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Proceso No 20968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 026
Bogotá, D. C., veintinueve de marzo del año dos mil cuatro.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el cinco de octubre de dos mil uno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá-Valle condenó al procesado HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado – agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 191 y ss.). Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el suyo de dieciocho de septiembre de dos mil dos, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 227).
Contra este fallo, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, y 27 del Código Penal.
En el primer cargo sostiene que el Tribunal distorsionó las manifestaciones de su asistido al expresar en la sentencia que, además de la comisión del delito contra el patrimonio económico, los autores del hecho convinieron atentar contra la vida de los pasajeros del bus en que se llevó a cabo la conducta.
Sostiene al efecto que HEBERTH PAREJA GONZALEZ manifestó en la diligencia de indagatoria que cuando decidió involucrarse en la empresa criminal de asaltar el bus, sus intenciones sólo eran de apoderarse de las pertenencias de los pasajeros sin que por su mente hubiera cruzado la idea de atentar contra la vida de alguna persona en particular.
Tanto PAREJA GONZÁLEZ como sus dos acompañantes, entre ellos quien falleció en el hecho, portaban armas de fuego al momento de cometer el latrocinio, esgrimiéndolas amenazadoramente, precisamente con la intención de menoscabar y someter la posible resistencia de las víctimas. Esta amenaza con armas de fuego, dice, se subsume dentro de la agravante del delito de hurto.
De esta manera, agrega, si su asistido expresó que lo concertado entre él, FABIÁN y DEYBI, fue tan sólo asaltar el bus y despojar a los pasajeros de sus pertenencias, el Tribunal pone a decir lo que PAREJA GONZÁLEZ no dijo, esto es, que también estuvo de acuerdo en que si era necesario había que disparar contra los pasajeros y causarles la muerte.
El procesado PAREJA GONZÁLEZ reconoció sus intenciones de robar las pertenencias de los pasajeros, pero negó haber disparado el revólver que portaba, pues el propósito no era herir o segar la vida de alguien. Sin embargo, dice, el Tribunal en un aparte del fallo que transcribe, interpreta las palabras del procesado más allá de su real significado, pues el texto de su manifestación en lo relativo a que sólo convinieron en asaltar el bus y apoderarse de los bienes de los pasajeros, no revelan que también hubieren estado de acuerdo en realizar atentados contra la vida de sus víctimas, aun cuando portaran armas de fuego, lo cual tampoco fue contemplado como probable.
De no haberse cometido el mencionado error en el fallo que combate, dicha decisión habría sido absolutoria en relación con el delito de tentativa de homicidio.
Respecto del segundo cargo, manifiesta que el Tribunal distorsionó las declaraciones de los testigos José Noel Mosquera y Julieth Fabiola Carvajal.
En este sentido manifiesta que el primero de los mencionados, quien tomó la decisión de atacar a uno de los asaltantes (el que falleció), afirma que PAREJA GONZÁLEZ y otro sujeto que escapó, le dispararon en al menos doce oportunidades, a consecuencia de lo cual recibió varias lesiones, siendo la de mayor entidad la que presenta en el ojo derecho.
Los juzgadores de instancia, dice, engloban las tres versiones rendidas por este declarante y les dan un alcance distanciado de la realidad, pues al final el testigo no precisó si quien le disparó fue el sujeto que falleció, el que logró escapar o el procesado. Al proceder de dicho modo, agrega, desconocieron los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, pues admiten que PAREJA GONZÁLEZ, mancomunadamente con otros dos sujetos, trató de segar la vida de Mosquera, quien después de haber sido objetivo de al menos doce disparos, apenas presenta lesiones en el rostro y la cabeza, cuyas características y gravedad no pudieron ser acreditadas dado que nunca se presentó ante los médicos legistas para la valoración correspondiente.
Por ello no resulta creíble, dice, que si el enfrentamiento tuvo lugar dentro del bus asaltado, dada la corta distancia que separaba a PAREJA del pasajero Mosquera, aquél no le atinara una sola vez, si es que en verdad llegó a disparar en varias oportunidades con el arma que portaba.
A partir de lo declarado por José Leonel Mosquera, las lesiones que éste presenta y la prueba técnica practicada sobre el arma que portaba el sujeto fallecido, el libelista concluye que el occiso DEIBY GONZÁLEZ DÍAZ golpeó con dicha arma al señor Mosquera y le causó lesiones que no son el resultado de proyectiles con arma de fuego.
“El error consiste, entonces, en que el Tribunal no le otorga racionalidad al conjunto probatorio, dando por probado que PAREJA GONZÁLEZ disparó contra el señor MOSQUERA con el ánimo de darle muerte a pesar que los resultados de tan gravoso atentado sólo revelaron unas lesiones de menor consideración, amén de que no se demostró si hipotéticamente mi defendido disparó contra el pasajero, sus intenciones hubieran sido las de segar su vida”.
Sostiene asimismo, que el testimonio de Fabiola Carvajal Ortiz “demuestra que el declarante MOSQUERA deliberadamente mintió cuando afirmó que los tres asaltantes le dispararon al menos doce proyectiles”.
Respecto del tercer cargo, considera que a pesar de haberse demostrado en el proceso que el arma que portaba el señor DEYBI GONZÁLEZ DÍAZ era inservible, los juzgadores incurrieron en “falso juicio de identidad por omisión”, al no hacer ningún análisis probatorio sobre el particular, ya que la prueba de la que se establece el hecho “sirve para demostrar que no es cierto que el ofendido haya sido agredido a balazos por los tres asaltantes como lo afirmó”.
De haberse analizado la prueba, el Tribunal habría concluido que el ofendido Mosquera no supo en definitiva quién le disparó la noche de los hechos, y por lo tanto, en tales circunstancias al procesado no se le podía imputar coautoría material en el atentado contra la vida.
En cuanto tiene que ver con el cuarto cargo, manifiesta que los juzgadores no analizaron las vainillas encontradas en el bus asaltado, que permitiera inferir que fueron disparadas por alguno de los asaltantes.
Si el Agente de la policía Anacreonte Noguera Narváez dijo haber encontrado una vainilla de proyectil calibre 7.65 o calibre .32, y dos de calibre .38, es lo cierto que en el proceso no se demostró que alguna de ellas hubiere sido percutida por alguna de las armas de los asaltantes. De otra parte, si es verdad como aquél lo afirmó, que una bala calibre 7.65 puede ser disparada por un revólver calibre 22, ello resulta aún más confuso si se tiene en cuenta que un revólver nunca bota las vainillas, como sí sucede con las pistolas.
Por lo anterior considera que si el Tribunal hubiera razonado aplicando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, habría concluido que en el proceso no se estructuran los elementos de juicio que permitan deducir responsabilidad penal en contra de HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ como autor del delito de tentativa de homicidio agravado “pues del acervo probatorio no se infiere que haya querido darle muerte al señor JOSÉ NOEL MOSQUERA”.
Solicita por tanto de la Corte, casar parcialmente la sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado del delito de tentativa de homicidio agravado, “por militar a su favor duda probatoria con las consecuencias legales pertinentes” (fls. 282 y ss. ).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, habrá la Corte de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ.
Si bien en su formulación se acierta al identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, sintetizar los hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo durante el proceso; como también en señalar la causal de casación que se aduce para demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que se estiman transgredidas, no acontece igual con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la postulación de cada una de las censuras que presenta.
Ha sido establecido que los errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, a los cuales se acoge el demandante, encuentran configuración cuando el juzgador al fijar el contenido del medio lo tergiversa, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él.
Para su demostración, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cerceno o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, de qué manera dicho desacierto tuvo incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, y dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto sustancial.
En el primer cargo, pese a denunciar el impugnante que los juzgadores distorsionaron la indagatoria del procesado HERBERTH PAREJA GONZÁLEZ en lo relativo al convenio previo a que dijo haber llegado con los otros copartícipes para llevar a cabo el asalto al bus y apoderarse de las pertenencias de los pasajeros, pues no expuso haber concertado con ellos que si era necesario dispararían sus armas y causarles la muerte, es lo cierto que en realidad lo que pretende noticiar no es la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en los términos que han quedado vistos, sino falso raciocinio respecto de medios distintos, cuya configuración a más de no enunciar expresamente, tampoco demuestra con el rigor exigido en sede extraordinaria.
Ello es lo que se establece del aparte del fallo que el censor reproduce con la pretensión de apoyar la demostración del tipo de error que alega, pues al decir el Tribunal que “ese delito de homicidio, entonces hacía parte de los presupuestos criminales con los que estuvieron de acuerdo”, contrario al planteamiento que se formula en la demanda, en ningún momento se refiere a las manifestaciones del procesado en la indagatoria, sino a la apreciación de otros medios de convicción: “Téngase en cuenta que al momento de anunciar el atraco e intimidar a las víctimas Pareja González les anunció que ‘al que diga algo se le da un pepazo’, y cuando luego de desposeer a los pasajeros y decirle a su compañero en esa tarea que se retiraran encontró obstáculo en la conducta defensiva de Mosquera, procedió a dispararle su arma de fuego, conforme lo relata la testigo Yulieth Carvajal, lo reitera Mosquera y lo refrenda las lesiones advertidas en su cabeza registradas por el funcionario judicial en el acta respectiva” (se destaca) (fl. 17 de la demanda).
