20680(13-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20680  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  41   

Bogotá  D.C.,  mayo  trece  (13) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JAVIER GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL,  contra  la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  4º Penal del  Circuito   de  Bogotá  y  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Hacia  agosto  de  1996  la  compañía  CELUMÓVIL S.A., a raíz de que Sandra Liliana  Angulo  Ramírez  se  presentó  a reclamar porque encontrándose su servicio de  teléfono   celular   suspendido    le  estaban  cobrando  una  factura  de  $3.156.639.oo,   detectó  que  empleados  suyos,  con  la colaboración de  terceros,  se  asociaron  para activar fraudulentamente líneas telefónicas que  se  encontraban  suspendidas  o  que  aún  no  estaban  instaladas,  las cuales  vendían   en  el  mercado  negro  para  ser  utilizadas  ilimitadamente  y  sin  facturación.    Se    estableció    –según     la    denuncia—  que al menos ocho se encontraban operando clandestinamente y antes  de  que  la  compañía  determinara  cuáles  y la utilización llevada a cabo,  “manos desconocidas” destruyeron la información pertinente   

2. Al proceso fueron  vinculados  CARLOS  HUMBERTO  RODRÍGUEZ,  NATALÍ  ALEXANDRA MUÑOZ REY, CÉSAR  AUGUSTO  DUQUE  GONZÁLEZ y JAVIER GUILLERMO RODRÍGUEZ BERNAL. Se les resolvió  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento, NATALÍ MUÑOZ aceptó en  el  trámite  de sentencia anticipada el cargo de estafa y los demás sindicados  resultaron  acusados  el  24  de  marzo de 1998 por el de hurto calificado (art.  350-4  del  Código Penal de 1980), agravado por la causal 2ª del artículo 351  ibídem  y  por  la  cuantía  (art.  372-1), en concurso homogéneo y sucesivo.  DUQUE  GONZÁLEZ  en  calidad de autor y los otros a título de cómplices. Esta  decisión  resultó confirmada en segunda instancia el 11 de mayo de 1999 por la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19  de  marzo  de  2002,   condenó a CÉSAR AUGUSTO DUQUE  GONZÁLEZ a 55  meses  de  prisión,  y  a  CARLOS  HUMBERTO  RODRÍGUEZ  y  a  JAVIER GUILLERMO  RODRÍGUEZ  BERNAL  a 24. Les impuso, además,  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de la pena principal y los condenó  solidariamente  al pago en concreto de los perjuicios causados con los atentados  contra el patrimonio económico. Y,   

4. Los defensores de  DUQUE  GONZÁLEZ  y  RODRÍGUEZ  BERNAL  apelaron  esa  sentencia  y el Tribunal  Superior  de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27  de septiembre de 2002, la confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos formulados al amparo de  la causal 1ª de casación.   

1.  En el primero,  propuesto  como principal, el casacionista le atribuye al Tribunal la violación  de  los artículos 2, 3, 4, 5, 23, 26, 27, 28, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 349, 350,  351  y  372  del  Código  Penal de 1980, con origen en error de hecho por falso  juicio de existencia.   

1.1.  Recuerda que en la apelación, basado en que se  cerró  la investigación sin encontrarse acreditado que el hurto atribuido a su  defendido  superaba  la  suma  de 50 salarios mínimos legales mensuales, pidió  que  se decretara la nulidad a partir de esa resolución en consideración a que  el  punto  incidía en la competencia, respondiendo el ad quem que como producto  de  las  conductas ilícitas ocurridas la compañía CELUMÓVIL perdió una suma  importante  que la parte civil, bajo la gravedad del juramento, estimó “en 20  ó  30  millones de pesos, no sólo porque no pudo cobrar las llamadas, sino que  canceló  al  Estado  los  impuestos  que generaron, como el IVA y el 5% de cada  llamada al Ministerio de Comunicaciones”.   

Esta  conclusión  es  el  producto  de  una  suposición  probatoria  porque  ninguna  de  las  evidencias  que  obran  en el  expediente  indica  que  la  cuantía del delito es superior a  50 salarios  mínimos.  Se conculcó, a la vez, el artículo 278 del Código de Procedimiento  Penal,  que  dispone el juramento estimatorio del perjudicado para determinar la  cuantía  y  el  monto  de la indemnización en las conductas punibles contra el  patrimonio  económico,  porque el Tribunal, al no quedar claramente determinado  en  la  denuncia  ese valor, acudió indebidamente al expresado en la demanda de  constitución  de  parte civil, que fue hipotético y provisional, realizando la  afirmación  falaz  de  que  se había fijado bajo la gravedad del juramento. No  sucedió  así  y el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal sólo exige  tal  formalidad  en relación con la declaración de que no se persigue la misma  pretensión en otro proceso judicial.   

