19608(25-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19608   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 024  

Bogotá  D.  C.,   veinticinco (25) de  marzo de dos mil cuatro (2004).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por la defensora de EVELIO  DE  JESÚS  HOLGUÍN  VILLA  contra  la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  proferida el 7 de febrero de 2002, mediante la  cual  revocó  la  dictada  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal  y,  en su lugar, lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso  de   10   años  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como  autor  del  delito  de  homicidio.   

H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de segundo grado los reseñó  así:   

“Según  la  historia  judicial,  en  el  Hospital  Universitario  San  Jorge de esta ciudad,  morgue,  fue llevada a cabo diligencia de levantamiento del cadáver de quien en  vida  respondía  al  nombre de CARLOS ALBERTO MONTOYA RAMÍREZ, fallecido horas  antes  a causa de heridas de bala que le interesaron partes vitales. Había sido  objeto  de  un  atentado la noche del 11 de julio de dos mil por los alrededores  de  la  carrera  14  entre  calles  24  y 25 del municipio de Santa Rosa. De las  primeras  diligencias  empezó  a  conocerse el nombre del presunto homicida, un  agente    de    la    SIJIN     a    quien   las   personas   identificaban  plenamente…”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Luego  de  unas diligencias preliminares en  las  que  se  allegaron  plurales pruebas, la Fiscal 30 Delegada ante el Juzgado  Penal  del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 18 de julio de 2000, declaró la  apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria Evelio de Jesús  Holguín  Villa,  la  situación  jurídica  le  fue resuelta, el 24 de julio de  2000,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de  homicidio.   

La investigación se cerró, el 2 de octubre  de  2000  y,  el  16 de noviembre siguiente, se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de acusación en contra del procesado, por el delito citado en  precedencia,  decisión  que  al  ser  recurrida fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira, el 2 de enero de  2001.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal  que, luego de tramitar el juicio, el 14 de  noviembre  de  2001,  absolvió  al  procesado  de  los  cargos formulados en la  resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el Fiscal, el Tribunal  Superior  de  Pereira,  el 7 de febrero de 2002, al desatar el recurso,  lo  revocó, con los resultados ya conocidos.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

La defensora del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación  presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal,  por  cuanto  estima  que  la citada Corporación, vulneró, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  “ya que al construir las inferencias lógicas en la  apreciación  de  las pruebas, se aparta de manera evidente de los postulados de  la sana crítica”.   

Después  de  copiar un fragmento del fallo  atacado,  afirma  que  para  el  juzgador “el asunto  temporal”   fue   significativo,   “en  la  medida  en que no encuentra otra explicación distinta para  el   hecho  que  el  apellido  de   HOLGUIN  haya  traspasado  ‘situaciones   que   son   seguidas,  coetáneas       que       se       hilvanan       y       encadenan”.   

Por  ello,  dice  que  lo  que  sostiene el  juzgador,  esto  es, que el apellido del procesado surgió desde el principio de  la  investigación  con  base en lo aducido por unos declarantes, que pese a ser  amigos  de  la  víctima,  a  quienes  se les dio credibilidad y “porque  al  confrontarse unos con otros tienen ilación que no deja  dudas   acerca   de   la   veracidad   de   lo  expuesto  por  ellos”.   

Manifiesta   que  los  razonamientos  del  Tribunal  carecen  de lógica y constituyen “falacia  argumentativa”,  puesto  que  si  se interpretan la  expresión    de    todos   los   deponentes,   necesariamente   “ha  de  referirse  no  solamente a la prueba testimonial sino a las  técnicas  obrantes  en  el  proceso,  y  confrontadas  con ellas, porque de esa  confrontación  habrá de surgir si en realidad los testigos son veraces o no lo  son,  si  en  realidad  percibieron los sucesos o no los percibieron”.   

