STP1144-2025

ENERO

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente

CUI: 11001020400020240282500

Radicación n.° 142317

STP1144-2025 

(Aprobado acta n.° 9)

     Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).

     

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 

     La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, honra, libertad locomoción, trabajo y salud, los cuales consideró vulnerados con la orden de captura proferida en la sentencia de 19 de noviembre de 2024 que lo condenó a 94 meses y 15 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones en virtud del allanamiento a cargos. 

     En síntesis, el actor reprocha que se hubiese ordenado su captura inmediata sin que la sentencia condenatoria esté en firme, en tanto se está tramitando el recurso de apelación.

     

II. HECHOS

     1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, a través de la sentencia de 19 de noviembre de 2024, condenó a JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual modo, negó los subrogados penales y prisión domiciliaria en consecuencia dispuso librar orden de captura inmediata. 

     2. El procesado presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

     3. JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la sentencia de primera instancia, específicamente, con la orden de captura. El actor no expresó el defecto específico que, a su juicio, se habría configurado en la decisión cuestionada, únicamente, señaló esa determinación resulta improcedente en esta etapa en tanto la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada. 

     4.   El 13 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso No. 73001600045020248004000. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

     4.1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y remitió el link habilitado para consultar el expediente correspondiente al proceso penal. 

     

     4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el asunto fue radicado en esa Corporación el 10 de diciembre de 2024 y se encontraba en turno para proferir fallo de segunda instancia. En ese marco, pidió que se declare improcedente la acción de tutela.

     IV. CONSIDERACIONES

    

a. Competencia

     5. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

     b. Problema jurídico

     6. Corresponde a la Sala determinar si con la orden de captura inmediata proferida en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué incurrió en un defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales y, de esta manera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ. 

    c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

      

     7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 

     

     8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 

     

      8.1.- En relación con los “requisitos generales” de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 

      

     8.2.- Por su parte, los “requisitos o causales específicas” hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 

     

      9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los “requisitos generales” de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) “causal(es) específica(s)” de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

     

     d. Análisis de la configuración de los “requisitos generales” de procedibilidad

      

     10- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad los cuales consideró vulnerados con la orden de captura inmediata pese a que la sentencia condenatoria no está en firme, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (v) la decisión cuestionada data del 19 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 16 de diciembre siguiente, esto es, dentro de un plazo razonable. 

     

     11. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, la Sala encuentra necesario realizar las siguientes precisiones: 

     

     11.1. En casos en los cuales se controvierte la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la sentencia escrita, frente a la cual se ha presentado recurso de apelación que no ha sido decidido en segunda instancia, esta Sala ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso penal.

     

     11.2. Sin embargo, esa postura no ha sido absoluta y en varias ocasiones se ha superado este presupuesto (CSJ STP2654-2024 y STP3879-2024) cuando se ha advertido la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional, pese a existir en el proceso penal mecanismos idóneos para controvertir la orden de captura inmediata dictada en la sentencia escrita de primera instancia, para garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la libertad del procesado. 

     

     

     11.3. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, superó el análisis del presupuesto de subsidiariedad en casos en los cuales se controvierte la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia que no se encuentra en firme, al considerar que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo para tal efecto, lo cual fundamentó en tres razones principales: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura, (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. 

     

     11.4. Bajo las anteriores precisiones, la Sala encuentra que pese a existir en el proceso penal escenarios en los cuales la orden de captura dictada en sentencia de primera instancia puede ser controvertida, las garantías fundamentales que involucra la materialización de la misma, como el derecho fundamental a la libertad, hace imperiosa y necesaria la intervención del juez constitucional para analizar de fondo los reproches formulados frente a la misma. 

     

     11.5. De esta manera, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal se encuentra en curso surtiéndose el trámite de segunda instancia, esa medida puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados.  

     

     12. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 

     

     e. Análisis de la configuración de los “requisitos específicos” de procedibilidad. 

     

     13. En el caso bajo análisis, se observa que en la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2024 el Juzgado accionado ordenó la captura inmediata de JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ. En ese sentido, tras definir que no era posible conceder los subrogados penales determinó que debía decretarse la captura, teniendo en cuenta que el procesado se encontraba en libertad. En ese sentido, expresó lo siguiente:

     

Ahora bien, comoquiera que el señor JORGE MAURICIO PAVA RUIZ se encuentra en libertad, se dispondrá que se expida la correspondiente orden de captura en su contra, con el fin de que cumpla la condena aquí impuesta en el centro penitenciario y carcelario que determine el INPEC, aclarando que se abonará a la misma el tiempo que lleva privado de su libertad por cuenta de esta investigación.

     

     14. Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura sin encontrarse la sentencia condenatoria en firme. 

     

     15. En torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ  STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: 

     

Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

     

     16. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en “los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal”. Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

     

     17. En ese marco, en el caso bajo análisis, la Sala observa que, en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado accionado determinó que no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria a partir del incumplimiento del requisito objetivo para la concesión del subrogado penal y evidenció que la pena impuesta fue de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, lo cual excedía el factor objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal. Del mismo modo, negó la prisión domiciliaria al encontrar que la condena superaba los ochos años previstos como pena mínima en el artículo 38B ibidem. 

     

     18. Como consecuencia de ello, la autoridad accionada dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. Frente a esa determinación, la Sala no encuentra que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto responde al estándar de motivación vigente en ese momento, pues la orden de captura se fundamenta a partir de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos de la medida privativa de la libertad.

     

     19. En este punto, resulta importante señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 20241, en torno a la orden de captura inmediata en la sentencia escrita, fijó un estándar de motivación más amplio que no se limita al análisis de los subrogados penales. En ese sentido, expresó lo siguiente: 

6. Estándar de motivación para la orden de captura

Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: 

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme2. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

     20. No obstante, en este caso, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro con la orden de captura inmediata, por falta de motivación, la Sala debe remitirse al criterio vigente en el momento en que se profirió la decisión cuestionada -19 de noviembre de 2024-, en virtud de la cual la fundamentación que se edificaba a partir del estudio de los subrogados penales resultaba suficiente, y desde el escenario constitucional no originaba la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, como se evidencia en el asunto analizado.

     

     21. En este punto, resulta necesario precisar que, aunque la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024, y a partir de la publicación del comunicado de prensa No 26 de 12 y 13 de junio de 2024 era posible conocer el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en relación con el estándar de motivación de la orden de captura en la sentencia condenatoria, esta misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación -4 de diciembre de 2024-. Al respecto, expresó lo siguiente:

Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas. Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original)

     

     f. Conclusión  

     

     22. Conforme con lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ al encontrar que en la orden de captura dictada en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento se ajustó al estándar de motivación vigente en ese momento,  en tanto, edificó los fundamentos de la misma a partir del análisis de los subrogados penales a partir del cual concluyó que no resultaban aplicables por el incumplimiento del factor objetivo establecido para tal efecto. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 

     En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

     

RESUELVE

     Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ. 

     

     Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

     Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 142317, donde se negó la solicitud de amparo presentada por José Mauricio Pava Ruiz. Estas las razones:

     1. El actor alega la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre, honra, libertad de locomoción, trabajo y salud, por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. 

     

     Lo anterior, por cuanto estima que la orden de aprensión dispuesta en la sentencia de 19 de noviembre de 2024, por medio de la cual se declaró penalmente responsable por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, “resulta improcedente en esta etapa en tanto la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada”, debido a que se encuentra en trámite, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el recurso de apelación presentado por su defensa. 

     2. Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala mayoritaria resolvió negar la solicitud de amparo al considerar que la autoridad demandada no vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Pava Ruiz.

     

      Ello por cuanto, determinó que la orden de captura dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento tuvo sustento en la improcedencia de “los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria a partir del incumplimiento del requisito objetivo para la concesión del subrogado penal y evidenció que la pena impuesta fue de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, lo cual excedía el factor objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal. Del mismo modo, negó la prisión domiciliaria al encontrar que la condena superaba los ochos años previstos como pena mínima en el artículo 38B ibidem”.

     

     Argumento que, se estimó, se ajustó al estándar de motivación vigente para el momento de la emisión de la sentencia condenatoria confutada, esto es, previo a la publicación de la providencia CC SU 220-2024 -4 de diciembre de 2024-. 

     

     3. Análisis que considero no debió realizarse, toda vez que, en el asunto puesto a consideración, no se superó el presupuesto de subsidiariedad, lo cual conllevaba a la improcedencia del amparo.

     

     En efecto, según la información obrante en el expediente, se sabe que el proceso que se sigue en contra de José Mauricio Pava Ruiz se encuentra en curso, toda vez que no se ha resuelto el recurso vertical presentado por la defensa.

     

     Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, una vez se determinó la responsabilidad de José Mauricio Pava Ruiz por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto de alzada contra la sentencia condenatoria, mismo que fue enervado y actualmente cumple su curso ante el Tribunal Superior. 

     

     Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia escrita, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

     

     De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación, que en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el enuncio del fallo, no, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.

     

     Entonces, si la orden de captura esta respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que supone entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud. 

     

     Asumir como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las ordenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. 

     

     Es más, al revisarse la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: 

     

… En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

     

     Aspectos que en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en la sentencia. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es un debate que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. 

     

       Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela precisamente al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado a que la detención del actor se estableció consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales, aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 

     

     4. Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo.

     

     5. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto.

     Cordialmente, 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

1 Comunicado de Sala Plena No 26 de 12 y 13 de junio 2024.

2 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. 

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Tutela de primera instancia

CUI: 11001020400020240282500

Radicado n.o 142317

JOSÉ MAURICIO PAVA RUIZ

         

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