En ese contexto argumentativo, al no combatir la apreciación material del medio, el censor no podía pretender la demostración del falso juicio de identidad que pregona configurado respecto de la indagatoria de su asistido y mucho menos la trascendencia de un tal desacierto, lo que indica que apenas enunció el cargo pues omitió el deber de desarrollarlo y demostrarlo como era su deber para que la censura por dicho concepto al menos pudiera ser admitida para su estudio de fondo por la Corte.
Esta misma precariedad se advierte en el desarrollo y demostración que el casacionista pretende realizar respecto de la segunda censura.
Cuando era de esperarse que al menos indicara en qué consistió la tergiversación de lo testimoniado por José Noel Mosquera y Julieth Fabiola Carvajal, y realizara las confrontaciones correspondientes entre lo dicho por ellos y lo declarado por el Tribunal en orden a acreditar el falso juicio de identidad que, según afirma, se cometió en el fallo, no solamente incurre en el defecto técnico de desviar la censura al ámbito de un tipo de error probatorio distinto de aquél que enuncia, sino que se dedica a hacer apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado, lo cual resulta de inadmisible postulación en sede de casación.
En este sentido cabe destacar que, según el libelista, el juzgador transgredió “los principios que rigen la lógica, la ciencia y la experiencia”, lo cual daría en suponer que lo alegado es error de hecho por falso raciocinio, pero, aun en dicha hipótesis, es claro que no indica cuál fue el postulado de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de experiencia que resultaron desconocidos en la apreciación del testimonio de José Leonel Mosquera.
Adicional a este desacierto de orden técnico, el censor traslada el cuestionamiento al ámbito de la credibilidad que para los juzgadores mereció lo expuesto por José Leonel Mosquera, con la pretensión porque no se le de fe a su palabra porque a criterio del recurrente las lesiones que recibió no fueron el resultado de proyectiles de arma de fuego, y por haber mentido “cuando afirmó que los tres asaltantes le dispararon al menos doce proyectiles”, pero sin que de ello se logre establecer algún concreto yerro en que se hubiere podido incurrir en la apreciación de dicho medio de convicción.
Además, cuando se refiere al testimonio de Yulieth Fabiola Carvajal Ortiz, en lugar de confrontarlo que aquello que respecto de ella dijeron los juzgadores de instancia, como era de su cargo hacerlo atendiendo la hipótesis de error que dice denunciar, se dedica a cotejarlo con otros medios de prueba, y de esta manera sacar particulares conclusiones interpretativas a fin de anteponerlas a las contenidas en el fallo, no logrando con ello otra cosa que convertir el escrito sustentatorio de la impugnación en una alegato propio de las instancias.
Otro tanto acontece con el “falso juicio de identidad por omisión” (sic) que en el tercer cargo dice denunciar en relación con la prueba pericial practicada sobre el arma que portaba el delincuente Deiby González Díaz quien falleció en el hecho. En los términos en que presenta la censura podría colegirse que lo noticiado es falso juicio de existencia por omisión de ponderar dicho medio, pero por parte alguna se da a la tarea de demostrar la trascendencia de un tal desacierto, al punto que deja de controvertir las consideraciones del fallo según las cuales en el atraco al bus fueron utilizadas varias armas de fuego y no sólo la que portaba el criminal que falleció en el hecho. Esto indica que el casacionista apenas enunció el cargo pero no lo desarrolló ni demostró como era su deber hacerlo.
Esta misma situación se presenta en el cuarto cargo con el cuestionamiento formulado por el impugnante al informe rendido por el agente de Policía Anacreonte Noguera Álvarez en relación con las vainillas encontradas en el interior del bus, porque, según se sostiene en la demanda “en el proceso no se demostró que alguna de ellas hubiera sido disparada por alguna de las armas que esgrimieron los asaltantes”. De este planteamiento no logra saberse si es que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación del medio, falso juicio de existencia por no haberlo apreciado, o falso raciocinio por transgredir las reglas de la sana crítica, ninguno de los cuales concreta sin que la Corte pueda optar por uno de ellos, no sólo por ser excluyentes sino por prohibirlo el principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
Se observa entonces, que en vez de demostrar los aludidos falsos juicios de identidad, lo que el casacionista persigue es la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Acorde con lo que viene de ser expuesto, se tiene que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista en este caso se limitó a enunciar unas propuestas de censura sin llegar a desarrollarlas y demostrarlas técnicamente, a manera de alegato libre en su elaboración.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las decisiones a tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria