ATP100-2025

ENERO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente 

ATP100 – 2025

Radicación No. 142415

Acta No. 05

     Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

     1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., frente al fallo de tutela de la homóloga Laboral del 6 de noviembre de 20241, en el que se declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

     

       Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., identificado con radicado 540013105003-2023-00303-00 (01).

     

II. ANTECEDENTES

       2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así:

“En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Malbis Leonor Ramírez Sarmiento adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con fallo de 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a “devoler” a Colpensiones:

[…] la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garantía a la pensión mínima y seguro previsional con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas.

Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió con providencia de 17 de mayo de 2024 en la que confirmó la sentencia de primer grado; contra la referida determinación, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 15 de julio de 2024 al no demostrarse que tenía interés económico para recurrir en esa sede.

La sociedad promotora reprochó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto “el recurso de casación presentado no fue otorgado”.

       3. Contra lo resuelto la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó impugnación, en la que precisó que el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque el perjuicio económico que sufre su representada, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

       4. Además explicó que la orden impartida al interior del proceso ordinario laboral por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores hacia Colpensiones se paga con recursos propios, “con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable.” 

     5. Mediante auto del 21 de enero del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

     

      6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, “la nulidad y traslado de régimen pensional”, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso:

      

“…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno”.

      

      7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

      

      8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.

      

     9. Por lo anterior, el 21 de enero de 2025, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente.

      

III. CONSIDERACIONES

     10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

       11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

     12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

     

“cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”3.

       13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial “… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

       14. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: 

“[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”. 

      15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado “información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno”.

     16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: 

     

“En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.”5

     

     17. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. 

     

     18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1- manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y las consecuencias del traslado.

     19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

     

     20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

     

     En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

     

     

RESUELVE

     PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 

     

     SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 

     

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado ponente el 13 de enero de 2025. 

2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.

4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

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CUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415

Tutela Segunda Instancia

Porvenir S.A. 

1

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