisdicción. Además, realizaron solicitudes respecto de unas indagaciones penales que se llevaron a cabo con radicados 202100334 y n.°201600179 y una queja disciplinaria que se interpuso en contra de la abogada que representó sus intereses en el proceso civil; no obstante, tales reproches incluidos en la demanda inicial fueron escindidos y remitidos por competencia por el a quo, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, por lo que no hicieron parte de lo ventilado al interior de este trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral señaló que el Tribunal Superior de Mocoa informó que mediante auto del 15 de octubre de 2024 -luego de presentada la acción constitucional- no se concedió el recurso extraordinario de casación, porque los recurrentes carecían de legitimación en la causa por activa, pues no acreditaron su condición de abogados y, además, se presentó de manera extemporánea. En todo caso, no consideró que tal circunstancia habilitara la improcedencia del amparo por un hecho superado, pues “no varió sustancialmente la situación jurídica que plantearon los actores”, en atención a que buscaban controvertir de fondo la sentencia emitida por el Tribunal accionado. Empero, concluyó que no se encontraban satisfechos los requisitos generales para la prosperidad de la demanda de amparo, en específico el de subsidiariedad, pues no promovieron de manera adecuada el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión impartida por el Colegiado de instancia. Ello, como ya se dijo, porque carecían de legitimación en la causa por activa y lo presentaron de forma extemporánea. Incluso, tampoco acudieron los recursos de reposición y queja para contrariar los argumentos del Tribunal para no conceder la casación. Ahora, en cuanto al cuestionamiento que se le hace a la Sala Homóloga Civil por el auto emitido el 18 de septiembre de 2024, consideró que era razonable, porque enfatizó las razones por las cuales debía ser el Tribunal de Mocoa quien se pronunciara sobre la concesión del recurso de casación y, ahí sí, remitirlo a aquella Corporación para que evaluara los requisitos de admisión. En consecuencia, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Los actores enfilan su crítica en dos aspectos fundamentales: (i) Reiteran las razones por las cuales consideran que los fallos de instancia son errados y exponen por qué debe accederse a la nulidad y/o recisión del contrato civil, como lo pidieron ante esa jurisdicción. (ii) Exponen que su apoderada en el trámite civil obró con negligencia, lo que los llevó a estar desprotegidos judicialmente. Además, por las mismas razones, dicen que no conocían los requisitos de procedibilidad para impetrar el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la tutela es el único medio disponible para proteger sus derechos fundamentales. Por lo anterior, piden “que sea revisado este proceso”, que se considere un amparo de pobreza y, en suma, se protejan las garantías fundamentales que entienden vulneradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4. De manera preliminar, la Sala advierte que la tutela eleva diversos reproches imputables a distintas autoridades y personas naturales. Sin embargo, en el presente trámite constitucional solo se ventilan aquellos en contra de los juzgadores del trámite civil, pues los endilgados a la abogada o aquellos relacionados con trámites penales y disciplinarios, fueron escindidos y remitidos por competencia a otros jueces. 4.1. Con esta claridad, también se precisa que los actores hacen críticas sobre el fondo de las decisiones emitidas por el Juzgado 2 Promiscuo de Mocoa y el Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en segundo lugar, reprochan el auto del 18 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Homóloga Civil, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse de la casación presentada. 4.2. Ahora bien, los impugnantes centran su recurso exclusivamente en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Mocoa, lo que permite inferir que avalan la conclusión del a quo en lo que respecta a la Sala Civil de esta Corte. 4.3. En cualquier caso, debe decirse que se comparten los fundamentos que llevaron a negar el amparo dirigido en contra de esa Corporación, pues en la decisión del 18 de septiembre de 2024, se expresaron las razones jurídicas por las que se concluyó que debía ser el Tribunal Superior de Mocoa quien se pronunciara sobre la concesión del recurso de casación para que, una vez agotado ese trámite, se remitiera a la Corte para definir lo relacionado con su eventual admisión. 5. Dicho esto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.1. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 5.2. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Asi´ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la accio´n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la accio´n de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto esta´ en tra´mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento juri´dico” (negrilla fuera del texto original). 5.3. Como los promotores no interpusieron adecuadamente los recursos en contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente “numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU-111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 5.4. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 5.5. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que los accionantes consideran vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 5.6. De igual forma, sustentan los actores que fueron mal representados y que no cuentan con los conocimientos y recursos económicos necesarios para promover el recurso extraordinario de casación en debida forma; sin embargo, tal argumento no es de recibo, porque la ley prevé el instituto de amparo de pobreza y de haberlo invocado se le hubiese asignado un abogado de oficio en los términos del artículo 1541 del Código General del Proceso. 5.7. No resulta acertado pretender subsanar a través de la tutela, su incuria al interior del proceso ordinario, pues debieron pedir el amparo de pobreza en el marco de la causa civil y no una vez finalizó de manera adversa a sus intereses. 5.8. Tal proceder también socava el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que hace inadmisible que se use para suplantar los procesos y procedimientos establecidos en los trámites ordinarios. 6. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Artículo 154. Efectos: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. […] ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240172901 Número interno 142512 Tutela impugnación CARLOS ANDRÉS Y ALEXANDER MURCIA CALDERÓN 1 9 CUI 11001020500020240172901 Número interno 142512 Tutela impugnación CARLOS ANDRÉS Y ALEXANDER MURCIA CALDERÓN

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