STP724-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP724-2025 Radicación n.º 141933 (Acta n.° 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ARMANDO ALMARIO TORRES y PAULA ANDREA MELÉNDEZ QUEBRADA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.S.A.M, E.J.A.M, A.G.A.M y A.Y.A.M, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 20241. Con esta decisión, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la solicitud de resguardo de sus derechos fundamentales a la protección, seguridad personal, derecho a la familia, debido proceso, y a la reparación, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 44 Unidad Intervención Temprana de entradas Huila y la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito (Huila). 2. A la presente acción constitucional se vinculó la Personería Municipal de Marinilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta localidad, a la alcaldía del municipio de Marinilla, y al representante del Ministerio Público. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, en la providencia de primera instancia: “Manifiestan los accionantes que desde el año 2010 conformaron una familia, como fruto de esa unión procrearon a sus cuatro hijos menores de edad S.S.A.M, E.J.A.M, A.J.A.M y A.Y.A.M; que su actividad económica es la producción y comercialización del café, ya que son propietarios del negocio “Almar Coffe company” y de una finca cafetera ubicada en la Vereda Bolívar del municipio de Acevedo- Huila. Relatan que han recibido en reiteradas ocasiones amenazas por parte de personas que se identifican como miembros del “Frente de Iván Mordisco” y “frente Rodrigo Cadete del Bloque comandante Jorge Suárez Briceño”, con el fin de extorsionarlos económicamente solicitando altas sumas de dinero, señalándolos como “Objetivos militares”, y citando en reiteradas ocasiones al accionante ARMANDO ALMARIO TORRES en diferentes lugares para la entrega del dinero exigido, de igual manera, manifiestan que en una de esas amenazas, les expresaron abiertamente la intención de reclutar a sus 2 hijos mayores como “nuevos integrantes comprometidos con la causa”. Por lo anterior, el 20 de octubre del año en curso, todo el núcleo familiar se vio obligado a desplazarse forzosamente al municipio de Marinilla-Antioquia para salvaguardar sus vidas y evitar un reclutamiento forzados de sus hijos, teniendo que dejar sus bienes y negocio al cuidado de terceros. A consecuencia del desplazamiento forzado, el 23 de octubre de 2024 acudieron a la Personería Municipal de Marinilla para declarar tal situación, quedando registrados bajo el código BF000836441 en el Registro único de Víctimas. Del mismo modo, reseñan que, tras las primeras amenazas, el señor ARMANDO ALMARIO TORRES, denunció ante la Fiscalía General de la Nación los hechos, asignándose el radicado N°415516000597202400901, dentro del que se señaló como presunto responsable a Néstor Gregorio Vera Fernández, alias “Iván Mordisco”. Sin embargo, el 15 de octubre de 2024, recibieron por parte de la Fiscalía 44 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas- Huila, la Dra Sandra Osciris Javela Herrera, notificación del archivo de la investigación bajo el supuesto de inexistencia de hechos que constituyan delito. Ante tal decisión, interpusieron recurso de reposición y apelación el 23 de octubre del año en curso, sin que hasta la fecha de interponer la presente acción tutelar hayan recibido respuesta. Por tanto, acuden a la acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de protección y seguridad personal, derecho a la familia, debido proceso, a la reparación de daños y a la seguridad jurídica y se ordene a la Fiscalía General de Nación y se disponga la reapertura de la investigación penal N°415516000597202400901, reconociéndolos como víctimas de desplazamiento forzado. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 08 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que no existió acción u omisión de las autoridades accionadas que atentaran contra los derechos fundamentales alegados por los demandantes. 5. Analizado el caso, concluyó que no concurrió un hecho trasgresor que sustente la intervención inminente del juez constitucional en el presente asunto, por lo cual declaró improcedente la acción constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 6. Los demandantes impugnaron el fallo. Indicaron que el a quo incurrió en un error por exceso de ritual manifiesto, al remitir su caso a un inspector de policía, a pesar de tratarse de hechos que implican graves violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 7. Agregaron que fue desconocido que las conductas de desplazamiento forzado, extorsión y reclutamiento de menores están amparados en el derecho internacional humanitario, por lo cual el estado debe actuar para prevenir, investigar y sancionar dichas conductas. 8. Así mismo, manifestaron que se han ignorado sus derechos fundamentales que son protegidos por la Constitución Política de Colombia y en diversos tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano. 9. Arguyen que en su caso se han tomado medidas ineficaces y se han trivializado los delitos cometidos en su contra por parte de la fiscalía. 10. Enfatizan que la falta de resolución de los recursos por parte de la Fiscalía contra el archivo de la investigación constituyó una omisión de sus deberes y vulneró significativamente su derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Aunado a ello, por la desestimación de las pruebas que han aportado dentro del desarrollo de la investigación, y el desconocimiento del principio de buena fe al no valorar adecuadamente sus afirmaciones como víctimas en situación de vulnerabilidad. 11. Argumentan que no se reconoció la necesidad de adoptar medidas cautelares inmediatas para proteger su núcleo familiar frente a un peligro real y actual, incumpliendo el deber de prevención de violaciones de derechos humanos. Exponen la omisión de la protección especial a menores de edad respecto de los derechos constitucionales e internacionales de los niños, y por consiguiente la inobservancia del bloque de constitucionalidad. 12. Aducen que se efectuó una interpretación restrictiva que limitó su acceso a tutela como mecanismo eficaz para la protección inmediata de sus derechos, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela en casos de desplazamiento forzado. 13. Finalmente, critica la falta de articulación entre las entidades estatales para brindar una respuesta integra y eficaz a su situación. 