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Proceso No 19731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 26 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA, JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO y NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES de los cargos por secuestro extorsivo; y los condenó en calidad de coautores de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cinco (5) años de prisión a cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Delegado y por el Agente del Ministerio Público, con fallo del 10 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena por el delito de hurto calificado agravado respecto de todos los implicados, absolvió a todos los copartícipes por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y revocó la absolución por secuestro extorsivo, para en su lugar condenar a los cuatro coautores por este delito.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín impuso a SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión, multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por diez años. Al procesado NELSON ENRIQUE MORALES MEJÍA impuso la pena principal de treinta y cuatro (34) años y seis (6) meses de prisión, igual multa e interdicción que a los anteriores; y condenó a los cuatro implicados al pago de los perjuicios causados con las infracciones.
En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal califica el aspecto formal de las demandas del recurso extraordinario presentadas por el apoderado de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO. Previamente se estudiará la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín:
“En las primeras horas de la tarde del 27 de agosto de 1998 se hicieron presentes en la finca “Tailandia” de la vereda La Tablaza, municipio de La Estrella, los jóvenes Sandra Patricia Alzate Castaño, Jhon Jader Jaramillo Echavarría, y Nelson Enrique Mejía Morales, con el propósito aparente de usar la piscina que allí alquilaban pero con la deliberada finalidad de apoderarse de los dineros y joyas que encontraran. Luego de que los varones se dedicaran un rato a nadar penetraron a la casa y esgrimieron una o dos armas de fuego, al parecer una de cañón corto, y procedieron a amarrar con lazos a las señoras Flor Cristina Castro Tobón y su progenitora Gloria Tobón Arcila, propietarias del inmueble, para dedicarse inmediatamente a buscar lo que pretendían, momento ese en el que entró casualmente un niño de diez años, Santiago Restrepo Ángel, vecino de la heredad, quien también fue atado a una silla.”
“Los antisociales no hallaron bienes de importancia –joyas no costosas, licor extranjero, una grabadora, unas gafas, dinero en cuantía cercana a cincuenta mil pesos, etc.-, todo por un valor aproximado de quinientos mil pesos pero, fieles a lo que habían convenido al planear la incursión delictiva, retuvieron a un hijo de doña Flor Cristina, Diego Alejandro Ángel Castro, de dos años de edad. En poder de éste y del botín fueron recogidos en un taxi en las afueras de la finca por Juan José Castro Castaño, primo de la señora Flor Cristina, quien luego de planear en Caldas durante las horas del medio día el asalto, con los sujetos antes mencionados, instruirlos sobre la forma como debían proceder, pues conocía suficientemente el inmueble, se había quedado allí pendiente de la llamada por teléfono que le harían sus compinches a una cabina despachadora de automotores de servicio público, cuyo número telefónico había adquirido de antemano, solicitando el favor de que lo pasaran una vez preguntaran por “Marcos”
Sin embargo, cuando apenas si habían transcurrido unos diez minutos desde que los sujetos se retiraran de la finca, a instancias del aviso por teléfono que algunos vecinos dieron a la policía, y cuando ya Nelson Enrique Mejía se había apeado del taxi en poder de los objetos sustraídos, sus ocupantes, incluido el infante, fueron interceptados en la jurisdicción del municipio de Sabaneta.” (Negrillas fuera del texto).
Cabe anotar –agrega la Corte- que el procesado NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES en su indagatoria admitió que idearon un plan para hurtar y “coger” al niño Diego Alejandro, ya que su familia tenía dinero y por la venta de la finca conseguirían $ 280.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la instrucción, una Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario, el 4 de diciembre de 1998, profiriendo resolución acusatoria contra SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 265 cdno. 1)
Dicha providencia no fue impugnada y alcanzó ejecutoria material el 29 de enero de 1999, después de notificarse por estado. (Folio 8 cdno. 2)
2. La calificación del sumario respecto de NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, quien fue capturado más tarde que los otros implicados, fue proferida el 5 de abril de 1999 por la Fiscalía Regional de Medellín, con resolución acusatoria por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 249 cdno. 1A)
Se notificó por estado y, como la acusación no fue impugnada, quedó ejecutoriada del 16 de abril de 1999. (Folio 264 cdno. 1A)
3. En la fase del juzgamiento se produjo acumulación de las causas y, finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 26 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió del cargo por secuestro extorsivo a SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA, JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO y NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES; condenó a los cuatro en calidad de coautores de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cinco (5) años de prisión cada uno; y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial.
4. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal Delegado y por el Agente del Ministerio Público, con fallo del 10 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena por el delito de hurto calificado agravado respecto de todos los implicados; absolvió a todos los copartícipes por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y revocó la absolución para en su lugar condenar a los cuatro coautores por el delito de secuestro extorsivo, a las penas antes indicadas.
5. Los procesados JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO interpusieron el recurso extraordinario de casación. Su apoderado aportó los libelos, cuyo aspecto formal califica la Corte en esta oportunidad.
6. Con posterioridad, aplicando el principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales en el tiempo, con auto del 25 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín redosificó la pena principal, quedando en veinticinco (25) años de prisión para SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO; y en veinticinco (25) años y seis (6) meses, para NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES. (Folio 50 cdno. Corte)
LAS DEMANDAS
El apoderado común de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO presenta un libelo por cada uno de ellos. No obstante, por coincidir todos los aspectos relevantes se resumirán conjuntamente.
Un cargo propone el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por “error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar de tal manera la prueba que terminó revocando la absolución y en su lugar construyó un ingrediente fáctico inexistente al considerar que la fase extorsiva del secuestro se consolidó en la conducta de los sindicados y de esa forma unificar el concepto de secuestro extorsivo.”
Transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte1 relativas a la lógica de la causal primera de casación, y explica que en el presente asunto no se demostró en el grado de certeza el componente extorsivo del secuestro endilgado a los implicados.
Sin embargo, dice, el Tribunal supuso “la existencia de actos o comportamientos concretos que configuran la extorsión…cuando ningún elemento probatorio complementa demostrativamente cómo y de qué manera se concretizó (sic) los coeficientes que integran la extorsión, porque tal y como se indica en la integración analítica de la prueba el menor DAVID ALEJANDRO ÁNGEL CASTRO se encontraba en el automotor de servicio público acompañado de los tres capturados sin que éstos en su orden: a) Hubiesen llegado a algún sitio concreto para darle manifestación exterior a la intencionalidad, b) La posibilidad de utilizar algún medio de comunicación para realizar llamadas y concretizar la fase extorsiva, c) La existencia de por lo menos algún escrito que tuviese el número telefónico del sitio –ubicación de los familiares inmediatos del menor.”
Protesta por “los criterios de asignación de verdad” del Tribunal Superior con relación a la indagatoria del coprocesado de NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, quien relató que después de llevarse al niño sus padres venderían la finca, por la suma de 280 millones de pesos.
Asegura que existían una “fuere cadena de contraindicios” que indicaban que la retención del niño no iba ligada a una exigencia de dinero a sus padres, puesto que el rescate se produjo pocos minutos después en el retén dispuesto por la Policía.
A continuación el censor emprende un estudio dogmático de la conducta punible de secuestro extorsivo, hasta concluir que la intencionalidad aislada, sin actos materiales que la exterioricen, no puede tomarse como elemento de esa modalidad de plagio (secuestro extorsivo), pues son contrarias al derecho penal de acto las conjeturas que hizo el Tribunal Superior sin respaldo probatorio, en el sentido que la intención de los secuestradores era solicitar una suma de dinero por la libertad del menor, por lo cual llevaban una bolsa con ropa del niño, idea delictiva truncada por el operativo policial, que impidió la materialización de esa exigencia.
De otro lado, recuerda que en la audiencia pública el coprocesado NELSON MEJÍA MORALES se retractó, aduciendo que estaba alterado cuando declaró que la intención era solicitar dinero por el rescate del niño secuestrado; nueva versión que el Tribunal Superior descartó, incurriendo en error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que ha debido admitir esa retractación, expresada delante del juzgador y de todos los sujetos procesales, porque sólo en esta ocasión pudo decir la verdad acerca del por qué la primera vez se refirió a un supuesto propósito extorsivo “que nunca tuvo posibilidad de ser expresado en el mundo real”.
Cita como vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 268 (secuestro extorsivo) del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución a que hubiere lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE PORTE ILEGAL DE ARMAS
La Sala advierte que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, situación que es preciso declarar aunque todos los procesados fueron absueltos por esa conducta punible.
1. Como se destacó al reseñar la actuación procesal relevante, la resolución de acusación contra SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, quedó ejecutoriada 29 de enero de 1999, después de notificarse por estado. (Folio 8 cdno. 2)
A su vez, la acusación contra NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, por los mismos ilícitos, alcanzó ejecutoria material el 16 de abril de 1999. (Folio 264 cdno. 1A)
2. El porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal anterior (Decreto 100 de 1980), equivalente al artículo 362 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tenía prevista una pena máxima de cuatro (4) años de prisión.
Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese delito se interrumpió el 29 de enero y el 16 de abril de 1999, respectivamente, con la ejecutoria de las resoluciones acusatorias, y de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a cinco (5) años contados a partir de tales fechas.
De ese modo, se colige que la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal para SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO prescribió el 29 de enero de 2004; y para NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES prescribió el 16 de abril de 2004; y así será declarado por la Corte.
Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito. Sin embargo, no se reajustará la pena que deben descontar los implicados, puesto que, según lo explicado, vienen absueltos por dicha conducta punible.
II. SOBRE LAS DEMANDAS
Los libelos presentados por el defensor de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente, Ley 600 de 2000. Debido a ello serán inadmitidos.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
3. Uno de los escollos más notorios de las demandas, consiste en que el error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del acopio probatorio se hace recaer indistintamente en la apreciación de la indagatoria de NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, en el rechazo de su retractación, en la suposición de actos o comportamientos de los coprocesados para derivar el ánimo extorsivo, en la falta de valoración de una “fuerte cadena de contraindicios” y en la desatención de “otros elementos de estudio”, todo bajo un solo discurso que refleja el esfuerzo del libelista por desacreditar la fuerza de persuasión que encontró el Tribunal Superior de Medellín en distintos medios de prueba, para lo cual acude a argumentos libres y sin conexión con la lógica inherente al recurso extraordinario.
En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
En el caso que se examina, similar a un alegato de instancia, el casacionista expresó su parecer acerca de las motivaciones del fallo frente la indagatoria y a la retractación del coprocesado NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, discurriendo libremente y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de esas pruebas, al punto que redunda en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consiste el error de hecho que le atribuye.
Era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de los medios sobre los que hace recaer el yerro, y frente a cada uno especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas del profesional del derecho, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación lógica de alguna especie de yerro in iudicando.
4. Aunque el censor menciona la suposición de actos o comportamientos de los coprocesados para derivar el ánimo extorsivo, con lo cual parecería plantear un falso juicio de existencia por invención de prueba, no determinó a cuáles actos o comportamientos se refería, ni señaló el aparte del fallo donde tales reflexiones estaban contenidas, de suerte que al respecto no existe un cargo casacional propiamente dicho.
Cuando se refiere a la falta de valoración de una “fuerte cadena de contraindicios” y a la desatención de “otros elementos de estudio”, las demandas no logran transmitir una idea clara acerca del objeto del reproche, toda vez que ante la falta de precisión sobre cada uno de esos contraindicios y elementos, al punto que no se sabe a cuáles se refiere, no es factible comprender si el libelista se proponía denunciar errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o si, por el contrario, trataba de reforzar con otras ideas sueltas la argumentación crítica generalizada contra la fundamentación del fallo.
5. No sobra recordar que la postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente omitidas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de los procesados.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO ni siquiera mencionó las pruebas cuya valoración reclama omitida, no hizo referencia al poder suasorio de su contenido, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- del Tribunal Superior, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tales medios dimanaba la inocencia del procesado.
6. Con todo, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
7. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario y al no observarse la vulneración de garantías fundamentales, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida. Contra la inadmisión de la demanda no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento adelantado contra SANDRA PATRICIA ALZATE CASTAÑO, JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA, JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO y NELSON ENRIQUE MEJÍA MORALES, por razón exclusiva de esa conducta punible.
Contra aquella decisión procede el recurso de reposición.
2. Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado de JHON JADER JARAMILLO ECHAVARRÍA y JUAN JOSÉ CASTRO CASTAÑO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Contra la inadmisión de las demandas no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencias del 17 de marzo de 1999, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll; sentencia del 29 de junio de 1999, M.P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar; y sentencia del 22 de septiembre de 1999, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.