El artículo 233 ibídem también fue objeto  de  vulneración  en  consideración  a  que  no  le  otorga  a  la  demanda  de  constitución de parte civil la calidad de medio probatorio.   

1.2.  Agrega  el  recurrente  que  el  Código  Penal de 1936 consagraba la institución jurídica  del  delito  continuado,  de  cara  a  la cual era posible sumar el monto de las  defraudaciones.  Sin  embargo,  con  la entrada en vigencia del Código Penal de  1980  la  figura  desapareció  y,  por  lo  tanto,  cada vez que se produzca un  apoderamiento  ilícito  de  bienes  ajenos se incurrirá en un delito distinto,  debido  a  que  tal  tipo  de conductas punibles son de ejecución instantánea.   

En el presente caso, entonces, siempre que se  realizó  una  llamada  telefónica  se  incurrió en un hurto y la cuantía del  mismo  es  su respectivo valor, “situación que al día de hoy no se encuentra  probada  en  forma  alguna  dentro  de  este  informativo,  luego  se  trató de  conductas  conexas que debieron ser investigadas en un solo proceso, lo cual, no  se hizo en este asunto”.   

Así  las  cosas,  se  transgredieron  los  artículos   234,  241,  243,  244,  259,  260,  266  y  331-6  del  Código  de  Procedimiento  Penal, dado que no se adoptaron las medidas necesarias en orden a  recaudar  las  respectivas facturas del valor de las llamadas, como era requerir  al  denunciante  para  que  lo  hiciera  u  obligarlo  a  ello de acuerdo con la  ley.   

A      lo      sumo     –precisa    el    abogado—  “lo  único  establecido  en  este  expediente  era  la cuantía mencionada en el texto de la denuncia formulada por  el  Representante  Legal  de  las sociedades afectadas y esa fue la cuantía que  debió  tenerse  en cuenta, la cual, no otorgaba competencia al Fiscal Seccional  y  al  Juez  Penal  del Circuito, con lo cual, se transgredió lo previsto en el  artículo  77 y 78-2 e inciso final del C.P.P., pues, la competencia radicaba en  la Fiscalía Local y en el Juzgado Penal Municipal”.   

1.3.  Le pide a la  Corte,  en  consecuencia,  que case la sentencia y declare la nulidad de todo lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  por  la cual se clausuró la fase de la  instrucción.   

2.    En   el  segundo  cargo, subsidiario,  denuncia  la  violación  directa  de  los  artículos  349,  350, 351 y 372 del  Código  Penal  de  1980,  por aplicación indebida,  y del 356 de la misma  obra, por falta de aplicación.   

2.1. Transcribe los  fundamentos  que  condujeron  al  Tribunal  a  sostener  que la conducta punible  cometida  fue  la  de hurto y en particular la consideración relativa a que las  ondas  hertzianas  utilizadas en las comunicaciones de telefonía celular, tal y  como     sucedió    en    el    caso    examinado,    son    susceptibles    de  apoderamiento.   

          Agrega  que el Código Civil en el artículo 655 consagra la noción  de  cosa  mueble y que allí no tienen cabida las ondas hertzianas, no siendo la  conducta  materia  del  proceso  típica  de  hurto, debido a la ausencia de ese  elemento normativo.   

Dice  que  en  la  doctrina  nacional  se ha  sostenido  la  posibilidad  de  apoderarse del agua y de la energía eléctrica,  porque  se pueden acumular y trasladar, aunque no todos han estado de acuerdo en  cuanto  a la condición de mueble de la segunda y “muchos menos en cuanto toca  con las hondas herziatnas” (sic).   

2.2. En respaldo de  su  tesis  de la atipicidad relativa de la conducta imputada, cita un aparte del  acta  del  primer  debate  para modificar la ley 37 de 1993 que tuvo lugar en la  Comisión  6ª  del Senado, conforme al cual se considera importante “mantener  en  el  proyecto  el  artículo de penalización aprobado por la Cámara” para  “contrarrestar    las    actividades    ilegales   en   el   sector   de   las  comunicaciones”,  donde han proliferado operadores sin escrúpulos que ofrecen  servicios    en   contra   del   ordenamiento   jurídico   y   del   patrimonio  nacional.   

A  su  parecer implícitamente el legislador  estimó   “que   todas   las   actividades  anómalas  en  el  sector  de  las  comunicaciones”  no  se  encontraban  reguladas  por la ley penal y esa fue la  razón  para que se expidieran las leyes 422 de 1988 y 599 de 2000, a través de  las  cuales  se penalizó el aprovechamiento ilegal de las ondas hertzianas, que  jamás pueden tenerse como bienes muebles.   

Sostiene, en fin, que el delito en el cual se  incurrió  fue  el  de  estafa,  como lo ha venido sosteniendo. En consecuencia,  aspira  a  que  la  Sala  case  la sentencia y dicte la de reemplazo respectiva,  “es  decir,  absolviendo  de la responsabilidad penal por el delito de estafa,  por  atipicidad  de  la  conducta,  tomando  en  cuenta  que  la  resolución de  acusación  que  se  encuentra material y formalmente ejecutoriada, lo es por el  delito   de   hurto  y  no  por  el  que  estima  este  defensor  se  adecua  la  conducta”.   

Solicita,  por  último, que de no prosperar  ninguno  de  los  reproches  y hallar la Corte algún motivo de casación que le  permita actuar de oficio, proceda a ello y case el fallo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Sobre el primer cargo.  

1. La pretensión de  nulidad  por  incompetencia  del  funcionario  judicial  a  que  se refiere esta  censura,  debía  formularse  con  sustento  en la causal tercera de casación y  desarrollarse  conforme  a los parámetros de la primera. No lo hizo exactamente  así  el  censor  y  pese  a  ello nada impide examinarla de fondo, en cuanto es  evidente  que  plantea una circunstancia de invalidez procesal a partir del auto  de  cierre  a  la  investigación y que la vincula a un error de hecho por falso  juicio de existencia.   

No  obstante,  no  está llamada a prosperar  pues  no  se  advierte que el Tribunal haya supuesto prueba alguna. No solamente  se  refirió en el fallo a la activación del teléfono de Sandra Liliana Angulo  Ramírez  y  a  la  realización  de  llamadas desde él por $3.156.639.oo, sino  igualmente  a  la  utilización  clandestina  de  otras 8 líneas según dijo el  denunciante.   Añadió,  además,  que  CESAR  AUGUSTO  DUQUE  admitió  en  la  indagatoria  haber  activado  6  teléfonos  y  CARLOS  HUMBERTO  RODRÍGUEZ que  vendió  3,  concluyendo  luego  de  valorar  esas  pruebas  que la cuantía del  ilícito era superior a 50 salarios mínimos.   

Así   las  cosas,  la  inconformidad  del  casacionista  es  con  la  conclusión del juzgador, para cuya discusión debió  invocar  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y acreditar que el proceso de  apreciación  probatoria  no  se sujetó a las reglas de la sana crítica.   Pero  aparte  de  que  no  lo  hizo,  introdujo  argumentos  relacionados con el  presunto   desconocimiento   del  principio  investigación  integral,  el  cual  debía   alegar  con fundamento en la causal tercera de casación y no  en la primera.   

2.  Aparte  de las  razones  técnicas relacionadas, que bastarían para la improsperidad del cargo,  dice  el  Delegado  que  otras  de fondo excluyen la pretensión del recurrente.  Precisa  que  para  la  fecha  de  los hechos 50 salarios mínimos equivalían a  $7.106.250.oo y enseguida relaciona las siguientes ideas:   

2.1.  No se podía  acudir  al  juramento  estimatorio  previsto  en el artículo 278 del Código de  Procedimiento  Penal  porque no se le preguntó al perjudicado sobre la cuantía  de  cada  una  de  las  conductas  punibles  juzgadas en concurso. Aparecen, sin  embargo,  “estimativos  globales  realizados en la demanda de parte civil  en  suma superior a los veinte millones de pesos y en la declaración de Hernán  Espinosa  Archila,  funcionario  de  CELUMÓVIL  (folio  19  c.o.  1),  que  los  calculó,  bajo  la gravedad del juramento, en unos veinte o treinta millones de  pesos”.   

2.2.  Es verdad que  sólo  está  individualizada  la  cuantía del delito relacionada con la línea  asignada  a  Sandra Liliana Angulo en una suma ligeramente superior a 3 millones  de  pesos,  de  lo  cual  parte  el  defensor  para deducir que los delitos eran  competencia de los Jueces Penales Municipales.   

Y concluye:  

“Ahora  bien,  si la tipificación se hizo  por  concurso homogéneo de delitos de hurto calificado y agravado y en sólo un  evento  de  esa  pluralidad de conductas punibles se determinó la cuantía, sin  que  respecto  de los otros se hubiera hecho lo mismo de manera precisa, a pesar  de  contar  con  el  cálculo  sobre  el daño global, quiere ello decir que mal  puede  aseverarse  que  todos  los  delitos  que  se juzgaron en concurso son de  competencia  del  Juez  Municipal,  porque  ello  implica  una  suposición  del  demandante, sin respaldo procesal alguno.   

“Por  el  contrario,  el  Juez  Penal  del  Circuito,  tiene el factor de competencia denominado residual …y dentro de ese  criterio  conocerá también de aquellos delitos contra el patrimonio económico  en  los  cuales por circunstancias especiales no se haya determinado la cuantía  y  razonablemente,  como  es el caso materia de estudio, se advierta que en todo  caso  es  superior  a los 50 salarios mínimos. En otros términos, para que sea  de  competencia  del  Juez Municipal ha de estar demostrado, por cualquier medio  de  prueba,  que  la  cuantía  no excede de cincuenta salarios mínimos legales  mensuales,  de lo contrario será de competencia del Juez Penal del Circuito que  tiene  competencia  residual  y  es,  obviamente,  de  mayor  jerarquía  que el  Municipal”.   

La    censura,    en   fin,   no   puede  prosperar.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

1.   Luego   de  advertir,  con  apoyo en las providencias de la Sala del 12 de noviembre de 2002  y      del     15     de     mayo     de     20031,   que   el   error   en   la  calificación  jurídica provisional, que es el problema que plantea la presente  censura,  debe  proponerse  y  remediarse con fundamento en la causal primera de  casación,  pues  se  trata  de  un  error  de  juicio  que  no  trasciende a la  estructura  del proceso, dice el Delegado que no obstante haber acertado en ello  el  recurrente  incurre  en  una  contradicción al pretender la absolución del  procesado  por el delito de estafa, seguidamente a afirmar que es responsable de  esa  conducta  y  que  se  inaplicó  el  artículo  356  del  Código  Penal de  1980.   

2.  Pese  a  ese  defecto  técnico,  hace  las  siguientes  consideraciones  en  relación con el  aspecto sustancial al cual se refiere la censura:   

2.1. La telefonía  móvil  celular,  definida  en el artículo 1º de la ley 37 de 1993, tiene como  elemento  principal  el espectro radioeléctrico, que son “las frecuencias del  espectro  electromagnético  usadas  para  los servicios de difusión, servicios  móviles,  de  policía,  bomberos,  radioastronomía, meteorología y fijos”,  según  definición  de la Unión Nacional de Radiocomunicaciones traída por la  Corte Constitucional en la sentencia C-310/96.   

2.2.  El espectro  electromagnético  es  un  bien  de  uso  público  de  carácter  infinito,  en  consideración  a  que  no  existen  límites  en  cuanto  al agotamiento de las  emisiones  de radiación. El radioeléctrico, por el contrario, es finito porque  sus  señales  se  generan  artificialmente por desarrollos tecnológicos y, por  ende,  puede  ser  apropiado  por  personas distintas a aquellas a las cuales el  Estado  les  ha  otorgado  permiso  de  utilización  a  través  de contrato de  concesión.   Ese  espectro  está  en  el  comercio  y  como  es  cuantificable  económicamente  puede  constituirse  en  objeto  material  del delito de hurto,  igual a como acontece con la energía y con el gas.   

2.3. El concepto de  bien  mueble  no  sólo  lo abarcan los tangibles, los que se pueden mover de un  lugar  a  otro,  sino también los inmateriales con valor económico, como lo ha  entendido la jurisprudencia y la doctrina.   

2.4.   Cuando  el  Estado  ha  cedido  el uso del espectro radioeléctrico, “ha de entenderse  que  cualquiera  que  sea la forma en que se acceda a él, sin el consentimiento  de  quien  debe  manifestarlo  y  mediante  mecanismos  que permitan superar las  seguridades  pertinentes, configura un hurto calificado en la cuantía del valor  económico     que     corresponda    a    la    apropiación    del    espectro  radioeléctrico”.   

3.  Expresa  el  Procurador,  por último, que no comparte la idea de que las conductas previstas  en  los  artículos  6º  de la ley 442 de 1998 y 257 de la ley 599 de 2000 eran  atípicas  antes  de  su  vigencia.  Esas  normas, por el contrario, constituyen  tipos  especiales  incluidos  por  el  legislador  para  una  mejor  regulación  técnica  de  fenómenos  que  igual  encontraban  solución  en las previsiones  tradicionales de conductas contra el patrimonio económico.   

Pide,  en  fin,  que  no  se  case el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre el primer cargo.  

1. Es claro que se  refiere  a  un  problema  de nulidad procesal, por incompetencia del funcionario  judicial.  El  casacionista, en efecto, concluye que en razón de la cuantía de  los  atentados  contra  el  patrimonio económico, el conocimiento del asunto le  correspondía  a  un  Juzgado  Penal  Municipal  y,  por ende, la violación del  debido  proceso  tuvo  lugar  a partir del cierre de la investigación, dado que  esa   decisión   y   la   calificación   sumarial   le  competían  al  Fiscal  Local.   

Un  planteamiento  así, como lo señala el  Delegado,  debe  realizarse al amparo de la causal tercera de casación y, si se  origina  en errores de juicio o in iudicando, desarrollarse con la lógica de la  causal  primera,  precisándose  la  equivocación  jurídica  que  condujo a la  aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial, a su falta de aplicación o a su  interpretación  errónea;   o el yerro probatorio, si la violación fue el  producto  de  la apreciación de los medios de convicción, indicándose en este  caso el tipo de error (de hecho o de derecho) y su modalidad.   

Ahora bien, aunque es cierto que en el caso  examinado  el  censor incurrió en un desacierto al invocar la causal primera de  casación,  en  cuanto quedó clara su pretensión de que se anule la actuación  por  falta  de  competencia  e  igualmente  la fundamentación de la misma en un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, nada  impide  que en un caso así la Corte, a condición obviamente de que el error de  juicio  esté adecuadamente propuesto, examine de fondo el reproche, dado que no  se  trata  de  una  falencia  lógica que por sí misma lo haga incomprensible o  impreciso.   

2.  Dar  por  demostrado,  sin  estarlo, que la cuantía de los delitos superó el equivalente  a  50  salarios  mínimos  es  el error que el defensor le atribuye al Tribunal.  Sobre el particular dijo esa Corporación en el fallo:   

“Los   teléfonos  objeto  de  ilícito  facturaron  considerables  sumas  de dinero que la Unión Temporal CELUMÓVIL no  pudo  cobrar  a  los  suscriptores  legales  porque  no  realizaron las llamadas  facturadas,  trayendo como consecuencia una gran pérdida para la compañía que  la  parte  civil, bajo la gravedad del juramento, la estimó en 20 o 30 millones  de  pesos,  no  sólo  porque  no pudo cobrar las llamadas, sino que canceló al  Estado  los  impuestos  que  generaron,  como  el IVA y el 5% de cada llamada al  Ministerio de Comunicaciones.   

“En  este  orden  de  ideas y revelada la  modalidad  delictiva  desplegada  por  los sentenciados, que se vino a descubrir  apenas  finalizando  el  año  de  1996  y comienzos de 1997, según la cual, no  sólo  activaron  fraudulentamente  el  teléfono  celular  de la señora Sandra  Liliana  Angulo  Ramírez,  sino  muchos  más:  el  denunciante  estableció  8  números  que  estaban  operando  clandestinamente;  CESAR  AUGUSTO  DUQUE en la  diligencia  de indagatoria manifestó que activó 6 teléfonos y CARLOS HUMBERTO  RODRÍGUEZ  adujo  que vendió 3 celulares, se puede inferir que la cuantía del  ilícito,  para  la  época  de  los  hechos,  superaba los 50 salarios mínimos  legales  mensuales que fijó el legislador como monto para fijar la competencia,  a  las  Fiscalías Seccionales y Juzgados Penales del Circuito. En consecuencia,  no  es  de  recibo  la  nulidad  peticionada  por incompetencia del instructor y  fallador, en razón de la cuantía”.   

Para  el  defensor  el  Tribunal  supuso la  prueba  de la cuantía al acudir para establecerla “a lo expresado en  la  demanda de parte civil”, que no es prueba de acuerdo con la ley.   

Lo último es verdad. Salvo que a ese libelo  se  acompañen evidencias indicativas del monto de la defraudación, en el mismo  simplemente,  para  la  satisfacción  de  los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  48 del Código de Procedimiento Penal, debe precisarse la pretensión  indemnizatoria,  que  es finalmente con la que ha de establecerse la congruencia  de  la  condena  civil  al  momento  de  proferirse  el  fallo declarativo de la  responsabilidad  penal.  La  cuantía  que  allí se expresa, sin embargo, no se  encuentra  prevista legalmente para la determinación de la competencia, pues lo  está  es  la  que  fija  bajo  la gravedad del juramento el perjudicado, según  consagración  hecha  en  el  artículo 278 del Código de Procedimiento Penal y  obviamente  a condición de que no sea contradicha en el curso de la actuación.   

Pasa, no obstante, contrariamente a como lo  afirma  el  censor,  que  el  Tribunal no acudió para determinar la cuantía al  contenido  de  la  demanda  que  presentó  la  empresa  CELUMÓVIL a través de  abogado.    En    ella   se   cuantificaron   los   perjuicios   materiales   en  $25.000.000.oo2  y  quien  señaló  como  valor  de la defraudación entre 20 y 30  millones  fue  el funcionario de esa compañía Hernán Espinosa Archila, según  declaración    que    obra    en   el   expediente3 y que sin ninguna duda es a la  que  hizo  referencia  el juzgador para dar por demostrado el valor del atentado  patrimonial,  el  cual  igualmente  dedujo  de  otros medios probatorios como se  constata  con los apartes del fallo que atrás se dejaron transcritos. Es decir,  del  hecho  de que la línea celular de Liliana Angulo Ramírez, que produjo una  facturación   por   $3.156.639.oo,   no   fue   la   única   que   se  activó  fraudulentamente,  sino  muchas  más, como lo anotó el denunciante, respaldado  por   los   procesados   CESAR   AUGUSTO  DUQUE  y  CARLOS  HUMBERTO  RODRÍGUEZ  .   

3. Así las cosas,  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria alegado, no tuvo  ocurrencia.    Se   trata,   como   lo  previno  la  Procuraduría,  de  la  inconformidad  del  casacionista  con  la conclusión del Tribunal atinente a la  cuantía  del  hurto,  a  la  cual  sólo  le  era  posible  oponerse en sede de  casación  con  sustento  en  el  error  de  hecho  por falso raciocinio, que no  invocó y mucho menos desarrolló.   

La  censura,  en  consecuencia,  no  está  llamada a prosperar.   

Sobre el cargo subsidiario.  

1. La irregularidad  que  aquí  se  señala  tiene  que  ver  con  la calificación jurídica de los  hechos.  En  la resolución de acusación y en la sentencia se consideró que la  conducta  imputada  a  los  procesados  configura  el  delito de hurto y para la  defensa  eso  constituye  un  error,  dado que las “ondas hertzianas” no son  cosa mueble y, por lo mismo, no son susceptibles de apoderamiento.   

2. Se advierte, en  primer  lugar,  que  en  consonancia  con  la  jurisprudencia  de  la  Sala y en  atención  a  que  la conducta punible de estafa que el recurrente piensa que se  estructuró  no  les  resulta  más  gravosa  a  los procesados y no implica una  modificación  de la competencia, es acertado que hubiera apoyado el reproche en  la  causal  primera  de casación, en la medida que en eventualidades así no se  compromete  la  estructura del proceso y procede, por lo tanto, dictar sentencia  de  reemplazo,  a diferencia de como  ocurría en vigencia del decreto 2700  de  1991,  frente  al  cual  debía  plantearse la irregularidad al amparo de la  causal  tercera  de  casación  porque  su  corrección  implicaba  regresar  la  actuación  al  momento  de  la  calificación  sumarial  si  no  se  variaba la  competencia, o del cierre de la investigación si cambiaba.   

La  indebida calificación jurídica de los  hechos,  en  efecto, tal y como se ha venido sosteniendo, se origina en un error  de  juicio  del  funcionario  judicial  al  momento  de proferir la acusación y  repercute        en        la       estructura       procesal       solamente  en  aquellas  eventualidades en  las  que no hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.  Cuando así sucede,  el  remedio  del  error  implica  regresar  la  actuación  a  la  diligencia de  audiencia  pública  cuando  pueda  allí  variarse  la  calificación jurídico  provisional  de  la conducta, o al momento  del cierre de la investigación  cuando  el  error  determina  un  cambio  de competencia, en los casos en que la  misma  no  se  pueda prorrogar en los términos del artículo 415 del Código de  Procedimiento  penal.  En  eventos  así,  entonces,  en  cuanto tiene lugar una  afectación  del  debido  proceso  que  sólo  puede  remediarse  a  través del  mecanismo  de  la  nulidad  procesal,  tiene  que  plantearse  el  problema  con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  aunque  acudiendo  para  su  sustentación  a  la  lógica  de  la  primera,  pues, como se dijo, el vicio se  origina  en  un  error  de  juicio o in iudicando del funcionario judicial. Pero  cuando  no  sea  necesario  retrotraer  la actuación para remediar el error, se  reitera,  la  propuesta  debe  efectuarse  y  desarrollarse bajo la égida de la  causal primera de casación.   

De  cualquier  manera,  eso es evidente, el  demandante  tiene la carga de concretar si se trata de un yerro jurídico el que  condujo  a  efectuar  la  equivocada  adecuación  típica  del  hecho, o uno de  naturaleza  probatoria.  Si elige la primera opción, le corresponde señalar la  razón  por  la cual es incorrecta la selección de las normas aplicadas al caso  específico,  conforme a las directrices que regulan la violación directa de la  ley  sustancial;  y  si  opta  por la segunda, debe determinar si la impropiedad  tuvo  ocurrencia  a  causa  de  un  error  de  hecho  o de derecho, el cual debe  precisar y acreditar que es trascendente.   

3.  Ahora  bien,  aunque  el  censor en el presente caso atinó en la selección de la causal y en  su  desarrollo, en el cual admitió el supuesto de hecho que se declaró probado  en  el  fallo,  discutiendo exclusivamente el juicio jurídico del juzgador como  se  lo  imponía  un  reproche  de  violación  directa de la ley sustancial, su  razonamiento no fue impecable al formular su pretensión.   

Si su parecer era que el delito cometido no  es  hurto  sino  estafa,  lo  razonable era demandar la casación del fallo para  condenar  por  esa  conducta punible al procesado y en ningún caso aspirar a su  absolución.  Ni  siquiera  frente  al  Código  de  Procedimiento Penal de 1991  porque  en  su  vigencia, como se expresó, procedía era anular para superar el  error  en  la  denominación  jurídica  de  los  hechos, habiendo sido clara la  jurisprudencia  en  rehusarse  a  admitir  como  causa  de absolución  una  equivocación de esa naturaleza.   

4.  Pese  a dicha  inconsistencia  lógica  de  la censura, la Sala abordará su examen. Y anticipa  que  si  concluye que efectivamente la hipótesis delictiva a imputar era estafa  y  no  hurto,  se dictará el respectivo fallo de reemplazo, que sería la misma  solución  de  hallarse  que  los hechos se adecúan es a otro tipo penal que no  implica  variación  de  la  competencia  y  no  les  resulta  más  grave a los  acusados.  Otra  posibilidad, sin embargo, es que como producto del desenlace de  la  discusión  del problema jurídico que plantea el cargo se arribe a sostener  que  el  comportamiento   no era típico para cuando fue realizado, caso en  el   cual   la   Corte  hará  uso  de  la  facultad  oficiosa  prevista  en  el  artículo   216  del  Código  de  Procedimiento  Penal, casará el fallo y  absolverá a los inculpados.   

5. De  acuerdo  con  la explicación que aportó el denunciante, cuando  un  suscriptor  de  telefonía  celular  marca un número desde su teléfono, se  transmite  en  primer  lugar el número de identificación de su móvil y el del  serial  electrónico  o  E.S.N., los cuales se dirigen a una celda que le envía  la  señal  al  “switch”  o  central  de  telefonía  celular,  en donde una  computadora  los  valida.  Luego  la  onda  se  dirige nuevamente al teléfono y  transmite  el  número  del móvil marcado a la celda, que es la que lo ubica, y  después  la  señal  viaja  al receptor de la llamada obteniendo su E.S.N. Esta  nueva  pareja  de  números  son  validados  por el “swicth”, que permite la  comunicación  en  caso  de  que  concuerden  los  pares  de números de los dos  teléfonos celulares.   

En   el   presente  caso  la  activación  fraudulenta   la   realizó  CÉSAR  AUGUSTO  DUQUE  GONZÁLEZ,  funcionario  de  CELUMÓVIL,  directamente desde el “switch” de la compañía, al cual tenía  acceso.  Tomó  números aún no asignados o suspendidos, obtuvo internamente un  número  de  serial  electrónico  y  se  lo  adaptó  o  acopló  al número de  identificación  del  aparato, logrando así que la pareja de números resultara  validada  por  la  central  de telefonía celular al ser realizada una llamada y  evitando  de  tal  forma,  a  la  vez,  que  se generara facturación pues en el  sistema  denominado  CMIS, que es desde donde se controla administrativamente el  negocio,  el  M.I.N. ó número que identifica el aparato aparecía inactivo. Al  ser  éste  activado  nuevamente  el  sistema  incorpora las llamadas efectuadas  fraudulentamente,  que  fue  exactamente  como  sucedió  en  el  caso de Sandra  Liliana Angulo Ramírez.   

6. Está claro de  acuerdo  con  lo anterior que DUQUE GONZÁLEZ simplemente activó los teléfonos  celulares  a  través de algunas órdenes que introdujo desde el “switch” de  CELUMÓVIL  y  que  todas las llamadas hechas desde ellos por los desconocidos a  quienes  se  le  vendieron  para  utilizarlos  sin  ningún límite durante unos  meses,  le significaron a la compañía una pérdida económica en la medida que  no  las  podía  cobrar. A primera vista es evidente que ni el mencionado ni sus  cómplices  se  apoderaron  de  algún  bien  físico del operador de telefonía  celular.  La  cuestión  es  determinar  si  se apoderaron de alguna cosa mueble  incorpórea  que  permita  la  imputación  de  la  conducta  punible  de hurto.   

La  primera instancia señaló que existió  apoderamiento  temporal  del “espectro electromagnético” a través del cual  se  desplazan  las  ondas  radioeléctricas  y  cuya  utilización le otorgó el  Estado    a    CELUMÓVIL               .   

“Es un hecho incontrovertible –dijo en un aparte del fallo—que  la compañía CELUMÓVIL, era para  el  momento  de  los hechos, propietaria, con poder de disposición de las ondas  electromagnéticas    para  generar  la  telefonía  celular,  con  expresa  disposición  legal,  en  razón al contrato que había suscrito con el Estado y  en  consonancia  con  las  normas  constitucionales  al caso. Siendo lo anterior  así,  al apoderarse fraudulentamente los procesados de este bien mueble dado en  exclusiva  a CELUMÓVIL por el Estado, de suyo se tipifica la conducta endilgada  de      hurto      con      las     respectivas     agravantes     anteriormente  transcritas”.   

El Tribunal Superior, a su turno, consideró  estructurada  esa  conducta punible bajo la consideración de que la cosa mueble  sustraída  de  la  “esfera  patrimonial o de custodia” de la empresa “son  las ondas hertzianas”.   

6.1.  El espectro  electromagnético,   de   acuerdo  con  el  artículo  75  de  la  Constitución  Política,  es  un  bien  público  inenajenable  e  imprescriptible sujeto a la  gestión y control del Estado.   

Se trata de un recurso natural, constituido  de  una  franja  de  espacio alrededor de la tierra y que la humanidad, a partir  del  desarrollo  de la tecnología, descubrió que podía utilizar para enviar y  recibir  mensajes a través de ondas radioeléctricas que se desplazan por él y  que portan mensajes sonoros o visuales, a corta y larga distancia.   

A  través  del espectro electromagnético,  entonces,  circulan  las ondas transmisoras de radio, televisión, difusión por  cable,    telefonía,    telex    y    demás    medios    utilizados   en   las  telecomunicaciones.   

Hace  parte  del territorio nacional y a su  uso  tienen acceso los particulares en igualdad de condiciones, en los términos  que  fije  la ley, de acuerdo a como lo establece la norma constitucional atrás  mencionada.  A CELUMÓVIL, de hecho, el Estado le permitió su utilización para  la  operación de la telefonía celular a través de un contrato de concesión y  la  compañía  instaló  la  infraestructura  necesaria para la prestación del  servicio.   

6.2.  Esa empresa,  entonces,   por   encontrarse  autorizada  debidamente,  tenía  el  derecho  de  utilización  del  espectro  electromagnético  y para la Corte es claro que los  procesados   se  apoderaron  temporalmente  de  él,   a  través  del  uso  fraudulento  de  la infraestructura de comunicaciones celulares instalada por la  misma  para  poder  operar y en beneficio de los terceros a quienes le vendieron  el servicio.   

Despojaron  a  CELUMÓVIL, entonces, no del  espectro  electromagnético  en  relación con el cual sólo había adquirido la  prerrogativa  de  uso,  ni  de  las  ondas radioeléctricas que circulan por él  –que se producen cuando las  difunde  un  aparato  emisor  como  el  teléfono  celular cuando se realiza una  llamada  y,  por  lo  tanto,  no  pueden  ser objeto de apropiación—,  sino  del  derecho  a  utilizar  ese  recurso  natural,  que le pertenecía a la firma operadora de telefonía móvil.   

En  tales  circunstancias, cuando se hacía  una  llamada  desde  los  teléfonos  activados  furtivamente  tenía  lugar  el  apoderamiento  de  ese derecho inmaterial y dado que no era posible restituirlo,  porque  se  agotaba  el  objeto del despojo en cada utilización telefónica, se  descarta  la  posibilidad  de  que  se  haya incurrido en la conducta punible de  hurto  de  uso  y  se  concluye  que  resultaron  adecuadamente  tipificados los  hechos  por las instancias.   

Así,  pues,  tampoco  este  reproche está  llamado a prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Actuaron  como  Ponentes, respectivamente, los Magistrados JORGE CÓRDOBA POVEDA  y MARINA PULIDO DE BARÓN.   

2  .  Folio 43/1.   

3  .  Folio 19/1.     

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