14. Por lo anterior, solicitaron: “1. Concesión del Recurso de Apelación: Solicitamos que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela, identificada bajo el Acta No. 01739, dictada el 8 de noviembre de 2024, en atención a los fundamentos expuestos y conforme a lo previsto en el artículo32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Revocatoria Integral de la Sentencia Apelada: Pedimos la revocatoria integral de la sentencia de tutela mencionada, por considerar que se ha incurrido en un error de hecho y de derecho al declarar improcedente nuestra solicitud de amparo, desconociendo la gravedad de los derechos fundamentales vulnerados y la urgencia de protección. 3. Reconocimiento y Protección de Derechos Fundamentales: Solicitamos que se ordene la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados en esta tutela, que incluyen el derecho a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso, y los derechos prevalentes de los menores. Estos derechos son solicitados en nombre de los integrantes de nuestra familia: Paula Andrea Meléndez Quebrada, Armando Almario Torres, y sus hijos menores Sara Sofía Almario Meléndez, Emanuel Josué Almario Meléndez, Amadeus Gael Almario Meléndez y Alan Yadiel Almario Meléndez, conforme a los artículos 11, 12, 13, 28, 29 y 44 de la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales aplicables. 4. Orden de Medidas de Protección y Reubicación Segura: Solicitamos que se ordene la implementación de medidas de protección adecuadas y efectivas, que garanticen nuestra seguridad y nos permitan regresar al municipio de Acevedo, Huila, Colombia, sin temor a nuevas amenazas o riesgos. Estas medidas deben incluir un plan integral de seguridad que contemple garantías de repetición, conforme al artículo 2 de la Constitución Política de Colombia y a los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos. 5. Implementación de Garantías de No Repetición: Requerimos que se ordene la adopción de un plan integral de garantías de no repetición, con la participación coordinada de entidades estatales como la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Fiscalía General de la Nación, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a fin de prevenir futuras violaciones de derechos humanos y proteger de manera efectiva a nuestra familia, en cumplimiento con los estándares nacionales e internacionales de protección a las víctimas.” V. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por ser su superior funcional. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción procede cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5. Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión por discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto. 8. El problema jurídico se centra en determinar si acertó la Sala Cuarta de Decisión Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al declarar improcedente la acción constitucional instaurada por los accionantes. 9. Analizada la demanda, esta Sala comparte la postura del a quo al indicar que de los requisitos generales de procedencia antes descritos, se pudo constatar que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional. Involucra los derechos fundamentales a la protección y seguridad personal, derecho a la familia, debido proceso, a la reparación de daños y a la seguridad jurídica. Está acreditado el requisito de inmediatez, pues la decisión de archivo de la investigación es del 15 de octubre de 2024, por tanto, la acción constitucional fue interpuesta dentro de un término razonable. Además, se identificó los hechos que generaron la presunta vulneración, sin embargo, no se aprecia cumplido el requisito de subsidiariedad ya que para la fecha de su radicación estaba en curso el trámite de los recursos instaurados por el actor. 10. Desde ya, es pertinente indicar que esta Sala advierte que la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal es acertada, en el entendido que, una vez estudiado el expediente y los soportes que reposan dentro del presente trámite se precisa lo siguiente: 11. El 25 de junio 2024 se creó una noticia criminal 415516000597202400901, en la cual figura como denunciante el señor ARMANDO ALMARIO TORRES actuando en representación de su núcleo familiar, por ser presuntas víctimas de amenazas. 12. El 15 de octubre de 2024, la Fiscalía 44 Unidad Intervención Temprana de Neiva, archivó la investigación. 13. Los actores indicaron que el 23 de octubre de 2024, instauraron recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la orden de archivo previamente citada, no obstante, manifiesta que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela no habían sido resueltos. 14. De la respuesta allegada por la Fiscalía 44 Unidad Intervención Temprana del Huila, se avizora que fue emitida la resolución de archivo de la investigación por parte de ese ente fiscal. Sin embargo, con ocasión a la resolución del recurso de reposición del 24 de octubre de 2024, se ordenó reabrir la investigación y continuar con su desarrollo. 15. La carpeta fue enviada a la Fiscalía 27 seccional con sede en Pitalito – Huila para lo de su cargo, y tal determinación fue comunicada al actor al correo electrónico armando1980alma@gmail.com. suministrado para tal fin. 16. Por su parte, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito – Huila, el 28 de octubre de 2024, envió el formato de remisión para medidas de protección a la Estación de Policía de Acevedo – Huila y a la comisaria de familia, y a su vez emitió ordenes de trabajo a Policía Judicial encaminadas a esclarecer los hechos objetos de denuncia. 17. Lo anterior, vislumbra que el referido ente Fiscal se encuentra tramitando la investigación, de la cual se duelen los demandantes se encontraba archivada, así como las medidas que se han tomado por parte de las accionadas, para la protección de los derechos fundamentales de Almario Torres y su núcleo familiar dentro del desarrollo de la respectiva investigación. 18. Con lo expuesto, esta magistratura expresa que los argumentos de la parte interesada no son de recibo. No es procedente conceder la protección invocada, pues en la decisión de primera instancia quedaron claras las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila. 19. Dado lo anterior, no se advierte que se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de noviembre de 2024. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI. 41001220400020240044301 Armando Almario Torres y Otra. Radicado Interno 141933 Tutela impugnación 18

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *