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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP099-2025 Radicación n°. 142472 Acta No. No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Sería del caso avocar la demanda de tutela instaurada por JHON JAINER SÁNCHEZ GAMBA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que la actuación es temeraria, por las razones que a continuación se expondrán. II. ANTECEDENTES 2. JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA fue condenado el 6 de septiembre de 2019, a la pena de 213 meses de prisión por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el proceso penal con radicado No. 11001600049201314395. 2.1. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá. 3. Contra la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de noviembre de 2020. En esa decisión, confirmó integralmente la sanción impuesta a SÁNCHEZ GAMBA. 4. Inconforme, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero ante la ausencia de sustentación el Tribunal ad quem lo declaró desierto por auto del 14 de diciembre de 2020. 5. En esta ocasión JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA acude a la acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso, pues en su sentir la actuación seguida en su contra fue producto de un “fraude judicial”, pues su juzgamiento inició por el delito de “inasistencia familiar” y culminó con una condena por un delito contra la integridad y formación sexual de su ex mujer y progenitora de su hija, vulnerando sus garantías fundamentales. 5.1. Resaltó que fue condenado sin “prueba física” y sin tomar en cuenta que la víctima y sus padres dieron el consentimiento para que la relación continuara. 5.2. Sostiene que esa condena es “injusta”, afecta su honra y buen nombre; sumado a que no ha podido cumplir las obligaciones alimenticias con sus dos menores hijos, sin que por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se les brinde algún tipo de ayuda. 5.3. Sus pretensiones son, entre otras, que “se me conceda la libertad inmediata (…) modificación de mi pena y actualización de la misma”, vincular a todas las partes y autoridades involucradas en su proceso penal, localizar y ayudar a sus familiares e iniciar tramites disciplinarios contra los accionados. 6. El asunto inicialmente le correspondió por reparto a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, luego de verificar que esa Corporación conoció la apelación del proceso cuestionado estimó que debía ser vinculado al trámite constitucional. 6.1. Por ello, en providencia del 18 de diciembre de 2024 dispuso la remisión del asunto a la Corte. 7. Arribado el asunto al despacho y al verificarse el sistema de consulta de esta Corporación, se encontró la sentencia CSJ STP6702-2024 del 16 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado por JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad. 7.1. Además, en sentencia CSJ STC8482-2024 del 10 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, se confirmó la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 8. En el presente asunto, la Sala estima pertinente citar lo establecido en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, el cual indica: “Cuando sin motivos expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 9. En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-272 de 2019 afirmó: “La Constitución de 1991 indica que la acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló: La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable] en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. (Negrillas fuera del texto). 10. En esta ocasión JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA acude una vez más a la acción constitucional para proteger su derecho fundamental al debido proceso, el que considera lesionado al habérsele impuesto una condena de 213 meses de prisión, pues en su criterio la misma fue producto de un “fraude judicial”. Por lo que considera que se debe dejar sin efectos las providencias adversas a sus intereses, modificar su sanción, concederle la libertad, entre otras. 11. En ese entendido, esta Sala de decisión rechazará de plano por temeridad la demanda, pues de la revisión del trámite de tutela 110010204000202400611 y la presente acción, se pudo verificar que con anterioridad esta Corporación conoció una demanda constitucional por los mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones que ahora reseña SÁNCHEZ GAMBA. 13. Puntualmente, como hechos y pretensiones se indicaron en el fallo CSJ STP6702-2024 los siguientes: “El 6 de septiembre de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA a 213 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 9 de noviembre de 2020. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la pena impuesta es excesiva. Acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus garantías constitucionales. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses” 12.1. Y esa Sala de Decisión de Tutelas estimó: “En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto la censura se produce 3 años y 4 meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. En segundo término, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador. Se negará, entonces, la protección demandada” 13. Por su parte, la homologa Sala de Casación Civil refirió en la CSJ STC8482-2024: “El gestor pretende que se reduzca la pena que le fue impuesta de 213 a 144 meses de prisión y que se modifique la sentencia condenatoria, de forma tal que se corrija todo error existente. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 213 meses de prisión (6 septiembre 2019), por encontrar acreditada su responsabilidad penal por del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Precisó que su defensa promovió recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación (9 noviembre 2020). A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue valorado el consentimiento de la menor, lo que condujo a que la pena impuesta sea excesiva”. 14. Y en sus consideraciones expuso: “El veredicto impugnado será ratificado toda vez que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que confirmó la condena impuesta al aquí actor fue emitida el 9 de septiembre de 2020, luego, desde dicha data, hasta la formulación de esta acción -20 marzo 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo”. 15. Sumado a ello, en esta nueva acción, JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA no refirió un hecho nuevo o alguna circunstancia adicional a las que anteriormente había expuesto. 15.1. Si bien amplió su argumentación, su finalidad era la misma, esto es, atacar la condena impuesta en su contra y que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 16. Por consiguiente, se concluye que se configura una actuación temeraria ya que el nuevo libelo reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010). 17. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante -art. 25 del Decreto 2591 de 1991-, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia y teniendo en cuenta su especial situación como interno de un establecimiento carcelario. 17.1. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera “por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe”, así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T-1215 de 2003). 18. No obstante, se advierte y previene a JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones pertinentes que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. RECHAZAR el amparo invocado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020400020250002700 Radicado No. 142472 Tutela primera instancia JOHN JAINER SÁNCHEZ GAMBA 9

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