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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP723-2025 Radicación n.° 142325 (Acta n.° 011) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ABEL PAZ JULICE, contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo contra la Fiscalía 253, 24, 28 y 147 Local de Bogotá, la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 85 Local de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: JOSÉ ABEL PAZ JULICE, luego de mencionar algunos hechos relacionados con su pareja sentimental, afirmó que fue víctima de una tentativa de homicidio -por parte, según el accionante, de la pareja extramatrimonial de su cónyuge, razón por la cual interpuso una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, el 19 de septiembre de 2023, a la que le asignaron el número de radicado 11001-60-99-069- 2023-37849-00, por parte de la Fiscalía 253 Local de Bogotá. Sobre el particular, afirmó que la noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 24 Local de Bogotá, sin que fuera notificado sobre ese asunto. Cuestionó, entonces, la inactividad que ha caracterizado la indagación en la resolución de los hechos que denunció. Sin embargo, manifestó que, por orden de la Fiscalía 24 Local, se realizó una valoración en Medicina Legal, el 2 de agosto de 2024, pero, a pesar de que le han indicado que tiene que realizarse otra valoración, para la definición de las secuelas, no había citado para esos efectos. Además, discutió que la Fiscalía 24 Local de Bogotá, sin obtener los medios de prueba suficientes, archivó la indagación. Por otro lado, afirmó que el mismo sujeto intentó quitarle la vida de nuevo y, por lo tanto, el 22 de febrero de 2024, interpuso otra denuncia, la cual correspondió a la Fiscalía 28 Local de Bogotá, con el número único de noticia criminal 11001-60-99-069-2024-13419-00. No obstante, a pesar de que esa autoridad lo convocó a audiencia de conciliación, el 19 de abril de 2024, se opuso, ya que, en su sentir, se trataba de una tentativa de homicidio, por la gravedad de las lesiones. Por esa razón, explicó, lo enviaron nuevamente a Medicina Legal, oportunidad en la que, efectivamente, se llevó a cabo ese trámite, pero desconoce las demás actuaciones de la Fiscalía 28 Local sobre su caso. Ahora bien, también describió que su entonces pareja sentimental lo denunció, en la Comisaría de Familia de Usme, en Bogotá, por el delito violencia intrafamiliar y, a su vez, promovió una medida de protección en favor de sus hijos, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De esta forma, la Comisaría de Usme convocó a audiencia para el 28 de noviembre de 2024, con el objetivo de fijar la custodia de los menores de edad, para lo cual puso de presente las situaciones ya expuestas, esto es, las múltiples denuncias presentadas en contra de su pareja. Sin embargo, a través de la Secretaría de la Mujer, nuevamente, su pareja lo denunció por violencia intrafamiliar, la cual correspondió a la Fiscalía 147 Local de Bogotá, con el número de radicado 11001-60-00-050-2024-76061-00 y, como respuesta, promovió una querella por falsa denuncia y fraude procesal, la cual conoció la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá, a la que le asignaron el número único de noticia criminal 11001-60-00-050-2024-81523-00. Por lo tanto, señaló que, el 15 de agosto de 2024, solicitó a la Fiscalía 147 Local el archivo de la actuación, para lo cual allegó las pruebas que había presentado ante la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá. Igualmente, dijo que le solicitó que se recaudaran unos elementos materiales probatorios, como el peritaje al teléfono de su pareja y el sometimiento al polígrafo. Por último, describió que, cuando ya vivía en Medellín, intentaron mantener la relación, lo cual no funcionó por varias razones, por lo que interpuso otra denuncia (aunque no dijo por cuál delito) en contra de su pareja sentimental, la cual correspondió a la Fiscalía 85 Local de Medellín, con el radicado 05001-60-00-206-2024-40683-00. III. Pretensiones: El demandante, por un lado, pretende que se le ordene a la Fiscalía avanzar con las noticias criminales que ha promovido, pues considera que no han sido diligentes y, de otra parte, según se deduce de la solicitud de medida provisional, que se suspenda la investigación por el delito de violencia intrafamiliar en su contra, hasta tanto la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá no se pronuncie sobre la denuncia que interpuso, por falsa denuncia y fraude procesal, en contra de su pareja sentimental. Además, solicitó que le ordene a la Fiscalía 147 Local pronunciarse sobre la solicitud que elevó el 15 de agosto de 2024. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 3 de diciembre de 2024, negó el amparo, porque no demostró la vulneración de derechos fundamentales y ante la ausencia de pruebas que demuestren que la Fiscalía no actuó conforme a los plazos legales establecidos. Negó por cuanto no presentó evidencia suficiente que confirmara que la solicitud del 15 de agosto de 2024 fue recibida por la Fiscalía, lo que impidió establecer una obligación de respuesta. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El actor reiteró las razones de la demanda inicial y manifestó que la fiscalía no ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia al no pronunciarse dentro de los términos establecidos. 4.1. Consideró que el fallo de tutela no tuvo en cuenta sus declaraciones, ni los hechos que presentó, lo que para su sentir es una falta de atención. 4.2. Solicitó tener en cuenta que las conductas de la señora Alejandra Prieto pusieron en riesgo la integridad personal de dos niños menores de edad y sus derechos fundamentales. 4.3. Requirió declarar la nulidad del fallo demandado y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando están vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7. En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 253, 24, 28 y 147 Local de Bogotá, la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 85 Local de Medellín han vulnerado los derechos de la parte actora debido a la tardanza en las noticias criminales relacionadas con el aquí accionante. Resolver este interrogante permitirá conocer si el a quo constitucional acertó en su decisión de negar la presente solicitud de amparo, con fundamento en la inexistente vulneración de prerrogativas. 8. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades. Comprende no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 9. En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento. Esto permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 11. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado. Esto sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 12. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos dispuestos en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 13. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos. Esto constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 14. A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Del caso en concreto 15. De acuerdo con la información obrante en el trámite constitucional, las Fiscalías 28 Local y 80 Seccional ambas de esta ciudad no han transgredido derecho fundamental alguno por las siguientes razones: 16. La Fiscalía 28 Local de Bogotá conoció el 22 de febrero de 2024 de la noticia criminal 11001609906920241341900, por el delito de lesiones personales, e informó que procedió a realizar la planeación del programa metodológico y la organización del plan de la actividad investigativa, junto con policía judicial. Tuvo el fin de adelantar las diligencias respectivas para el esclarecimiento de los hechos y tomar las decisiones que en derecho corresponda. Así mismo indicó haber citado a las partes en conflicto a varias audiencias de conciliación, pero hasta la fecha ninguno ha asistido. 17. Se puede onservar que, contrario a lo manifestado por el tutelante, la Fiscalía no ha sido negligente en su gestión, pues se evidencia que ha adelantado actuaciones para lograr el recaudo de información y elementos materiales probatorios que permitan avanzar con las pesquisas y, de ese modo, emitir un pronunciamiento de fondo. 18. Adicionalmente, la indagación tampoco ha estado inmóvil toda vez que se han librado órdenes a policía judicial para esclarecer los hechos, las cuales se están ejecutando. 19. Referente a la Fiscalía 80 Seccional de Bogotá tuvo conocimiento de la investigación radicada 11001600005020248152300, el 13 de agosto de 2024, por el delito de falsa denuncia y fraude procesal. Y a la Fiscalía 24 Local de esta ciudad que conoció la denuncia el 19 de septiembre de 2024 según información suministrada por el accionante en este caso se puede evidenciar que no han transcurrido los dos años con los que cuentan estos despachos para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Esto significa que el lapso con que cuenta aún no se ha superado conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 20. Así, no resulta predicable la conculcación del derecho al debido proceso del actor por parte de las fiscalías demandadas. Pues no puede afirmarse que los funcionarios hayan desconocido las garantías fundamentales del peticionario. Como se refiero en anterioridad, la entidad se encuentra en los términos estipulados por la ley, de dos años, lapso que aún no se ha excedido en el presente asunto. 21. Por otra parte, se ha reiterado por esta Corporación que el juez de tutela no puede intervenir en las competencias que le asisten a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal y, supliendo sus facultades, le ordene emitir decisiones en uno u otro sentido, por cuanto se estaría desconociendo el artículo 250 de la Constitución Política. 22. Bajo este panorama, no resulta válido que los impugnantes acudan a la acción de amparo para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria. Aquella no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, menos en el caso concreto, donde se verificó que los recursos instaurados han sido atendidos oportunamente y resueltos, en su mayoría, de manera favorable a sus intereses. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026 de 2012), ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso 23. De ese modo, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente. Por ende, impera la confirmación del fallo de primera instancia. 24. En relación con el derecho de petición que el accionante manifestó haber presentado en la Fiscalía 147 Local de esta ciudad el 15 de agosto de 2024, en respuesta entregada por este despacho comunicó: “NO HA SIDO DESTINATARIO de la solicitud de fecha 15 de agosto de 2024 que se menciona en la demanda de tutela, y por tanto no se ha ocupado de las peticiones concretas que el accionante señala haber expuesto. En prenda de ello, se pone al alcance del señor Magistrado, captura de pantalla del sistema de asignación de solicitudes y correspondencia ORFEO asignado a la fiscalía 147 Local, donde se advierte que solo media una solicitud pendiente de respuesta a solicitudes asignadas, y que la misma NO CORRESPONDE al señor JOSE ABEL PAZ JULICUE.” 25. Así mismo revisado el expediente no se acreditó que la petición en mención haya sido recibida por la Fiscalía 147 Local de Bogotá, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno. 26. Bajo este panorama y ante la improcedencia de la acción constitucional, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001220400020240431101 Tutela Impugnación 142325 JOSÉ ABEL PAZ JULICE 12