19614(11-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19614  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 10.  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  cuatro (2004).   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Neiva, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de  La  Plata  (Huila)  que  condenó  a LIGIA PÉREZ ANDRADE a la pena principal de  treinta  y  siete  (37) meses de prisión, como autora penalmente responsable de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y peculado por  uso.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1. Con apego en la realidad que la actuación  ofrece,  los  hechos  que  dieron origen al proceso fueron relatados así por el  Tribunal:   

“El Juez Único Civil Municipal de La Plata,  Huila,  el  6  de  octubre de 1998 dispuso la compulsación de copias de todo lo  actuado  dentro de las diligencias preliminares por él adelantadas dentro de su  función  disciplinaria,  para  que  la  Fiscalía investigara la conducta de la  secretaria  de  ese despacho señora LIGIA PÉREZ, quien al parecer autorizó el  pago  de  un  título  de  depósito  judicial a persona diferente a las partes,  dentro  del  proceso  ejecutivo  donde  aparece como demandante ABDENAGO NÚÑEZ  CABALLERO  y  demandado  JORGE  ELIECER  ZABALETA  BARRETO,  dentro  del cual se  dispuso  el  embargo  y  secuestro  de  una  cuenta  de  cobro, fue así como la  Tesorería  Departamental  colocó  a  disposición  de  ese despacho la suma de  $3.682.400,  representados  en  el título de depósito judicial No. 2703483 del  14  de  diciembre  de  1995, cuyo pago fue autorizado a favor de ALEXANDER YASNO  RINCÓN  sin  la firma de la titular del Juzgado, quien no se encontraba ahí el  19  de  diciembre que se libraron dos oficios suscritos por la citada secretaria  y  que  fue  cobrado  el  23  de  diciembre  cuando  los despachos judiciales se  hallaban  en  vacaciones  colectivas,  dinero  que  el 27 de enero siguiente fue  consignado  nuevamente  y expedido el título judicial N° 2703020; sin embargo,  dentro  del  proceso  aludido  aparece  constancia  secretarial  de  fecha 19 de  diciembre  de  1995  de  haber  recibido  este título en esa fecha –fls. 38 a 40.   

Las   anomalías  presentadas  se  pudieron  comprobar  al  efectuarse la correspondiente inspección judicial al expediente,  donde  no  se  halló constancia sobre el recibo del primer título judicial, ni  auto  alguno  ordenando  su  pago,  menos  autorización para que un extraño al  proceso  lo  cobrara. Como se sabía que mediante oficio No. 772 de diciembre 19  de   1995   dirigido   a  la  Caja  Agraria  del  lugar  ordenando  (sic)  el pago al citado YASNO, al revisar  el  fólder  donde  éstos  se  archivaban,  se  constató  que  con ese número  aparecía  un  oficio  dirigido  al señor ALVARO CASTRO S., informándole sobre  actuación  adelantada  en un proceso ejecutivo-desembargo de un automotor (fol.  35).”.    

2.  Con  base  en las copias remitidas por el  Juzgado  Único  Civil  Municipal  de La Plata (Huila), la Fiscalía 23 Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de esa población abrió diligencias  preliminares  el  20  de  octubre  de  1998  y luego de recaudar algunas pruebas  dispuso,  por  auto de 16 de octubre de ese año, la apertura de la instrucción  (fl. 100 c.o. 1).   

Voluntariamente  compareció  LIGIA  PÉREZ  ANDRADE  a  rendir  indagatoria (fls. 119 a 125) y posteriormente se definió su  situación  jurídica  por  parte  del instructor con medida de aseguramiento de  detención   preventiva  por  los  punibles  de  peculado  por  uso  y  falsedad  ideológica   en   documento   público,  cometidos  en  concurso  (fls.  130  a  140).   

Al  ser  subsidiariamente apelada la anterior  determinación  por  el  defensor,  tras negarse el instructor a reponerla (fls.  161  a  165)  un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva  le  impartió confirmación en resolución de 30 de septiembre de 1999 (fls. 3 a  8 c.o. 2).   

Posteriormente se dispuso la vinculación por  declaratoria  de  reo ausente de ALEXANDER YASNO RINCÓN (fls. 173 y 174) contra  quien  la  delegada  seccional  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en  auto de mayo 11 de 2000 (fls. 175 a 178).   

El  29  de junio de ese mismo año dispuso la  clausura  del  ciclo  instructivo (fl. 211) y luego de vencido el traslado a las  partes  procedió  a  calificar  el  mérito  del  sumario  el  15 de septiembre  siguiente  con  resolución  de acusación en contra de LIGIA PEREZ ANDRADE como  “presunta autora responsable de los hechos punibles  en    concurso    sucesivo,    homogéneo   y   heterogéneo   de   ‘Peculado   por   Uso   y   Falsedad  ideológica   en   documento  público’  (aclarándose,  que  el  concurso  sucesivo  es  referente  a  la  Falsedad   ideológica);   que   tipifica   y   sanciona   nuestro  ordenamiento  jurídico…arts.  137,  modificado por el art. 32 de la Ley 190 de 1995, y art.  (sic)  219, en concordancia  con   el   art.  26  Íbidem  (sic)”.  En  la  misma  providencia  precluyó  la  instrucción respecto del otro procesado (fls. 225 a  252).   

Contra  la  resolución  de  acusación  el  defensor  interpuso  el  recurso de apelación exclusivamente en cuanto al cargo  por  falsedad ideológica en documento público. La Delegada ante el Tribunal le  impartió confirmación (fls. 3 a 8 c.o. 3).    

El  trámite  del  juicio  estuvo a cargo del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Plata (Huila), quien con posterioridad al  debate  oral (fl. 313 y ss.), el 28 de noviembre de 2001 puso fin a la instancia  al  condenar a la procesada LIGIA PÉREZ ANDRADE a la pena principal de 37 meses  de  prisión  como  coautora  penalmente  responsable de los delitos de falsedad  ideológica  en documento público y peculado por uso, en concurso, y accesorias  de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término  y  pérdida  del empleo oficial. Al negarle la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  dispuso  sustituir la prisión intramuros por  domiciliaria (fls. 499 a 532).   

El defensor apeló la sentencia respecto de la  falsedad  ideológica  en  documento  público y una sala de decisión penal del  Tribunal  Superior  de  Neiva  le  impartió  confirmación (fls. 2 a 9 del c.o.  4).   

Contra  el fallo de segundo grado el defensor  interpuso,  en oportunidad, recurso extraordinario de casación  (fl. 12) y  dentro  del  término  legal  presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.23  a  34),  que  se  declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 4 cuad. Corte).   

LA  DEMANDA   

Como  cargo  único,  con  apoyo en la causal  primera  de  casación,  el  censor  acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  error  de  derecho en la valoración probatoria, el cual estima  configurado  por  la indebida aplicación de los artículos 26 y 219 del código  penal de 1980 y la falta de aplicación del artículo 221.   

Fundamenta  la  censura  en  los  siguientes  aspectos:   

1.  Los  juzgadores de instancia condenaron a  LIGIA  PÉREZ  ANDRADE como autora penalmente responsable del delito de falsedad  ideológica    en    documentos    públicos,    teniendo    como    tales   los  siguientes:   

1.1.  Oficio  772  de diciembre 19 de 1995, a  través  del  cual  la acusada, en su condición de Secretaria del Juzgado Civil  Municipal  de  La  Plata,  solicitó  al  Director  de  la  Caja  Agraria de esa  población  el  pago a favor de ALEXANDER YASNO RINCÓN del título judicial No.  2703483.  Este  oficio  carece  de  la  firma  de la juez no obstante exhibir la  antefirma y tener impreso el sello del juzgado (fl. 38 del c.o. 1);   

1.2.  Oficio  sin  fecha  dirigido  al  mismo  destinatario,  suscrito  también  por la Secretaria LIGIA PÉREZ ANDRADE, en el  cual  informa  que,  en  relación  con  la anterior comunicación, el cobro del  título  valor  por  la  suma  de $3.682.400.oo está autorizado “por  la  titular  de  este despacho”(fl.  40);   

1.3. Constancia secretarial de diciembre 19 de  1995,  en  donde  la  aquí  procesada  hace constar que el título judicial No.  2703020   por   valor   de   $3.682.400.oo   se   recibió  en  esa  fecha  (fl.  85).   

2.  El  Tribunal, al valorar los dos primeros  documentos,  incurre  en  ostensible  error  de  derecho al darles la calidad de  públicos  cuando  en  realidad  son  documentos privados, de conformidad con el  derecho  probatorio  y  los  artículos  251  y 266 del código de procedimiento  civil.   

Luego   de  transcribir  algunos  conceptos  doctrinales,  considera  que ese error en la valoración probatoria llevó a los  juzgadores  de instancia a la indebida aplicación del artículo 219 del código  penal  de  1980  y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  221  ejusdem.   

3.  El  oficio 772 de 19 de diciembre de 1995  debía  ser  firmado  por  Juez y Secretaria de conformidad con el artículo 111  del  código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º del decreto  2282  de  1989.  De  modo  que  si  solamente aparece la firma de la última, el  documento  resulta incompleto por falta de esa formalidad legal y, por tanto, no  puede  tener  el  valor  probatorio  de  documento  público  y  se convierte en  documento  privado  al  tenor  del  artículo  251  del código de procedimiento  civil.   

Sostiene  que  la  Caja Agraria no podía, en  tales  condiciones,  cancelar  o  pagar el título judicial con un documento que  únicamente   llevaba   la   firma  de  la  Secretaria,  quien  carecía  de  la  disponibilidad   jurídica   de   los   dineros   representados   en   el  mismo  título.   

Con  apoyo  en jurisprudencia de esta Sala de  noviembre  13  de 1971, señala que la falta de firma del juez torna inexistente  el  acto  procesal  o conlleva a la nulidad del mismo, lo que no acontece con la  firma  del  Secretario  por  tratarse  de un requisito formal o accidental, pues  éste  no  tiene  “poder  decisorio emergente de la  competencia”.   

Si el oficio no constituye documento público  (complejo),  el  Tribunal  incurrió  en  error  ostensible de derecho cuando lo  valoró como tal pese a tratarse de un documento privado.   

4. Respecto al oficio sin número, que tenía  por  objeto  completar  el  anterior,  tampoco  reúne el requisito de documento  público  de  ser  expedido  por  el  funcionario en ejercicio de sus funciones.   

Ninguna   norma   legal  establece  que  el  Secretario  tenga  que informar con efecto vinculante si el titular del despacho  impartió  o  no  autorización  para el cobro de un título judicial, porque la  única  prueba  al  respecto  es el acto del propio juez, que no se puede suplir  por ningún documento adicional que no proceda del mismo.   

En  sana  lógica,  entonces,  no  se  podía  completar  jurídica  y  probatoriamente  una  orden  que exigía la firma de la  juez,  por  lo  que  este oficio complementario carece de fuerza vinculante para  probar   “alguna  relación  jurídica  o  algún  hecho  del que se derive una  determinada situación jurídica”   

Además, la Secretaria carecía también de la  facultad  de  informar  sobre  un  hecho  que  requería auto previo de la juez,  aparte  de  que  no  tenía  la  facultad  de  complementar una información que  requería oficio de la juez.   

Si  obró,  por  tanto,  por  fuera  de  sus  funciones,  el  citado  oficio no es un documento público, sino privado, lo que  lleva  a  colegir que el Tribunal incurrió en error manifiesto al otorgarle tal  calidad   con   la   fuerza   probatoria   que   corresponde  a  esta  clase  de  documentos.   

5.  En cuanto a la constancia de folio 85, si  bien  su  elaboración  era del resorte de la Secretaria y su contenido resultó  mendaz  por  no  corresponder  a  la  verdad  objetiva, se trata de un documento  inocuo  por  no  tener  la  capacidad  de  poner  en  peligro  la  prueba  de la  consignación  del  título,  ni el interés de las partes en litigio quienes ni  siquiera se enteraron del cambio del título judicial.   

De  acuerdo  con  la actuación surtida en el  expediente,  entre  el  19  de  diciembre  de 1995 y el 24 de mayo de 1996 no se  “necesitó  ningún efecto jurídico”  respecto  del  título judicial No. 2703483, a través del cual se  reintegró la suma apropiada representada en el número 2703483.   

Frente  a lo dispuesto en el artículo 11 del  nuevo  código  penal, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado debe ser  efectiva.  De modo que si en este caso en ningún momento estuvo en peligro real  el  interés  de  la justicia y las partes del proceso ejecutivo, la conducta de  la procesada carece de antijuridicidad material   

El  Tribunal incurrió en error manifiesto de  derecho  al  sostener que “esta conducta falsaria es  de  mero  peligro  y no de lesión concreta a las relaciones jurídicas y por lo  tamnto   debe   afectar   al   menos   potencialmente   el   interés  jurídico  tutelado”.   

6.  De no haber cometido el error respecto al  valor  probatorio  de  aquellos  oficios,  el Tribunal no habría condenado a la  procesada  por  el  tipo  descrito  en el artículo 219, sino por el del 221 del  código  penal  de  1980.  En  cuanto  a  la  falsedad ideológica otorgada a la  constancia  secretarial, el fallo habría sido absolutorio de no haber incurrido  en el yerro declarado.   

7.  El  perjuicio  causado  por tales errores  resulta  manifiesto,  pues  si la condena hubiera sido por falsedad en documento  privado  la  pena  a imponer habría sido mucho menor. De allí la trascendencia  del error.   

Si la sentencia en punto de la falsedad de la  constancia   secretarial   habría   sido   absolutoria,   queda  demostrada  la  trascendencia  del  perjuicio,  máxime cuando respecto de esta conducta la pena  se  dosificó  teniendo  en  cuenta  el  concurso  con el delito de peculado por  uso.   

El único delito que podía subsistir es el de  peculado  por  uso,  cuya  pena  debía  ser  disminuida  de  conformidad con el  artículo  139.  De allí que también resultó violado el artículo 26 del  código   penal   de   1980,    lo   que  repercutió  notoriamente  en  la  condena.        

De  casar  por  los  anteriores  motivos  la  sentencia,    solicita    que    se    profiera   el   fallo   sustitutivo   que  corresponda.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

Observa  la delegada, en primer término, que  resulta  acertado  el  motivo  de  casación  elegido  por  el censor al estimar  violada  de  manera  indirecta  la ley sustancial por error de derecho por falso  juicio de convicción.   

Hecha  la  anterior aclaración, respondió a  los aspectos cuestionados por el recurrente en el siguiente orden:   

1. Previamente resulta necesario precisar que  en  la resolución de acusación se imputó un concurso homogéneo y sucesivo de  conductas  punibles  de  falsedad ideológica en documento público –los   dos  oficios  y  la  constancia  secretarial-  en  concurso  homogéneo  con peculado por uso. En la sentencia de  primera  instancia  se  decidió que “si bien fueron  varios   actos   de   inveracidad  (sic)  en   los   oficios   y  en  la  constancia,  fue  una  –innegablemente-   la   acción,  por  falsedad  ideológica,  que  concursa,  como  acertadamente  lo  dedujo  el ente  acusador,  con el delito de peculado”, situación que  se  reflejó  en  el  momento  de  la  dosificación  punitiva  y que no sufrió  modificación en la segunda instancia.   

La  anterior  postura del juzgador de primera  instancia,  que  fue  confirmada  por el Tribunal, impone que el cargo formulado  por  el demandante debe, para que prospere, desvirtuar el carácter de documento  público  de  los  tres  documentos  o demostrar su inocuidad, pues de subsistir  uno,  con  esto  bastaría  para  imputar  el  delito de falsedad ideológica en  documento público.   

2. Es indudable que para que el oficio 772 de  diciembre  19 de 1995 pudiera servir para el fin perseguido, debía ser suscrito  por  la  titular  del despacho judicial y no era suficiente la antefirma y sello  de  ésta  para  su  constitución, por manera que se utilizó como mecanismo no  suficiente  para  obtener el pago del título judicial. Es igualmente cierto que  el  tenor  del  documento  contiene  una orden sin aseveración distinta, por lo  cual,  no  era  apto  para  constituir  objeto  material  del delito de falsedad  ideológica en documento público.   

No  se  puede  desconocer,  empero,  que este  primer   documento  fue  el  inicial  fundamento  de  la  ilícita  disposición  patrimonial,  pues  al  contrario  de  lo  que asegura el censor, la firma de la  secretaria  responde  en  su  integridad  a lo previsto por el artículo 103 del  código  de procedimiento civil y lo suscribió en razón de sus funciones, pues  toda  comunicación  sobre títulos judiciales debe hacerla conjuntamente con la  titular   del   despacho   en   atención   a   las   disposiciones  del  citado  código.   

3.  Ante  la falencia documental del anterior  oficio  por  no  contener  la  firma  de  la  Jueza,  la  Secretaria dirigió la  comunicación sin fecha que obra a folio 40.   

Indudablemente  que  la  labor  de librar esa  clase  de  comunicaciones  relativa  al manejo de títulos de depósito judicial  era  aneja  a  la función secretarial, de conformidad con los artículos 14 del  decreto  1265  de  1970,  numeral 1º, y 111 del código de procedimiento civil,  modificado por el decreto 2282 de 1989 y la ley 794 de 2003.   

Ahora bien, si el secretario interviene en el  manejo  de  los  títulos  judiciales  conjuntamente  con  el juez, se reúne el  requisito      del     “ejercicio     de     las  funciones”  que  reclamaba  el  artículo  219  del  código  penal  anterior (286 del actual), pues el elemento del tipo objetivo no  se  refiere  a  la  exacta  y  exclusiva atribución funcional de la ley sino al  abuso  de  esa  función para documentar hechos que no corresponden a la verdad.  En apoyo se cita al tratadista Luis E. Romero Soto sobre el tema.   

La comunicación sirvió para suplir la falta  de  firma  de la jueza en el oficio y en el cuerpo mismo del título y contenía  una    aseveración    que   no   correspondía   a   la   verdad   –la  de  que su cobro estaba autorizado  por  la titular del despacho-. Tal afirmación no proviene de cualquier persona,  ni  se emitió a título privado, sino de servidora pública en el ejercicio del  cargo  de  secretaria  de un juzgado único civil. En dicha condición libró la  comunicación  con las formalidades pertinentes y en la misma forma y calidad el  oficio inicial y el endoso del título.   

Acerca del  argumento del recurrente, que  si   bien  se  aviene  con  las  exigencias  normativas  sobre  las  condiciones  necesarias  para  hacer  efectivo  el  título,  debe precisarse que no se está  juzgando  a  los  funcionarios  del  banco  que  pagaron  en esas condiciones el  título,  sino a la secretaria del juzgado, a cuya orden se constituyó el mismo  y  que  certificó que el pago estaba autorizado por la titular del despacho, lo  que constituyó el factor determinante para el pago irregular.   

De ahí que no haya habido error alguno de los  juzgadores   de  instancia  cuando  consideraron  que  el  documento  tenía  la  naturaleza  de  público  porque  había  sido expedido por la Secretaria PÉREZ  ANDRADE  en uso de sus funciones y con base en la facultad certificadora general  que  le  corresponde,  así se refiera a un aspecto que, en estricto derecho, no  pudiera  ser adecuado para superar la falencia de la comunicación inicial y del  endoso del título.   

Es  tan  evidente  su naturaleza que si no se  hubiera  pagado  el  título  por  la  carencia  de  la  firma  de  la  juez, la  comunicación      no     perdería     su     carácter     de     “falsedad  ideológica  porque  estaba incorporando a su facultad  de  documentación dada por el Estado, un hecho que no había tenido ocurrencia,  como  era la autorización del pago que supone no solo la firma del juez sino el  auto previo que lo ordene”.   

Por   estas   razones,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

4. En relación con la constancia secretarial,  el  censor  acepta  la  falsedad  y  la  naturaleza pública del documento, pero  afirma  que  se trata de una conducta inocua, apartándose de esta manera de las  consideraciones del tribunal.   

Tal  como  aparece planteado este aspecto del  cargo,  la vía para hacerlo no era la violación indirecta de la ley sustancial  sino  la directa por violación de los artículos 11 y 286 de la ley 599 de 2000  o  4  y  219 del código penal anterior, pues el recurrente acepta los supuestos  fácticos  y  la prueba tenida en cuenta por los juzgadores y su discrepancia se  reduce  a  un  problema  de  interpretación en relación con la antijuridicidad  material  en  tratándose  del delito de falsedad en documento. En apoyo se cita  apartes   del   pronunciamiento  de  la  Corte  de  febrero  21  de  2002.  Rad.  15412.   

A  pesar  del  anterior  defecto técnico, de  todas  maneras  el  censor  no  tiene razón, pues se equivoca en la manera como  desarrolla  la  necesidad del perjuicio en la falsedad documental y, al parecer,  lo  ata  a un posible perjuicio económico que debía darse como consecuencia de  la constancia secretarial falsa.   

El  artículo 11 del código penal, al exigir  que  la  conducta  lesione  o  ponga  en  peligro el bien jurídico tutelado, no  traduce,   como   parece   entenderlo  el  recurrente,  la  eliminación  de  la  distinción  entre  delitos  de  peligro  y  lesión  y que sólo frente a estos  últimos  pueda  hablarse  de  antijuridicidad  material. La distinción, por el  contrario,  subsiste  y  aún  más,  en  el  mundo  moderno el derecho penal se  extiende  a  reprimir  algunas  conductas  con el fin de evitar que se concreten  riesgos a determinados bienes jurídicos.   

La única explicación razonable a la postura  del  demandante  es  la  continuación  del  debate surtido en las instancias so  pretexto  del  ejercicio  de  la  defensa  técnica,  y en esa medida no toma en  cuenta  que  el  Tribunal le citó la norma que obligaba a la Secretaria a dejar  constancia  en  el  expediente,  entre  otras  cosas, de la fecha del recibo del  título  –artículo 4º del  decreto  1798  de 1963- y, por tanto, ello hace parte del debido proceso y de la  garantía  de las partes de contar con información veraz sobre los actos que se  cumplen  en desarrollo del juicio civil. No se trata, entonces, de indagar sobre  el  perjuicio económico, sino acerca del compromiso de la fe pública dimanante  de  la  constancia  de  contenido  falso  que  se  incorporó  al  proceso  para  conocimiento  de quienes tuvieran acceso a él y, lo que es más grave, con ella  se  pretendió  ocultar  el  conocimiento e investigación de la comisión de un  hecho punible.   

