STP1787-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1787-2025 Radicación No. 142584 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NICOLAS PIZA SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela con radicado 053083104001202400057. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que NICOLAS PIZA SANDOVAL interpuso acción de tutela contra D1 S.A.S., la Corporación Universitaria de Asturias, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (vinculados la Nueva EPS y el Ministerio de Trabajo). Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota -Antioquia, quien, al admitir la tutela negó la medida provisional solicitada bajo el argumento que no contaba con el material suficiente para adoptar una decisión. Dicho estrado, mediante proveído del 18 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda, determinación para la cual, exaltó el actor, tuvo en cuenta respuesta allegada de manera extemporánea por D1 S.A.S., con lo que pudo haber incurrido en fraude a resolución judicial al desatender su auto del 12 de junio en el que vinculo al Ministerio del Trabajo “y le concedió como último plazo un día a la empresa D1 S.A.S para que allegara su respuesta”. Impugnada esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó por medio proveído del 22 de junio de la referida anualidad, sin atender los argumentos sobre los que edificó la alzada ni las pruebas aportadas, avalando por completo el actuar cuestionable del juzgador de primera instancia. Luego de ahondar en los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción inicial, señaló el actor “que ambos despachos judiciales incurrieron en un defecto fáctico y en una violación a la Constitución Política, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la normatividad colombiana. Esto se evidencia al declarar improcedente una acción de tutela que claramente procedía, permitiendo además la consumación de un perjuicio irremediable. Los despachos contaban con todos los mecanismos necesarios para evitarlo, pero optaron por no actuar en consecuencia”. 2. En virtud de lo anterior, el gestor de la acción acude a este juez constitucional en procura de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello: “sea declarada la nulidad del fallo de tutela emitido dentro del proceso 2024-0057 por el Tribunal Superior de Medellín. Para en su lugar ordenar, estudiar nuevamente la procedibilidad de la acción de tutela, considerando los criterios jurisprudenciales y constitucionales que realmente deben ser aplicados al caso.”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 20 de enero de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El juzgado accionado informó que NICOLAS PIZA SANDOVAL, obrando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra de las entidades D1 SAS, Corporación Universitaria de Asturias, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la NUEVA EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y mínimo vital. Apuntó que, de acuerdo a los preceptos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, negó la medida provisional invocada en ese momento, toda vez que no revestía las características de urgencia y necesidad que se requieren para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando lo pretendido guardaba íntima relación con el objeto de la decisión de fondo. Indicó que, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, se declaró improcedente el amparo deprecado por el aquí accionante, al no cumplirse el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el mecanismo idóneo para la resolución de conflictos que resulten del contrato de aprendizaje, en torno a lo cual giraba la demanda, es la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo que no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas. 3. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expresó, entre otras cosas, que conoció en sede de impugnación de la acción de tutela de la referencia, señalando que el reparto de la impugnación arribó el 25 de junio de 2024 y al día siguiente el accionante presentó solicitud de decreto de medida provisional. En providencia del 27 de junio se resolvió sobre esa pretensión negando el decreto de la orden cautelar, tras considerar que no se demostró la posible generación de un daño inminente o una afectación irreversible. Luego de esa determinación, agregó, el 22 de julio de la misma anualidad emitió la sentencia de segunda instancia que aquí se ataca, confirmatoria de la emitida por el a quo, pero por razones diferentes. Afirmó que para adoptar la decisión fueron tenidas en cuenta todas las pruebas y manifestaciones presentadas al interior del trámite, incluso el memorial del 10 de julio de 2024. Refirió que la presente solicitud debe ser declarada improcedente, con base en el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, pues la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, lo que aquí no ocurre. 4. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por NICOLAS PIZA SANDOVAL resulta procedente para cuestionar los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota – Antioquia, mediante los cuales se declaró improcedente el amparo por él invocado contra D1 SAS, Corporación Universitaria de Asturias, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la NUEVA EPS. 3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015). 5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). En providencia T-023/23, la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta 1. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión. 2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 3. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones. (ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. 4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes. 6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados. Y lo anterior es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, las autoridades accionadas y/o los jueces aquí demandados, urdieron un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio del ciudadano NICOLAS PIZA SANDOVAL. Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditado, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por NICOLAS PIZA SANDOVAL es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado. 7. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo invocado por NICOLAS PIZA SANDOVAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO INTERNO 142584 CUI: 11001020400020250008500 NICOLAS PIZA SANDOVAL

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *