Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19608
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 024
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de EVELIO DE JESÚS HOLGUÍN VILLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, proferida el 7 de febrero de 2002, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los reseñó así:
“Según la historia judicial, en el Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad, morgue, fue llevada a cabo diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de CARLOS ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ, fallecido horas antes a causa de heridas de bala que le interesaron partes vitales. Había sido objeto de un atentado la noche del 11 de julio de dos mil por los alrededores de la carrera 14 entre calles 24 y 25 del municipio de Santa Rosa. De las primeras diligencias empezó a conocerse el nombre del presunto homicida, un agente de la SIJIN a quien las personas identificaban plenamente…”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de unas diligencias preliminares en las que se allegaron plurales pruebas, la Fiscal 30 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 18 de julio de 2000, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Evelio de Jesús Holguín Villa, la situación jurídica le fue resuelta, el 24 de julio de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
La investigación se cerró, el 2 de octubre de 2000 y, el 16 de noviembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito citado en precedencia, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, el 2 de enero de 2001.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, luego de tramitar el juicio, el 14 de noviembre de 2001, absolvió al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el Fiscal, el Tribunal Superior de Pereira, el 7 de febrero de 2002, al desatar el recurso, lo revocó, con los resultados ya conocidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por cuanto estima que la citada Corporación, vulneró, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, “ya que al construir las inferencias lógicas en la apreciación de las pruebas, se aparta de manera evidente de los postulados de la sana crítica”.
Después de copiar un fragmento del fallo atacado, afirma que para el juzgador “el asunto temporal” fue significativo, “en la medida en que no encuentra otra explicación distinta para el hecho que el apellido de HOLGUIN haya traspasado ‘situaciones que son seguidas, coetáneas que se hilvanan y encadenan”.
Por ello, dice que lo que sostiene el juzgador, esto es, que el apellido del procesado surgió desde el principio de la investigación con base en lo aducido por unos declarantes, que pese a ser amigos de la víctima, a quienes se les dio credibilidad y “porque al confrontarse unos con otros tienen ilación que no deja dudas acerca de la veracidad de lo expuesto por ellos”.
Manifiesta que los razonamientos del Tribunal carecen de lógica y constituyen “falacia argumentativa”, puesto que si se interpretan la expresión de todos los deponentes, necesariamente “ha de referirse no solamente a la prueba testimonial sino a las técnicas obrantes en el proceso, y confrontadas con ellas, porque de esa confrontación habrá de surgir si en realidad los testigos son veraces o no lo son, si en realidad percibieron los sucesos o no los percibieron”.
Acota que para el sentenciador de segundo grado las diferencias existentes entre los deponentes carecen de importancia. “Se limita a decir que escuchadas las declaraciones, analizadas sus expresiones, dichos y las explicaciones, existen en ellos un alto grado de credibilidad, el que conlleva la seguridad en lo que percibieron y esto lo afirma la Sala sin darnos a conocer en qué consiste el análisis de lo expresado por los testigos, sin darnos las razones y los por qué de tales afirmaciones que lo llevan a la seguridad que sí percibieron lo expresado y que sí estuvieron en la escena del delito e incluso identificar a Holguín como el autor de los disparos”.
Acota que el juez de primera instancia, al apreciar los testimonios, admitió que lo narrado por Luis Fernando Jiménez Orozco era válido, deponente que sostuvo que su defendido había disparado de frente contra la víctima. No obstante, destaca que el acta de necropsia informa que los proyectiles recibidos por el occiso fueron todos hechos por detrás, afectando de manera grave su sistema pulmonar.
Agrega que el citado testigo aceptó, en su primera versión, no haber visto a Holguín disparando el arma, sino que simplemente se imaginaron que él había sido. Resalta que dichas afirmaciones son contundentes y que no pueden pasar desapercibidas, situación que en este supuesto no ocurrió, pues se tomó como cierto y veraz que su defendido había sido el autor de los hechos porque su apellido se escuchó desde un comienzo, “siendo el señor Jiménez Orozco el que da a conocer el origen real del surgimiento de la sospecha del señor Holguín y de su nombre cuando afirma que el no vio a Holguín disparar, pero que Juan Carlos García fue quien les dijo que era Holguín y ellos imaginaron que era Holguín el de la SIJIN”.
Anota que la sentencia impugnada tampoco valoró, en su conjunto, el testimonio de Jiménez Orozco, en especial lo por él dicho en la diligencia de inspección judicial, donde sus contradicciones son manifiestas y denotan la invención con que declaró.
Insiste que el raciocinio del Tribunal es equivocado, constituyéndose en un error de lógica en la apreciación de las pruebas y de esa manera concluir en la certeza para dictar fallo de condena, sin que hubiese construido las correspondientes premisas.
Recuerda que médicos y enfermeras sostuvieron que cuando la víctima entró al centro asistencial no estaba en condiciones de hablar, aunque un auxiliar admitió que aquélla le suministró el nombre al llegar a ese lugar, aspecto que fue coadyuvado por el Ministerio Público.
Manifiesta que si no hay constancia médica sobre ese puntual aspecto, de todos modos obran las versiones del personal médico que llena el vacío de la prueba documental que echa de menos el juzgador, máxime cuando el Tribunal no dio las razones por las cuales demerita esas versiones.
Respecto a lo que tiene que ver con las explicaciones dadas por su protegido y en lo atinente a la moto, luego de copiar un fragmento del fallo impugnado, afirma que las consideraciones de la providencia rompen con la sana crítica, puesto que con la diligencia de inspección judicial se evidenció que el puesto de la policía tenía una barrera de contención que impedía el acercamiento de civiles y, por lo mismo, “a sus andenes más próximos incluidos aquellos donde se parquean las motocicletas”.
En esas condiciones, asevera que demostró que el juzgador se equivocó en la elaboración de las premisas menores en el análisis realizado a las citadas pruebas, incurriendo así en el error demandado, máxime cuando la fraccionó “de manera aberrante para concluir que de ella sólo le interesa la temporalidad del dicho, según el cual, Holguín fue el autor del crimen, sin adentrarse para nada en el territorio amplio y rico de las versiones que en diferentes momentos los testigos rindieron, de los escenarios creados en esos diferentes momentos, las contradicciones que surgen de manera natural y viva de los mismos, de la manera como declararon y percibieron los hechos, de las dudas que reflejaron a cerca del conocimiento obtenido y finalmente de su refutación por pruebas técnicas que permitían determinar de manera lógica y razonada su veracidad o mendacidad en este caso”.
Anota que el Tribunal al elaborar la premisa menor vulneró las reglas de la experiencia por no tener en cuenta los datos suministrados por la “comunidad médica y paramédica, cuyas declaraciones son contundentes en relación a los testimonios de testigos de familiares y amigos del occiso” y cuando en las horas de la noche los cuarteles de policía adoptan medidas de seguridad, como, por ejemplo, impedir que los civiles se acerquen a ese lugar, motivo por el cual resulta improbable que una persona hubiese tocado el motor de una de las motocicletas y era la que precisamente estaba “caliente”.
Finalmente, dice que el citado error de apreciación probatoria incidió de manera desfavorable en contra de su representado, al punto que fue condenado a la pena de 14 años de prisión.
Como norma vulneradas cita los artículos 103 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado de los cargos formulados en su contra.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Desde el punto de vista técnico, aduce que las normas que se citan como vulneradas no son de naturaleza sustancial sino procesal, “por cuanto reglan aspectos relacionados con la necesidad de la prueba y el impedimento de los magistrados”.
Ahora bien, frente al fondo de asunto, conceptúa que la libelista cuestiona la credibilidad que el juzgador le otorgó a los distintos medios de prueba, máxime cuando no indicó el elemento de juicio objetivo sobre el que predica el error, “la valoración que hizo el fallador de la prueba; el mérito que le fue concedido; singularizar qué postulados de los que informan la sana crítica fue desconocido si la ciencia, la lógica o la experiencia, señalar la máxima correcta que debió emplear el juzgador y su trascendencia, es decir, cómo de haber sido apreciado correctamente, otro habría sido el sentido del fallo”.
Afirma que la censora centró el discurso argumentativo en afirmar que el Tribunal no confrontó los testimonios con las pruebas técnicas, “lo que podría entenderse como un probable error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que surge cuando el juzgador omite un medio de prueba allegado a la actuación”.
De igual manera, estima que cuando la censora aduce que el juzgador no sustentó la credibilidad otorgada a los elementos de juicio en que fundó el juicio de responsabilidad del procesado, se estaría ante un error in procedendo, por ausencia de motivación, razón por la cual ha debido de postular el reproche a través de la causal tercera de casación, pues de ser cierto tal aserto se afectaría el debido proceso.
En lo relativo a la contradicciones en que incurrió Jiménez Orozco, si bien dice que las hay, de todos modos no afectan el contexto de su relato, al suministrar datos tales como haber visto al procesado cuando se lanzó a agredir a Carlos Alberto Montoya, los que aunados con los expuestos por Juan Carlos García Cardona y Glenis Smith Bonilla permiten establecer que fue el procesado quien cometió el hecho delictual.
Así mismo, opina que el Tribunal no transgredió las reglas de la experiencia, puesto que, en su criterio, debió postular la violación de las leyes de la ciencia, “concretamente la medicina para acreditar que las lesiones que tenía Carlos Alberto Montoya Ramírez en el hombro y en la zona del tórax no le permitían hablar”. Sin embargo, complementa, que lo único que se vislumbra de la inconformidad es una simple disparidad de criterios con el ad quem, asimilando la casación como una tercera instancia.
En cuanto a que las estaciones de policía en las horas de la noche adoptan medidas de seguridad, advierte que tampoco le asiste la razón, pues la experiencia enseña que los civiles pueden ingresar a dichos lugares cuando van a denunciar la comisión de una conducta punible y como sucedió en este asunto. Finalmente, dice que, contrario a lo afirmado por el juzgador de primera instancia, todas las personas en el lugar de los hechos vieron la agresión del procesado en contra del hoy occiso, “persona que reconocieron fácilmente por ser el policía más antiguo de la ciudad y por tener un brazo inhabilitado”.
Por lo expuesto, siguiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La defensora de Holguín Villa, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio cometido en la apreciación de las pruebas, yerro que de no haberse cometido, en su opinión, se habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia dictado a favor de aquél.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el único cargo formulado contra el fallo de segundo grado, carece de la técnica que rige para esta impugnación extraordinaria. En así como en lo relativo a las normas vulneradas no da las razones jurídicas por las cuales considera que los artículos 103, 232 y 238 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, son de naturaleza sustancial. De igual manera tampoco señaló cuál fue el precepto de la parte especial del Código Penal transgredido y su sentido, es decir, falta de aplicación o aplicación indebida.
Respecto al desarrollo de la censura, también se observa que presenta argumentos propios de otras causales de casación y de otros falsos juicios del error de hecho invocado, lo que, sin duda, pone en evidencia la falta de claridad y precisión en la formulación y fundamentación de la misma.
En efecto, desconociendo que cada error que cometa el juzgador (in procedendo o in iudicando) se debe invocar su reparación a través de una determinada causal de casación para que la Corte pueda entrar a reparar el agravio, en este supuesto los mezcla de manera indiscriminada. Mírese como a fin de demostrar el error de hecho por falso raciocinio, acusa que el juzgador no motivó el fallo impugnado en lo atinente a la responsabilidad, toda vez que, en su criterio, ni dio las razones jurídicas ni señaló las pruebas en que apoyó sus conclusiones y, por ende, el juicio de responsabilidad del procesado, hipótesis que ha debido fundar por la vía de la causal tercera de casación.
Así mismo, apartándose de su inicial enunciado, también deja entrever que el juzgador al momento de apreciar los medios de prueba, no tuvo en cuenta unas experticias y los datos suministrados por los médicos y paramédicos que llevaban a concluir si la víctima estaba en capacidad de hablar cuando ingresó al centro asistencial, situación que ha debido de postular a través del error de hecho por falso juicio de existencia y no por el falso raciocinio y, por supuesto, evidenciar cómo de haberse tenido en cuenta estos medios de convicción en la actividad probatoria, necesariamente el fallo habría confirmado la absolución proferida en primera instancia.
Finalmente, también argumenta que el testimonio de Luis Fernando Jiménez Orozco fue apreciado parcialmente, argumento que ha debido de postular por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, pues, como lo tiene dicho la Corte, cuando se aprecia de manera parcelada una determinada prueba se está en presencia de dicho yerro, habida cuenta que tal acto conduce a la distorsión o a la tergiversación del elemento de juicio.
En lo relativo al error de hecho por falso raciocinio invocado, se observa varias inconsistencias en la elaboración del libelo, por ejemplo, cuando demanda la vulneración de la reglas de la lógica no indica a cuál se refiere y cuando anuncia las reglas de la experiencia se advierte que se pretende hacer traslucir es el desconocimiento de los principios que rigen a la ciencia.
En efecto, la censora en su escrito insiste en que el juzgador al apreciar los testimonios vulneró los postulados de la lógica, sin que en manera alguna haya indicado a qué principio se refería. (por ejemplo, el de contradicción, de identidad, de la razón suficiente, el de tercero excluido, etc.). De la misma manera y erradamente, argumenta que al estimarse las versiones de los médicos y paramédicos que atendieron a la víctima cuando ingresó herida al centro asistencial, éstos concluyeron que no podía hablar en razón al estado de gravedad en que se encontraba, situación que de ser así conllevaría al desconocimiento de los principios de la ciencia y no de la experiencia como lo enuncia, sin dejar pasar por alto que frente a este puntual aspecto el Tribunal concluyó en sentido contrario, por cuanto las pruebas allegadas no permitían afirmar que el agredido llegó a ese lugar “en estado de inconsciencia o que no pudiera emitir ningún vocablo”.
A más de lo anterior, se avizora que la inconformidad del censor está en el grado de estimación que el juzgador de segundo grado le otorgó a la prueba testimonial, infiriendo de ella la responsabilidad del procesado, discrepancia de criterios que no constituye yerro demandable en casación, olvidando así que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, máxime cuando el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado por la presunción que las probanzas fueron bien apreciadas y el derecho correctamente discernido por el sentenciador.
En esas condiciones, si el actor consideraba que el juzgador al apreciar los medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica y ese desacierto lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido postular la censura a través de la causal primera de casación y con apego en el error de hecho por falso raciocinio, como en efecto lo hizo, pero indicando y demostrando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de le experiencia transgredido de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.
3. De otro lado, no se observa que en las consideraciones del Tribunal no se hubiese motivado las razones que se tuvieron para condenar al procesado y que las mismas contraríen los postulados de la sana crítica. Veamos:
Para el Tribunal fue evidente que el diligenciamiento “es prolijo en la presentación de evidencia no solo testimonial, sino documental, de carácter directo y además indiciaria” para adoptar el fallo que en derecho corresponda. Por ello, manifestó que para el juicio de responsabilidad se debían tener en cuenta las versiones de los “testigos presenciales” y los que declararon con posterioridad a la ocurrencia del acontecer fáctico, pues de ellos se puede reconstruir la verdad histórica que interesa al proceso.
En esas condiciones, para la Corporación no resultó desatinado y carente de sustento probatorio que ocurridos los hechos se señalara al hoy procesado como su autor, en razón a que se trataba de un policial fácilmente identificable, pues además de que era el más antiguo en la localidad tenía un defecto físico que lo hacía notorio. Por consiguiente, critica la posición asumida por el juzgador de primer grado y por el Ministerio Público, en lo relativo a que exigen de los deponentes “una versión exacta y precisa de lo ocurrido y que entre ellos no haya la menor diferencia en sus expresiones”, pues, para el Tribunal el dicho de esos deponentes lo llevan a otorgarles crédito y, por lo mismo, a la “seguridad en que sí percibieron lo expresado, sí estuvieron en la escena del delito y pudieron identificar a quien no solo por las características físicas era fácilmente determinable, sino por el oficio y la antiguedad en el municipio…”.
El sentenciador de segundo grado llegó a dicha conclusión luego de examinar individual y mancomunadamente las versiones de Luis Fernando Jiménez Orozco y de Glenis Esmith. Al respecto dijo: “Si ese hubiera sido el ánimo de los atestantes, fácil y sin ningún problema, ella –Esmith- habría afirmado que el acusado era HOLGUÍN y, sin embargo, fue tal su honestidad, que dijo no conocerlo, ni identificarlo…”.
Del mismo modo, para el Tribunal fue claro que “el material probatorio situado en ese contexto permite ampliamente concluir que se haya producido ese evento de alcanzar el occiso a mencionar el apellido de quien lo había agredido. Las lesiones producidas es obvio que generaron el deterioro normal a tono con la cantidad de disparos, pero es evidente también que dadas las condiciones en las cuales ingresa a urgencias, presentan la posibilidad de evitar su deceso y por eso lo remiten, pero en parte alguna se dice, afirma o prescribe médicamente, que se hallaba en estado de inconsciencia o que no pudiera emitir ningún vocablo”.
Finalmente, recalca que “dentro de la sana crítica del testimonio, de la prueba en general, haciendo el ejercicio de la confrontación integral, se llega a la conclusión de ser los testimonios los que afirman presenciar el suceso, dignos oferentes de credibilidad, así como los demás que tienden a dar a fe de lo sucedido en el trayecto al hospital y de quienes se acercaron al comando porque las diferencias de contenido entre unos y otros son meramente formales y no de fondo, siendo esencial y sustancial el señalamiento.
“Por lo demás, una revisión puntual de los descargos y de le evidencia que sobre ellos se practica, indica que tienen vacíos y deficiencias que inciden notoriamente en su veracidad, donde es evidente la solidaridad, el interés por beneficiar al encartado, a costa de todos el recaudo que lo acusaba directamente”.
De otro lado, como lo destaca el Procurador Delegado, si bien es cierto que en las distintas versiones juramentadas que rindió Luis Fernando Jiménez Orozco incurrió en algunas contradicciones, de todos modos las mismas no tienen la virtualidad de afectar el contenido de su relato, “porque otorga elementos de juicio importantes como el haber visto a Holguín cuando se lanzó a agredir a Carlos Alberto Montoya, los cuales junto con la de los otros testigos permiten establecer que fue el procesado quien cometió el homicidio”, En efecto, como se advirtió en precedencia, lo dicho por aquél y teniendo en cuenta los datos suministrados por Glenis Smith Bonilla, llevan a predicar, en grado de certeza, la responsabilidad de Holguín Villa en los hechos objeto del proceso, careciendo de razón las personales apreciaciones que hace la libelista, en procura de obtener la infirmación de la sentencia.
Finalmente, tampoco constituye una violación de las reglas de la experiencia que los familiares y amigos de la víctima hayan ido a la estación de policía a informar lo acaecido, pues, precisamente, las autoridades de la República están constituidas para proteger a los ciudadanos, motivo por el cual, resulta obvio que éstos hubiesen acudido a esa dependencia a poner en conocimiento lo sucedido y, de acuerdo con los datos que tenían, revisar el parque automotor en el que se encontraba el rodante a que se refiere el libelista.
Así, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria