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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP536-2025 Radicación n.° 141927 (Acta n.° 05) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIANA MARÍA VILLA, contra el fallo de tutela dictado el 23 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: La promotora instauró acción de tutela a través de su apoderada con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito tutelar se tiene [que] Carmela Gabriela Romero Álvarez como agente oficioso de Valeria Argentina Restrepo Romero inició incidente de desacato contra la aquí accionante en su calidad de Gerente Regional No. 10 de la Fiduciaria la Previsora S.A., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 que ordenó la autorización de tratamiento médico, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001310500320220049004. (sic) Narró que el despacho mencionado con providencia de 11 de septiembre de 2024 sancionó con veinte días de arresto y una multa de veinte salarios mínimos legales vigentes a la aquí accionante y ordenó adelantar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo mencionado. Afirmó que, en atención al auto sancionatorio, el 23 de septiembre de 2024, dio respuesta al despacho informando el cumplimiento de la orden emanada en la acción de tutela; posteriormente se realizó la remisión en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que con providencia de 25 de septiembre de 2024 confirmó la sanción del a quo. Manifestó que una vez notificada la confirmación de la sanción, remitió oficio el 30 de septiembre de 2024 al Juzgado de conocimiento para solicitar la inaplicación por el cumplimiento de la orden emanada; y por ello el 30 de septiembre de 2024 el despacho requirió a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que allegara las evidencias del cumplimiento de todas las órdenes impartidas en el fallo de tutela emitido el 1.° de diciembre de 2022 en el proceso mencionado. Expuso que posteriormente el 1.° de octubre de 2024 remitió al accionado una nueva solicitud de inaplicación de sanción con todos los soportes; sin embargo, no recibió respuesta, por lo tanto, procedió a presentarse personalmente al despacho, con el mismo resultado. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolver la suspensión de la ejecución de la medida sancionatoria y como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos las sanciones impuestas. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió “NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado”, con los siguientes argumentos: Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, al no resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta por desacato. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte que mediante proveído de 11 de octubre de 2024 el Juzgado cuestionado dio respuesta de fondo negando lo solicitado por la proponente. De ahí que, frente a lo requerido por la tutelante, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. […] Ahora, importa precisar que las razones que la autoridad accionada consideró para denegar la inaplicación a la sanción por desacato constituyen un hecho nuevo que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones invocadas se dirigieron a realizar un pronunciamiento frente a la inaplicación de la sanción. IV. DE LA IMPUGNACION 3. Del escrito de impugnación se extrae que: 3.1. La accionante consideró que la Sala homóloga no resolvió la petición y problema jurídico presentado en la tutela. Lo anterior, toda vez que lo que se pidió no fue que la parte accionada se pronunciara frente a las solicitudes de inaplicación, sino en que se ordene inaplicar las sanciones impuestas. Ello, en el entendido que las sanciones tienen como propósito “persuadir, advertir, conminar al responsable de atender la orden de tutela, restablecer el goce efectivo del derecho”. 3.2. Señaló la parte actora que dentro del trámite de desacato como en la presente acción, ha demostrado el cabal cumplimiento de la decisión de tutela de 1 de diciembre de 2022, por lo que debe dejarse sin efectos la medida de arresto y multa. 3.3. Resaltó que en el presente asunto “no sería procedente ejecutar una sanción cuando se ha reconocido y probado que ya se dio cumplimiento a la sentencia. Bajo esas condiciones no es adecuado mantener la medida disciplinaria, de lo contrario la medida se convierte en una sanción de naturaleza punitiva asimilable a al(sic) derecho penal.” 3.4. En todo, reiteró los argumentos planteados en la demanda de tutela y solicitó “se declare la inaplicación de las medidas sancionatorias por parte del despacho accionado”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado accionado, ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al omitir aplicar las sanciones impuestas a pesar de cumplir con el fallo de tutela de 1 de diciembre de 2022. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3 9. Los requisitos generales4 hacen referencia a que: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 10. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 11. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 12. El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a la libertad y debido proceso entre otras; (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 11 de septiembre de 2024, misma que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de septiembre siguiente, y la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses considerados como razonable; (iv) No se trata de una irregularidad procesal; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela5. 13. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de estos. Del caso en concreto. 14. Revisados los documentos y medios de convicción allegados al presente trámite, advierte la Sala la vulneración de los derechos alegados por la accionante. Por lo que, desde ya, se anticipa que se revocará el fallo impugnado y se ampararán los derechos fundamentales de LILIANA MARÍA VILLA, como pasa a explicarse. 15. La sentencia constitucional SU-034-2018 fijó los parámetros para acudir a la acción de tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato6. También, aquellos casos en los que, por su complejidad, no se puede cumplir de forma inmediata la orden de tutela. 16. Al respecto, esa jurisprudencia constitucional ha señalado: De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (subraya por fuera de texto original) 17. Así las cosas, observa la Sala una resistencia omnicomprensiva por parte de las autoridades que analizaron el caso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín manifestó que: Es importante para el despacho resaltar, que ha sido constante y reiterado el incumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho por parte de la entidad accionada, situación que ha llevado a la accionante a interponer en varias ocasiones incidentes de desacato, habiéndose tramitado a la fecha 3 incidentes por desacato, en las cuales fue sancionada en dos oportunidades pese a los múltiples requerimientos, encontrándose revocada una de las sanciones por cumplimiento y la otra, confirmada en su integridad por evidenciarse el cumplimiento al fallo(sic). Dada esta situación, si bien, una vez confirmada la sanción impuesta, la entidad accionada ha actuado con una mayor diligencia para lograr el cumplimiento al fallo, el mismo ha sido escalonado y paulatino por lo que el despacho no considera pertinente levantar la sanción por no hallar cumplido los presupuestos para la inaplicación. (Subraya de la Sala) Pro su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad indicó: En el caso en estudio, revisado el trámite surtido en el desarrollo del incidente de desacato, se observa que el Juez requirió a quien le había sido impuesta la orden en razón del cargo que desempeñaba, y este, a su vez, no podía eximirse de la responsabilidad que le fue impuesta en el fallo de tutela, sin que hasta este momento se observe que se cumplió en forma íntegra la orden. La parte demandada presentó memorial solicitando que se revoque la sanción, porque considera que ya dio cumplimiento íntegro a la acción de la referencia, sin embrago al revisar detenidamente dicho escrito, la Sala encuentra que no se ha dado cumplimiento en su integridad a la orden impartida. Lo anterior, fue corroborado al entablar comunicación con la señora Carmela Gabriela Romero Álvarez, como agente oficiosa de la afectada, quien informó que no le han realizado examen de anfiografia(sic) (polisomnografia)(sic), certificado de discapacidad, las hidroterapias, además en cuanto al cuidador que ha sido difícil su asignación, dado que algunas veces lo envían y otras no, orden que ya fue clara en la acción de tutela. Así las cosas, si el objetivo que se busca con la sanción es el cumplimiento del fallo, como no ha cesado la vulneración y se encuentra demostrada la omisión por parte de la entidad accionada para atender el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022, tiene plena cabida la sanción impuesta por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en ese sentido debe ser confirmada la misma. 18. También se observa que en el escrito dirigido al Juzgado accionado por la ciudadana que solicitó el incidente de desacato, la Entidad que gerencia la accionante ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con el tratamiento integral en favor de Valeria Argentina Restrepo Romero. Sin embargo, por factores ajenos a la voluntad de LILIANA MARÍA VILLA, estos no se han podido cumplir, tal y como se observa: * Hidroterapias. Queda pendiente y comprometidos con la reactivación de las mismas ya que se encuentran suspendidas por que el prestador Cenfimax está siendo objeto de requerimientos por parte de la secretaría de salud; asignan otro prestador: la Fundación Diversidad quien agenda cita de valoración para el día 11 de octubre pero a su vez informa que sus intervenciones son dadas solamente en 30 minutos y además que no cuentan con el servicio personalizado como es lo ordenado para la paciente por su condición y patologías; razón por la cual no califica como un sitio apto para ofrecer dichos servicios de hidroterapia a la población con discapacidad. A la espera de que definan si se continua con el prestador Cenfimax o si ya dada la demora en la reactivación de dicho servicio, se hace necesaria la contratación con un prestador diferente que garantice los servicios como se venían brindando a la paciente: 50 minutos de intervención de terapia y de manera y forma personalizada individual. * Examen Astigrafía. Ordenado por el especialista en medicina Interna. Con relación al mencionado examen informan que se tiene agenda para su realización en la Ciudad de Bogotá el día 30 de Octubre del presente; pero dado que en la cita control de Neurología del día 27 de Septiembre la médica tratante escribe en la HC que ese examen que no ha sido posible realizar por falta de prestador adecuado, es mejor realizarle una Poligrafía indica la cual ordena, entonces se descarta la realización del examen Actigrafía(sic) y se entrega autorización de la Poligrafía (Monitoreo de flujo respiratorio durante el sueño.) Poligrafía respiratoria. A la espera de la asignación de la cita para la realización de dicho examen. * Para la realización del certificado de discapacidad se encuentra agendada cita virtual con la IPS Medicina Laboral Proservanda el día 04 de Octubre a las 7.00am[.] * Se comprometen a dar cumplimiento y trámite a todas las citas control y a las órdenes impartidas por los médicos tratantes en pro del beneficio y rehabilitación complementaria de la paciente por sus patologías de base entre otras y a entregar de manera oportuna los medicamentos, transporte e insumos como pañales y demás que requiera la usuaria. A darnos un trato digno, humanizado, etc. (Negrilla dentro del texto original, subraya de la Sala) 19. Lo anterior, permite observar que, tanto el Juzgado como el Tribunal pasaron por alto evaluar el dolo de la gerente de la Fiduprevisora para cumplirla orden de forma escalonada y paulatina. Ello, aunado a los factores externos y sobrevinientes no imputables a la accionante. 20. Por lo anterior, se puede concluir que las providencias acusadas pecaron en un defecto por desconocimiento del precedente7, toda vez que no tuvieron en cuenta la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela. 21. Del mismo modo, no haber realizado el correspondiente estudio de responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Al respecto, advierte la Sala que la incidentada no ha desconocido los derechos de Valeria Argentina Restrepo Romero, pues ha realizado las gestiones necesarias para su cumplimiento. 22. En ese sentido, no solo se pasó por alto que la no prestación inmediata de algunos servicios de salud, ordenados en favor de Restrepo Romero, no son imputables a la negligencia de LILIANA MARÍA VILLA. Contrario a ello, imputaron el ingrediente subjetivo de dolo, dando a entender que la no prestación de los servicios ordenados se debe única y exclusivamente a la voluntad y potestad de la gerente de la regional n.° 10 de Fiduciaria La Previsora S.A. 23. Dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. Así que la subsistencia injustificada de los correctivos por desacato desconoce el fin de las sanciones impuestas. 24. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se amparará los derechos fundamentales de LILIANA MARÍA VILLA. Como consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones del 11 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, confirmada el 23 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Medellín. 25. Así, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín inaplicar las sanciones de veinte (20) días de arresto y una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ella impuestas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. REVOCAR la sentencia impugnada. 2. AMPARAR los derechos fundamentales de LILIANA MARÍA VILLA al debido proceso. 3. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y confirmado el 23 del mismo mes y año por la Sala Laboral del Distrito Superior de esa ciudad. 4. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín inaplicar las sanciones de veinte (20) días de arresto y una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a de LILIANA MARÍA VILLA. 5. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se pronuncie sobre el incidente de desacato de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de noviembre de 2024. 2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 5 El incidente de desacato, si bien se origina en virtud de una sentencia de tutela, no tiene la misma naturaleza. 6 Sentencia C. C. SU-034-2018, “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 7 La Sala penal del Tribunal Superior de Medellín citó apartes de la sentencia constitucional SU034-2018. No obstante, no aplicó el presente en ella sentado por la Corte Constitucional en materia de incidentes de desacato. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240169401 Número interno 141927 Impugnación de Tuleta Liliana María Villa 2

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