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Proceso No 19614
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 10.
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) que condenó a LIGIA PÉREZ ANDRADE a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, como autora penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por uso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Con apego en la realidad que la actuación ofrece, los hechos que dieron origen al proceso fueron relatados así por el Tribunal:
“El Juez Único Civil Municipal de La Plata, Huila, el 6 de octubre de 1998 dispuso la compulsación de copias de todo lo actuado dentro de las diligencias preliminares por él adelantadas dentro de su función disciplinaria, para que la Fiscalía investigara la conducta de la secretaria de ese despacho señora LIGIA PÉREZ, quien al parecer autorizó el pago de un título de depósito judicial a persona diferente a las partes, dentro del proceso ejecutivo donde aparece como demandante ABDENAGO NÚÑEZ CABALLERO y demandado JORGE ELIECER ZABALETA BARRETO, dentro del cual se dispuso el embargo y secuestro de una cuenta de cobro, fue así como la Tesorería Departamental colocó a disposición de ese despacho la suma de $3.682.400, representados en el título de depósito judicial No. 2703483 del 14 de diciembre de 1995, cuyo pago fue autorizado a favor de ALEXANDER YASNO RINCÓN sin la firma de la titular del Juzgado, quien no se encontraba ahí el 19 de diciembre que se libraron dos oficios suscritos por la citada secretaria y que fue cobrado el 23 de diciembre cuando los despachos judiciales se hallaban en vacaciones colectivas, dinero que el 27 de enero siguiente fue consignado nuevamente y expedido el título judicial N° 2703020; sin embargo, dentro del proceso aludido aparece constancia secretarial de fecha 19 de diciembre de 1995 de haber recibido este título en esa fecha –fls. 38 a 40.
Las anomalías presentadas se pudieron comprobar al efectuarse la correspondiente inspección judicial al expediente, donde no se halló constancia sobre el recibo del primer título judicial, ni auto alguno ordenando su pago, menos autorización para que un extraño al proceso lo cobrara. Como se sabía que mediante oficio No. 772 de diciembre 19 de 1995 dirigido a la Caja Agraria del lugar ordenando (sic) el pago al citado YASNO, al revisar el fólder donde éstos se archivaban, se constató que con ese número aparecía un oficio dirigido al señor ALVARO CASTRO S., informándole sobre actuación adelantada en un proceso ejecutivo-desembargo de un automotor (fol. 35).”.
2. Con base en las copias remitidas por el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila), la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa población abrió diligencias preliminares el 20 de octubre de 1998 y luego de recaudar algunas pruebas dispuso, por auto de 16 de octubre de ese año, la apertura de la instrucción (fl. 100 c.o. 1).
Voluntariamente compareció LIGIA PÉREZ ANDRADE a rendir indagatoria (fls. 119 a 125) y posteriormente se definió su situación jurídica por parte del instructor con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de peculado por uso y falsedad ideológica en documento público, cometidos en concurso (fls. 130 a 140).
Al ser subsidiariamente apelada la anterior determinación por el defensor, tras negarse el instructor a reponerla (fls. 161 a 165) un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva le impartió confirmación en resolución de 30 de septiembre de 1999 (fls. 3 a 8 c.o. 2).
Posteriormente se dispuso la vinculación por declaratoria de reo ausente de ALEXANDER YASNO RINCÓN (fls. 173 y 174) contra quien la delegada seccional se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en auto de mayo 11 de 2000 (fls. 175 a 178).
El 29 de junio de ese mismo año dispuso la clausura del ciclo instructivo (fl. 211) y luego de vencido el traslado a las partes procedió a calificar el mérito del sumario el 15 de septiembre siguiente con resolución de acusación en contra de LIGIA PEREZ ANDRADE como “presunta autora responsable de los hechos punibles en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo de ‘Peculado por Uso y Falsedad ideológica en documento público’ (aclarándose, que el concurso sucesivo es referente a la Falsedad ideológica); que tipifica y sanciona nuestro ordenamiento jurídico…arts. 137, modificado por el art. 32 de la Ley 190 de 1995, y art. (sic) 219, en concordancia con el art. 26 Íbidem (sic)”. En la misma providencia precluyó la instrucción respecto del otro procesado (fls. 225 a 252).
Contra la resolución de acusación el defensor interpuso el recurso de apelación exclusivamente en cuanto al cargo por falsedad ideológica en documento público. La Delegada ante el Tribunal le impartió confirmación (fls. 3 a 8 c.o. 3).
El trámite del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), quien con posterioridad al debate oral (fl. 313 y ss.), el 28 de noviembre de 2001 puso fin a la instancia al condenar a la procesada LIGIA PÉREZ ANDRADE a la pena principal de 37 meses de prisión como coautora penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por uso, en concurso, y accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y pérdida del empleo oficial. Al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dispuso sustituir la prisión intramuros por domiciliaria (fls. 499 a 532).
El defensor apeló la sentencia respecto de la falsedad ideológica en documento público y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Neiva le impartió confirmación (fls. 2 a 9 del c.o. 4).
Contra el fallo de segundo grado el defensor interpuso, en oportunidad, recurso extraordinario de casación (fl. 12) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls.23 a 34), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cuad. Corte).
LA DEMANDA
Como cargo único, con apoyo en la causal primera de casación, el censor acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración probatoria, el cual estima configurado por la indebida aplicación de los artículos 26 y 219 del código penal de 1980 y la falta de aplicación del artículo 221.
Fundamenta la censura en los siguientes aspectos:
1. Los juzgadores de instancia condenaron a LIGIA PÉREZ ANDRADE como autora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documentos públicos, teniendo como tales los siguientes:
1.1. Oficio 772 de diciembre 19 de 1995, a través del cual la acusada, en su condición de Secretaria del Juzgado Civil Municipal de La Plata, solicitó al Director de la Caja Agraria de esa población el pago a favor de ALEXANDER YASNO RINCÓN del título judicial No. 2703483. Este oficio carece de la firma de la juez no obstante exhibir la antefirma y tener impreso el sello del juzgado (fl. 38 del c.o. 1);
1.2. Oficio sin fecha dirigido al mismo destinatario, suscrito también por la Secretaria LIGIA PÉREZ ANDRADE, en el cual informa que, en relación con la anterior comunicación, el cobro del título valor por la suma de $3.682.400.oo está autorizado “por la titular de este despacho”(fl. 40);
1.3. Constancia secretarial de diciembre 19 de 1995, en donde la aquí procesada hace constar que el título judicial No. 2703020 por valor de $3.682.400.oo se recibió en esa fecha (fl. 85).
2. El Tribunal, al valorar los dos primeros documentos, incurre en ostensible error de derecho al darles la calidad de públicos cuando en realidad son documentos privados, de conformidad con el derecho probatorio y los artículos 251 y 266 del código de procedimiento civil.
Luego de transcribir algunos conceptos doctrinales, considera que ese error en la valoración probatoria llevó a los juzgadores de instancia a la indebida aplicación del artículo 219 del código penal de 1980 y a la falta de aplicación del artículo 221 ejusdem.
3. El oficio 772 de 19 de diciembre de 1995 debía ser firmado por Juez y Secretaria de conformidad con el artículo 111 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º del decreto 2282 de 1989. De modo que si solamente aparece la firma de la última, el documento resulta incompleto por falta de esa formalidad legal y, por tanto, no puede tener el valor probatorio de documento público y se convierte en documento privado al tenor del artículo 251 del código de procedimiento civil.
Sostiene que la Caja Agraria no podía, en tales condiciones, cancelar o pagar el título judicial con un documento que únicamente llevaba la firma de la Secretaria, quien carecía de la disponibilidad jurídica de los dineros representados en el mismo título.
Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de noviembre 13 de 1971, señala que la falta de firma del juez torna inexistente el acto procesal o conlleva a la nulidad del mismo, lo que no acontece con la firma del Secretario por tratarse de un requisito formal o accidental, pues éste no tiene “poder decisorio emergente de la competencia”.
Si el oficio no constituye documento público (complejo), el Tribunal incurrió en error ostensible de derecho cuando lo valoró como tal pese a tratarse de un documento privado.
4. Respecto al oficio sin número, que tenía por objeto completar el anterior, tampoco reúne el requisito de documento público de ser expedido por el funcionario en ejercicio de sus funciones.
Ninguna norma legal establece que el Secretario tenga que informar con efecto vinculante si el titular del despacho impartió o no autorización para el cobro de un título judicial, porque la única prueba al respecto es el acto del propio juez, que no se puede suplir por ningún documento adicional que no proceda del mismo.
