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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP725-2025 Radicación n.° 142106 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 20241, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. A la presente acción se vinculó a las autoridades y partes en el proceso laboral identificado con el radicado número 11001310502520220001500. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La sociedad Allianz Seguros de Vida S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que Seguros de Vida Suramericana S.A. inició proceso ordinario laboral contra Allianz Seguros de Vida S.A. buscando se declarara que la primera asumió los riesgos laborales de Carlos Eduardo Meléndez Posso entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de noviembre del 2004, el cual corresponde al 51,36% del total del tiempo durante el cual él estuvo expuesto al riesgo laboral que causó su estado de invalidez; en consecuencia, se condene a la segunda al pago de prestaciones asistenciales sufragadas a favor del afiliado, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita. El citado litigio fue conocido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502520220001500 quien, con auto de 22 de julio de 2022 inadmitió la demanda y concedió término para subsanar, dentro del cual se surtió lo pertinente; con proveído de 20 de enero de 2023, notificado por estado de 23 siguiente, el órgano judicial la admitió, ordenó practicar la notificación a la pasiva en la forma ordenada en el literal a del artículo 41 del CPLTSS y dispuso que “en caso de que la demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos a la demandada, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Con providencia de 27 de febrero de 2023, el juzgado censurado dio por no contestada la demanda y admitió la reforma presentada por la sociedad actora; de igual forma, corrió traslado de la misma a la pasiva. Con auto de 26 de abril siguiente, el juzgado cognoscente se pronunció en igual sentido, indicando que no se había presentado contestación a la reforma, a pesar de “estar debidamente notificada” y citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. En desacuerdo con lo anterior la hoy libelista interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, de conformidad con el artículo 133 y 134 del CGP, desatado por el Juzgado el 6 de mayo de 2024 donde dispuso “no se declara la nulidad planteada y una vez en firme el presente auto se (sic) continuar con la siguiente etapa procesal que no es mas (sic) que fijar fecha para audiencia de que trata el art 77 del CPLSS”. Inconforme, la accionante recurrió en apelación el citado proveído, alzada que fue tramitada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá quien con veredicto de 31 de julio del año que avanza confirmó la providencia y condenó en costas a Allianz Seguros de Vida S.A. La convocante manifestó que, la decisión adoptada por el ad quem estuvo fundada en capturas de pantalla suministradas por la contraparte, con las cuales concluyeron que ésta remitido las diferentes providencias por medios electrónicos. Dijo que, el contenido que presuntamente se acreditaba en las fotografías nunca se verificó; no reposaba prueba mediante la cual se pudiera demostrar lo realmente allegado en esos pantallazos; añadió que dentro del incidente de nulidad tampoco se certificó la constancia de acuse de recibo de algunos correos, a pesar de tratarse de una exigencia contenida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Continuó su manifestación señalando que, en todo caso, con fundamento en distintos medios de convicción, se había logrado acreditar que nunca conoció el escrito de subsanación de la demanda ni sus anexos. Además de demostrar que el auto admisorio de la demanda se había notificado de forma indebida, principalmente por ser allegado de manera individual a pesar de tenerse la carga de aportar otras piezas procesales -producto de la ausencia de notificación del escrito de subsanación-. Expuso que con las decisiones adoptadas por los órganos judiciales convocados se incurrió en defecto sustantivo al no atender las normas relacionadas con la notificación personal, desconocimiento del precedente “STL65272-2024”, relativo al deber de corroborar el contenido de los archivos remitidos por mensajes de datos y defecto fáctico por error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas que demuestran la indebida notificación de la subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto los autos de 6 de mayo y 31 de julio de 2024, emitidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se emita un nuevo proveído en el que se tenga en cuenta la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su subsanación. III. FALLO IMPUGNADO 1. Atendiendo a que la actuación demanda las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala de Casación Laboral enfocó su estudio en el proveído que emitió el Tribunal al ser la que zanjó el asunto. Lo anterior, se sustenta en que las actuaciones judiciales corresponden a una unidad jurídica inescindible. Los razonamientos del fallador de primer grado versaron sobre los siguientes aspectos: 2. Las causales de nulidad son específicas y se encuentran consignadas en la ley, para el particular, el artículo 133 del Código General del Proceso. 3. A juicio de la parte recurrente, aquí accionante la actuación contiene los siguientes vicios “el auto admisorio no fue notificado en debida forma toda vez que solo le remitieron la providencia sin que se adjuntara la demanda y su subsanación y a su vez, los soportes de envío de tal actuación y la reforma no contaban con las constancias de recepción del mensaje”. 4. Al respecto, el juez constitucional de primera instancia destacó que la decisión objeto de reproche tuvo en cuenta los siguientes parámetros: (i) Seguros de Vida Suramericana S.A remitió el 4 de marzo de 2022 al correo notificacionesjudiciales@allianz.co el escrito primigenio y el 29 de julio siguiente su subsanación. (ii) Admitida la demanda, con providencia del 20 de enero de 2023, se notificó a la misma dirección electrónica el 26 del mismo mes y año. De ello se cuenta con la constancia de recibido junto con los soportes de apertura de mensajes de datos. (iii) Señaló que, si bien en la comunicación del 26 de enero de 2024 no se volvió a adjuntar el escrito de demanda junto con su subsanación, ello no nulitaba las actuaciones surtidas, porque tales documentos ya habían sido remitidos al conocimiento de Allianz, se reitera, los días 4 de marzo y 29 de julio de 2024 (iv) Lo concerniente a la reforma de la demanda la misma agotó el procedimiento correspondiente, notificación por estado de conformidad con el artículo 28 del CPTSS. 5. Por consiguiente, estimó que los desacuerdos de la parte actora no se configuran en la nulidad alegada como en efecto lo advirtió el Tribunal. Por consiguiente, al advertir razonable la decisión de instancia, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de resguardo constitucional. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la demandante la impugnó. Al efecto señaló que la decisión de primera instancia “se limitó a trasliterar la decisión objeto de tutela” sin abordar un análisis de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en los que, a su juicio, incurrió el proveído objeto de censura. V. CONSIDERACIONES 1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2. 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3. 4. En atención a que el promotor de la acción pretende dejar sin efecto la decisión del 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 5. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses4. d) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los vicios señalados por la parte demandante. Sobre el defecto sustantivo 9. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Sobre el defecto fáctico 10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido (CC SU-453-19). Desconocimiento del precedente jurisprudencial 11. Ocurre cuando el director del proceso se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio. STP3489-2021. Rad 114754. 12. En este caso, la inconformidad del accionante se relaciona con que la providencia atacada, según él, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente porque, en su orden: (i) [desconoció los lineamientos de] los artículos 3°, 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, relativas a la notificación personal dentro de las actuaciones judiciales. En concreto, porque omitió que el escrito de subsanación de la demanda no contaba con la constancia de recepción del mensaje por parte de mi mandante. Además, porque tampoco corroboraron la información suministrada en el escrito de subsanación de la demanda. (iii) Defecto fáctico, por error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de las pruebas que demuestran la indebida notificación de la subsanación de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda. En concreto, por omitir que en el incidente de nulidad no se aportaron pruebas suficientes que acreditaran la efectiva recepción de los documentos por parte de ALLIANZ. (ii) Desconocimiento del precedente STL6572-2024 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo al deber de corroborar el contenido de los archivos remitidos por mensajes de datos. En concreto, por pasar por alto que en los casos en los que se reprocha la presunción de la notificación por medios electrónicos, debe acreditarse tanto el envío del mensaje de datos, como el contenido de los archivos y anexos remitidos. 13. Respecto a los mentados defectos, esta Corporación, contrario a lo aducido por el actor, no advierte los reparos que plantea el interesado en el trámite efectuado por el Tribunal de instancia, veamos: 14. Los artículos que cita el accionante, y que soportan sus fundamentos, rezan: ARTÍCULO 3°. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (Énfasis de la Sala) 15. Ahora, tal como lo señala la norma en cita, y como lo refirió el juez de instancia, la declaratoria de nulidad se configura sí y solo sí ante el incumplimiento de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. En específico, el artículo 133 ibidem, contiene las causales de nulidad, que indican: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Énfasis de la Sala) 15. Sobre el particular, estudiada la normativa que soportó el argumento del actor, se advierte que sus reparos: no contienen un soporte legal de la norma, pues en ningún acápite plasman los aspectos que el interesado en esta sede intenta hacer valer. Téngase en cuenta que las causales son específicas y taxativas, y que, en sí, la nulidad en la notificación procura la protección del demandado cuando se advierte que este no ha tenido conocimiento del procedimiento que se adelanta en su contra. Circunstancia que no es la que acaeció en este escenario. 16. Se hace énfasis en que la acción de tutela permite que el juez constitucional intervenga en los defectos procedimentales -en este caso error en la notificación- cuando el yerro resulta determinante para la actuación. Sin embargo, ninguno de los argumentos del interesado comporta la fuerza suficiente para proceder con el resguardo constitucional, máxime cuando las notificaciones de realizaron a la dirección diseñada para tal fin y contó con la demanda y sus anexos. 17. Dado que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. . ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 2024. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4 Aproximadamente 4 meses. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Impugnación de tutela Número interno 142106 Radicado 11001020500020240158801 Allianz Seguros de Vida S.A. 2