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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP305-2025 Radicación n.º 141882 (Acta n.º 02) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado judicial del ciudadano LENIN ALBERTO SEPÚLVEDA MORA, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Esta decisión declaró improcedente la solicitud de amparo presentada, al estimar que la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante. II. HECHOS 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] Refiere básicamente el accionante por medio de apoderado judicial, que, presentó una solicitud de prescripción de la acción penal el 31 de enero de 2024 ante el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento, en el proceso radicado 54001-60-01-238-2018-00427-00, en el cual es acusado del delito de violencia intrafamiliar agravada. Argumenta que dicha solicitud de prescripción se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, especialmente en la Sentencia SP4135-2019, la cual establece que, para aplicar la agravante en el delito de violencia intrafamiliar cuando la víctima es una mujer, debe demostrarse un contexto de discriminación, dominación o subyugación, situación que considera, no fue demostrada en este caso, asegurando que, la Fiscalía Segunda Cavif no aportó pruebas que cumplieran con este requisito, lo cual justificaría la procedencia de la prescripción de la acción penal. Indica que el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento negó la solicitud de prescripción, y que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual confirmó la decisión, omitiendo aplicar el precedente de la Sentencia SP4135-2019, esto, en su opinión, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y que se deje sin efecto la providencia emitida por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito, ordenando que el recurso de apelación sea revisado nuevamente en aplicación de la jurisprudencia correspondiente, con el fin de considerar la prescripción de la acción penal en su caso. III. FALLO IMPUGNADO 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo de tutela del 13 de noviembre 2024 declaró improcedente la demanda de tutela presentada. Consideró que la decisión del 18 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no era caprichosa ni arbitraria. Además, que podía seguir presentando sus argumentos en el juicio oral, al tratarse de un proceso en curso. Por último, estimó que no se cumplían los requisitos específicos para demandar una providencia judicial. IV. IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión el apoderado del ciudadano interpuso impugnación y puso de presente los siguientes reparos: i) La primera instancia constitucional no explicó por qué se dejó de aplicar el precedente jurisprudencial SP4135-2019. ii) Al no aplicar este precedente, las decisiones judiciales que demanda recaen en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. iii) Objeta y se opone a una “aplicación automática” del agravante a su defendido en el proceso, sin una argumentación plausible. Subraya que contrario a lo dicho por la primera instancia, su defendido no cuenta con otro medio de defensa judicial. iv) Si el a quo constitucional hubiese tomado en cuenta la ratio decidendi, la decisión hubiese sido a favor de sus intereses, pues los precedentes jurisprudenciales son de obligatoria aplicación por los jueces penales de menor jerarquía a la de la Sala de Casación Penal. 5. Finalmente, solicita que se deje sin efectos el auto del 18 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Lo anterior para que ese juzgado determine en concreto si el precedente que alega beneficioso debe ser aplicado o no a la hora de decidir sobre la solicitud de preclusión que presentó en favor de su defendido. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “modificado por el Decreto 333 de 2021”, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9. En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo constitucional para que se resguarde su derecho fundamental al debido proceso. Pide que se deje sin efecto la providencia del 18 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Considera que estos juzgadores no han hecho una correcta valoración del precedente jurisprudencial SP4135-2019, lo que cataloga como un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”. Problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera. En primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto. Por último, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración o demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12. En relación con los “requisitos generales” de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) la inmediatez, iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13. Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En ese sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; de no ser así, negarlo. 14. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los “requisitos generales” de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad. 15. En el caso concreto el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. Se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la decisión atacada, es del 18 de octubre de 2024. Aunque no se trata de una irregularidad procesal, se discute la afectación de derechos fundamentales con emisión del auto precitado. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues se tiene, frente a los procesos penales que se encuentran en curso la posibilidad de seguir planteando una estrategia defensiva en ese escenario. 16. En atención a lo anterior, la Sala advierte que no se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17. Dicho esto, es claro que se pretende conseguir por esta vía constitucional dejar sin efectos una decisión judicial que fue desfavorable a sus intereses, misma que negó la solicitud de preclusión dentro del proceso con radicado 54001600123821800427. 18. Además, como lo expuso el Juzgado Sexto en su decisión, el defensor busca la preclusión de la investigación, para lo que es preciso variar la acusación que en su momento presentó la fiscalía. Al respecto, debe recordarse que la defensa no tuvo observaciones a ese acto. En vista de ello, si lo pretendido es atacar una mala formulación de los hechos jurídicamente relevantes, el momento procesal era en esa audiencia 1. 19. Por lo tanto, luego de superar las etapas procesales idóneas para hacer los reparos y como el proceso no ha concluido, el accionante puede plantear en otra etapa su estrategia defensiva, pues la fiscalía aún debe demostrar más allá de toda duda razonable el agravante precisado en la acusación. 19.1. En ese mismo sentido se tiene que el accionante tiene la posibilidad de seguir debatiendo el asunto en el proceso penal que aún está en curso. La Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha sido enfática en señalar que: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto). 20. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 21. Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable. 22. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 Audiencia de acusación caso 540016001238201800427 del 12 de mayo de 2022. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicación: 54001220400020240051201 Lenin Alberto Sepúlveda Mora Impugnación Número interno 141882 2