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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP114-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141614 Acta No. 01 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por apoderado judicial de Panamericana Formas e Impresos S.A. contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Este trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y de los informes rendidos por las autoridades judiciales convocadas se extrae que Jairo Josué Barreto Camacho promovió demanda ordinaria laboral contra Panamericana Formas e Impresos S.A., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pretendió el reintegro, junto con el pago de las prestaciones económicas correspondientes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 11001310501020190064500), autoridad que mediante auto del 5 de diciembre de 2019 admitió la demanda tras haber sido subsanada. Dicha determinación fue notificada al apoderado judicial de la empresa demandada, quien dio contestación a la demanda el 20 de febrero de 2020. Debido al incumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 31 del CPTSS, en proveído del 31 de mayo de 2021, el despacho inadmitió la contestación y requirió su subsanación, concediendo para el efecto un término de cinco (5) días. Vencido el plazo otorgado no se allegó la subsanación requerida, conforme se dejó plasmado en la constancia secretarial del 15 de junio de 2021. El 2 de julio siguiente, el apoderado de la empresa demandada allegó solicitud de “interrupción y suspensión del proceso” a partir del 31 de mayo de 2021. Alegó que, al momento de la inadmisión de la contestación, se encontraba incapacitado por complicaciones derivadas del COVID-19, situación que le impidió estar atento a las actuaciones procesales” al haber sido incapacitado desde esa fecha hasta el 21 de junio siguiente. Por auto del 15 de octubre siguiente, el juzgado rechazó la referida postulación y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 26 de octubre posterior, el estrado mantuvo su decisión inicial al resolver el recurso horizontal y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de mayo de 2022, declaró la improcedencia del recurso horizontal, con fundamento en el artículo 65 del CPTSS. El recurrente interpuso recurso de súplica, el cual fue desestimado por el Tribunal mediante proveído del 14 de junio de esa misma anualidad. En este orden, la audiencia del artículo 77 ibidem fue programada para el 30 de noviembre de 2022; sin embargo, no se logró su realización ante la solicitud de aplazamiento elevada por el demandante, quien argumentó encontrarse internado en una clínica psiquiátrica y aportó la incapacidad médica en ese sentido. Tras acceder a la solicitud de aplazamiento, la diligencia fue reprogramada para el 22 de febrero de 2023, la cual se adelantó sin la presencia del demandante. En su decurso, la demandada promovió incidente de nulidad del auto que inadmitió la contestación de la demanda, el cual fue rechazado por el juez de primer grado por haberse promovido extemporáneamente, esto es, fuera de la etapa de saneamiento del litigio. Esta determinación fue recurrida en apelación. El 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión de rechazar el incidente de nulidad e hizo lo propio frente al recurso de súplica propuesto. Bajo este contexto procesal, el apoderado de la demanda acude al presente mecanismo de amparo tras estimar que no se otorgó un trato igualitario por parte del estrado judicial accionado. Esto, por cuanto, no le fueron especificadas concretamente las falencias que presuntamente presentaba la contestación de la demanda, a diferencia de la parte demandante, quien recibió observaciones detalladas en ese sentido al inadmitirse su demanda inicial. En igual sentido, sostiene que la incapacidad médica que presentó a efectos de soportar su solicitud de suspensión del proceso no fue tenida en cuenta; no obstante, bastó una incapacidad médica aportada por la parte demandante para acceder a su solicitud de aplazamiento de audiencia. Con fundamento en lo expuesto, asegura que las decisiones adoptadas en el marco del proceso que mantienen la postura de inadmitir la contestación de la demanda presentan un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicar formalidades de manera desproporcionada, lo cual ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, las censura por incurrir en un defecto fáctico al no tomar en consideración la incapacidad médica presentada y las circunstancias que la originaron. Contrario a ello, las acusa de efectuar valoraciones subjetivas carentes de sustento como que la condición médica referida no justificaba una imposibilidad absoluta para el ejercicio de la defensa. En ese sentido, cuestionó que no se hubiera accedido a la anulación del auto del 31 de mayo de 2021, mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda, especialmente considerando que en dicha decisión no se especificaron los presuntos yerros en que los que habría incurrido. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se deje sin efectos el proveído del 31 de mayo de 2021, mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda, para que, en su lugar, esta sea tenida en cuenta. Consecuente con ello, también solicita que se rehaga la actuación a partir de esa intervención procesal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados a efectos de que se pronunciaran respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos. En el término concedido para el efecto, solo se pronunció el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá. Tras detallar la actuación procesal adelantada en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, se opuso a la prosperidad de la acción. Destacó que el accionante no promovió ningún recurso frente a la decisión que ahora pretende que se deje sin efectos, con lo cual, a su juicio, busca revivir un término que dejó fenecer. Adicionalmente, argumentó que actuó amparado en lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS, requiriendo la subsanación de la demanda en aras de garantizar la igualdad de trato procesal, ya que se inadmitieron tanto la demanda inicial como la contestación, señalando las irregularidades en cada caso. En igual sentido, refirió que no existió vulneración al debido procesal ni a la igualdad, en tanto la contestación de la demanda fue inadmitida por razones objetivas y no por discriminación procesal. En cuanto a la determinación de desestimar la incapacidad médica, explicó que no se aportó evidencia adicional indicativa de que la incapacidad imposibilitara al togado para realizar las gestiones necesarias de cara a atender el requerimiento judicial. Indicó que, con posterioridad a la incapacidad, el abogado no presentó ningún recurso contra la decisión de inadmitir la contestación de la demanda ni intentó subsanar los errores enrostrados. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 16 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar colmados los presupuestos genéricos de procedencia, negó el amparo invocado. Estimó que la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa, por encontrarse fundamentada en la realidad procesal, los elementos de juicio allegados y la normatividad y jurisprudencia aplicables, todo ello en el marco de la autonomía e independencia judicial que les otorgada por la Constitución y la Ley. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien redunda en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Insiste en que la vulneración sistemática a los derechos de defensa y debido proceso de su representada inició con el auto que inadmitió la contestación de la demanda, al no señalar de manera clara y concreta cuáles de los presupuestos previstos en el artículo 31 CPTSS fueron omitidos o incumplidos. Además, reitera que fue debido a sus complicaciones de salud que no pudo recurrir la decisión, situación que, según asegura, fue ignorada por las autoridades judiciales accionadas al evaluar su solicitud de suspensión del proceso. Adicionalmente, cuestiona que el fallo impugnado reproduzca los argumentos contenidos en las decisiones censuradas, sin abordar de manera específica la vulneración denunciada, puntualmente, aquella relacionada con la aplicación de un excesivo formalismo en detrimento de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En igual sentido, reprocha que el análisis de la decisión se haya limitado a examinar la legalidad del proveído que rechazó la nulidad, dejando de lado los argumentos dirigidos contra la inadmisión de la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Mediante el ejercicio de la presente acción, pretende el accionante que se deje sin efecto el auto proferido el 31 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la contestación de la demanda, para que, en su lugar, esta sea tenida en cuenta. Consecuente con ello, también solicita que se rehaga la actuación procesal a partir de dicho momento. 3. Al respecto, se precisa que cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4. Contrario a lo concluido por el a quo, de lo actuado, la Sala advierte que no se satisfizo la mencionada exigencia de subsidiariedad, por cuanto se trata de una actuación que no ha culminado su curso ordinario. De tal suerte que el accionante aún dispone de diversos mecanismos al interior de dicho trámite, en caso de estimar que sus garantías de debido proceso y defensa se han visto afectadas de algún modo por las presuntas falencias valorativas en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, mediante la cual el demandante ha pretendido indebidamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son propias. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, especialmente en casos como el examinado, donde no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, no advierte la Sala incorrección alguna en las decisiones y actuaciones que censura el accionante. Véase que el actor presenta inconformidad respecto de las decisiones vinculadas a: (i) la inadmisión de la contestación de la demanda, (ii) la denegación de la solicitud de interrupción del proceso y (iii) el rechazo de la postulación de nulidad; destacándose que todas ellas encuentran relación entre sí. Aduce, además, la imposibilidad de ejercer oportunamente el recurso de apelación frente a la inadmisión de la contestación de la demanda debido a su condición de salud; sin embargo, superado el término de la incapacidad, no controvirtió de ningún modo el contenido del proveído del 31 de mayo de 2021; contrario a ello, acudió al mecanismo de interrupción del proceso previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso -aplicable por remisión normativa al proceso laboral en virtud del artículo 145 CPTSS-. Al resolver la referida postulación, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá acudió a la interpretación normativa desarrollada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual delimitó el alcance del concepto de “enfermedad grave” consignado en la mencionada preceptiva (CSJ AL4814-2016, AL8124-2016, AL571-2017, AL229- 2019). A partir de tales precisiones conceptuales, concluyó que el diagnóstico de “disnea, cefalea y taquicardia” que dio lugar a la incapacidad médica no revestía tal magnitud que impidiera el normal desempeño de sus funciones profesionales como abogado, “por sí solo o con la colaboración y aporte de otro”, refiriéndose con esto a la figura de la suplencia de la cual pudo echar mano para cumplir con el requerimiento judicial. En esa misma línea, indicó que las mencionadas consecuencias derivadas del COVID-19 no impedían al abogado contestar la demanda y remitirla al correo electrónico del despacho o, en su defecto, haber hecho uso de su facultad de sustituir el poder para garantizar el cumplimiento oportuno de sus deberes, dado que dichas gestiones no requerían la realización de desplazamientos significativos que interrumpieran su estado de reposo. De hecho, destacó que el memorial mediante el cual se presentó la solicitud de interrupción fue dirigido al despacho por un profesional del derecho que no ha sido reconocido formalmente dentro de la actuación. Situación que, a su juicio, pone de manifiesto la posibilidad con la que contaba de delegar transitoriamente la gestión judicial que le fue encomendada. De este modo, coligió que no se acreditaron los supuestos normativos exigidos para acceder a la interrupción del proceso pretendida. Seguidamente, se advierte que, con acierto, el Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, al no encontrarse dentro de los asuntos enlistados en el artículo 65 del CPTSS, pues su reproche solo estuvo dirigido a cuestionar la negativa de la interrupción del proceso y no frente a la inadmisión de la contestación. Posteriormente, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, el apoderado de la empresa demandada promovió un incidente de nulidad, esta vez cuestionando el auto que inadmitió la contestación de la demanda. Sin embargo, fue rechazado por extemporáneo. Conforme se expuso suficientemente en las decisiones de primera y segunda instancia, el referido precepto normativo prevé unas etapas procesales sucesivas y perentorias que deben agotarse durante la audiencia, entre ellas se encuentra la relacionada con el saneamiento del litigio la cual está destinada a verificar la validez de la actuación y subsanar cualquier irregularidad. En esa oportunidad, la parte demandada nuevamente guardó silencio y solo se pronunció sobre la presunta irregularidad sustancial que alegaba como vicio del proceso una vez se cumplió con el control de legalidad y se fijó el litigio. En esos términos, lejos de constatar los defectos que el accionante les atribuyó a las decisiones censuradas, lo actuado pone de manifiesto un uso inadecuado de los recursos ordinarios disponibles en el marco del proceso laboral para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, lo cual, sin lugar a duda, redunda en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Este contexto impone la necesidad de recalcar que el presente mecanismo de amparo no fue concedido para resarcir las falencias derivadas de la estrategia defensiva adoptada por las partes. En las anotadas condiciones, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad impone la declaratoria de improcedencia del amparo invocado y no su negación. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal para asuntos judiciales de Panamericana Formas e Impresos S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, de conformidad con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela de 2ª instancia No. 141614 CUI. 11001020500020240165001 PANAMERICANA FORMAS E IMPRESOS S.A 8

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