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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP123-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142293 Acta No. 01 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada a nombre de BLANCA LUCÍA GUERRA CANO, JULIÁN DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDRÉS FELIPE ORTIZ GUERRA, contra la providencia proferida el 16 de octubre de 2024 mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310502120200040200. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El causante Jorge Iván Ortiz Bedoya adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de enero de 2019 -fecha en que cumplió los requisitos, toda vez que la entidad pensional la reconoció a partir del 1° de mayo de ese año-. Además, solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta para el efecto un IBL del 80 % y, en consecuencia, se condenara al pago de i) el retroactivo pensional causado desde la primera fecha, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación y, iv) costas procesales y agencias en derecho. La demanda fue repartida al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de BLANCA LUCÍA GUERRA CANO, JULIÁN DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDRÉS FELIPE ORTIZ GUERRA, en calidad de herederos del demandante, (i) el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, en la suma de $7’808.199; (ii) el mayor valor del reajuste de la mesada pensional desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022 -fecha de fallecimiento del actor- en la suma de $1’979.013 y (iii) la indexación de las condenas. De otra parte, negó los intereses moratorios pretendidos respecto del retroactivo y reajuste pensional. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió con decisión de 22 de marzo de 2024, en la que dispuso revocar parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional en la suma de $6’267.643 y, confirmó en todo lo demás, incluyendo lo relacionado con la negativa frente al reconocimiento de intereses moratorios por reajuste pensional. BLANCA LUCÍA GUERRA CANO, JULIÁN DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDRÉS FELIPE ORTIZ GUERRA acudieron al mecanismo de resguardo constitucional al argumentar que el Tribunal se equivocó al no reconocer el pago de los intereses moratorios peticionados respecto del reajuste pensional. En tal sentido indicaron que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral de esta Corte sentó en la sentencia SL3130 de 2020, providencia en la que “[se] ha enseñado que bajo la normativa del artículo 141 de la ley 100 de 1993 los intereses moratorios son aplicables también a la falta de pago por los reajustes a la mesada pensional”. De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la determinación de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el reajuste pensional reconocido al causante. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo tras advertir que no cumple los requisitos de procedibilidad frente a la decisión cuestionada; para mejor proveer, remitió el enlace digital de la actuación. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisión cuestionada, sin embargo, no ocurrió lo mismo con los de carácter específico, luego de calificar los argumentos de la sentencia como razonables. LA IMPUGNACIÓN Notificados del fallo de primera instancia, los promotores del amparo manifestaron impugnarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. De entrada advierte la Sala que revocará la providencia impugnada dado que quien acudió en tutela, no demostró su legitimación en la causa por activa para hacerlo. En efecto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el presente caso, la demanda, la impugnación y demás memoriales radicados en el presente trámite, fueron presentados a través de la cuenta de correo electrónico dependenciajudicial2020@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de BLANCA LUCÍA GUERRA CANO, JULIÁN DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDRÉS FELIPE ORTIZ GUERRA, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente fueron dichos ciudadanos quienes acudieron ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Así las cosas, como ni la demanda ni la impugnación al fallo de tutela cuentan con la firma de los afectados, y las mismas fueron presentadas a través de la referida cuenta de correo electrónico que a las claras no les pertenece, lo que sigue es revocar la providencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, no sin antes advertir a BLANCA LUCÍA GUERRA CANO, JULIÁN DAVID, JUAN ESTEBAN Y ANDRÉS FELIPE ORTIZ GUERRA, que si estiman vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones atribuibles a los despachos a cargo de los procesos cuestionados, pueden interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2024 por la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela 2° instancia No. 142293 CUI. 11001020500020240166801 BLANCA LUCÍA GUERRA CANO Y OTROS 9

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