19761(15-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 33  

          Bogotá,   D.   C.,   quince  (15)  de  abril  del  dos  mil  cuatro  (2004)   

VISTOS  

          La   Sala  se  pronuncia  sobre  la  competencia  para  conocer  del  juzgamiento y la viabilidad de cesar el procedimiento.   

ANTECEDENTES  

          1.   En   marzo  de  1994,  los  señores  Apolonides  Mena Ortiz, Ricardo Emiro Ríos Mosquera y Farnes de Jesús Valencia  Rengifo,  quienes  cumplían  las  funciones de Pagador, Director y Almacenista,  respectivamente,  del  Fondo  Educativo  Regional (FER) del Chocó, ordenaron al  Banco  Popular,  sucursal Quibdó, el traspaso de veinte millones de pesos a una  cuenta  denominada  “Fondo  de  Educación  Regional”, y procedieron a girar  varios  cheques  por diversas sumas, los que ellos cobraron o consignaron en sus  cuentas.   

          Luego  de que los títulos se hicieron efectivos, fueron adulterados  y   los  nombres  de  sus  beneficiarios  originales  se  cambiaron  por  el  de  “Norberto  Rivera y/o Abarrotes Mediterráneo”. Y para justificar el giro de  los  dineros, se elaboraron cuatro cuentas de cobro que describían la compra de  diversos artículos con destino a la entidad.   

          2. Mediante resolución del 15 de junio de  1995,  se acusó a Ríos Mosquera, Mena Ortiz y Valencia Rengifo por los delitos  de  peculado,  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento público y  falsedad ideológica en documento público.   

          3.  El  9 de noviembre de 1995, el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Quibdó absolvió a los acusados. La decisión  fue apelada por el delegado de la fiscalía.   

          4.  En  “fallo”  del 2 de diciembre de  1996,  el  Tribunal  Superior  de  esa ciudad confirmó el del juzgado, mediante  decisión   suscrita   por  los  doctores  Ely  Gómez  Ortega, como ponente, y Marco  Tobías  Cuesta  Moreno,  en su condición de conjuez.   

          El  segundo  magistrado,  doctor  Carlos  Alberto Coutin Padilla, no  firmó  el  documento  y  en escrito del día 4 expresó que no lo hacía porque  para    el    2    de    diciembre   –fecha  de  la  sentencia-  el doctor Gómez  Ortega  ya  no era funcionario, por cuanto había sido  reemplazado  por  el doctor Luis Armando Vásquez García, quien tomó posesión  del cargo en esa fecha.   

          5.   El   16   de   diciembre   de  1996,  argumentando  que  para  el día 2 el doctor Ely Gómez  Ortega no tenía facultades para decidir el asunto, la  Sala  conformada  por  los  doctores Vásquez García y Coutin Padilla anuló la  sentencia del 2 de diciembre.   

          6.    Luego    de   superar   múltiples  inconvenientes  para  la  conformación  de la Sala de Decisión, finalmente fue  integrada  por  los  doctores  Víctor  Manuel Chaparro Borda, Harold Iván Mena  Torres    y   Amín   Yurgaqui   Asprilla.  El  30  de  marzo  de  1998,  esa  Sala  revocó la absolución y  condenó   a  los  sindicados  por  los  delitos  de  peculado  y  falsedad.  El  doctor   Yurgaqui  Asprilla  salvó  el  voto, pronunciándose por la confirmación con idénticos argumentos  a los de la providencia invalidada.   

          7.  Dentro  de  un  proceso  seguido en su  contra,  el  doctor  Harold Iván Mena Torres rindió indagatoria el 18 de junio  de  1998. Explicó que los cargos en su contra se originaron en la circunstancia  de  que, designado conjuez en aquella causa, fue del criterio de que se imponía  revocar la absolución y condenar a los procesados, pero   

          “fui  sujeto  de  propuestas  económicas, y por esta razón de no  acceder  a  dichas  pretenciones  hoy soy victima de esta denuncia por parte del  hermano  del señor RICARDO RÍOS MOSQUERA… (quien) en su afan de conseguir mi  concurso  para  su  absolución  me  comento  que habia obtenido esta en primera  instancia  habiendole  dado  plata a un juez… que habia dado tambien una plata  al  Dr.  ELI  GÓMEZ  ORTEGA,  magistrado  en  su momento y que le habia dado un  dinero al conjuez que salvo el voto Dr. AMÍN YURGAKY”.   

          Se  ordenó  compulsar copias con destino a las fiscalías delegadas  ante  los  jueces  del  circuito,  el  Tribunal  Superior,  la  Corte Suprema de  Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.   

          8.  Una  de las investigaciones originadas  en  esas  copias,  culminó  con  la  resolución  de  acusación  que un fiscal  delegado  ante  los  jueces del circuito profirió, el 25 de septiembre de 1998,  en  contra  del  doctor  Ely Gómez Ortega  por las conductas punibles de usurpación de funciones públicas y  falsedad material de particular en documento público.   

          La  determinación fue recurrida. El 13 de enero de 1999, la segunda  instancia  la  revocó  y, en su lugar, precluyó la investigación en razón de  esos delitos.   

          9. El Fiscal General de la Nación asumió  otra  averiguación  y,  en providencia del 30 de abril del 2002, acusó ante la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  a  los  doctores Ely    Gómez    Ortega,    Marco  Tobías Cuesta Moreno y Amín  Yurgaqui  Asprilla, como autores del  delito de prevaricato por acción.   

          La  imputación  a  los  dos  primeros  se fundamentó en que, en su  condición  de  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de Quibdó, profirieron la  sentencia  del  2  de  diciembre  de  1996, por medio de la cual se confirmó la  absolución  que,  en  favor  de  Ríos Mosquera, Mena Ortiz y Valencia Rengifo,  emitió   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad.  La  del  doctor   Yurgaqui  Asprilla  obedeció a su salvamento de voto al fallo del 30 de marzo de 1998.   

CONSIDERACIONES  

1.   El 17 de  julio  del 2003 (M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad. 15187), la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  resolvió no casar la sentencia del 30 de  marzo  de  1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó revocó la  de  primera  instancia  que  absolvió  a  los señores  Ricardo  Emiro Ríos Mosquera, Apolonides Mena Ortiz y  Farnes  de  Jesús  Valencia Rengifo, y los condenó en razón de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad, por los que fueron acusados.   

Esa  decisión  de la Corte incide de manera  sustancial  en  el  asunto que es objeto del presente juzgamiento. En efecto, en  ese  entonces,  respecto  de  la  determinación  del  2  de  diciembre  de 1996  –que  originó los cargos  por prevaricato- dijo:   

“2.  Siendo  ello  así,  y  atendidas las  circunstancias  particulares  que  se  presentaron  en  este asunto a la hora de  resolverse  el  recurso  de  apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo de la  Unidad  de  Delitos  contra  la Administración Pública de Quibdó, corresponde  afirmar  ab  initio  que  las  censuras no están llamadas a prosperar por estar  fundadas  en un argumento a la postre sofístico, como es dar por descontado que  la  decisión  quedó  adoptada el 28 de noviembre de ese mismo año, por ser la  fecha  en  que  el  conjuez  designado  para dirimir el asunto presentó escrito  manifestando  su  adhesión  al proyecto puesto a consideración por el ponente,  en  el  sentido  de  confirmar  la  sentencia  absolutoria de primera instancia,  permitiendo  posteriormente,  que  la  sentencia  condenatoria  objeto  de  este  recurso   contara  con  la  participación  de  un  Conjuez  que  se  encontraba  inhabilitado”.   

“3.  Desde  este  punto de vista, dos son,  pues,  los  aspectos  basilares  en  que  se apoya la pretensión casacional, el  primero,  referido a la validez de la sentencia del 2 de diciembre de 1.996 y el  segundo,  a  la  conformación de la Sala que finalmente decidió condenar a los  sindicados”.   

“4. En cuanto al primer aspecto, sostienen  los  demandantes que para el 28 de noviembre de 1.996 ya había nacido a la vida  jurídica  la sentencia confirmatoria de la absolución decretada por el Juez de  primera  instancia,  no  pudiendo  la  misma  desvirtuarse por el hecho de que a  última   hora   el   Magistrado   disidente  se  negara  a  firmarla  aduciendo  irregularidad  por  aparecer  ésta firmada por el ponente, quien para entonces,  ya no se desempeñaba en el cargo”.   

“Siendo  este el fundamento fáctico de la  nulidad,   forzoso   es,   entonces,   rememorar   lo  acontecido  al  respecto.  Veamos:”   

“4.1.  Recibido el 7 de diciembre de 1.995  el  proceso en el Tribunal para surtir el trámite pertinente a la apelación de  la  sentencia  de  primera  instancia,  el 12 siguiente ingresó al despacho del  magistrado  Ely  Gómez  Ortega  por  haberle  correspondido  por  reparto.  Sin  embargo,  solo  hasta  el  10  de  octubre  de 1.996 la magistrada Lucy Bejarano  Maturana,  según  constancia  de  la fecha (c. 3 f. 1235) “presentó proyecto  para  su  registro,  y  pasa  hoy  mismo  al  Despacho del magistrado Dr. CARLOS  ALBERTO COUTIN PADILLA para su estudio””.   

“4.2. No obstante lo anterior, como para el  15  de  octubre de ese mismo año, fecha en que según constancia secretarial se  reintegró  el  doctor Ely Gómez Ortega a su cargo, aún no se había discutido  el  referido proyecto, aquél retomó el asunto (c.3, f. 1236) y el siguiente 22  (vto,  id.)  este  último  funcionario presentó proyecto para su registro y el  mismo  día  pasó  al  despacho  del  doctor Carlos Alberto Coutin Padilla, con  quien se integraba la Sala dual de decisión”.   

“4.3.  El  20  de  noviembre  de  1.996 el  Magistrado  Ponente señaló fecha para llevar a cabo discusión del proyecto de  sentencia  previamente  registrado,  con el doctor Carlos Alberto Coutin Padilla  (f.1249,  íd.), evacuándose la misma el día 21. Según constancia secretarial  de  la  fecha  (f.  1250 vto. id.) “el señor Magistrado integrante de la Sala  Dr. CARLOS ALBERTO COUTIN PADILLA, salvó su voto””.   

“4.4.  La  anterior situación, obligó al  sorteo  de  un  conjuez  para  dirimir  el  asunto,  designación que finalmente  recayó  en  el  doctor  Marco  Tobías Cuesta Moreno, quien tomó posesión del  cargo el 25 de noviembre de esa anualidad”.   

“4.5. Al día siguiente, esto es, el 26, al  Conjuez  se  le hizo entrega del expediente, procediendo éste el 28 a presentar  escrito  en  el  que  manifestó  que  se  apartaba  del criterio del Magistrado  disidente  y  acogía  el del Ponente, doctor Ely Gómez Ortega (fs. 1257 a 1259  id.)”.   

“4.6.  El  2  de  diciembre,  se  dejó la  siguiente  constancia  secretarial: “…una vez reintegrado a sus funciones el  magistrado  doctor  ELY  GÓMEZ  ORTEGA, del permiso que disfrutó por los días  27,  29 y 29 (sic) de noviembre último, paso el presente proceso a su despacho,  informándole  que  el señor Conjuez dirimente Dr. MARCO TOBÍAS CUESTA MORENO,  al  momento  de  estudiadas  su  ponencia  y  el  salvamento  de  voto,  el día  miércoles  28 del pasado mes, lo devolvió adhiriéndose al proyecto presentado  por usted como sustanciador””.   

“4.7.  Con  esa  misma fecha, precisamente  –2  de diciembre- aparece  suscrita  la  sentencia  cuya  validez  se reclama a través de esta censura, la  cual  sólo  contiene las firmas del Ponente y el Conjuez (f. 1260 a 1274, ib.),  pues  el  doctor  Carlos  Alberto  Coutin  Padilla se abstuvo de suscribirla, no  obstante  que el escrito contentivo de las razones por las cuales se apartó del  sentido  de la decisión está fechado el 22 de ese mismo mes y año (fs. 1275 a  1281, ib.)”.    

“4.8. Fue así, entonces, que en oficio del  4  de  diciembre  de  1.996,  dirigido  al doctor Luis Armando Vásquez García,  nuevo  titular –en encargo-  del  despacho  del  doctor  Ely Gómez Ortega, el Magistrado disidente devolvió  “sin  firma  la  providencia”,  en  razón  a  que “aparece firmada por el  anterior  Magistrado,  Dr.  ELY  GÓMEZ  ORTEGA,  y el señor Conjuez, Dr. MARCO  TOBÍAS  CUESTA  MORENO,  dos (2) de diciembre de este año, usted se encontraba  posesionado”,  precisando  que  la  sentencia  le  fue  pasada  a  su despacho  después de las cuatro de la tarde de ese día (f. 1289)”.   

“4.9. A efectos de dilucidar el asunto, el  Magistrado  entrante  dispuso allegar al proceso copia de sus actas de posesión  y   entrega   del  referido  Despacho,  lo  cual  efectivamente  así  se  hizo,  procediendo  el  10  de diciembre siguiente a dejar una constancia del siguiente  tenor:”   

““…el  suscrito…, el día dos (2) de  diciembre  del  año  cursante,  siendo  las ocho y media de la mañana, se hizo  presente  en  la  Gobernación  del  Chocó, para efectos de tomar posesión del  cargo  de  Magistrado,  en reemplazo del doctor ELY GÓMEZ ORTEGA. Tal posesión  se  llevó  a  efecto en esa fecha, siendo más o menos, siendo más o menos las  diez  y  media de la mañana (10:30 A. M.), por virtud de ocupaciones del señor  Gobernador.  Se  anota  además, que el suscrito se hizo presente en el Despacho  del  aludido  Magistrado  saliente,  más o menos a las once (11:00 A. M.) de la  mañana,  para  efectos de recibir lo inventariado. Se hace constar además, que  la  firma  de  la providencia que antecede (sentencia 013 de la causa 2234), fue  plasmada  por  el  citado  Magistrado  después  de  haberse  hecho  presente el  suscrito    en   la   esta   oficina   para   los   efectos   referidos”   (f.  1294)”.   

“5. La anterior secuencia de la actuación  procesal  en  punto  de  la  conformación de la Sala de decisión y la referida  sentencia   fechada  el  2  de  diciembre  de  1.996,  permite  afirmar  que  la  apreciación  de  los  demandantes en el sentido de que la providencia surgió a  la  vida  jurídica  el  28  de  noviembre de 1.996 es desde todo punto de vista  infundada,  como  quiera  que  el  único  argumento  que  se expone al respecto  corresponde  a  una  mera  deducción que carece de constatación en el proceso,  pues  el  hecho  de  que  el  concepto  del Conjuez manifestando su adhesión al  criterio  del  ponente  tenga  esa  fecha no indica más que eso, no pudiéndose  confundir   esa  circunstancia  con  el  proferimiento  del  fallo  con  efectos  vinculantes para las partes”.   

“6.  Obsérvese  al respecto, que para ese  día,  28 de noviembre, ni siquiera el Ponente había firmado su propio proyecto  y  además,  tampoco  se encontraba en uso de sus funciones por cuanto según se  lee  en  la  constancia  secretarial del 2 de diciembre reseñada (c. 3, f. 1256  vto.)  estuvo  gozando  de  permiso  entre  los  días  27  y 29 del citado mes,  debiéndose  precisar  al  respecto  que aunque allí se anotó repetidamente el  número  29, ninguna duda surge en cuanto que los estaba indicando uno por uno y  de  manera  consecutiva.  Esto,  obliga  a  concluir  que  es  imposible  que la  decisión  se  entienda  adoptada  en  esa  fecha,  toda  vez  que  es  la misma  providencia  la que da fe de haberse emitido el 2 de diciembre de 1.996, máxime  si  no  existe  constancia  sobre  el momento en que el Conjuez la suscribió, y  mucho  menos  se observa en el proceso prueba indicativa de que el acta No. 053,  mediante  la  cual  se  dice  fue  aprobada tal decisión, corresponda a sesión  celebrada el 28 de noviembre”.   

“7.  Sin  lugar  a  dudas,  la  referida  determinación  se tomó en la fecha anotada en su propio texto, como quiera que  ese  día  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala  consolidaron su criterio  definitivamente  al  suscribirla,  sin  que se pueda de ningún modo, como es lo  que  a  la  postre  sugieren  los  demandantes,  inferirse que ello ocurrió con  anterioridad,  pues precisamente en ese sentido es el aparte final del artículo  56  de  la  Ley 270 de 1.996, en cuanto prescribe que “la sentencia tendrá la  fecha en que se adopte””.   

“8. Vista en sentido contrario, la postura  defensiva  se  torna  insostenible,  habida cuenta que de tener como fecha de la  sentencia  el  28  de  noviembre,  se estaría reclamando la notificación de un  simple  proyecto sobre el cual apenas se estaba dando la discusión, y frente al  que  ninguno  de  quienes  lo  suscribió o debía hacerlo, había concretado su  voto”.   

“9.  Súmase  a  lo  anterior  el  hecho  indiscutible  de  que a partir del 2 de diciembre de 1.996, el doctor Ely Ortega  ya  no  podía  ejercer ninguna función inherente a su cargo, diferente a la de  la  entrega  del  despacho,  pues  ese  día,  precisamente,  se  posesionó  su  reemplazo  como  bien lo acreditó el doctor Luis Armando Vásquez al incorporar  al  proceso  el  acta  de  su posesión, siendo indiferente para los efectos del  ejercicio  de  la  jurisdicción  la  hora  en  que  materialmente  recibiera el  despacho  y  sus  elementos,  si  se  tiene  en cuenta que es condición para el  ejercicio  del  cargo que se agote dicho acto administrativo, ya que es a partir  de  ese  momento  que  la  que  la  persona  que  lo  asume se compromete con el  cumplimiento  de  las  funciones  que le son propias. En este sentido, el inciso  tercero  del  artículo  122  de  la  Carta  Política,  señala que, “Ningún  servidor  público  entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir  y  defender  la  Constitución  y desempeñar los deberes que le incumben””.   

“En este caso, además, y si el meollo del  asunto  se  resolviera  teniendo  en  cuenta  la  hora  en  que  fue  firmada la  providencia,  bajo  la ficción de que solo después de las 4:05 de la tarde del  2  de  diciembre  de  1.996  el doctor Vásquez empezó a ejercer sus funciones,  habría  de  responderse  que  tampoco contribuye a otorgarle validez a la firma  del  doctor  Ely  Ortega  por cuanto para entonces, él ya estaba enterado de la  posesión  de  su reemplazo, pues según la constancia visible al folio 1294 del  cuaderno  No.3, el Magistrado entrante se encontraba con ese propósito en dicho  despacho desde las 11:00 A. M. de ese mismo día”.   

“10. En este sentido, razón le asiste a la  Procuradora   Delegada  cuando  sostiene  que  en  realidad  dicho  fallo  nunca  adquirió  la condición de tal, es decir, fue inexistente y por lo mismo, inane  resultaba  su  posterior  declaratoria  de  nulidad,  habida  cuenta  que en las  condiciones  en  que  finalmente quedó no podía asumirse que había decisión,  es  decir,  no  se había concretado el acto procesal propiamente dicho, no solo  porque  la  única  firma  valida  impuesta en su texto era la del Conjuez, sino  porque  aún  en  el  extremo  de entender que por el hecho de que el Magistrado  disidente  hubiera presentado su salvamento de voto, la firma contenida en dicho  escrito   habría  de  integrarse  a  la  providencia,  es  claro  que  en  esas  condiciones  lo  que  se tendría es un voto en contra y otro a favor, es decir,  el  proyecto  aún  no  estaba  aprobado  por  la  mayoría absoluta que exigía  entonces  el  inciso  segundo  del  artículo  182  del Decreto 2.700 de 1.991 y  actualmente   el   inciso   segundo   del   artículo  172  de  la  Ley  600  de  2.000”.   

“11.  Lo  que  correspondía,  ante  esa  situación,  una  vez  producida la dejación del cargo por parte del Magistrado  que  fungió  inicialmente  como  ponente, era integrar de nuevo la Sala con los  Magistrados  titulares  del  Tribunal,  esto  es,  con  el  doctor  Luis Armando  Vásquez,  quien reemplazó a aquél y con Carlos Alberto Coutin Padilla, siendo  eso  lo  que  a  la  postre finalmente ocurrió, ya que al no haber alcanzado la  condición  de  sentencia, no podía dar lugar a ninguna actuación subsiguiente  como  su  notificación  o  ser  objeto del recurso de casación, y como en este  caso  la  situación  fue  advertida  de  inmediato, intrascendente resultaba el  esfuerzo  tendiente  a deshacer una actuación procesal que no solo no culminó,  sino que ningún efecto tuvo”.   

2. De lo resuelto en  el fallo de casación, surgen las siguientes consecuencias:   

a). Para el 2 de diciembre de 1996, fecha de  la   “sentencia”   tachada   de   prevaricadora,   el   doctor  Ely  Gómez  Ortega no tenía la condición  de  Magistrado  del  Tribunal,  pues ese día fue reemplazado por el doctor Luis  Armando Vásquez García.   

En  consecuencia,  el  comportamiento en que  haya    podido    incurrir    el    doctor    Gómez  Ortega,  lo  fue  en  condición  de particular, no de  magistrado de tribunal superior de distrito.   

Lo  anterior  significa  que por no tener la  condición  de  aforado,  en  los  términos  de  los  artículos  235-4  de  la  Constitución   Política   y  75-5  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  competencia    para    su    juzgamiento    debe    sujetarse   a   las   reglas  generales.   

Por ende, de conformidad con el artículo 77  del  Estatuto procesal penal, para adelantar la causa en su contra, se remitirá  el  duplicado  del  proceso  al  reparto  de  los jueces penales del circuito de  Quibdó (Chocó).   

b). Si quien, como “magistrado ponente”,  suscribió  la  “sentencia”  del  2  de  diciembre  de  1996,  no  tenía la  condición  de funcionario y, por esa y las demás razones expuestas en el fallo  de  casación,  aquella  nunca  adquirió la connotación de decisión judicial,  esto  es, era inexistente, se  concluye   que   el   doctor   Marco  Tobías  Cuesta  Moreno, quien la signó como conjuez, no pudo incurrir  en   el   delito   de   prevaricato   imputado,   pues   mal  podía  contrariar  manifiestamente   la   ley   en   una   “providencia”  que  no  tenía  vida  jurídica.   

Por tanto, de conformidad con el artículo 39  del  Código  de Procedimiento Penal, debe cesarse el procedimiento en su favor,  toda vez que la conducta no existió.   

Esta  determinación  no  se contrapone a la  reiterada  posición  de  la jurisprudencia  en cuanto en la fase de juicio  sólo  es viable la cesación tratándose de causales objetivas, toda vez que en  el   caso   considerado   la   inexistencia   de  la  sentencia  –objeto  del  prevaricato-  fue  declarada  en  el fallo de casación  señalado.   

3.   La   causa  proseguirá  en  relación con el doctor Amín Yurgaqui  Asprilla,   pues  los  cargos  en  su  contra  no  se  originaron  en  la  sentencia  del  2 de diciembre de 1996, sino en la del 30 de  marzo  de  1998,  por medio de la cual se revocó la absolución y se condenó a  los  sindicados  por  los  delitos  de  peculado  y  falsedad, providencia ésta  respecto de la cual salvó el voto.   

          Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

                    

         1.    Decretar    la    ruptura   de   la  investigación.  En consecuencia, remitir el duplicado del expediente al reparto  de  los  juzgados  penales  del circuito de Quibdó (Chocó) para el juzgamiento  relacionado     con    el    doctor    Ely    Gómez  Ortega.   

         2.  Cesar  el  procedimiento  que  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción se sigue en contra del doctor Marco Tobías Cuesta Moreno.   

         3.  Proseguir  el  juzgamiento  respecto de  los   cargos   imputados   al  doctor  Amín  Yurgaqui  Asprilla.   

         Procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                           Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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