STP721-2025.html

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP721-2025 Radicación n.° 142197 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de la accionante Maquinaria Amarilla SAS, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 20241, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de resguardo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2. A la presente acción se vinculó a las autoridades y partes en el proceso laboral identificado con el radicado número 11001310502420210008701. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: La sociedad promotora instauro´ acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que José Iván Pinto Díaz promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, la estabilidad laboral de prepensionado y el reintegro junto con el pago de acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que el 25 de agosto de 2023 el juzgado en mención admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la parte demandada hoy accionante. Del expediente se corrobora que el 25 de septiembre de 2023 la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantó los trámites de notificación personal. Precisó que el 17 de octubre de 2023 presentó contestación de la demanda. Indicó que el 4 de junio de 2024 el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta providencia. Manifestó que el 31 de mayo de 2024 el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada, por lo que el 30 de septiembre siguiente el Colegiado convocado profirió auto que confirmo´ la providencia de primera instancia tras considerar que la parte demandada fue notificada en debida forma el 25 de septiembre de 2023 de conformidad con la certificación expedida por la empresa de mensajería Servientrega. Censuro´ que la decisión del Tribunal accionado “vulnera el derecho fundamental al debido proceso […] al desconocer el verdadero momento en que tuvo acceso a la notificación, lo que afecta gravemente su derecho a la defensa dentro del plazo legal”. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Con tal fin, solicito´ dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que atienda a las pruebas obrantes en el proceso. III. FALLO IMPUGNADO 1. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, negó el amparo solicitado porque la decisión censurada no estructuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 2. La Sala homóloga citó apartes de la decisión objeto de reproche y señaló que el Tribunal demandando adoptó su razonamiento de conformidad con los artículos 13, 118 del Código General del Proceso y 8.º de la Ley 2213 de 2022. Dichas normativas son aplicables por expresa remisión del artículo 145 de C.P.T y S.S. Por tanto, no accedió a la solicitud de resguardo porque la decisión se emitió en acato a las directrices aplicables al caso lo que descarta cualquier atisbo de irregularidad. IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada de la accionante la impugnó. Al efecto señaló que la decisión de primera instancia desconoce el derecho fundamental al debido proceso de la promotora de la acción al considerar que la notificación realizada el 25 de septiembre de 2023 se encontraba surtida en debida forma, pues su prohijada “aportó elementos que evidencian que no tuvo conocimiento de la notificación lo que imposibilitó la presentación de la contestación de la demanda dentro del término procesal”. 2. La determinación reprochada constitucionalmente adolece del defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas ante la falta de acceso al mensaje de notificación y la inexistencia de confirmación de lectura o enteramiento real antes del vencimiento del término procesal. En suma, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, amparar el derecho fundamental deprecado, para ordenar que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la notificación objeto de desacuerdo. V. CONSIDERACIONES 1. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2. 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3. 4. En atención a que el promotor de la acción pretende dejar sin efecto la decisión del 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 5. En relación con los “requisitos generales” de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.    6. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses4. d) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 9. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en los vicios señalados por la parte demandante. Sobre el defecto fáctico  10. Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver sin respaldo el asunto jurídico debatido (CC SU-453-19). 11. La inconformidad de la parte interesada se relaciona con que a su juicio “no hubo enteramiento efectivo del acto judicial”. Sus razones consisten en que, si bien se recibió vía correo electrónico el 25 de septiembre de 2023 la demanda laboral, el contenido fue revisado por la demandada, aquí accionante, el 3 de octubre de la misma anualidad. Por consiguiente “la fecha que debe tenerse por parte del despacho es la del 3 de octubre de 2023, en razón que es esta la única donde el demandado se enteró del contenido de la notificación de la demanda”. 12. Para abordar este aspecto, debe memorarse que en razón a la declaración del Estado de Emergencia decretada en el territorio nacional en razón a la propagación del COVID 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 806 de 2020. Posteriormente, la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y además adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En su artículo 8.º, refiere: NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (Énfasis de la Sala) 13. Conforme al análisis de la normativa citada, resulta evidente que la notificación personal se entiende constituida dos días hábiles después del envío de la comunicación. Es decir, contrario a la interpretación que propone la apoderada de la promotora de la acción, el término de notificación no inicia con la lectura del documento. El legislador previó el término ya referido con el propósito de garantizar la efectividad del conocimiento del comunicado, considerando la eventual variabilidad en la consulta de notificaciones electrónicas. 14. Es por eso que la Sala no puede acoger la tesis que plantea la demandante, pues de proceder así, esta magistratura desconocería el marco normativo que establece un plazo claro para la notificación. Además de proceder la notificación como lo indica la accionante, las actuaciones judiciales se someterían a la voluntad del destinatario de leer o no el documento. 15. En conclusión, en razón que no se configuran las irregularidades alegadas por la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. . ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 9 de diciembre de 2024. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4 Menos de un mes. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Impugnación de tutela Número interno 142197 Radicado 11001020500020240183701 Maquinaria Amarilla SAS 2

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *