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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP846-2025 Radicación n°. 142276 Acta No. 011 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ANTE ORREGO, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada, en contra del JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso. II. ANTECEDENTES 2. Del expediente se extrae que FERNANDO ANTE ORREGO elevó el 12 de agosto de 2024, derecho de petición ante Colpensiones, en el que solicitó: FERNANDO ANTE ORREGO, identificado como aparece al pie de mi firma, de manera comedida acudo a ustedes con el fin de solicitarles que informen en mi condición de compañero de LUZ AIDA CANO CASTRO (QEPD) el monto de dinero a la fecha que recibiría el suscrito como indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes según las semanas que aparecen en la historia laboral que reposa en esa entidad, aporto copia del derecho de petición y de la sentencia que me amparo los derechos y la respuesta dada en ese entonces por COLPENSIONES, adicionalmente les solicito informar los documentos que debo aportar para el trámite respectivo, elevo la consulta solicitando contestar sin evasivas, ni ambigüedades resolviendo de fondo. Les agradezco de antemano la deferencia, oportuno trámite y sobre todo la respuesta que dé solución de fondo a las peticiones elevadas, soy una persona adulta mayor que requiero con urgencia el trámite de la prestación para solventar en algo la crisis económica por la que atravieso. 3. Ante la falta de respuesta presentó acción de tutela contra dicha entidad, la que fue resuelta por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, que el 15 de octubre del mismo año amparó el derecho de petición del accionante y resolvió: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde respuesta clara, de fondo, concisa y congruente al derecho de petición radicado por el señor FERNANDO ANTE ORREGO. 4. El 22 de octubre de 2024, el accionante presentó solicitud de incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden judicial. 5. El despacho accionado requirió a Colpensiones para que informara la respuesta dada al accionante, entidad que informó que remitió el 6 de septiembre de 2024, contestación al correo carlos_diaz456@yahoo.com, del peticionario, en el que le comunicó que para realizar el sobre la indemnización debía adjuntar a la solicitud una serie de documentos y para el caso del cónyuge o compañero permanente, de manera obligatoria los siguientes documentos: * Manifestación escrita por terceros 1 original (es) en la que conste la convivencia con el afiliado y las fechas de convivencia. * Registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante, expedición no mayor a 3 meses o manifestación escrita de convivencia del compañero (a) permanente: 1 copia. Por lo anterior, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 12 de noviembre de 2024, resolvió: NO CONTINUAR con el trámite de Incidente de desacato iniciado por el señor FERNANDO ANTE ORREGO quien funge como ACCIONANTE, toda vez que a la fecha la entidad pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -brindó respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado el 12 de agosto de 2024 incoada por el recurrente, cumpliendo así con el Fallo de Tutela No. 106 del 15 de octubre de 2024. 5. Inconforme con lo anterior, FERNANDO ANTE ORREGO acudió de nuevo a la acción de tutela, esta vez contra el mencionado Despacho judicial y Colpensiones, al considerar que, sí es procedente el incidente de desacato, pues en su criterio la respuesta brindada no resolvió de fondo lo solicitado sobre el monto exacto que recibiría por la indemnización sustitutiva de su compañera fallecida, agregó “lo cual necesito para saber si hago el esfuerzo con el fin de presentar la documentación ante COLPENSIONES y diligenciar los formatos que toquen”. Como pretensión solicitó: ORDENAR al Juzgado 14 Penal del Circuito a que sancione el desacato e incumplimiento de COLPENSIONES a la orden impartida en la sentencia de tutela del 15 de octubre de la anualidad radicado 760013109014-2024-00106-00 sin detrimento del cumplimiento debido a lo ordenado puntualmente en cuanto a informar al suscrito el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibiría en mi condición de compañero de la finada LUZ AIDA CANO CASTRO. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con sentencia del 27 de noviembre de 2024, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali acertó al no iniciar el incidente de desacato contra Colpensiones, pues aquella entidad, previo al trámite tutelar, sin que de ello se comunicara en su momento al Despacho judicial, dio respuesta de fondo y completa a la petición del incidentante, el que concluyó: Así las cosas, es evidente que existe una respuesta clara, de fondo, sin evasivas, coherente con lo solicitado y notificada al demandante, por lo cual ninguna discusión existe respecto del cumplimiento del fallo y por ende la no procedencia del Incidente de Desacato. Es decir, ningún error se evidencia en la actuación del funcionario accionado, por indebida valoración de la prueba que permita injerencia del Juez constitucional frente al trámite de Incidente de Desacato, porque en parte alguna el demandante ha solicitado en debida forma el reconocimiento sustitutivo que obligue a la accionada a realizar el estudio de los requisitos establecidos y se pronuncie de fondo sobre el tema, emitiendo el correspondiente acto administrativo. Claramente le ha indicado COLPENSIONES … “que la norma aplicable para reconocer la prestación a cada afiliado o beneficiario, solo podrá determinarse al momento de solicitar la misma, previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados y/o servidos por el afiliado, en ese sentido, Colpensiones no realiza estudios previos a la solicitud, por lo tanto, si usted requiere el reconocimiento de una prestación económica debe presentar un estudio de indemnización sustitutiva de sobrevivientes”. […] Por último, atendiendo lo expuesto en precedencia, ninguna afectación a derechos fundamentales se advierte por parte de COLPENSIONES; nótese que la comunicación del 6 de septiembre fue reiterada con oficio No. 20242342317 del 6 de noviembre de 2024, dando respuesta a la queja de la cual corrió traslado la superintendencia financiera de Colombia y no existe trámite posterior del demandante atendiendo lo informado por a AFP accionada. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. FERNANDO ANTE ORREGO, impugnó la sentencia de primera instancia, pues consideró que, al amparar su derecho de petición en la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2024, era obligación de la accionada suministrar el dato correspondiente al valor exacto que recibiría por la indemnización sustitutiva de su fallecida compañera permanente, por lo que la respuesta recibida de Colpensiones era un claro desacato a lo ordenado por el despacho accionado. Como pretensión solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali que sancione por desacato a Colpensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO ANTE ORREGO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de noviembre de 2024. 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato 11. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad1. (Resaltado por la Sala). 11.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que los “requisitos generales” de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2. Además, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.3. Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). Análisis del caso concreto. 12. FERNANDO ANTE ORREGO cuestiona el auto del 12 de noviembre de 2024, a través del cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, resolvió: NO CONTINUAR con el trámite de Incidente de desacato iniciado por el señor FERNANDO ANTE ORREGO quien funge como ACCIONANTE, toda vez que a la fecha la entidad pasiva ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – brindó respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición elevado el 12 de agosto de 2024 incoada por el recurrente, cumpliendo así con el Fallo de Tutela No. 106 del 15 de octubre de 2024. 13. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se constata que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, acceso a la administración de justicia y debido proceso; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión que se abstiene de iniciar incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 12 de noviembre de 2024. 14. En el caso sub judice, la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, de no continuar con el incidente de desacato resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad. 15. Ello, pues el Juzgado accionado se remontó expresamente a lo solicitado en el derecho de petición del 12 de agosto de 2024, que requería: FERNANDO ANTE ORREGO, identificado como aparece al pie de mi firma, de manera comedida acudo a ustedes con el fin de solicitarles que informen en mi condición de compañero de LUZ AIDA CANO CASTRO (QEPD) el monto de dinero a la fecha que recibiría el suscrito como indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes según las semanas que aparecen en la historia laboral que reposa en esa entidad, aporto copia del derecho de petición y de la sentencia que me amparo los derechos y la respuesta dada en ese entonces por COLPENSIONES, adicionalmente les solicito informar los documentos que debo aportar para el trámite respectivo, elevo la consulta solicitando contestar sin evasivas, ni ambigüedades resolviendo de fondo. Les agradezco de antemano la deferencia, oportuno trámite y sobre todo la respuesta que dé solución de fondo a las peticiones elevadas, soy una persona adulta mayor que requiero con urgencia el trámite de la prestación para solventar en algo la crisis económica por la que atravieso. 15.1. Enseguida relacionó parte de la respuesta brindada por Colpensiones: Reiteramos la información remitida mediante comunicación 2024_22666277 del pasado 6 de septiembre de 2024, mediante la cual se indicó que la norma aplicable para reconocer la prestación a cada afiliado o beneficiario, solo podrá determinarse al momento de solicitar la misma, previo análisis de las condiciones y de los periodos cotizados y/o servidos par el afiliado, en ese sentido, Colpensiones no realiza estudios previos a la solicitud, por lo tanto, si usted requiere el reconocimiento de una prestación económica debe presentar un estudio de indemnización sustitutiva de sobrevivientes. En ese orden de ideas, le indicamos que, para realizar un estudio de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe presentar los siguientes documentos en cualquier Punto de Atención Colpensiones: Formato solicitud de prestaciones económicas. Formato para solicitud de indemnización. Copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado. Documento de identidad del solicitante 15.2. Recordó que Colpensiones informó que, con anterioridad, el 6 de septiembre de 2024, había brindado similar respuesta al accionante, por lo que concluyó: En tal sentido, este Juzgado refleja que, conforme a los puntos alzados por el señor FERNANDO en su escrito petitorio, fueron abordados en su totalidad en la respuesta otorgada el pasado 06 de noviembre de la calenda, evidenciando que el pronunciamiento es (i) claro, porque indicó de forma legible el contenido de la respuesta, informando sobre las razones por las cuales no puede indicarle cuanto seria el monto a recibir si tuviera una pensión de sobrevivientes (ii) de fondo dado a que, lo deprecado por el actor se reflejó de manera completa en la respuesta allegada por la entidad resaltando que esta le informó cuales serían los documentos a enviar para el respectivo estudio de la pensión; suficiente teniendo en cuenta que resolvió los puntos requeridos por el accionante y aunque dicho pronunciamiento fue desfavorable para el señor FERNANDO es importante resaltar que no se excluye la posibilidad de que en ocasiones la respuesta sea negativa a lo solicitado por el peticionario y, congruente toda vez que la petición elevada por el actor y la respuesta emitida por la accionada, tiene estrecha relación y coherencia con lo respondido y lo pedido, aduciendo que, en el manuscrito tutelar, el actor solicita (i) el monto de dinero a la fecha que recibiría si tuviese la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente y, (ii) los documentos que debe aportar para el respectivo tramite; interrogantes que fueron abordados en la respuesta puesto que al punto 1, se le indico que la entidad no puede realizar estudios previos a solicitud siendo evidente que sería un desgaste administrativo y, al punto 2, se le informo cuales son el lleno de requisitos para elevar la petición formalmente a esa Administradora. Siguiendo esa línea, este Despacho no le asiste la razón al peticionario con relación a que la comunicación allegada por la parte pasiva contiene sofismas de distracción toda vez que, no puede pretender el accionante que, cada persona que requiera el reconocimiento de pensión, la entidad realice un estudio previo a la solicitud, siendo notorio que generaría un desgaste y colapso administrativo aun cuando los interesados, cuentan con los medios idóneos y formatos adecuados para elevar tal requerimiento. Además, tampoco puede exigir que la respuesta sea a su conveniencia por el hecho de que es sujeto de especial protección, debiendo comprender que la respuesta a un derecho de petición no requiere ni es necesariamente favorable al peticionario. De ahí que, esta Judicatura no encuentre fundamentos para continuar con el trámite incidental, resaltando que el fallo de primera instancia ordenaba: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, brinde respuesta clara, de fondo, concisa y congruente al derecho de petición radicado por el señor FERNANDO ANTE ORREGO”. Es decir, la orden impartida iba dirigida a brindar respuesta a la solicitud impetrada del 12 de agosto de este año, habiéndose satisfecho tal inconformidad del recurrente. (Negrillas originales). 16. Lo anterior demuestra que el amparo concedido en ningún momento ordenaba que se informara el valor exacto de la indemnización sustitutiva, como lo entendió el accionante, sino que se diera respuesta al derecho de petición, pues no se allegó contestación de Colpensiones al avoca de la demanda, lo que llevó al despacho judicial a presumir la omisión denunciada. 17. Por otra parte, es claro que Colpensiones brindó la información requerida por el accionante en las fechas 6 de septiembre y 6 de noviembre de 2024, las que reposan en el expediente y que no son negadas por el accionante, solo que se muestra en desacuerdo por no incluir en ellas el valor en pesos de la indemnización sustitutiva; no obstante, es claro que el trámite requerido para obtener la información echada de menos, busca preservar el debido proceso administrativo y los derechos de posibles terceros, por lo que no puede pretender el accionante que sin más se le certifique un derecho que primero debe ser demostrado mediante el trámite legalmente establecido, en cuanto a la posibilidad de cancelar una indemnización, el valor de la misma y la persona que ostente el derecho a reclamarla ante el fallecimiento de la cotizante. 18. Por último, no es de recibo por esta Sala la pretensión de omitir el proceso administrativo, para conocer el monto de la posible indemnización sustitutiva ante la manifestación del actor de: “lo cual necesito para saber si hago el esfuerzo con el fin de presentar la documentación ante COLPENSIONES y diligenciar los formatos que toquen”. Lo anterior al verificar el expediente, donde se observó la existencia de la mayoría de los documentos solicitados por Colpensiones, entre ellos la cédula de ciudadanía de la cotizante y su certificado de defunción, además de una declaración jurada sobre la convivencia del accionante y su compañera permanente. 19. En conclusión, lo que observa la Sala es la renuencia de ANTE ORREGO de cumplir con el proceso administrativo que le permita conocer y acceder, de tener derecho a ello, a la indemnización sustitutiva de su fallecida compañera permanente, optando en utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo a ello, lo cual es totalmente improcedente. 20. Por todo lo anterior, se observa atinada la decisión del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali que resolvió no continuar con el incidente de desacato contra Colpensiones, por el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 15 de octubre de 2024, de lo que no se observa que se vulnere algún derecho fundamental de FERNANDO ANTE ORREGO. 21. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado, ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero en el sentido de denegar el amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 CC T -482 de 2013. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 76001220400020240137701 Impugnación tutela Rad. 142276 FERNANDO ANTE ORREGO 19