Acota  que  para el sentenciador de segundo  grado  las  diferencias  existentes entre los deponentes carecen de importancia.  “Se   limita   a   decir   que   escuchadas   las  declaraciones,  analizadas  sus expresiones, dichos y las explicaciones, existen  en  ellos  un alto grado de credibilidad, el que conlleva la seguridad en lo que  percibieron  y  esto  lo afirma la Sala sin darnos a conocer en qué consiste el  análisis  de  lo  expresado  por los testigos, sin darnos las razones y los por  qué  de  tales afirmaciones que lo llevan a la seguridad que sí percibieron lo  expresado  y  que sí estuvieron en la escena del delito e incluso identificar a  Holguín      como      el      autor      de      los      disparos”.   

Acota  que el juez de primera instancia, al  apreciar  los  testimonios,  admitió  que lo narrado por Luis Fernando Jiménez  Orozco  era  válido, deponente que sostuvo que su defendido había disparado de  frente  contra  la  víctima.  No  obstante,  destaca  que  el acta de necropsia  informa  que  los  proyectiles  recibidos  por el occiso fueron todos hechos por  detrás, afectando de manera grave su sistema pulmonar.   

Agrega que el citado testigo aceptó, en su  primera  versión,  no  haber  visto  a  Holguín  disparando  el arma, sino que  simplemente  se  imaginaron que él había sido. Resalta que dichas afirmaciones  son  contundentes  y  que no pueden pasar desapercibidas, situación que en este  supuesto  no ocurrió, pues se tomó como cierto y veraz que su defendido había  sido  el  autor  de los hechos porque su apellido se escuchó desde un comienzo,  “siendo  el  señor  Jiménez  Orozco  el  que da a  conocer  el  origen real del surgimiento de la sospecha del señor Holguín y de  su  nombre cuando afirma que el no vio a Holguín disparar, pero que Juan Carlos  García  fue quien les dijo que era Holguín y ellos imaginaron que era Holguín  el de la SIJIN”.   

Anota  que  la  sentencia impugnada tampoco  valoró,  en  su  conjunto, el testimonio de Jiménez Orozco, en especial lo por  él  dicho  en  la diligencia de inspección judicial, donde sus contradicciones  son manifiestas y denotan la invención con que declaró.   

Insiste  que  el raciocinio del Tribunal es  equivocado,  constituyéndose  en  un error de lógica en la apreciación de las  pruebas  y  de  esa  manera concluir en la certeza para dictar fallo de condena,  sin que hubiese construido las correspondientes premisas.   

Recuerda   que   médicos   y  enfermeras  sostuvieron  que  cuando  la  víctima entró al centro asistencial no estaba en  condiciones  de  hablar, aunque un auxiliar admitió que aquélla le suministró  el  nombre  al  llegar a ese lugar, aspecto que fue coadyuvado por el Ministerio  Público.   

Manifiesta que si no hay constancia médica  sobre  ese  puntual  aspecto,  de  todos  modos obran las versiones del personal  médico  que  llena  el  vacío  de  la  prueba  documental que echa de menos el  juzgador,  máxime cuando el Tribunal no dio las razones por las cuales demerita  esas versiones.   

Respecto  a  lo  que  tiene que ver con las  explicaciones  dadas  por  su  protegido  y  en  lo atinente a la moto, luego de  copiar  un  fragmento  del fallo impugnado, afirma que las consideraciones de la  providencia  rompen  con  la  sana  crítica,  puesto  que  con la diligencia de  inspección  judicial  se  evidenció  que  el  puesto de la policía tenía una  barrera  de  contención que impedía el acercamiento de civiles  y, por lo  mismo,  “a  sus  andenes  más  próximos incluidos  aquellos      donde      se      parquean      las      motocicletas”.   

En  esas condiciones, asevera que demostró  que  el  juzgador  se equivocó en la elaboración de las premisas menores en el  análisis  realizado  a  las  citadas  pruebas,  incurriendo  así  en  el error  demandado,  máxime  cuando la fraccionó “de manera  aberrante  para  concluir  que  de  ella  sólo  le interesa la temporalidad del  dicho,  según  el  cual,  Holguín fue el autor del crimen, sin adentrarse para  nada  en el territorio amplio y rico de las versiones que en diferentes momentos  los  testigos  rindieron, de los escenarios creados en esos diferentes momentos,  las  contradicciones  que  surgen  de manera natural y viva de los mismos, de la  manera  como  declararon y percibieron los hechos, de las dudas que reflejaron a  cerca  del  conocimiento  obtenido  y  finalmente  de su refutación por pruebas  técnicas  que permitían determinar de manera lógica y razonada su veracidad o  mendacidad en este caso”.   

Anota  que  el  Tribunal  al  elaborar  la  premisa  menor  vulneró las reglas de la experiencia por no tener en cuenta los  datos  suministrados  por  la  “comunidad médica y  paramédica,   cuyas   declaraciones   son   contundentes  en  relación  a  los  testimonios   de   testigos   de  familiares  y  amigos  del  occiso”  y  cuando  en las horas de la noche los cuarteles de policía  adoptan  medidas  de  seguridad,  como,  por ejemplo, impedir que los civiles se  acerquen  a  ese  lugar,  motivo  por el cual resulta improbable que una persona  hubiese  tocado  el  motor  de una de las motocicletas y era la que precisamente  estaba             “caliente”.   

Finalmente,  dice  que  el citado error de  apreciación  probatoria  incidió  de  manera  desfavorable  en  contra  de  su  representado,   al   punto   que  fue  condenado  a  la  pena  de  14  años  de  prisión.   

Como  norma vulneradas cita los artículos  103 232 y 238  del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su procurado de los cargos  formulados en su contra.   

            CONCEPTO    DEL  PROCURADOR    

        SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL   

Desde el punto de vista técnico, aduce que  las  normas  que  se  citan como vulneradas no son de naturaleza sustancial sino  procesal,  “por cuanto reglan aspectos relacionados  con  la  necesidad  de la prueba y el impedimento de los magistrados”.   

Ahora  bien,  frente  al  fondo de asunto,  conceptúa  que  la  libelista  cuestiona  la  credibilidad  que  el juzgador le  otorgó  a los distintos medios de prueba, máxime cuando no indicó el elemento  de   juicio   objetivo   sobre   el   que   predica  el  error,  “la  valoración  que hizo el fallador de la prueba; el mérito que  le  fue  concedido;  singularizar  qué  postulados  de los que informan la sana  crítica  fue  desconocido  si la ciencia, la lógica o la experiencia, señalar  la  máxima  correcta  que  debió  emplear  el  juzgador y su trascendencia, es  decir,  cómo  de  haber  sido  apreciado  correctamente,  otro  habría sido el  sentido del fallo”.   

Afirma  que la censora centró el discurso  argumentativo  en  afirmar que el Tribunal no confrontó los testimonios con las  pruebas  técnicas, “lo que podría entenderse como  un  probable  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, que  surge   cuando   el   juzgador   omite   un   medio  de  prueba  allegado  a  la  actuación”.   

De  igual  manera,  estima  que  cuando la  censora  aduce  que  el  juzgador  no  sustentó  la credibilidad otorgada a los  elementos  de  juicio  en que fundó el juicio de responsabilidad del procesado,  se  estaría  ante  un  error in procedendo, por ausencia de motivación, razón  por  la cual ha debido de postular el reproche a través de la causal tercera de  casación,   pues   de   ser   cierto   tal   aserto  se  afectaría  el  debido  proceso.   

En lo relativo a la contradicciones en que  incurrió  Jiménez  Orozco, si bien dice que las hay, de todos modos no afectan  el  contexto  de  su  relato,  al  suministrar  datos  tales como haber visto al  procesado  cuando  se  lanzó  a agredir a Carlos  Alberto Montoya, los que  aunados  con  los  expuestos  por  Juan  Carlos  García  Cardona y Glenis Smith  Bonilla  permiten  establecer  que  fue  el  procesado  quien  cometió el hecho  delictual.   

Así  mismo,  opina  que  el  Tribunal  no  transgredió  las  reglas  de la experiencia, puesto que, en su criterio, debió  postular   la   violación   de   las   leyes  de  la  ciencia,  “concretamente  la  medicina  para  acreditar  que las lesiones que  tenía  Carlos  Alberto Montoya Ramírez en el hombro y en la zona del tórax no  le  permitían  hablar”. Sin embargo, complementa,  que  lo  único que se vislumbra de la inconformidad es una simple disparidad de  criterios   con   el   ad   quem,  asimilando  la  casación  como  una  tercera  instancia.   

En cuanto a que las estaciones de policía  en  las  horas de la noche adoptan medidas de seguridad, advierte que tampoco le  asiste  la razón, pues la experiencia enseña que los civiles pueden ingresar a  dichos  lugares  cuando  van  a denunciar la comisión de una conducta punible y  como  sucedió en este asunto. Finalmente, dice que, contrario a lo afirmado por  el  juzgador  de primera instancia, todas las personas en el lugar de los hechos  vieron  la  agresión  del  procesado  en contra del hoy occiso, “persona  que  reconocieron  fácilmente  por  ser el policía más  antiguo   de   la   ciudad   y   por  tener  un  brazo  inhabilitado”.   

Por  lo  expuesto,  siguiere  a la Sala no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  defensora  de  Holguín  Villa, al  amparo  de  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio  cometido  en  la  apreciación de las pruebas, yerro que de no haberse cometido,  en  su opinión, se habría confirmado el fallo absolutorio de primera instancia  dictado a favor de aquél.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  único  cargo  formulado  contra  el  fallo  de  segundo grado, carece de la  técnica  que  rige  para  esta  impugnación extraordinaria. En así como en lo  relativo  a  las  normas  vulneradas no da las razones jurídicas por las cuales  considera  que  los  artículos 103, 232 y 238 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para  la  época  de  los  hechos, son de naturaleza sustancial. De igual manera  tampoco  señaló  cuál  fue el precepto de la parte especial del Código Penal  transgredido  y  su  sentido,  es  decir,  falta  de  aplicación  o aplicación  indebida.   

Respecto  al  desarrollo  de  la  censura,  también  se  observa  que presenta argumentos propios de otras causales de  casación  y  de  otros  falsos juicios del error de hecho invocado, lo que, sin  duda,  pone  en evidencia la falta de claridad y precisión en la formulación y  fundamentación de la misma.   

En efecto, desconociendo que cada error que  cometa   el  juzgador  (in  procedendo  o  in  iudicando)  se  debe  invocar  su  reparación  a  través de una determinada causal de casación para que la Corte  pueda  entrar  a  reparar  el  agravio,  en  este  supuesto los mezcla de manera  indiscriminada.  Mírese  como  a  fin  de demostrar el error de hecho por falso  raciocinio,  acusa  que el juzgador no motivó el fallo impugnado en lo atinente  a  la  responsabilidad,  toda  vez  que,  en  su  criterio,  ni  dio las razones  jurídicas  ni  señaló las pruebas en que apoyó sus conclusiones y, por ende,  el  juicio de responsabilidad del procesado, hipótesis que ha debido fundar por  la vía de la causal tercera de casación.   

Así  mismo,  apartándose  de  su inicial  enunciado,  también  deja  entrever  que el juzgador al momento de apreciar los  medios  de  prueba, no tuvo en cuenta unas experticias y los datos suministrados  por  los  médicos  y paramédicos que llevaban a concluir si la víctima estaba  en  capacidad de hablar cuando ingresó al centro asistencial, situación que ha  debido  de  postular a través del error de hecho por falso juicio de existencia  y  no  por  el  falso  raciocinio  y,  por supuesto, evidenciar cómo de haberse  tenido  en  cuenta  estos  medios  de  convicción  en  la actividad probatoria,  necesariamente  el  fallo habría confirmado la absolución proferida en primera  instancia.   

Finalmente,  también  argumenta  que  el  testimonio   de  Luis  Fernando  Jiménez  Orozco  fue  apreciado  parcialmente,  argumento  que  ha  debido  de postular por la vía del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pues, como lo tiene dicho la Corte, cuando se aprecia de  manera  parcelada  una  determinada prueba se está en presencia de dicho yerro,  habida  cuenta  que tal acto conduce a la distorsión o a la tergiversación del  elemento de juicio.   

En lo relativo al error de hecho por falso  raciocinio  invocado,  se  observa varias inconsistencias en la elaboración del  libelo,  por  ejemplo, cuando demanda la vulneración de la reglas de la lógica  no  indica  a  cuál se refiere y cuando anuncia las reglas de la experiencia se  advierte   que  se  pretende  hacer  traslucir  es  el  desconocimiento  de  los  principios que rigen a la ciencia.   

En efecto, la censora en su escrito insiste  en  que  el  juzgador  al apreciar los testimonios vulneró los postulados de la  lógica,  sin  que  en manera alguna haya indicado a qué principio se refería.  (por  ejemplo,  el  de contradicción, de identidad, de la razón suficiente, el  de  tercero  excluido, etc.). De la misma manera y erradamente, argumenta que al  estimarse  las  versiones  de  los  médicos  y paramédicos que atendieron a la  víctima  cuando  ingresó  herida al centro asistencial, éstos concluyeron que  no  podía  hablar  en  razón  al  estado  de  gravedad  en  que se encontraba,  situación  que de ser así conllevaría al desconocimiento de los principios de  la  ciencia y no de la experiencia como lo enuncia, sin dejar pasar por alto que  frente  a  este  puntual aspecto el Tribunal concluyó en sentido contrario, por  cuanto  las pruebas allegadas no permitían afirmar que el agredido llegó a ese  lugar  “en estado de inconsciencia o que no pudiera  emitir ningún vocablo”.   

A  más de lo anterior, se avizora que la  inconformidad  del  censor  está  en el grado de estimación que el juzgador de  segundo  grado  le  otorgó  a  la  prueba  testimonial,  infiriendo  de ella la  responsabilidad  del  procesado,  discrepancia  de  criterios  que no constituye  yerro  demandable  en  casación,  olvidando  así que la simple discrepancia de  criterios  no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro  del  sistema  de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar  los  medios  de  prueba,  sólo limitado por los postulados de la sana crítica,  máxime  cuando el fallo de instancia ingresa al recurso extraordinario amparado  por  la  presunción  que  las  probanzas  fueron  bien  apreciadas y el derecho  correctamente discernido por el sentenciador.   

En   esas   condiciones,  si  el  actor  consideraba  que  el  juzgador  al  apreciar  los  medios de prueba vulneró los  postulados  de la sana crítica y ese desacierto lo llevó a declarar una verdad  distinta  de  la  que revela el proceso, ha debido postular la censura a través  de  la  causal  primera  de casación y con apego en el error de hecho por falso  raciocinio,  como  en  efecto lo hizo, pero indicando y demostrando cuál fue el  postulado  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  de la máxima de le experiencia  transgredido  de  qué  manera  lo  fue  y  cuál  su  incidencia  en  la  parte  dispositiva de la sentencia.   

3. De otro lado, no se observa que en las  consideraciones  del Tribunal no se hubiese motivado las razones que se tuvieron  para  condenar  al  procesado  y que las mismas contraríen los postulados de la  sana crítica. Veamos:   

Para  el  Tribunal  fue  evidente  que el  diligenciamiento  “es  prolijo en la presentación  de  evidencia  no  solo  testimonial,  sino  documental,  de carácter directo y  además  indiciaria”  para adoptar el fallo que en  derecho   corresponda.   Por   ello,   manifestó   que   para   el   juicio  de  responsabilidad    se   debían  tener  en  cuenta  las  versiones  de  los  “testigos         presenciales”  y  los  que  declararon  con  posterioridad  a  la ocurrencia  del   acontecer  fáctico,  pues  de  ellos  se puede reconstruir la verdad  histórica que interesa al proceso.   

En esas condiciones, para la Corporación  no  resultó desatinado y carente de sustento probatorio que ocurridos los   hechos  se  señalara al hoy procesado como su autor, en razón a que se trataba  de  un  policial  fácilmente  identificable,  pues  además  de que era el más  antiguo  en  la  localidad  tenía un defecto físico que lo hacía notorio. Por  consiguiente,  critica  la  posición  asumida por el juzgador de primer grado y  por  el  Ministerio  Público,  en  lo  relativo  a que exigen de los deponentes  “una  versión  exacta  y precisa de lo ocurrido y  que  entre  ellos  no  haya  la  menor diferencia en sus expresiones”,  pues,  para el Tribunal el dicho de  esos deponentes lo  llevan  a  otorgarles  crédito  y,  por  lo  mismo,   a la “seguridad  en  que sí percibieron lo expresado, sí estuvieron en  la   escena  del  delito  y  pudieron  identificar  a  quien  no  solo  por  las  características  físicas era fácilmente determinable, sino por el oficio y la  antiguedad en el municipio…”.   