El  concepto  de inocuidad nada tiene que ver  con  la  ausencia  de  daño  concreto  y menos de la naturaleza que planteó el  recurrente,  sino  que  el documento no pueda servir de prueba de la afirmación  en  él  contenida  o  que  por  sus  especiales  características se excluya la  posibilidad  de  engañar,  pues  el  primero,  así se haya incorporado al tipo  objetivo,  es  un  fenómeno  que  apunta a la concreción de la lesión al bien  jurídico;  pero,  en  últimas, ninguno de los dos eventos sucede en este caso,  por lo cual el cargo tampoco prospera.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Un solo cargo se propone por el censor con  fundamento  en la causal primera de casación, al considerar que en la sentencia  se  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho  en la valoración probatoria.   

Los juzgadores de instancia condenaron a LIGIA  PÉREZ  ANDRADE como responsable del delito de falsedad ideológica en documento  público,  teniendo  como  tal  los oficios obrantes a folios 38 y 40 del primer  cuaderno,  cuando,  según  el  recurrente,  se  trata en realidad de documentos  privados;  y  también  al  considerar  que la conducta atinente a la constancia  secretarial de folio 85 era antijurídica, sin serlo.     

En  su  sentir,  en  el primer caso aplicaron  indebidamente  el  artículo  219 del código penal de 1980 y dejaron de aplicar  el  artículo  221  ejusdem; por lo demás,  al hacer concursar la falsedad  ideológica  en  documento  público con el peculado por uso, cuando aquél tipo  no  se  había  configurado  sino el de falsedad en documento privado, aplicaron  indebidamente  también  el  artículo  26  ejusdem.  En el segundo, simplemente  aplicaron indebidamente el artículo 219.   

2.  La  censura  así  presentada  no  puede  prosperar.   

2.1.   Contrario   al   pensamiento   del  representante  del Ministerio Público, la Sala considera que el motivo escogido  por  el  demandante y su desarrollo resultan equivocados en punto de la falsedad  asignada a las comunicaciones suscritas por la procesada.   

Al respecto, dígase que el togado no concreta  el  tipo  de error de derecho que pretende noticiar; y aunque, en desarrollo del  cargo,  al  citar  algún doctrinante nacional, da en sugerir que se trata de un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en modo alguno indica la  norma  o normas que prefijan el valor probatorio de los documentos suscritos por  la  señora  LIGIA  PÉREZ  ANDRADE  en su condición de Secretaría del Juzgado  Único Civil Municipal de La Plata (Huila).   

Como tantas veces se ha dicho por la Sala, el  juicio  de convicción, que se traduce en una actividad de pensamiento a través  de  la  cual  se  reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas pruebas,  presupone    la    existencia   de   una   “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las  pruebas   corresponde   un   valor   demostrativo   o   de  persuasión  único,  predeterminado y que no puede ser adulterado por el intérprete.   

Se  incurre,  por  tanto,  en error por falso  juicio  de  convicción  cuando  se  niega  a  la prueba ese valor que la ley le  atribuye  o  se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Pero  como  en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que  rige  el  método  de la sana crítica, no resulta apropiado hablar en casación  penal de esta clase de error.   

Esto  de suyo enerva cualquier posibilidad de  prosperidad en el cargo.   

Agrégase a lo anterior que el censor confunde  los  conceptos  en los que se funda el error por falso juicio de convicción con  la naturaleza jurídica de los documentos.   

Para ello acude a los preceptos que establecen  las  características de los mismos, lo cual en modo alguno significa que la ley  le  atribuya  mérito persuasivo distinto a los documentos públicos y privados.  En  ambos  casos, de acuerdo al sistema de apreciación probatoria que impera en  nuestro  medio,  es  el  juez  el encargado de atribuir fuerza demostrativa a la  prueba.   

Ahora  bien,  lo que el recurrente pretendía  cuestionar  era  la  naturaleza  jurídica  del  documento  con incidencia en la  calificación  jurídica  de la conducta, pues en su criterio el delito cometido  es  el  de  falsedad  en  documento  privado  y  no  la  conducta recogida en el  artículo  219.  Es  claro que en tal hipótesis la vía de ataque debió ser la  directa  por  indebida  aplicación  de este precepto y falta de aplicación del  artículo 221.   

2.2. En punto de la constancia secretarial, a  través  de  la cual la señora PÉREZ ANDRADE informó falazmente que con fecha  19  de  diciembre  de  1995  se  recibió  el  título de depósito judicial No.  2703020  cuando éste apenas vino a constituirse en la entidad bancaria el 27 de  enero  siguiente,  la  vía  escogida  por el censor resulta también equivocada  para atacar la sentencia.   

El censor acepta los supuestos fácticos y la  prueba  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  instancia,  pues  no está  cuestionando  la existencia del documento y su contenido. Su discrepancia apunta  a  la  antijuridicidad  material  de  la  conducta,  en  tanto  considera que su  representada,  contrario  a  lo  consignado  en la sentencia, no puso en peligro  “real  o  efectivo el interés de la justicia ni de  las partes en el proceso ejecutivo” .   

En  tan  hipótesis  es  claro que la vía de  ataque  ha  debido  ser también la directa, pues como acertadamente lo anota el  Delegado  la  discrepancia  se  reduce  a  un  problema  de  interpretación del  artículo  4º  del  código  penal  anterior,  siendo  que el censor acepta los  supuestos  fácticos  y  la  prueba  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores de  instancia.   

2.3. Es evidente también la confusión en que  incurre  al  escindir  los  actos  constitutivos de la infracción y atribuirles  consecuencias  jurídicas  diversas,  sin tener en cuenta que en la sentencia de  primer  grado, a la cual le impartió confirmación el Tribunal, el juez, pese a  lo  dicho en el pliego de cargos, consideró que se trataba de un solo delito de  falsedad.   

En efecto,  sin desconocer que Fiscalía  imputó  a  la procesada varias conductas falsarias, cometidas en forma sucesiva  (las  atinentes  a  los  oficios  y  constancia  antes  relacionadas),  el  juez  claramente  señaló  en  la  sentencia que “si bien  fueron  varios  los  actos  de  inveracidad  en  los oficios y en la constancia,  fue   una   –innegablemente-   la   acción,   la  falsedad  ideológica, que concursa como acertadamente  lo   dedujo  el  Ente  Acusador,  con  el  delito  de  peculado”  (negrillas fuera del texto).   

Estimó  el  sentenciador,  por tanto, que el  delito  de  falsedad ideológica en documento público cometido por la procesada  fue  uno  sólo, así se hubiere llevado a cabo en varios actos referidos a tres  documentos  distintos.  Esta  postura se vio reflejada en la dosificación de la  pena,  pues a partir de la  señalada para este delito aumentó únicamente  un (1) mes por el concurso con el peculado por uso (fl. 528)   

Ante esa realidad, no resulta apropiado que el  censor  dividiera  la  conducta  para  atacar la sentencia, tomando cada acto en  forma   independiente   para   atribuirle   consecuencias  jurídicas  diversas.   

La postura del juzgador de primera instancia,  ratificada  por el Tribunal, necesariamente le indicaba al demandante que debía  desvirtuar  la  naturaleza  pública  de  los  tres  documentos  o  demostrar la  inocuidad  de  la  conducta  imputada en todo su contexto y no exclusivamente en  relación con uno de los actos que la integran.   

Ello  resulta  evidente,  pues en punto de la  trascendencia  del  error,  de  nada  serviría  que en esta sede se llegue a la  conclusión  de  que  la  falsedad  atinente a la constancia secretarial resulta  inocua,  si de todas maneras subsiste la conducta falsaria con fundamento en los  demás   actos   que   se   reprochan   a  la  empleada.       

2.4.  Además  de  estas  inconsistencias  de  carácter técnico, el cargo de todas maneras carece de fundamento.   

2.4.1.  El  censor  discute  la  naturaleza  jurídica  de  los  oficios  a  través  de los cuales la señora PÉREZ ANDRADE  comunicó  a  la  Caja  Agraria  que el título de depósito judicial debía ser  pagado  al  señor  ALEXANDER  YASNO RINCÓN y que la titular el despacho había  autorizado el cobro del mismo.   

Es  indiscutible  que la procesada libró las  citadas   comunicaciones   en  ejercicio  de  sus  funciones,  pues  además  de  desempeñar  en  ese  momento  el  cargo  de Secretaria del Juzgado Único Civil  Municipal  de  La  Plata  (Huila), el artículo 111 del código de procedimiento  civil,  modificado  por  el artículo 1º, numeral 60, del decreto 2282 de 1989,  le atribuía esa función.   

Es  cierto  que  este  precepto  asignó  esa  función  al secretario compartida con el titular del despacho en tratándose de  títulos  judiciales,  pero  ello  no significa que por faltar la firma del juez  autorizando  el  pago  del  valor  representado  en  el título, el empleado que  suscribe  con su rúbrica y sello el documento no esté actuando en ejercicio de  sus funciones.   

Si el secretario interviene conjuntamente con  el  juez  en  las  comunicaciones  que  se libran con ocasión del manejo de los  títulos  judiciales,  como  lo reconoce el propio censor con apoyo en la citada  norma,  así su labor sea la de un colaborador en la elaboración del documento,  se  satisface  aquel  elemento  propio  de  la falsedad ideológica en documento  público  previsto  en  el  artículo 219 del anterior código y 286 del actual.   

Ese  elemento del tipo objetivo, como bien se  ha  dicho  por  quienes le han precedido a la Sala en el estudio del caso, no se  refiere  a  la  exacta y exclusiva atribución funcional de la ley sino al abuso  de   esa   función   para   documentar   hechos   que   no  corresponden  a  la  verdad.   

Cuando  la  señora PÉREZ ANDRADE libró una  segunda  comunicación, para suplir la falta de firma de la titular del despacho  en  la  orden  de  pago  y  en  el  título  de  depósito  judicial, informando  falsamente  al  destinatario  que la jueza había autorizado el cobro de la suma  contenido   en   el   título,  lo  hizo  indudablemente  en  su  condición  de  Secretaria  y no a título personal.   

Pero  además, esta comunicación con la cual  pretendía  avalar  la  orden  de pago y el endoso del título, aparte de reunir  las  formalidades  de  todo  documento,  constituyó factor determinante para el  cobro  irregular  del  dinerario,  pues  no se puede desconocer que a través de  este  medio  la  procesada,  con  la  intervención  de un tercero, logró hacer  efectivo el título para su propio provecho.   

Si  documento  público,  entonces,  es  el  otorgado  por un funcionario en el ejercicio de su cargo o con su intervención,  como  reza el artículo 251 del código de procedimiento civil, el solo hecho de  haber  librado  la procesada el oficio, no como particular sino en su condición  de  Secretaria,  y  con abuso de la función a ella atribuida, descarta la tesis  propuesta por el censor.   

Cuando  el  defensor sostiene que con la sola  firma  de la Secretaria el oficio carecía de valor y no podía la Caja Agraria,  por  tanto,  cancelar  el  título  judicial,  alude al  tema de la aptitud  probatoria  –distinto de su  naturaleza-,  entendida  como  la cualidad del documento que le permite producir  convencimiento  a  las  demás  personas  al  ser  introducido  en  el  tráfico  jurídico.   

Está  visto, empero, que en este caso que el  documento  tenía  capacidad  probatoria,  si  se  toma en cuenta que la entidad  bancaria  pagó  el  valor  de  dicho  título  bajo el convencimiento de que la  titular  del  despacho  había  autorizado  su cancelación, como así lo había  certificado la Secretaria.   

2.4.2. Finalmente, en punto de la inocuidad de  la  conducta  referida  a  la constancia secretarial dejada por la empleada para  certificar  con  una  fecha  anterior  la  entrega del nuevo título, tampoco le  asiste razón al censor.   

Al respecto la Sala hace suyos los comentarios  que  plasmó  en su concepto el Delegado, básicamente en cuanto que no se trata  aquí  de  indagar  acerca  de  si  las partes del juicio ejecutivo sufrieron un  perjuicio económico, como lo da a entender el defensor.   

Si la Secretaria, en cumplimiento de su deber,  introduce  una  constancia  falsa  para  encubrir  la  ilícita  apropiación de  dineros   propios   del  asunto,  per  se   lesiona  el  bien  jurídico tutelado, pues las partes de un  proceso  tiene  derecho  a contar con una información veraz sobre los actos que  se cumplen durante su trámite.   

Ello  con  independencia  de  los efectos que  pudiera  o  no  acarrear  la constancia falsa,  pues el compromiso de la fe  pública  dimana  en este caso del contenido falso que se incorporó al proceso,  máxime  cuando la misma tenía la finalidad específica de ocultar la comisión  de  un  hecho  punible  por  parte  de la Secretaria, lo que por sí mismo, como  apunta el delegado, concreta la lesión del bien jurídico.   

Pero,   aún   de  llegarse  a  admitir  la  intrascendencia  jurídica  de  aquel  acto  de  la  procesada  frente  al  bien  jurídico   tutelado,  porque  finalmente  de  la  maniobra  fraudulenta  no  se  enteraron   las   partes   del   proceso  ejecutivo  y  tampoco  ninguna  salió  perjudicada,   según  lo  da a entender el recurrente, la situación sigue  siendo la misma, como se dijo con antelación.   

   

Atendiendo  al  contenido  de  la  sentencia,  correspondía  al  censor demostrar la inocuidad de la conducta falsaria en toda  su  extensión,  pues  está  visto  que  la procesada fue condenada por un solo  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, constituido según el  juzgador por varios actos propios de una única acción.   

De  allí  que  en  esta  sede  de nada sirve  plantear  que  el  acto de expedir la constancia carece de trascendencia, cuando  de  todas maneras, como se dijo anteriormente, subsiste la conducta falsaria con  fundamento   en   los   demás  actos  que  se  reprochan  a  la  acusada.    

No  prospera entonces la censura por el cargo  propuesto,    por    lo   que   se   impone   su   desestimación,   sin   otras  consideraciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso. Devuélvase al Tribunal de origen.   

COMUNÍQUESE    y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PÉREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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