Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP113-2025 Tutela de 2.a instancia No. 141989 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por WILMAN ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILMAN ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO explicó que el 20 de febrero de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) calificó a su hijo con una pérdida de capacidad laboral del 71,20%. Además, que estableció como fecha de estructuración de la invalidez su día de nacimiento1. Precisó que el 11 de septiembre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión anticipada de vejez por hijo en condición de discapacidad. Explicó, sin embargo, que la administradora de pensiones no le reconoció esa prestación, en tanto no encontró que ostentara la condición de padre cabeza de familia. Sostuvo que por ese motivo inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. Mencionó que el conocimiento de su reclamo le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que, a través de sentencia del 7 de octubre de 2022, absolvió a la entidad demandada, por cuanto no encontró que hubiese acreditado “la imperiosa necesidad de cuidar a su descendiente y [que] por ello se vea obligado a dejar de trabajar”. Indicó que, luego de haber apelado esa determinación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 22 de marzo de 2023, confirmó lo decidido en primera instancia. Por esta razón, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que se ordene emitir una nueva decisión en la que se reconozca la pensión anticipada de vejez a la que, en su criterio, tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió declarar improcedente la acción de tutela al no encontrarse cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Los demás involucrados en el trámite de tutela guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, pues no consideró satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la solicitud de amparo se presentó más de un año después de que se emitió la última providencia censurada. El segundo, en tanto no se acudió al recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Por un lado, argumentó que en este caso no se cumplían los requisitos para acudir al recurso extraordinario de casación. Por el otro, explicó que en atención a la situación en la que se encuentra era necesario flexibilizar el estudio de la inmediatez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 3 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19). Con base en lo expuesto, esta Sala concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. Pese a que no es posible concluir que en este caso se superara la cuantía que le hubiese permitido al accionante acudir al recurso extraordinario de casación, esta Corporación no puede pasar por alto que WILMAN ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO presentó su reclamo más de dieciséis meses después de que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió la última de las providencias cuestionadas. Adicionalmente, esta Corte no encuentra que se hubiese acreditado alguna circunstancia que justificara esa tardanza. De ahí que sea necesario recordar que la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela” (CC SU-184/19). Por este motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por WILMAN ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Según lo explicó el accionante, su hijo fue diagnosticado con síndrome de Down e hipotiroidismo. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— TUTELA 2.A INSTANCIA 141989 CUI 11001020500020240155101 WILMAN ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO 12