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Proceso No 20214
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 84
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004)
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2001 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y confirmada el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior, en las que se le impuso la pena de 30 años de prisión por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, secuestro, hurto calificado y agravado y, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
Según el relato que de los mismos hacen los jueces de instancia, el 17 de junio de 2000, en el barrio Castilla de Medellín, los jóvenes Gustavo Adolfo Bedoya Zapata y Jisney Correa Cartagena se encontraban sentados en la acera frente al
inmueble demarcado con el No. 98-27 de la carrera 25A, cuando intempestivamente individuos que se encontraban en un taxi, hurtado minutos antes y cuyo conductor había sido retenido, les dispararon en repetidas oportunidades, ocasionándoles la muerte antes de que pudieran ser atendidos en el centro hospitalario al que fueron llevados. Por los anteriores hechos fue vinculado Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme mediante declaración de persona ausente y luego capturado en el curso de la investigación.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS
El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme a la pena principal de 30 años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, secuestro simple, hurto calificado y agravado y, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de febrero de 2002 al encontrar plenamente acreditadas las conductas por las cuales fue juzgado y su responsabilidad.
3. LA DEMANDA
Como fundamento de la acción de revisión se invoca la causal 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, indicando que las sentencias están sustentadas en declaraciones que
resultan mendaces, por lo que al dárseles credibilidad se violan preceptos legales y constitucionales, ya que la prueba no fue analizada de manera científica, no se tuvieron en cuenta varios testimonios ni se allegó la declaración del joven Juan Pablo Álvarez Mejía (señalado como autor de los hechos), afectando el principio de investigación integral.
Como pruebas se aportan copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, así como de la resolución de acusación y de la audiencia de juzgamiento.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con las previsiones del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe precisar la actuación que se pretende revisar, el delito o delitos objeto de la condena, la decisión que se cuestiona, las autoridades que la profirieron, la causal que se invoca, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y las pruebas con las que se pretende demostrar los aspectos básicos de la pretensión.
Además, a la demanda se debe anexar copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, y las pruebas que sirvan de sustento a la causal que se invoque, que tratándose de la causal 5ª de revisión,
consistirá en copia del fallo con el que se demuestre que la sentencia objeto de la acción estuvo fundamentada en una prueba falsa, exigencia que resulta imperativa para reclamar la prosperidad de la revisión, es decir, que deben probarse los supuestos mínimos sobre los cuales se sustente y que estén encaminadas a rebatir la firmeza y el carácter de cosa juzgada que ampara las sentencias que se critican.
2. En el asunto que se examina no se encuentran satisfechas la totalidad de las exigencias a que se hizo referencia. En efecto, se invoca como causal de la acción de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que: “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, sin embargo, en la demanda ninguna mención se hace sobre el particular, esto es, sobre el hecho de que se haya adelantado otro proceso penal en el que se haya demostrado y proferido sentencia que se encuentre ejecutoriada en la que se concluya que las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia cuya revisión se solicita.
El demandante se limita a exponer su particular criterio sobre el valor probatorio que ameritan las pruebas que se allegaron en el curso del proceso que ya concluyó, al encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, análisis según el cual las pruebas que soportan la condena no merecían la credibilidad que se les atribuyó por los falladores.
Luego, al no haberse cumplido con la exigencia establecida perentoriamente por la norma que se invoca, mal podría cumplir la demanda con la argumentación propia que permita establecer la incidencia de la nueva decisión en el juicio de responsabilidad que se efectúo en contra del condenado, el que deberá guardar una plena y clara coherencia, que permita destruir la firmeza de la condena que soporta.
Por consiguiente, el discurso argumentativo expuesto no está orientado a sustentar la causal que se invoca, sino que se limita a cuestionar la validez de la prueba y el valor probatorio atribuido por los juzgadores en las instancias, sin que se aborde de manera concreta el examen y las pruebas que se pretenden aducir para acreditar la causal invocada.
3. La situación puesta de presente conlleva la inadmisión de la demanda, ya que, por pretenderse la revisión de un proceso en el cual se emitió sentencia, decisión que se encuentra amparada con la presunción de cosa juzgada resulta indispensable que la solicitud se ajuste estrictamente a los postulados mencionados.
III DECISIÓN
El análisis efectuado permite concluir que la demanda debe ser inadmitida al no reunir las exigencias mínimas a que se aludió.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. Reconocer personería al doctor Jorge Monsalve Arango como apoderado del condenado Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme, en los términos y para los fines señalados en el poder.
SEGUNDO. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado Dubaldier Augusto Cifuentes Cosme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria