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Proceso No 20708
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta N° 20
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 402 del 21 de marzo de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ por ser el sujeto de las resoluciones de acusación No. S2 01-Cr.-1000 dictadas el 12 de noviembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de la No. 01-10406-JLT radicada el 2 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, mediante las cuales se le acusa así:
En Nueva York:
“- – Cargo Uno. Concierto para distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos”.
En Massachusetts:
““- – Cargo Uno. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y para distribuirla, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”.
2. DE LOS HECHOS:
2.1 Del caso de Nueva York:
“(…) indican que desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2001, cuatro de los acusados se concertaron entre sí para distribuir cientos de kilogramos de cocaína. Con base en interceptaciones telefónicas adelantadas por el FBI y la Agencia para el control de las Drogas (DEA), a los teléfonos utilizados por todos los cuatro acusados, las fuerzas del orden determinaron que (…), WILLIAM ALBEIRO TALERO, (…) y (…) distribuían cocaína tanto en Nueva York, como en Massachusetts”.
2.2 Del caso de Massachusetts:
“Desde por lo menos agosto de 2000 hasta noviembre de 2001, TALERO fue responsable de distribuir cantidades múltiples de kilogramos de cocaína en el área de Boston, Massachusetts. TALERO dirigía las operaciones en Massachusetts, empleando gente que trabajara para él, manejando la logística de la distribución, fijando los términos de pago, negociando con los clientes y obteniendo las ganancias provenientes de la venta de narcóticos.”
3. Por esos hechos se formularon, respecto de WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ, y de otros coacusados, los cargos que se detallan así en la acusación cuyas copias traducidas se agregaron a la solicitud de extradición:
3.1 Del caso de Nueva York:
“Acusación en Reserva
“Cargo Uno
“El Gran Jurado acusa que:
“Desde septiembre de 2000 o alrededor de esa época, hasta incluso el mes de diciembre de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, Carlos E. Orozco, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias “Flaco”, Jairo Villegas Amariles, alias “Félix”, alias “Tayson”, Francisco Ramírez, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, Francisco Antonio Martínez, alias “Julián”, y Mónica Reyes, alias “Vivian Olivo”, alias “Edie García”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre sí para quebrantar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objeto de tal concierto Carlos E. Orozco, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ALBEIRO TALERO, alias “Flaco”, Jairo Villegas Amariles, alias “Félix”, alias “Tayson”, Francisco Ramírez, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, Francisco Antonio Martínez, alias “Julián”, y Mónica Reyes, alias “Vivian Olivo”, alias “Edie García”, los acusados y otros conocidos y desconocidos distribuían y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, en violación de las Secciones, 812, 841(a) (1), 841 (b)(1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
3.2 Del caso de Massachusetts:
“ACUSACIÓN:
“CARGO ÚNICO: (Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 846 – Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla)
“El Gran Jurado acusa que:
“Desde un momento desconocido para el Gran Jurado, pero en o alrededor de agosto de 2000 a lo más tarde, y con continuación hasta o alrededor de noviembre de 2001, en Boston, en otros lugares den el Distrito de Massachusetts, y en otros lugares,
“NN.NN. alias flaco, alias WILLIAM ALBEIRO TALERO, león A. Correa, alias “Chivo”, Alex Fernando Valencia, alias “Walter”, John L. Pérez y Alejandro Castillo, alias “Rosco”, alias “Óscar” y alias “the 20”
“acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir cocaína y para distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1)”.
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 1969 del 30 de diciembre de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO.
2. El 21 de enero de 2003, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del requerido, haciéndose efectiva por unidades del DAS el día 27 siguiente en la ciudad de Medellín (Antioquia) (folios 19 a 33, carpeta anexa).
3. El 21 de marzo de 2003, mediante Nota Verbal No. 402, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya.
4. El mismo día, la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 181, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor y el recurso de reposición formulado por el requerido en contra del auto que las negó.
III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El defensor de confianza designado por el requerido en extradición WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ solicita de la Corte la emisión de un concepto negativo a la solicitud de extradición de su cliente, fundado en los siguientes dos argumentos:
1. La existencia y cumplimiento de Tratados Internacionales:
El Concepto emitido por la oficina Asesora Jurídica de la Cancillería Nacional es “incongruente” por señalar que no existe Convención aplicable al caso, pues sí existen no solo Tratados, sino todos los principios del derecho internacional reconocidos entre los países, destacando especialmente el de reciprocidad.
Dentro de los Tratados que señala existentes cita el de extradición de 1979, la Convención sobre extradición de 1933, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificación de 1988, así como la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Al referirse a cada uno de los Convenios citados concluye que el Tratado de 1979 no es aplicable por falta del principio de reciprocidad y que tampoco lo es la Convención de Extradición de 1933, pues a pesar de hallarse internacionalmente vigente, los Estados Unidos de América hicieron una reserva que prohibe la extradición de sus nacionales.
Así mismo estima que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 adoptada por Colombia mediante la ley 13 de 1974 está vigente tanto para ésta República como para los Estados Unidos de América, aunque destaca la cláusula donde se indica que su aplicación en materia de extradición por delitos de esa naturaleza queda subordinada a que las partes no exijan un Tratado o un acuerdo de reciprocidad y reclama que el Protocolo de Modificación de esta Convención también está vigente y que es aplicable discrecionalmente cuando una parte –que subordina la extradición a la existencia de Tratado— sea requerida por otra con la que no lo tiene, para una solicitud de extradición. Esas mismas condiciones hace que sea inaplicable la Convención de las Naciones Unidas de 1988, porque, dice, en ésta se reconoció expresamente que no derogaba la de 1961.
En conclusión estima que aún aplicando alguno de los Tratados internacionales mencionados y específicamente la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el concepto de la Corte debería ser negativo, por ausencia de un compromiso de reciprocidad por parte del país requirente.
2. Falta de correspondencia entre el Indictment y la Resolución de Acusación:
Para el defensor el documento acusatorio estadounidense no reúne los requisitos que el “espíritu del legislador” plasmó en cuanto hace a los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción que son elementos esenciales de la resolución de acusación nacional.
Subsidiariamente y únicamente si se emite Concepto favorable por parte de la Corte, solicita que el mismo se condicione a que la pena a imponer se establezca dentro de un rango similar al existente en Colombia para la conducta objeto del requerimiento que es la de concierto para delinquir con propósitos de narcotráfico que tiene una sanción de 6 a 12 años de prisión. Finalmente anuncia que para que se tenga como parte integrante del Concepto agrega copia de la demanda presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Colombia por las presuntas violaciones de tales derechos en los procesos de extradición contra nacionales de este país.
IV.- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ, así:
1. El requisito de la validez formal de la documentación lo encuentra cumplido con la remisión por vía diplomática del documento de acusación, las declaraciones del Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y del agente del FBI que tuvieron relación con el caso, así como los datos necesarios para la identificación del solicitado, todo lo cual tiene las respectivas cintas de seguridad y constancias de autenticación que son necesarias en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de la clase y número del documento de identidad nacional y su fecha de nacimiento, que coinciden con los constatados al momento de su captura y los usados por él cuando otorgó poder al defensor y cuando se le han notificado actuaciones de este rito.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra TALERO JIMÉNEZ tanto en Nueva York como en Massachusetts para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que los cargos que el requerido debe enfrentar en uno y otro Tribunal estadounidense encuentran su equivalente en la legislación nacional en el ilícito de concierto especial para delinquir para realizar conductas relacionadas con el narcotráfico previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 para el que existe una pena de prisión mínima de 6 años y máxima de 12 de prisión.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la encuentra suficientemente demostrada con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
El Código de Procedimiento Penal patrio señala en su artículo 520 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ.E. 0253 del 21 de marzo de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ (folios 1 a 17) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 165 a 179).
2.2. Idéntica preceptiva del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de las acusaciones formales (Indictment) así:
1. S2 01 Cr. 1000 presentada el 12 de noviembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos James B. Comey (folios 93 a 97 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 50 a 54 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado” y el “Fiscal de los Estados Unidos”.
1. 01 – 10406-JLT del el 12 de noviembre de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Massachusetts que en idioma inglés aparece suscrita entre otros, por el Asistente del Fiscal de los Estados Unidos (folios 106 a 108 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 125 a 127 de la misma carpeta, traduciéndose las antefirmas de los suscriptores del documento como la del “Presidente del Gran Jurado” y el “Asistente Fiscal de los Estados Unidos”.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 402 del 21 de marzo de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 3 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”, donde se describen los relacionados con la acusación radicada en Nueva York y en la página 6 del mismo documento donde se relatan los relacionados con el juzgamiento que se adelantará en Massachusetts; en apartes de los Indictment S2 01 Cr. 1000 y 01 – 10406 – JLT; y en la declaración del agente Dale Dutton de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos de América, FBI (por sus siglas en inglés) (folios 119 a 122) para el caso de Massachusetts y la Agente Dawn Tomazich de la misma Agencia para el caso de Nueva York (folios 35 a 46).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal en Boston (Massachusetts) y Nueva York, integrada en las dos ciudades por WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ y compuesta en aquélla también por León A. Correa, Álex Fernando Valencia, John L. Pérez y Alejandro Castillo; y, en ésta por Carlos Orozco, Jairo Villegas Amariles, Francisco Ramírez, Francisco Antonio Martínez y Mónica Reyes, que se concertaron para distribuir cocaína en esas localidades estadounidenses a través de una red que coordinaba el requerido a través de llamadas telefónicas verificadas por medio de teléfonos celulares prepago y beeper cuyos contenidos fueron autorizados a interceptar por autoridades judiciales del país requirente.
En esa asociación, TALERO JIMÉNEZ es la persona involucrada en varias conversaciones telefónicas para dar instrucciones sobre la entrega de drogas y la recepción de las ganancias derivadas de esa actividad ilícita en las ciudades de Nueva York y Boston.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se describió a WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ, se indicó el número de la cédula de ciudadanía colombiana expedida a su nombre y se suministró copia de una fotografía suya que le fue tomada para la expedición de la licencia de conducción en el Estado de Florida, uno de los que componen los Estados Unidos de América y fotografías tomadas en operaciones de vigilancia (folios 1-16; 75 y 139 carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En las declaraciones juradas que en apoyo de la solicitud de extradición se anexaron a ésta, la Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la Fiscalía para el Distrito de Massachusetts y el Asistente Fiscal de los Estados Unidos adscrito a la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, se transcriben las leyes federales pertinentes de los Estados Unidos citadas en los autos de acusación (folios 56 a 64; y 130 a 133, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Oficial Asistente de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 113 a 116; y 160 a 164, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
No sólo porque nadie ha discutido en forma alguna que el vinculado a éste trámite sea la misma persona que es objeto del requerimiento del gobierno extranjero, sino porque del cotejo de los datos personales suministrados por el requerido al momento de su captura y al de otorgar poder al abogado que aquí lo representó, se concluye la identidad entre el requerido y el vinculado a este trámite, es que se acredita el requisito.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Conforme lo manda el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia, tanto en Boston (Massachusetts) como en Nueva York (Nueva York) a la existencia de una organización criminal integrada por WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ y otros, para distribuir cocaína en los Estados Unidos de América y recaudar las ganancias provenientes de la venta de esa sustancia.
En esa asociación, TALERO JIMÉNEZ coordinaba a través de teléfonos celulares prepago y beeper la distribución del estupefaciente y la recepción del producto de ese tráfico ilícito en las ciudades estadounidenses citadas.
4.2 Esos hechos son considerados en Colombia delictivos, pues asociarse para coordinar la distribución de cocaína en territorio nacional o extranjero es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 que consagra el concierto para delinquir, que se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años.
4.2.1 Como los hechos no sólo dan cuenta de la mera asociación delictiva, sino que señala la incursión en actividades manifiestas que incluían la consecución de cocaína y su distribución, tal acontecer fáctico también encuentra tipificación en el artículo 376 del Código Penal que define y pena el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalando una pena mínima de ocho (8) años de prisión cuando, como en este caso, se trate de cocaína y la cantidad no sea inferior a dos mil (2000) gramos.
Con fundamento en esos acontecimientos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América dos cargos, uno por cada acusación formal. En la No. S2 01 Cr. 1000 el de “concierto para distribuir cocaína” y en la 01 – 10406 – JLT el de “concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y para distribuirla”, para los cuales existe en el país requirente un encarcelamiento cuando menos de 10 años y no mayor que la cadena perpetua, en cuanto los actos conspirativos fueron para poseer o distribuir una sustancia controlada como la cocaína.
Se acredita el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia, que, para dar respuesta al defensor, hace mención a la equivalencia entre la decisión extranjera frente a la acusación nacional, no a la igualdad formal o sustancial entre una y otra pieza procesal, pues las diferencias naturales entre uno y otro sistema jurídico harían imposible hallar una perfecta simetría entre el acto de acusación dictado en el país requirente y el que es necesario en el requerido.
6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición.
Este condicionamiento no puede hacerse extensivo, como lo reclama el defensor, a que en el país requirente se imponga, en caso de una sentencia condenatoria, la pena dentro de los límites que para el mismo hecho se contempla en la República de Colombia, pues la naturaleza de la norma bajo la cual se ha regido este trámite –el Código de Procedimiento Penal— no autoriza semejante comportamiento, ni tampoco la Constitución lo impone, quedándose limitado el ámbito de la pena en el país requirente a que no se imponga la de muerte, ni la de cadena perpetua.
7. Otras Respuestas a los alegatos del defensor:
Aunque el texto del presente Concepto responde implícitamente a la mayoría de sus alegaciones, es menester abordar la respuesta expresa de las restantes así:
7.1 A la presentación de una acción ante un Tribunal Internacional en contra de la República de Colombia:
Al efecto y ante similar solicitud la Sala respondió:
“La prueba señalada en el punto 5 de la petición se inadmite, habida cuenta que no guarda ninguna relación con el objeto de este trámite que es la rendición de un concepto para ante el gobierno nacional con fundamento exclusivo en los requisitos contenidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. La ley nacional colombiana que regula el trámite de extradición, a cuyo marco estricto debe limitarse la Corte, no prevé que la presunta admisión de acciones legales en contra del Estado colombiano por parte de Tribunales Internacionales de Justicia formalmente aceptados por la República tenga la fuerza jurídica de suspender la actuación o de crear, per sé, un requisito de prejudicialidad que, se repite, la ley no contempla”1.
7.2 Sobre el cumplimiento de los Tratados Públicos.
Aunque el alegato sobre este tema es bastante confuso, pues luego de una extensa relación de los Tratados multilaterales y bilaterales suscritos por la República de Colombia llega a la conclusión que ninguno es aplicable internamente por la falta de un compromiso de reciprocidad de parte del país requirente, pero que tampoco puede la Corte emitir Concepto con fundamento en la Ley. Al efecto y ante parecida petición se consolidó el siguiente precedente
“Como de tiempo atrás lo viene señalando la Corte2, el concepto de la Cancillería expresa la voluntad de política exterior del Estado colombiano en cuanto a la norma con la que es del caso proceder y respecto de la cual está dispuesto a enfrentar todas sus consecuencias. Ese concepto no es discutible por la Corte en la medida en que no sea abiertamente contrario a la Constitución, sin que pueda estimarse como tal la conclusión de que hay falta de Tratado internacional cuando él no es aplicable en el orden interno, razón que impuso acoger íntegramente lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por eso la Corte adelantó y ahora finaliza, el trámite de extradición en cuanto respecta a sus competencias.
“El concepto de la Cancillería no niega lo que el mismo defensor sostiene, esto es la existencia del Tratado, sino que afirma que “no existen Convenios aplicables”, en cuanto no basta la mera existencia del Documento Internacional sino que es condición sine qua non que pueda ser aplicado en el orden interno, trámite que incluye la ratificación por el Congreso mediante una ley aprobatoria, requisito que se echa de menos en ese caso específico y que, por tanto, actualiza la utilización supletoria del Código de Procedimiento Penal como ley”3.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano WILLIAM ALBEIRO TALERO JIMÉNEZ en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 16 de octubre de 2003. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
2.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. del 15 de agosto de 2000. M. P. Dr., CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 26 de noviembre de 2002. M.P. Dr., YESID RAMÍREZ BASTIDAS.