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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP122-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142249 Acta No. 01 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GIOVANNI BOHÓRQUEZ PIÑEROS contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GIOVANNI BOHÓRQUEZ PIÑEROS relató que el 20 de octubre de 2024 solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la expedición “del estado de condena o cuadro sinóptico” y el reconocimiento de los cómputos de redención de pena desde el 23 de octubre de 2020. Indicó que a la fecha de presentación de la tutela transcurrieron más de 20 días hábiles desde sin que se resolviera su solicitud, y que dicha omisión prolonga la incertidumbre sobre “mi situación jurídica y ha impedido la planificación de mi reintegración social”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. En auto del 14 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento de la acción y se vinculó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá junto con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, revisado el sistema de gestión de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá, se evidenciaba que la petición elevada por el accionante el 20 de octubre de 2024 se ingresó ante el juzgado el 15 de noviembre de 2024, por lo tanto, esa dependencia no había conculcado ninguna garantía fundamental del accionante. 3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió vigilar la condena impuesta al accionante, quien se encuentra privado de la libertad desde el 28 de enero de 2021 y le han sido reconocidos cuatro (4) meses, veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas por redención de pena. Refirió que la solicitud presentada solamente fue ingresada ante esa sede judicial el 15 de noviembre de 2024 por parte del CSAJEPMS y que en la misma fecha se emitió pronunciamiento en relación con ello. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Verificó que la solicitud del accionante ingresó al despacho de ejecución el 15 de noviembre de 2024 y que, si bien inicialmente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había omitido tramitarla, dicha situación fue corregida en el transcurso del trámite de tutela. Por su parte, en relación con el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que su actuar ha estado dentro del marco de la legalidad, pues “ordenó la expedición de la certificación solicitada e impulsó el trámite requiriendo la información necesaria para pronunciarse sobre la redención de pena”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, GIOVANNI BOHÓRQUEZ PIÑEROS presentó impugnación y señaló que no se había dado cumplimiento a lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de GIOVANNI BOHÓRQUEZ PIÑEROS al, presuntamente, omitir tramitar y responder la solicitud de expedición “del estado de condena o cuadro sinóptico” presentada el 20 de octubre de 2024. El caso concreto Revisados los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de los accionados, se establece que el 20 de octubre de 2024 el accionante radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una solicitud dirigida al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la que pidió lo siguiente: De igual forma, tal y como informaron las autoridades accionadas y constató el fallador de primera instancia, la referida solicitud ingresó al despacho de ejecución hasta el 15 de noviembre de 2024. Dicha situación se verificó tras revisar el sistema de consulta al público dispuesto por la Rama Judicial para los juzgados de ejecución de penas, en el cual se registra lo siguiente: Verificado lo anterior, esta Sala comparte las conclusiones del a quo en el sentido de que, si bien al momento de radicación de la acción no se había dado trámite a la solicitud de GIOVANNI BOHÓRQUEZ PIÑEROS, en el transcurso del proceso de tutela se corrigió dicha omisión. Adicionalmente, se tiene que, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo ante la petición del accionante, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ordenó la expedición de la certificación solicitada e impulsó el trámite requiriendo la información necesaria para pronunciarse sobre la redención de pena. Bajo tales premisas, la Sala no evidencia que se haya presentado una vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues las omisiones en torno al trámite de la solicitud fueron corregidas y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó las gestiones tendientes a emitir una respuesta de fondo. Así las cosas, se confirmará la decisión de negar el amparo constitucional por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales respecto del citado juzgado, incluyendo el exhorto relativo a que, una vez reciba la documentación por parte del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, se pronuncie en relación con la redención de pena solicitada, sin dilación alguna. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela de 2ª Instancia No. 142249 CUI 11001220400020240421201 GIOVANNI BOHÓRQUEZ PIÑEROS 2 9