En sana lógica, entonces, no se podía completar jurídica y probatoriamente una orden que exigía la firma de la juez, por lo que este oficio complementario carece de fuerza vinculante para probar “alguna relación jurídica o algún hecho del que se derive una determinada situación jurídica”
Además, la Secretaria carecía también de la facultad de informar sobre un hecho que requería auto previo de la juez, aparte de que no tenía la facultad de complementar una información que requería oficio de la juez.
Si obró, por tanto, por fuera de sus funciones, el citado oficio no es un documento público, sino privado, lo que lleva a colegir que el Tribunal incurrió en error manifiesto al otorgarle tal calidad con la fuerza probatoria que corresponde a esta clase de documentos.
5. En cuanto a la constancia de folio 85, si bien su elaboración era del resorte de la Secretaria y su contenido resultó mendaz por no corresponder a la verdad objetiva, se trata de un documento inocuo por no tener la capacidad de poner en peligro la prueba de la consignación del título, ni el interés de las partes en litigio quienes ni siquiera se enteraron del cambio del título judicial.
De acuerdo con la actuación surtida en el expediente, entre el 19 de diciembre de 1995 y el 24 de mayo de 1996 no se “necesitó ningún efecto jurídico” respecto del título judicial No. 2703483, a través del cual se reintegró la suma apropiada representada en el número 2703483.
Frente a lo dispuesto en el artículo 11 del nuevo código penal, la puesta en peligro del bien jurídico tutelado debe ser efectiva. De modo que si en este caso en ningún momento estuvo en peligro real el interés de la justicia y las partes del proceso ejecutivo, la conducta de la procesada carece de antijuridicidad material
El Tribunal incurrió en error manifiesto de derecho al sostener que “esta conducta falsaria es de mero peligro y no de lesión concreta a las relaciones jurídicas y por lo tamnto debe afectar al menos potencialmente el interés jurídico tutelado”.
6. De no haber cometido el error respecto al valor probatorio de aquellos oficios, el Tribunal no habría condenado a la procesada por el tipo descrito en el artículo 219, sino por el del 221 del código penal de 1980. En cuanto a la falsedad ideológica otorgada a la constancia secretarial, el fallo habría sido absolutorio de no haber incurrido en el yerro declarado.
7. El perjuicio causado por tales errores resulta manifiesto, pues si la condena hubiera sido por falsedad en documento privado la pena a imponer habría sido mucho menor. De allí la trascendencia del error.
Si la sentencia en punto de la falsedad de la constancia secretarial habría sido absolutoria, queda demostrada la trascendencia del perjuicio, máxime cuando respecto de esta conducta la pena se dosificó teniendo en cuenta el concurso con el delito de peculado por uso.
El único delito que podía subsistir es el de peculado por uso, cuya pena debía ser disminuida de conformidad con el artículo 139. De allí que también resultó violado el artículo 26 del código penal de 1980, lo que repercutió notoriamente en la condena.
De casar por los anteriores motivos la sentencia, solicita que se profiera el fallo sustitutivo que corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa la delegada, en primer término, que resulta acertado el motivo de casación elegido por el censor al estimar violada de manera indirecta la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción.
Hecha la anterior aclaración, respondió a los aspectos cuestionados por el recurrente en el siguiente orden:
1. Previamente resulta necesario precisar que en la resolución de acusación se imputó un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público –los dos oficios y la constancia secretarial- en concurso homogéneo con peculado por uso. En la sentencia de primera instancia se decidió que “si bien fueron varios actos de inveracidad (sic) en los oficios y en la constancia, fue una –innegablemente- la acción, por falsedad ideológica, que concursa, como acertadamente lo dedujo el ente acusador, con el delito de peculado”, situación que se reflejó en el momento de la dosificación punitiva y que no sufrió modificación en la segunda instancia.
La anterior postura del juzgador de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal, impone que el cargo formulado por el demandante debe, para que prospere, desvirtuar el carácter de documento público de los tres documentos o demostrar su inocuidad, pues de subsistir uno, con esto bastaría para imputar el delito de falsedad ideológica en documento público.
2. Es indudable que para que el oficio 772 de diciembre 19 de 1995 pudiera servir para el fin perseguido, debía ser suscrito por la titular del despacho judicial y no era suficiente la antefirma y sello de ésta para su constitución, por manera que se utilizó como mecanismo no suficiente para obtener el pago del título judicial. Es igualmente cierto que el tenor del documento contiene una orden sin aseveración distinta, por lo cual, no era apto para constituir objeto material del delito de falsedad ideológica en documento público.
No se puede desconocer, empero, que este primer documento fue el inicial fundamento de la ilícita disposición patrimonial, pues al contrario de lo que asegura el censor, la firma de la secretaria responde en su integridad a lo previsto por el artículo 103 del código de procedimiento civil y lo suscribió en razón de sus funciones, pues toda comunicación sobre títulos judiciales debe hacerla conjuntamente con la titular del despacho en atención a las disposiciones del citado código.
3. Ante la falencia documental del anterior oficio por no contener la firma de la Jueza, la Secretaria dirigió la comunicación sin fecha que obra a folio 40.
Indudablemente que la labor de librar esa clase de comunicaciones relativa al manejo de títulos de depósito judicial era aneja a la función secretarial, de conformidad con los artículos 14 del decreto 1265 de 1970, numeral 1º, y 111 del código de procedimiento civil, modificado por el decreto 2282 de 1989 y la ley 794 de 2003.
Ahora bien, si el secretario interviene en el manejo de los títulos judiciales conjuntamente con el juez, se reúne el requisito del “ejercicio de las funciones” que reclamaba el artículo 219 del código penal anterior (286 del actual), pues el elemento del tipo objetivo no se refiere a la exacta y exclusiva atribución funcional de la ley sino al abuso de esa función para documentar hechos que no corresponden a la verdad. En apoyo se cita al tratadista Luis E. Romero Soto sobre el tema.
La comunicación sirvió para suplir la falta de firma de la jueza en el oficio y en el cuerpo mismo del título y contenía una aseveración que no correspondía a la verdad –la de que su cobro estaba autorizado por la titular del despacho-. Tal afirmación no proviene de cualquier persona, ni se emitió a título privado, sino de servidora pública en el ejercicio del cargo de secretaria de un juzgado único civil. En dicha condición libró la comunicación con las formalidades pertinentes y en la misma forma y calidad el oficio inicial y el endoso del título.
Acerca del argumento del recurrente, que si bien se aviene con las exigencias normativas sobre las condiciones necesarias para hacer efectivo el título, debe precisarse que no se está juzgando a los funcionarios del banco que pagaron en esas condiciones el título, sino a la secretaria del juzgado, a cuya orden se constituyó el mismo y que certificó que el pago estaba autorizado por la titular del despacho, lo que constituyó el factor determinante para el pago irregular.
De ahí que no haya habido error alguno de los juzgadores de instancia cuando consideraron que el documento tenía la naturaleza de público porque había sido expedido por la Secretaria PÉREZ ANDRADE en uso de sus funciones y con base en la facultad certificadora general que le corresponde, así se refiera a un aspecto que, en estricto derecho, no pudiera ser adecuado para superar la falencia de la comunicación inicial y del endoso del título.
Es tan evidente su naturaleza que si no se hubiera pagado el título por la carencia de la firma de la juez, la comunicación no perdería su carácter de “falsedad ideológica porque estaba incorporando a su facultad de documentación dada por el Estado, un hecho que no había tenido ocurrencia, como era la autorización del pago que supone no solo la firma del juez sino el auto previo que lo ordene”.
Por estas razones, el cargo no debe prosperar.
4. En relación con la constancia secretarial, el censor acepta la falsedad y la naturaleza pública del documento, pero afirma que se trata de una conducta inocua, apartándose de esta manera de las consideraciones del tribunal.
Tal como aparece planteado este aspecto del cargo, la vía para hacerlo no era la violación indirecta de la ley sustancial sino la directa por violación de los artículos 11 y 286 de la ley 599 de 2000 o 4 y 219 del código penal anterior, pues el recurrente acepta los supuestos fácticos y la prueba tenida en cuenta por los juzgadores y su discrepancia se reduce a un problema de interpretación en relación con la antijuridicidad material en tratándose del delito de falsedad en documento. En apoyo se cita apartes del pronunciamiento de la Corte de febrero 21 de 2002. Rad. 15412.
A pesar del anterior defecto técnico, de todas maneras el censor no tiene razón, pues se equivoca en la manera como desarrolla la necesidad del perjuicio en la falsedad documental y, al parecer, lo ata a un posible perjuicio económico que debía darse como consecuencia de la constancia secretarial falsa.
El artículo 11 del código penal, al exigir que la conducta lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, no traduce, como parece entenderlo el recurrente, la eliminación de la distinción entre delitos de peligro y lesión y que sólo frente a estos últimos pueda hablarse de antijuridicidad material. La distinción, por el contrario, subsiste y aún más, en el mundo moderno el derecho penal se extiende a reprimir algunas conductas con el fin de evitar que se concreten riesgos a determinados bienes jurídicos.
La única explicación razonable a la postura del demandante es la continuación del debate surtido en las instancias so pretexto del ejercicio de la defensa técnica, y en esa medida no toma en cuenta que el Tribunal le citó la norma que obligaba a la Secretaria a dejar constancia en el expediente, entre otras cosas, de la fecha del recibo del título –artículo 4º del decreto 1798 de 1963- y, por tanto, ello hace parte del debido proceso y de la garantía de las partes de contar con información veraz sobre los actos que se cumplen en desarrollo del juicio civil. No se trata, entonces, de indagar sobre el perjuicio económico, sino acerca del compromiso de la fe pública dimanante de la constancia de contenido falso que se incorporó al proceso para conocimiento de quienes tuvieran acceso a él y, lo que es más grave, con ella se pretendió ocultar el conocimiento e investigación de la comisión de un hecho punible.
El concepto de inocuidad nada tiene que ver con la ausencia de daño concreto y menos de la naturaleza que planteó el recurrente, sino que el documento no pueda servir de prueba de la afirmación en él contenida o que por sus especiales características se excluya la posibilidad de engañar, pues el primero, así se haya incorporado al tipo objetivo, es un fenómeno que apunta a la concreción de la lesión al bien jurídico; pero, en últimas, ninguno de los dos eventos sucede en este caso, por lo cual el cargo tampoco prospera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Un solo cargo se propone por el censor con fundamento en la causal primera de casación, al considerar que en la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la valoración probatoria.
Los juzgadores de instancia condenaron a LIGIA PÉREZ ANDRADE como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, teniendo como tal los oficios obrantes a folios 38 y 40 del primer cuaderno, cuando, según el recurrente, se trata en realidad de documentos privados; y también al considerar que la conducta atinente a la constancia secretarial de folio 85 era antijurídica, sin serlo.
En su sentir, en el primer caso aplicaron indebidamente el artículo 219 del código penal de 1980 y dejaron de aplicar el artículo 221 ejusdem; por lo demás, al hacer concursar la falsedad ideológica en documento público con el peculado por uso, cuando aquél tipo no se había configurado sino el de falsedad en documento privado, aplicaron indebidamente también el artículo 26 ejusdem. En el segundo, simplemente aplicaron indebidamente el artículo 219.
2. La censura así presentada no puede prosperar.
2.1. Contrario al pensamiento del representante del Ministerio Público, la Sala considera que el motivo escogido por el demandante y su desarrollo resultan equivocados en punto de la falsedad asignada a las comunicaciones suscritas por la procesada.
Al respecto, dígase que el togado no concreta el tipo de error de derecho que pretende noticiar; y aunque, en desarrollo del cargo, al citar algún doctrinante nacional, da en sugerir que se trata de un error de derecho por falso juicio de convicción, en modo alguno indica la norma o normas que prefijan el valor probatorio de los documentos suscritos por la señora LIGIA PÉREZ ANDRADE en su condición de Secretaría del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila).
Como tantas veces se ha dicho por la Sala, el juicio de convicción, que se traduce en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser adulterado por el intérprete.
Se incurre, por tanto, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Pero como en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica, no resulta apropiado hablar en casación penal de esta clase de error.
Esto de suyo enerva cualquier posibilidad de prosperidad en el cargo.
Agrégase a lo anterior que el censor confunde los conceptos en los que se funda el error por falso juicio de convicción con la naturaleza jurídica de los documentos.
Para ello acude a los preceptos que establecen las características de los mismos, lo cual en modo alguno significa que la ley le atribuya mérito persuasivo distinto a los documentos públicos y privados. En ambos casos, de acuerdo al sistema de apreciación probatoria que impera en nuestro medio, es el juez el encargado de atribuir fuerza demostrativa a la prueba.