El sentenciador de segundo grado llegó a  dicha  conclusión luego de examinar individual y mancomunadamente las versiones  de  Luis  Fernando  Jiménez  Orozco  y  de  Glenis  Esmith.  Al  respecto dijo:  “Si  ese hubiera sido el ánimo de los atestantes,  fácil  y  sin ningún problema, ella –Esmith-  habría  afirmado  que  el  acusado  era  HOLGUÍN y, sin  embargo,    fue    tal    su    honestidad,    que   dijo   no   conocerlo,   ni  identificarlo…”.   

Del mismo modo, para el Tribunal fue claro  que   “el  material  probatorio  situado  en  ese  contexto  permite  ampliamente  concluir  que  se  haya  producido ese evento de  alcanzar  el  occiso  a  mencionar  el apellido de quien lo había agredido. Las  lesiones  producidas  es  obvio  que generaron el deterioro normal a tono con la  cantidad  de  disparos,  pero  es evidente también que dadas las condiciones en  las  cuales  ingresa a urgencias, presentan la posibilidad de evitar su deceso y  por  eso  lo  remiten,  pero  en  parte  alguna  se  dice,  afirma  o  prescribe  médicamente,  que se hallaba en estado de inconsciencia o que no pudiera emitir  ningún vocablo”.   

Finalmente,  recalca  que “dentro  de  la  sana  crítica  del  testimonio,  de  la prueba en  general,  haciendo  el  ejercicio  de  la confrontación integral, se llega a la  conclusión  de ser los testimonios los que afirman presenciar el suceso, dignos  oferentes  de credibilidad, así como los demás que tienden a dar a fe  de  lo  sucedido  en  el  trayecto  al hospital y de quienes se acercaron al comando  porque  las diferencias de contenido entre unos y otros son meramente formales y  no de fondo, siendo esencial y sustancial el señalamiento.   

“Por lo demás, una revisión puntual de  los  descargos  y de le evidencia que sobre ellos se practica, indica que tienen  vacíos  y  deficiencias  que  inciden  notoriamente  en  su veracidad, donde es  evidente  la  solidaridad,  el  interés por beneficiar al encartado, a costa de  todos     el     recaudo     que     lo     acusaba     directamente”.   

De   otro  lado,  como  lo  destaca  el  Procurador   Delegado,  si  bien  es  cierto  que  en  las  distintas  versiones  juramentadas  que  rindió  Luis  Fernando  Jiménez Orozco incurrió en algunas  contradicciones,  de  todos modos las mismas no tienen la virtualidad de afectar  el   contenido   de   su  relato,  “porque  otorga  elementos  de juicio importantes como el haber visto a Holguín cuando se lanzó  a  agredir  a  Carlos  Alberto  Montoya,  los  cuales  junto con la de los otros  testigos   permiten   establecer   que   fue  el  procesado  quien  cometió  el  homicidio”,  En  efecto,  como  se  advirtió  en  precedencia,  lo  dicho  por aquél y teniendo en cuenta los datos suministrados  por   Glenis  Smith  Bonilla,  llevan  a  predicar,  en  grado  de  certeza,  la  responsabilidad  de  Holguín Villa en los hechos objeto del proceso, careciendo  de  razón  las  personales  apreciaciones  que hace la libelista, en procura de  obtener la infirmación de la sentencia.   

Finalmente,   tampoco   constituye  una  violación  de  las  reglas  de la experiencia que los familiares y amigos de la  víctima  hayan  ido  a  la  estación de policía a informar lo acaecido, pues,  precisamente,   las  autoridades  de  la  República  están  constituidas  para  proteger  a  los  ciudadanos,  motivo  por  el  cual,  resulta  obvio que éstos  hubiesen  acudido  a  esa  dependencia a poner en conocimiento lo sucedido y, de  acuerdo  con  los  datos  que  tenían, revisar el parque automotor en el que se  encontraba el rodante a que se refiere el libelista.   

Así, el cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                        

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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