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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP306-2025 Radicación n.° 142240 (Acta n.° 02) Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSCAR ANTONIO RUA MEZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad. 2. Del trámite se comunicó a la accionada para que informara todo lo pertinente con el proceso penal radicado n.° 08-001-60-01055-2018-01147. También, se ordenó vincular al Juzgado 10 Penal del Circuito de Barranquilla, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Señala el accionante como hechos vulneradores de sus derechos, los siguientes: PRIMERO: Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, emanada del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla fui condenado a la pena de prisión de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Sentencia en la que se me negaron los subrogados penales de ley, por estimar que no tenía arraigo familiar o social para acceder a ellos y se ordenó cumplir la pena impuesta en centro carcelario como lo es la Penitenciaria EL BOSQUE, de la ciudad de Barranquilla, lugar donde me encuentro cumpliendo la pena impuesta. SEGUNDO: Por estar inconforme con la decisión de primera instancia, al no acceder al otorgamiento de los subrogados penales de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la sentencia fue objeto de recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (radicado interno 2024-00012). Asunto que ingreso al despacho del ponente el 25 de enero de 2024 y, a pesar de las solicitudes de impulso el recurso no ha sido resuelto. TERCERO: Me encontraba detenido cumplimiento una medida de aseguramiento de detención preventiva en mi lugar de residencia, calle 128 n.° 9 – 30, barrio Alfonso López de Palmar de Varela, según providencia del 27 de febrero de 2018 emanada del Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garantías, por el delito por el que fui condenado. Luego se me traslado por orden el INPEC desde el 14 de febrero de 2019 a la penitenciaria EL BOSQUE de la ciudad de Barranquilla, donde actualmente me encuentro en cautiverio, siendo que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, he cumplido más de 78 meses de prisión física, superando ampliamente el término de la pena impuesta en la sentencia que fue de 54 meses de prisión. Y muy a pesar de ello, el funcionario judicial de segunda instancia no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por mi defensor. 4. Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que se profiera la sentencia de segunda instancia en el caso mencionado. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y despacho judicial vinculado, para sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, refirió que conoció proceso penal con radicado 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA. Por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, proceso en el cual se dictó sentencia el 19 de octubre de 2023. Esta fue apelada por el defensor, por lo que la actuación se envió a la Sala Penal de ese distrito judicial el 24 de enero de 2024. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (corporación accionada), dentro del trámite previsto para que los involucrados allegaran las respuestas, guardó silencio1. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por OSCAR ANTONIO RUA MEZA, toda vez que se dirige contra la Sala Penal de un Tribunal Superior. 9. La finalidad de la acción es que el Tribunal de Barranquilla, como juez de segunda instancia, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor, en contra de la sentencia que condenó a éste. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 10. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 10.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Caso concreto 11. Lo primero que debe indicarse es que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la legitimidad por activa, en tanto fue presentada directamente por el mismo interesado, OSCAR ANTONIO RUA MEZA. 12. Frente a la inmediatez no puede endilgarse al accionante el tiempo que ha trascurrido sin que se resuelva el recurso interpuesto por la defensa contra la sentencia que lo condenó. Precisamente lo que se reclama en la acción de tutela es dicho pronunciamiento de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 13. Para conocer la decisión de segunda instancia el actor ha esperado un tiempo considerable. En efecto, la remisión que el juez de primera instancia hizo de la actuación a su superior ocurrió el 24 de enero de 2024 y no se conoce el pronunciamiento del ad quem. 14. Ahora bien, se trata de un proceso penal ordinario en curso, en el cual se reclama la mora en la resolución judicial por parte de la segunda instancia. Por esto, se debe analizar el fenómeno de la mora en este caso sin conocer la respuesta del Tribunal accionado a la acción constitucional. 15. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 15.1. Esta Sala ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 15.2. La jurisprudencia constitucional2 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así se debe proceder porque no toda dilación en las actuaciones procesales es vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 15.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad3 señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas. Una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 15.4. El avance de las causas judiciales en forma y dentro de los términos definidos por la ley salvaguarda derechos como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros. De tal forma estos se les garantiza a los sujetos procesales y la efectividad de los fines y funciones del Estado. 15.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales. Las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura. También pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 15.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados por la evidente dilación injustificada en los procedimientos y ante la existencia de un perjuicio irremediable. 15.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de “plazo razonable”. Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos4 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 15.8. Proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 16. Visto todo lo anterior, debe indicarse que la indefinición respecto de la apelación interpuesta por el accionante no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional. Este no debe suplantar el decurso normal frente a las competencias del juez ordinario si no están dados los presupuestos para ello, como una demostrada inactividad en el tiempo, sin justificación alguna. 17. En el presente caso, el Tribunal accionado no atendió el llamado de la Corte para explicar sobre el trámite procesal respecto de la causa rad. radicado 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA. 18. Pero por las demás pruebas obrantes en el expediente se conoció que el pasado 24 de enero de 2024 el Juzgado 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla remitió a su superior el proceso. La finalidad del envío era para que conociera de la apelación presentada por la defensa contra la sentencia de primera instancia emitida el 19 de octubre de 2023. 19. La apelación se interpuso porque al accionante, condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, no se le concedió ningún subrogado penal. 20. Siendo así, se observa que el asunto va a cumplir un año al despacho para el proferimiento de la correspondiente decisión. Sin embargo, se conoce la congestión laboral de los tribunales superiores de distrito judicial en todo el país. 21. Por ello, la Sala acude a la figura del plazo razonable para denotar que el tiempo de 12 meses para resolver un asunto de fondo, como es la sentencia de segundo grado no es inusual. Por esto, a priori no puede tajantemente predicarse falta de diligencia del Tribunal a cargo. 22. De igual manera, tampoco se encuentra plenamente demostrado que con la tardanza se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular. De tal manera, se advierte la existencia de un retraso justificado, en tanto el juez de segunda instancia ha permanecido con el asunto por un plazo razonable, en atención al promedio de tiempo en que se tarda en proferir sentencias en la judicatura. 23. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Una tal declaración puede hacerla exclusivamente la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 24. Por similitud, en cuanto resulte apropiado, puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales puede menoscabar a un número significativo de usuarios de la justicia en el derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso). Por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 25. Lo anterior no es óbice para que se exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, respetando los turnos asignados, dé pronta resolución a la apelación dentro del rad. radicado 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA. En especial, porque se trata de persona privada de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por OSCAR ANTONIO RUA MEZA. 2°. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, respetando los turnos establecidos para asuntos con persona privada de la libertad, se le dé pronta resolución a la apelación al interior del rad. 08-001-60-01055-01147, seguido contra OSCAR ANTONIO RUA MEZA. 3º. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 Se le requirió mediante oficio del 19 de diciembre de 2024 (Notificación No.313245) y correo electrónico (secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co) del 15 de enero de 2025. 2 sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras 3 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela primera instancia rad. 142240 OSCAR ANTONIO RUA MEZA 11001020400020240280500 2