Ahora bien, lo que el recurrente pretendía cuestionar era la naturaleza jurídica del documento con incidencia en la calificación jurídica de la conducta, pues en su criterio el delito cometido es el de falsedad en documento privado y no la conducta recogida en el artículo 219. Es claro que en tal hipótesis la vía de ataque debió ser la directa por indebida aplicación de este precepto y falta de aplicación del artículo 221.
2.2. En punto de la constancia secretarial, a través de la cual la señora PÉREZ ANDRADE informó falazmente que con fecha 19 de diciembre de 1995 se recibió el título de depósito judicial No. 2703020 cuando éste apenas vino a constituirse en la entidad bancaria el 27 de enero siguiente, la vía escogida por el censor resulta también equivocada para atacar la sentencia.
El censor acepta los supuestos fácticos y la prueba tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, pues no está cuestionando la existencia del documento y su contenido. Su discrepancia apunta a la antijuridicidad material de la conducta, en tanto considera que su representada, contrario a lo consignado en la sentencia, no puso en peligro “real o efectivo el interés de la justicia ni de las partes en el proceso ejecutivo” .
En tan hipótesis es claro que la vía de ataque ha debido ser también la directa, pues como acertadamente lo anota el Delegado la discrepancia se reduce a un problema de interpretación del artículo 4º del código penal anterior, siendo que el censor acepta los supuestos fácticos y la prueba tenida en cuenta por los juzgadores de instancia.
2.3. Es evidente también la confusión en que incurre al escindir los actos constitutivos de la infracción y atribuirles consecuencias jurídicas diversas, sin tener en cuenta que en la sentencia de primer grado, a la cual le impartió confirmación el Tribunal, el juez, pese a lo dicho en el pliego de cargos, consideró que se trataba de un solo delito de falsedad.
En efecto, sin desconocer que Fiscalía imputó a la procesada varias conductas falsarias, cometidas en forma sucesiva (las atinentes a los oficios y constancia antes relacionadas), el juez claramente señaló en la sentencia que “si bien fueron varios los actos de inveracidad en los oficios y en la constancia, fue una –innegablemente- la acción, la falsedad ideológica, que concursa como acertadamente lo dedujo el Ente Acusador, con el delito de peculado” (negrillas fuera del texto).
Estimó el sentenciador, por tanto, que el delito de falsedad ideológica en documento público cometido por la procesada fue uno sólo, así se hubiere llevado a cabo en varios actos referidos a tres documentos distintos. Esta postura se vio reflejada en la dosificación de la pena, pues a partir de la señalada para este delito aumentó únicamente un (1) mes por el concurso con el peculado por uso (fl. 528)
Ante esa realidad, no resulta apropiado que el censor dividiera la conducta para atacar la sentencia, tomando cada acto en forma independiente para atribuirle consecuencias jurídicas diversas.
La postura del juzgador de primera instancia, ratificada por el Tribunal, necesariamente le indicaba al demandante que debía desvirtuar la naturaleza pública de los tres documentos o demostrar la inocuidad de la conducta imputada en todo su contexto y no exclusivamente en relación con uno de los actos que la integran.
Ello resulta evidente, pues en punto de la trascendencia del error, de nada serviría que en esta sede se llegue a la conclusión de que la falsedad atinente a la constancia secretarial resulta inocua, si de todas maneras subsiste la conducta falsaria con fundamento en los demás actos que se reprochan a la empleada.
2.4. Además de estas inconsistencias de carácter técnico, el cargo de todas maneras carece de fundamento.
2.4.1. El censor discute la naturaleza jurídica de los oficios a través de los cuales la señora PÉREZ ANDRADE comunicó a la Caja Agraria que el título de depósito judicial debía ser pagado al señor ALEXANDER YASNO RINCÓN y que la titular el despacho había autorizado el cobro del mismo.
Es indiscutible que la procesada libró las citadas comunicaciones en ejercicio de sus funciones, pues además de desempeñar en ese momento el cargo de Secretaria del Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (Huila), el artículo 111 del código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º, numeral 60, del decreto 2282 de 1989, le atribuía esa función.
Es cierto que este precepto asignó esa función al secretario compartida con el titular del despacho en tratándose de títulos judiciales, pero ello no significa que por faltar la firma del juez autorizando el pago del valor representado en el título, el empleado que suscribe con su rúbrica y sello el documento no esté actuando en ejercicio de sus funciones.
