20968(29-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20968  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 026    

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve de marzo  del año dos mil cuatro.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado HEBERTH  PAREJA GONZÁLEZ.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia  proferida  el  cinco de  octubre  de  dos  mil uno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá-Valle  condenó  al procesado HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ a la pena principal de dieciocho  (18)  años de prisión, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  tentativa  de homicidio  agravado,  hurto  calificado  –  agravado  y  porte  ilegal  de arma de fuego de  defensa  personal,   imputado  en el pliego enjuiciatorio (fls. 191 y ss.).  Apelado  este  pronunciamiento  por  la  defensa,  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga, mediante el suyo de dieciocho de septiembre de dos  mil dos, resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 227).   

Contra  este  fallo,  el  defensor interpuso  recurso extraordinario de casación.   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,   el  actor  formula cuatro cargos contra la sentencia del  Tribunal  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía indirecta, de  disposiciones  de  derecho sustancial, como consecuencia de la configuración de  errores  de  hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria,  lo  que determinó la aplicación indebida de los artículos 7 y 232 del Código  de Procedimiento Penal, y 27 del Código Penal.   

En   el  primer  cargo  sostiene  que  el  Tribunal  distorsionó  las  manifestaciones  de  su  asistido al expresar en la sentencia que, además de la  comisión  del  delito  contra  el  patrimonio económico, los autores del hecho  convinieron  atentar  contra la vida de los pasajeros del bus en que se llevó a  cabo la conducta.   

Sostiene  al  efecto  que  HEBERTH  PAREJA  GONZALEZ  manifestó  en  la  diligencia  de  indagatoria  que  cuando  decidió  involucrarse  en  la  empresa  criminal de asaltar el bus, sus intenciones sólo  eran  de  apoderarse  de  las pertenencias de los pasajeros sin que por su mente  hubiera  cruzado  la  idea  de  atentar  contra  la  vida  de  alguna persona en  particular.   

Tanto   PAREJA   GONZÁLEZ  como  sus  dos  acompañantes,  entre ellos quien falleció en el hecho, portaban armas de fuego  al   momento   de   cometer  el  latrocinio,  esgrimiéndolas  amenazadoramente,  precisamente  con  la  intención de menoscabar y someter la posible resistencia  de  las  víctimas.  Esta amenaza con armas de fuego, dice, se subsume dentro de  la agravante del delito de hurto.   

De  esta  manera,  agrega,  si  su  asistido  expresó  que lo concertado entre él, FABIÁN y DEYBI, fue tan sólo asaltar el  bus  y despojar a los pasajeros de sus pertenencias, el Tribunal pone a decir lo  que  PAREJA GONZÁLEZ no dijo, esto es, que también estuvo de acuerdo en que si  era   necesario  había  que  disparar  contra  los  pasajeros  y  causarles  la  muerte.   

El procesado PAREJA GONZÁLEZ reconoció sus  intenciones  de  robar  las  pertenencias  de  los  pasajeros,  pero negó haber  disparado  el  revólver que portaba, pues el propósito no era herir o segar la  vida  de  alguien.  Sin  embargo,  dice,  el Tribunal en un aparte del fallo que  transcribe,  interpreta  las  palabras  del  procesado  más  allá  de  su real  significado,  pues  el  texto  de  su  manifestación en lo relativo a que sólo  convinieron  en  asaltar  el bus y apoderarse de los bienes de los pasajeros, no  revelan  que también hubieren estado de acuerdo en realizar atentados contra la  vida  de  sus víctimas, aun cuando portaran armas de fuego, lo cual tampoco fue  contemplado como probable.   

De no haberse cometido el mencionado error en  el  fallo que combate, dicha decisión habría sido absolutoria en relación con  el delito de tentativa de homicidio.   

Respecto      del      segundo   cargo,   manifiesta   que  el  Tribunal  distorsionó  las  declaraciones de los testigos José Noel Mosquera y  Julieth Fabiola Carvajal.   

En este sentido manifiesta que el primero de  los  mencionados, quien tomó la decisión de atacar a uno de los asaltantes (el  que  falleció),  afirma  que  PAREJA  GONZÁLEZ  y  otro sujeto que escapó, le  dispararon  en  al  menos doce oportunidades, a consecuencia de lo cual recibió  varias  lesiones,  siendo  la  de  mayor  entidad  la  que  presenta  en  el ojo  derecho.   

Los  juzgadores de instancia, dice, engloban  las   tres  versiones  rendidas  por  este  declarante  y  les  dan  un  alcance  distanciado  de  la  realidad,  pues al final el testigo no precisó si quien le  disparó  fue  el sujeto que falleció, el que logró escapar o el procesado. Al  proceder  de  dicho modo, agrega, desconocieron los principios de la lógica, la  ciencia  y  la  experiencia, pues admiten que PAREJA GONZÁLEZ, mancomunadamente  con  otros  dos  sujetos, trató de segar la vida de Mosquera, quien después de  haber  sido  objetivo  de al menos doce disparos, apenas presenta lesiones en el  rostro   y  la  cabeza,  cuyas  características  y  gravedad  no  pudieron  ser  acreditadas  dado  que  nunca  se  presentó  ante los médicos legistas para la  valoración correspondiente.   

Por ello no resulta creíble, dice, que si el  enfrentamiento  tuvo  lugar dentro del bus asaltado, dada la corta distancia que  separaba  a  PAREJA del pasajero Mosquera, aquél no le atinara una sola vez, si  es  que  en  verdad  llegó  a  disparar en varias oportunidades con el arma que  portaba.   

A  partir  de  lo declarado por José Leonel  Mosquera,  las lesiones que éste presenta y la prueba técnica practicada sobre  el  arma  que  portaba  el sujeto fallecido, el libelista concluye que el occiso  DEIBY  GONZÁLEZ  DÍAZ  golpeó  con  dicha arma al señor Mosquera y le causó  lesiones  que  no  son  el  resultado  de  proyectiles  con arma de fuego.    

“El  error  consiste,  entonces, en que el  Tribunal  no  le  otorga  racionalidad al conjunto probatorio, dando por probado  que  PAREJA  GONZÁLEZ disparó contra el señor MOSQUERA con el ánimo de darle  muerte  a  pesar que los resultados de tan gravoso atentado sólo revelaron unas  lesiones   de   menor   consideración,   amén   de  que  no  se  demostró  si  hipotéticamente  mi  defendido  disparó  contra  el  pasajero, sus intenciones  hubieran sido las de segar su vida”.   

Sostiene  asimismo,  que  el  testimonio  de  Fabiola  Carvajal  Ortiz “demuestra que el declarante MOSQUERA deliberadamente  mintió  cuando  afirmó  que  los  tres  asaltantes le dispararon al menos doce  proyectiles”.                             

Respecto del tercer  cargo, considera que a pesar de haberse demostrado en  el  proceso  que  el  arma  que  portaba  el  señor  DEYBI  GONZÁLEZ DÍAZ era  inservible,  los  juzgadores  incurrieron  en  “falso  juicio de identidad por  omisión”,  al  no  hacer ningún análisis probatorio sobre el particular, ya  que  la prueba de la que se establece el hecho “sirve para demostrar que no es  cierto  que  el  ofendido  haya  sido agredido a balazos por los tres asaltantes  como lo afirmó”.   

De  haberse analizado la prueba, el Tribunal  habría  concluido  que  el  ofendido  Mosquera  no supo en definitiva quién le  disparó  la  noche  de  los  hechos, y por lo tanto, en tales circunstancias al  procesado  no  se le podía imputar coautoría material en el atentado contra la  vida.   

En  cuanto tiene que ver con el cuarto   cargo,   manifiesta   que  los  juzgadores  no  analizaron  las  vainillas  encontradas  en el bus asaltado, que  permitiera    inferir    que    fueron    disparadas    por    alguno   de   los  asaltantes.   

Si  el  Agente  de  la  policía  Anacreonte  Noguera  Narváez dijo haber encontrado una vainilla de proyectil calibre 7.65 o  calibre  .32,  y  dos  de  calibre  .38,  es  lo  cierto que en el proceso no se  demostró  que alguna de ellas hubiere sido percutida por alguna de las armas de  los  asaltantes.  De  otra  parte,  si es verdad como aquél lo afirmó, que una  bala  calibre 7.65 puede ser disparada por un revólver calibre 22, ello resulta  aún  más  confuso  si  se  tiene  en  cuenta  que  un revólver nunca bota las  vainillas, como sí sucede con las pistolas.   

Por lo anterior considera que si el Tribunal  hubiera   razonado  aplicando  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia,  habría  concluido  que  en  el  proceso  no  se  estructuran  los  elementos  de  juicio  que  permitan  deducir responsabilidad penal en contra de  HEBERTH  PAREJA  GONZÁLEZ  como autor del delito de tentativa de homicidio  agravado  “pues  del  acervo  probatorio  no se infiere que haya querido darle  muerte al señor JOSÉ NOEL MOSQUERA”.   

Solicita  por  tanto  de  la  Corte,  casar  parcialmente  la  sentencia materia de impugnación, y absolver al procesado del  delito  de  tentativa  de  homicidio  agravado,  “por  militar a su favor duda  probatoria  con  las  consecuencias  legales  pertinentes”  (fls.  282  y  ss.  ).         

SE  CONSIDERA:   

Por  incumplir  los  presupuestos de forma y  contenido  establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal,  habrá  la  Corte  de  inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del  procesado HEBERTH PAREJA GONZÁLEZ.   

Si  bien  en  su  formulación se acierta al  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación,  sintetizar  los  hechos materia de juicio y resumir la actuación llevada a cabo  durante  el  proceso;  como  también  en señalar la causal de casación que se  aduce  para  demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que  se  estiman  transgredidas,  no  acontece  igual con la carga de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de cada una de las censuras que presenta.   

Ha sido establecido que los errores de hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación probatoria, a los cuales se  acoge  el  demandante,  encuentran configuración cuando el juzgador al fijar el  contenido  del  medio  lo  tergiversa,  cercena  o  adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  él.   

Para  su demostración, el casacionista debe  indicar   expresamente   qué   en  concreto  dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó, cerceno o  adicionó  haciéndole  producir  efectos  que objetivamente no se establecen de  él,  y  lo  más  importante,  de  qué manera dicho desacierto tuvo incidencia  definitiva  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo,  y  dio  lugar  a la falta de aplicación o la aplicación indebida de un  concreto precepto sustancial.   

En   el  primer  cargo,  pese  a  denunciar  el  impugnante  que  los  juzgadores   distorsionaron   la   indagatoria  del  procesado  HERBERTH  PAREJA  GONZÁLEZ  en  lo  relativo  al convenio previo a que dijo haber llegado con los  otros  copartícipes  para  llevar  a  cabo el asalto al bus y apoderarse de las  pertenencias  de los pasajeros, pues no expuso haber concertado con ellos que si  era  necesario dispararían sus armas y causarles la muerte, es lo cierto que en  realidad  lo  que pretende noticiar no es la existencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad en los términos que han quedado vistos, sino falso  raciocinio  respecto  de  medios  distintos,  cuya  configuración  a más de no  enunciar   expresamente,   tampoco  demuestra  con  el  rigor  exigido  en  sede  extraordinaria.   

Ello  es  lo que se establece del aparte del  fallo  que el censor reproduce con la pretensión de apoyar la demostración del  tipo  de  error  que  alega,  pues  al  decir  el  Tribunal que “ese delito de  homicidio,  entonces  hacía  parte  de  los presupuestos criminales con los que  estuvieron  de  acuerdo”,  contrario  al  planteamiento  que  se formula en la  demanda,  en  ningún  momento se refiere a las manifestaciones del procesado en  la  indagatoria,  sino  a  la  apreciación  de  otros  medios  de  convicción:  “Téngase  en  cuenta  que  al momento de anunciar el atraco e intimidar a las  víctimas     Pareja     González     les     anunció     que     ‘al   que  diga  algo  se  le  da  un  pepazo’, y cuando luego  de  desposeer  a  los  pasajeros  y  decirle a su compañero en esa tarea que se  retiraran  encontró  obstáculo en la conducta defensiva de Mosquera, procedió  a  dispararle su arma de fuego, conforme lo relata la  testigo  Yulieth  Carvajal,  lo  reitera  Mosquera  y  lo  refrenda las lesiones  advertidas  en  su  cabeza  registradas  por  el funcionario judicial en el acta  respectiva”   (se   destaca)   (fl.   17   de  la  demanda).                

    

En  ese  contexto  argumentativo,  al  no  combatir  la  apreciación  material del medio, el censor no podía pretender la  demostración  del falso juicio de identidad que pregona configurado respecto de  la  indagatoria  de  su  asistido  y  mucho  menos  la  trascendencia  de un tal  desacierto,  lo que indica que apenas enunció el cargo pues omitió el deber de  desarrollarlo  y  demostrarlo  como  era  su deber para que la censura por dicho  concepto  al  menos  pudiera  ser  admitida  para  su  estudio  de  fondo por la  Corte.    

   

Esta  misma  precariedad  se advierte en el  desarrollo  y demostración que el casacionista pretende realizar respecto de la  segunda    censura.   

Cuando  era  de  esperarse  que  al  menos  indicara  en  qué  consistió  la  tergiversación de lo testimoniado por José  Noel  Mosquera  y  Julieth  Fabiola  Carvajal,  y  realizara las confrontaciones  correspondientes  entre  lo  dicho  por  ellos y lo declarado por el Tribunal en  orden  a  acreditar el falso juicio de identidad que, según afirma, se cometió  en  el  fallo, no solamente incurre en el defecto técnico de desviar la censura  al  ámbito  de un tipo de error probatorio distinto de aquél que enuncia, sino  que  se  dedica  a hacer apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de  las  pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del fallador de  segundo   grado,  lo  cual  resulta  de  inadmisible  postulación  en  sede  de  casación.   

En  este  sentido cabe destacar que, según  el   libelista,  el  juzgador  transgredió  “los principios que rigen la  lógica,  la  ciencia  y  la  experiencia”,  lo  cual daría en suponer que lo  alegado  es  error de hecho por falso raciocinio, pero, aun en dicha hipótesis,  es  claro  que  no  indica  cuál  fue  el postulado de la lógica, la ley de la  ciencia   o   la   regla  de  experiencia  que  resultaron  desconocidos  en  la  apreciación del testimonio de José Leonel Mosquera.   

Adicional  a  este  desacierto  de  orden  técnico,  el  censor  traslada el cuestionamiento al ámbito de la credibilidad  que  para  los juzgadores mereció lo expuesto por José Leonel Mosquera, con la  pretensión  porque no se le de fe a su palabra porque a criterio del recurrente  las  lesiones  que  recibió  no  fueron  el resultado de proyectiles de arma de  fuego,  y   por  haber mentido “cuando afirmó que los tres asaltantes le  dispararon  al  menos  doce  proyectiles”,  pero  sin  que  de  ello  se logre  establecer  algún  concreto  yerro  en  que  se  hubiere  podido incurrir en la  apreciación de dicho medio de convicción.    

Además, cuando se refiere al testimonio de  Yulieth  Fabiola  Carvajal  Ortiz,  en  lugar  de  confrontarlo  que aquello que  respecto  de  ella  dijeron  los  juzgadores  de instancia, como era de su cargo  hacerlo  atendiendo  la  hipótesis  de  error  que  dice denunciar, se dedica a  cotejarlo  con  otros  medios  de  prueba,  y  de esta manera sacar particulares  conclusiones  interpretativas  a  fin  de  anteponerlas  a  las contenidas en el  fallo,  no logrando con ello otra cosa que convertir el escrito sustentatorio de  la impugnación en una alegato propio de las instancias.   

Otro  tanto acontece con el “falso juicio  de  identidad  por omisión” (sic) que en el tercer  cargo  dice  denunciar  en  relación  con la prueba  pericial  practicada  sobre  el  arma que portaba el delincuente Deiby González  Díaz  quien  falleció en el hecho. En los términos en que presenta la censura  podría  colegirse  que  lo noticiado es falso juicio de existencia por omisión  de  ponderar dicho medio, pero por parte alguna se da a la tarea de demostrar la  trascendencia  de  un  tal  desacierto,  al  punto  que deja de controvertir las  consideraciones  del  fallo  según  las  cuales  en  el  atraco  al  bus fueron  utilizadas  varias  armas  de  fuego  y  no sólo la que portaba el criminal que  falleció  en el hecho. Esto indica que el casacionista apenas enunció el cargo  pero    no    lo    desarrolló    ni    demostró    como    era    su    deber  hacerlo.            

    

Esta  misma  situación  se  presenta en el  cuarto   cargo  con  el  cuestionamiento  formulado por el impugnante al informe rendido por el agente de  Policía  Anacreonte Noguera Álvarez en relación con las vainillas encontradas  en  el  interior  del  bus,  porque,  según  se sostiene en la demanda “en el  proceso  no  se  demostró que alguna de ellas hubiera sido disparada por alguna  de  las  armas que esgrimieron los asaltantes”.  De este planteamiento no  logra  saberse  si  es que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad en  la  apreciación del medio, falso juicio de existencia por no haberlo apreciado,  o  falso  raciocinio  por transgredir las reglas de la sana crítica, ninguno de  los  cuales concreta sin que la Corte pueda optar por uno de ellos, no sólo por  ser  excluyentes  sino  por  prohibirlo  el principio de limitación que rige el  recurso extraordinario.   

Se observa entonces, que en vez de demostrar  los  aludidos falsos juicios de identidad, lo que el casacionista persigue es la  revaloración  por  la  Corte  de  los  medios  recaudados durante el proceso, a  manera  de  tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el  proferimiento  del  fallo  de segundo grado y que éste se halla amparado por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los  planteamientos que expone.   

Acorde con lo que viene de ser expuesto, se  tiene  que  en  lugar  de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la  demanda  establece  la  ley  de  rito, el casacionista en este caso se limitó a  enunciar  unas  propuestas de censura sin llegar a desarrollarlas y demostrarlas  técnicamente, a manera de alegato libre en su elaboración.   

Entonces,  siendo  ostensibles los defectos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja visto, de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte  corregirla  por virtud del principio de limitación que rige su trámite,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar  desierto  el recurso y ordenar la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de  los  artículos  197  del  decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Las  decisiones  a  tomar surten efectos a partir de su notificación, y contra ellas  no procede recurso alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HEBERTH  PAREJA  GONZÁLEZ,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia  se  DECLARA  DESIERTO el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE  L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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