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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP097-2025 Radicación n°. 142030 Acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Seria del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado del MUNICIPIO DE DABEIBA (Antioquia), la CLÍNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la Empresa Promotora de Salud MUTUAL SER, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual amparó los derechos a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, del interno DUBAN JOSÉ CONDE MEDINA frente a los impugnantes y otros, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. Al trámite se vinculó, además de los impugnantes, a la Dirección General del INPEC, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, el Comando Central de Policía, y la Personería Municipal, todos de Dabeiba, adicionalmente a los sujetos procesales al interior del radicado con CUI 052346000326202300123, al INPEC de Montería y al de Apartadó. II. ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Montería así: 1. El 09 de agosto de 2024, en el marco del CUI 052346000326202300123, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta al Sr. Dubán José Conde Medina, por la reclusión del procesado en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, en virtud de la patología de esquizofrenia paranoide permanente que padece. La decisión no fue recurrida, por lo que quedó ejecutoriada y se libraron los oficios correspondientes. 2. El 30 de septiembre de 2024, la representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS rechazó la orden judicial alegando que no tenían “contratación con entes territoriales para la prestación de servicios de salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica”, ni cumplían “a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resolución 1721 de 2017”. 3. Mediante Oficio No. 152 del 09 de octubre de 2024, el Personero Municipal de Dabeiba dirigió al INPEC – Dirección General y al Ministerio de Salud y Protección Social, “solicitud de información sobre establecimientos para inimputables en medida de seguridad, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 65 de 1993”. 4. El apoderado judicial del Sr. Conde Medina presentó memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba con el fin de hacer efectivo el traslado. 5. Se formula la presente acción de tutela porque la orden judicial del 09 de agosto de 2024 no ha sido cumplida por parte de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, lo que podría causarle un perjuicio irremediable al procesado, quien continúa recluido en el Comando Central de Policía de Dabeiba. También se reprocha la falta de respuesta a la solicitud del 09 de octubre de 2024. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia del 20 de noviembre de 2024, luego de valorar las respuestas allegadas, decidió proteger los derechos del accionante y determinó: PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Sr. Dubán (sic) José Conde Medina. En consecuencia, ordenar a la Alcaldía Municipal de Dabeiba que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiera hecho, realice las gestiones a su cargo con el fin de trasladar al Sr. Conde Medina a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados de Montería, IPS que deberá aceptar la hospitalización autorizada por Mutual Ser EPS y ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, con fundamento en lo explicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No tutelar el derecho fundamental de petición invocado. TERCERO. Desvincular por falta de legitimación en causa por pasiva al INPEC, Departamento de Policía de Urabá – Estación de Policía de Dabeiba, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Mutual Ser EPS y Ministerio de Salud y de Protección Social. CUARTO. Instar al INPEC y al Departamento de Policía del Urabá, al cual se encuentra adscrita la Estación de Policía Dabeiba, para que -dentro de sus funciones- gestionen, colaboren y coordinen aquello que sea necesario para que se logre la remisión del procesado a Montería. QUINTO. Negar la carencia actual de objeto por hecho superado deprecada por Mutual Ser EPS. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE DABEIBA (Antioquia), la CLÍNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la Empresa Promotora de Salud MUTUAL SER, así: 4.1. El apoderado del municipio de Dabeiba (Antioquia), manifestó de manera poco clara y sin especificar lo que busca con su impugnación: …aunque se han protegido los derechos constitucionales del peticionario o del afectado, las ordenes no pueden ir en ese orden, saltándose los formalismos para tal efecto y eso no quiere decir que los formalismos vayan a desquebrajar más los derechos fundamentales, ya que la orden a impartir aunque es para cumplir con el traslado, se le debe de hacer en primera instancia a los órganos u organismos que proveen el servicio de salud al beneficiario. Además de lo anterior si ya en días pasado se ordeno (sic) lo que se peticiona ya habría carencia actual de objeto a decidir, pues eso se desprende de lo que ha respondido la EPS. 4.2. La representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, presentó como argumento para impugnar el fallo de tutela dos aspectos: 1. Si bien es cierto ese H.T, en fallo de fecha 20 de noviembre 2024, resolvió que CLÍNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, DEBERÁ ACEPTAR LA HOSPITALIZACIÓN AUTORIZADA POR MUTUAL SER EPS y ordenada por el Juzgado segundo promiscuo Municipal de Dabeiba, es más cierto que dicha decisión de fondo, nos obliga a hacerle un esguince a la constitución y a la ley, puesto que, no satisfacemos el predicado legal exigido por la Resolución 1721 de 20171. Además, otro presupuesto inalcanzable para nuestra Entidad, es que no contamos con convenios con los entes Territoriales, para prestar nuestros servicios a los inimputables. 2. Sin que mediare oportunidad a la no aceptación del fallo, el día viernes 22 de noviembre de los cursantes, fue traído el usuario DUBAN JOSE CONDE MEDINA por dos personas vestidas de civiles, dejando al usuario en nuestra institución para que fuese internado tal como lo indicaba el fallo. Lo anterior no significa una omisión o negarnos a prestar el servicio para lo que fuimos creados por ley. Simple y llanamente, nuestro portafolio de servicios y modelo de atención, no incluye la prestación de servicios de internación para las personas privadas de la libertad que hayan sido declaradas como inimputables por vía judicial. Es más, no contamos, ni mucho menos, poseemos la infraestructura y seguridad acorde con la población sujeta a este tipo de atención. Ya que CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADPS IPS SAS, es una IPS de mediana complejidad que nació para prestar servicios de internación en salud mental y rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas en modalidad intrahospitalaria con pernoctación, consulta externa y demás, tal y como lo manifiesta el REPS para los usuarios y beneficiarios del SGSSS de las entidades EPS o ARL convenio. No aclaró en qué sentido solicita se modifique la sentencia del Tribunal Superior de Montería. 4.3. La Gerente Regional Córdoba de MUTUAL SER EPS, manifestó que, si bien fue desvinculada de la acción constitucional, al ordenar el traslado a la IPS adscrita a esa entidad, se dejó en cabeza de esta la responsabilidad de la atención al procesado y paciente; además resaltó: …dentro del trámite tutelar, se radicó ante el Honorable Tribunal informe mediante el cual solo se tramitó desde el punto de vista de la garantía del derecho a la salud del accionante, DUBAN JOSE CONDE MEDINA, sin embargo al realizar una revisión exhaustiva del expediente se evidenció que el problema jurídico radica realmente en la determinación de la entidad responsable de la Internación en establecimientos destinados a la reclusión y rehabilitación de personas inimputables por trastorno mental permanente, la cual no corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, sino que debe dirigirse a los entes territoriales, Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes reciben los recursos para la atención en salud de las personas privadas de la libertad, informe que fue trasladado al despacho de conocimiento de primera instancia pero que no fue tenido en cuenta. 4.3.1. Como fundamento de lo anterior citó el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el art. 16 de la Ley 1709 de 2014, las Resoluciones 5159 de 2015 y 1721 de 2017, del Ministerio de Protección Social, que establecen la responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para la construcción y administración de los establecimientos especializados de reclusión de procesados y condenados inimputables por trastorno mental. 4.3.2. Como pretensión solicitó, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto obliga a la IPS Clínica Laureles a aceptar la hospitalización del accionante. 5. Por otra parte, Evelin Durango Conde, obrando en calidad de agente oficiosa de su tío DUBAN JOSÉ CONDE MEDINA, mediante escrito allegado en término para resolver, se opuso a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que lo que se alega son objeciones de tipo administrativo y burocrático, que no desdibujan la grave situación que padece su familiar, siendo necesario que de manera urgente se realice su traslado y se le presten los servicios hospitalarios ordenados por el Juez de Control de Garantías. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 7. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 7.1. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. 7.2. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). 7.3. Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3. Análisis del caso en concreto. 8. La petición de amparo formulada por la agente oficiosa del interno DUBAN JOSÉ CONDE MEDINA se orientó a proteger sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida digna y de petición, los que consideró quebrantados por la negativa de la Clínica Laureles de la ciudad de Montería de recibir en sus instalaciones al procesado, quien fue diagnosticado por medicina legal con la enfermedad mental de esquizofrenia, y que con anterioridad venía siendo tratado en dicha institución. 9. Ahora, verificado el expediente se observa que la demanda fue presentada contra dicha entidad, repartida al despacho sustanciador el 6 de noviembre de 2024, y que aquel profirió auto el 7 siguiente en el que avocó la competencia y resolvió: PRIMERO. Aprehender el conocimiento en primera instancia de la presente actuación y otorgar validez a los anexos aportados. SEGUNDO. Negar el decreto de la medida provisional deprecada, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Conferir a la Clínica Los Laureles de Montería y al INPEC-Dirección General, el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, rindiendo un informe pormenorizado sobre los hechos expuestos en la demanda, aportando las pruebas que consideren necesarias para soportar su dicho, teniendo en cuenta igualmente lo explicado en precedencia. CUARTO. Vincular al trámite tutelar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Dabeiba, a los sujetos procesales al interior del radicado CUI 052346000326202300123 (Fiscalía 050 Seccional de Dabeiba y defensa), la Policía Nacional – Comando Central de Policía de Dabeiba, Alcaldía Municipal de Dabeiba, Personería Municipal de Dabeiba, Mutual Ser EPS, INPEC Montería e INPEC Apartadó, por lo expuesto en las consideraciones. A todos ellos se les otorga el mismo término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia. 10. Sin embargo, no se encontró que se vinculara a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, persona jurídica encargada, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1069 de 2015 y especialmente el 040 de 20174, de la contratación para la construcción de los “Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente”. Lo anterior lleva al convencimiento de que era necesario vincular a la unidad antes mencionada, para que ejerciera sus derechos dentro de la acción constitucional, apoyara o rechazara las pretensiones del accionante e informará el trámite a seguir en este tipo de casos, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. 11. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. 12. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1°. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería para lo pertinente. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Resolución del Ministerio de Protección Social “Por la cual se determinan los criterios de asignación de recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a garantizar la atención de la población inimputable con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico”. 2 CC T-661 de 2014. 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012. 4 ARTÍCULO 2.2.1.13.4.1. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, deberá de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y cumpliendo con los estándares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, gestionar el procedimiento de contratación correspondiente para la construcción de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica, con medida de seguridad consistente en internación, o trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 23001220400020240025601 Impugnación tutela Rad. 142030 DUBAN JOSÉ CONDE MEDINA 12

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