Si el secretario interviene conjuntamente con el juez en las comunicaciones que se libran con ocasión del manejo de los títulos judiciales, como lo reconoce el propio censor con apoyo en la citada norma, así su labor sea la de un colaborador en la elaboración del documento, se satisface aquel elemento propio de la falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 219 del anterior código y 286 del actual.
Ese elemento del tipo objetivo, como bien se ha dicho por quienes le han precedido a la Sala en el estudio del caso, no se refiere a la exacta y exclusiva atribución funcional de la ley sino al abuso de esa función para documentar hechos que no corresponden a la verdad.
Cuando la señora PÉREZ ANDRADE libró una segunda comunicación, para suplir la falta de firma de la titular del despacho en la orden de pago y en el título de depósito judicial, informando falsamente al destinatario que la jueza había autorizado el cobro de la suma contenido en el título, lo hizo indudablemente en su condición de Secretaria y no a título personal.
Pero además, esta comunicación con la cual pretendía avalar la orden de pago y el endoso del título, aparte de reunir las formalidades de todo documento, constituyó factor determinante para el cobro irregular del dinerario, pues no se puede desconocer que a través de este medio la procesada, con la intervención de un tercero, logró hacer efectivo el título para su propio provecho.
Si documento público, entonces, es el otorgado por un funcionario en el ejercicio de su cargo o con su intervención, como reza el artículo 251 del código de procedimiento civil, el solo hecho de haber librado la procesada el oficio, no como particular sino en su condición de Secretaria, y con abuso de la función a ella atribuida, descarta la tesis propuesta por el censor.
Cuando el defensor sostiene que con la sola firma de la Secretaria el oficio carecía de valor y no podía la Caja Agraria, por tanto, cancelar el título judicial, alude al tema de la aptitud probatoria –distinto de su naturaleza-, entendida como la cualidad del documento que le permite producir convencimiento a las demás personas al ser introducido en el tráfico jurídico.
Está visto, empero, que en este caso que el documento tenía capacidad probatoria, si se toma en cuenta que la entidad bancaria pagó el valor de dicho título bajo el convencimiento de que la titular del despacho había autorizado su cancelación, como así lo había certificado la Secretaria.
2.4.2. Finalmente, en punto de la inocuidad de la conducta referida a la constancia secretarial dejada por la empleada para certificar con una fecha anterior la entrega del nuevo título, tampoco le asiste razón al censor.
Al respecto la Sala hace suyos los comentarios que plasmó en su concepto el Delegado, básicamente en cuanto que no se trata aquí de indagar acerca de si las partes del juicio ejecutivo sufrieron un perjuicio económico, como lo da a entender el defensor.
Si la Secretaria, en cumplimiento de su deber, introduce una constancia falsa para encubrir la ilícita apropiación de dineros propios del asunto, per se lesiona el bien jurídico tutelado, pues las partes de un proceso tiene derecho a contar con una información veraz sobre los actos que se cumplen durante su trámite.
Ello con independencia de los efectos que pudiera o no acarrear la constancia falsa, pues el compromiso de la fe pública dimana en este caso del contenido falso que se incorporó al proceso, máxime cuando la misma tenía la finalidad específica de ocultar la comisión de un hecho punible por parte de la Secretaria, lo que por sí mismo, como apunta el delegado, concreta la lesión del bien jurídico.
Pero, aún de llegarse a admitir la intrascendencia jurídica de aquel acto de la procesada frente al bien jurídico tutelado, porque finalmente de la maniobra fraudulenta no se enteraron las partes del proceso ejecutivo y tampoco ninguna salió perjudicada, según lo da a entender el recurrente, la situación sigue siendo la misma, como se dijo con antelación.
Atendiendo al contenido de la sentencia, correspondía al censor demostrar la inocuidad de la conducta falsaria en toda su extensión, pues está visto que la procesada fue condenada por un solo delito de falsedad ideológica en documento público, constituido según el juzgador por varios actos propios de una única acción.
De allí que en esta sede de nada sirve plantear que el acto de expedir la constancia carece de trascendencia, cuando de todas maneras, como se dijo anteriormente, subsiste la conducta falsaria con fundamento en los demás actos que se reprochan a la acusada.
No prospera entonces la censura por el cargo propuesto, por lo que se impone su desestimación, sin otras consideraciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria