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Proceso No 18367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 043
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 5 de marzo de 2001, que al confirmar la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
H E C H O S
El señor Orlando Mosquera Borja no obstante haber tomado en arriendo el inmueble ubicado en la calle 8 N° 9-98 de la ciudad de Bogotá, mediante contrato celebrado con la Sociedad Leaño y Cia Ltda y posteriormente con un secuestre en virtud de un embargo que pesaba sobre el mismo, promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que aportó con la demanda dos declaraciones extrajuicio, que hacían constar, contrario a la verdad, que tenía una posesión quieta, pacífica y con ánimo de señor y dueño sobre el predio. El trámite que se surtió en este diligenciamiento fue el siguiente:
-Presentada la demanda, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de marzo de 1994, la inadmitió, por cuanto no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 75, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil –“citando el nombre del representante legal de la entidad demandada”- y en el artículo 76 de la misma obra –“citando los linderos del inmueble, teniendo en cuenta la nomenclatura actual”-
– Subsanadas las deficiencias del libelo, por auto del 24 de marzo siguiente, admitió la demanda y, consecuentemente, ordenó, entre otras cosas, por el término de 20 días, correr traslado a la contraparte.
-Mediante auto del 21 de abril, el citado despacho judicial dio como presentado, en el término legal, el escrito de contestación de la demanda y en el que se formulan excepción.
– El 21 de junio de 1995, la Juez 2° Civil del Circuito, ordenó correr traslado de la excepción perentoria planteada.
-Por auto del 12 de julio de 1995, la citada funcionaria judicial, abrió el juicio a pruebas y, por lo mismo, entre otras cosas, ordenó escuchar en testimonio a Argemiro (sic) González (sic) y a Isabel Rojas Guevara, fijando el día y la hora para el efecto, de acuerdo con la petición elevada por la parte demandante, quienes no comparecieron.
– El 25 de septiembre de 1996, se declaró cerrada la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 8 días, para que se presenten sus alegatos de conclusión.
– El 8 de 1997, la Juez Segunda Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
De igual manera, en el proceso reinvidicatorio que inició la señora Cecilia Rodríguez Burgos ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el señor Orlando José Mosquera Borja al contestar la demanda y al formular excepciones previas allegó nuevamente las citadas declaraciones extrajuicio. La actuación surtida en este trámite fue la siguiente:
-Presentada y subsanada una deficiencia de la demanda (no se había señalado la cuantía para determinar la competencia, según el artículo 75, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil ), el 27 de junio de 1994, el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, la admitió.
-Mediante auto del 13 de diciembre de 1994, dio por contentada la demanda y, por providencia de la misma fecha, tuvo en tiempo las excepciones previas presentadas por la parte demandada.
– Por auto del 6 de febrero de 1995, tuvo en cuenta como pruebas, entre otras, los documentos allegados por el excepcionante, “en cuanto a derecho fuere posible”.
– El 7 de marzo de 1995, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las “excepciones previas formuladas por el extremo pasivo denominadas: ‘1.INEXISTENCIA DEL DEMANDADO. 2. INCAPACIDAD O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE 3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia, la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante resolución del 5 de junio de 1997, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Orlando Mosquera Borja, la situación jurídica le fue resuelta por la Fiscalía 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que ya conocía del diligenciamiento, el 5 de abril de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 2 de agosto de 1999, con resolución de acusación en contra del procesado y por el punible citado en precedencia, la que al ser recurrida fue confirmada, el 6 de septiembre siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 12 de mayo de 2000, dictó sentencia en la que condenó a Orlando José Mosquera Borja a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2001, lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Manifiesta que recurre a través de la casación excepcional, por cuanto pretende que la Corte desarrolle la jurisprudencia en lo atinente al punto específico del delito de fraude procesal que a continuación relaciona.
Dice que el tipo penal que abstractamente describe el artículo 182 del Código Penal, consiste en inducir por cualquier medio fraudulento al empleado oficial, a fin de que éste provea de manera contraria a la ley.
Anota que en este evento, el procesado, en calidad de abogado, fue condenado con el argumento de que indujo en error al Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá, “inducción que –dice el fallo impugnado- se llevó a cabo al acompañar a la demanda de pertenencia dos declaraciones mentirosas rendidas ante notario”.
Sostiene que las citadas declaraciones, en su opinión, no tenían la potencialidad para mover al juez a engaño, toda vez que “en los Juzgados 15 y 2° Civiles del Circuito en los procesos reinvidicatorio y de pertenencia ambas fueron rechazadas de plano por no haber sido rendidas ante un juez, incumpliendo de este modo las exigencias legales al respecto…”.
Agrega que su propósito es que la Corte se pronuncie “sobre las notas que deben ser inherentes o connotantes del medio ‘fraudulento’ para que éste devenga en rigor fraudulento, pues si, de suyo, e inocuo o inane para cumplir su FIN de ‘engañar’, no tendría la capacidad de lesionar o poner en peligro CONCRETO el bien jurídico tutelado (la Administración de justicia), y entonces, de ser ello cierto, no existiría ANTIJURIDICIDAD en el comportamiento imputado al procesado”.
En esas condiciones y al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, por interpretación errónea del artículo 182 del Código Penal.
Asevera que el mal entendimiento de la norma consistió en que “objetivamente, los dos testimonios que, protocolizados en la Escritura Pública 2956 de junio 8 de 1992, Notaría 8ª, Círculo de Bogotá, no tenían la potencialidad, o eran enteramente INIDÓNEOS para, en rigor, traducir un ‘medio fraudulento’, lo que a su vez comporta la imposibilidad de inducir en error a los Jueces 2° y 15 Civiles del Circuito, ante quienes fueron presentados en los respectivos procesos de pertenencia y reivindicatorio”.
Luego de copiar unos fragmentos de las citadas providencias dictadas por esos juzgados, insiste que las pretensiones del demandante le fueron negadas que, al tenor de lo reglado en el artículo 229-2 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como inexistente o inválidas las declaraciones extraproceso que no hayan sido ratificadas en el respectivo proceso judicial.
Así, aduce que el Juzgado 2° Civil del Circuito decidió como si las versiones no existieran en el diligenciamiento, “no obstante que materialmente obraban en el proceso, dato este último que, ante la objetividad legal dicha, ni siquiera mencionó expresamente el fallo, limitándose a decir –reitérese- que ‘no encuentra el despacho ninguna prueba testimonial’”.
Reconoce que el Juzgado 15 Civil del Circuito adujo que dichos testimonios no se tenían como pruebas, pues no cumplían con las formalidades legales.
Después de copiar un fragmento del fallo impugnado y de criticarlo, añade que dichos testimonios, por disposición legal, son inexistentes, motivo por el cual no podían conformar el medio fraudulento ni inducir a error a lo jueces, “lo que derechamente conduce a afirmar que, con carácter de protuberante, el sentenciador erró en cuanto al sentido y alcance de esas dos exigencias que tipifican el delito de fraude procesal: los medios engañosos y la consecuente capacidad de inducción a error”.
Resalta que esa errónea interpretación condujo a que el Tribunal razonara de modo contrario y, consecuentemente, condenara a su representado, pues, en su criterio, él desarrolló una conducta inocua al sustentar las pretensiones con dos declaraciones extraproceso que, “sin la ratificación respectiva, carecían de toda validez y eran entonces de por sí incapaces de engañar a los jueces, aserto que obligaba a proferir un fallo absolutorio, al cual habría fatalmente arribado el sentenciador con la simple observancia del citado artículo 229-2 del Código de Procedimiento Penal”..
Dice que como quiera que el medio no es engañoso y, por lo mismo, no puede inducir en error, “no hay tampoco posibilidad de ocasionar un daño a la administración de justicia, bien jurídico tutelado a través del artículo 182 del Código Penal por el cual fue doblemente condenado mi defendido”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en la acusación.
ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El Procurador Séptimo Judicial Penal II, estima que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto en el desarrollo de la censura el actor incurre en contradicción, tales, como, por ejemplo, reprochar que se hubiese seleccionado el artículo 182 del Código Penal para resolver el conflicto, argumento que riñe con su enunciado.
En esas condiciones, si estimaba que la conducta del procesado no revestía la idoneidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, ha debido plantear entonces una aplicación indebida del citado artículo 182.
Además, señala que el actor omitió en la fundamentación de la censura dar las razones jurídicas por las cuales ha de exigirse en un tipo de mera conducta, la potencialidad para afectar el bien jurídico de la administración de justicia, obviamente sin que ello represente erigir el injusto en un tipo de resultado, y la incidencia del yerro demandado en la parte resolutiva de sentencia.
Por ello, advierte que la vía acertada para demandar el yerro, era a través de la aplicación indebida y no por la enunciada.
Por lo expuesto, manifiesta que ante los protuberantes errores en la construcción del libelo, sugiere que el cargo no está llamado a prosperar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Inicialmente advierte que la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el tema que discute el censor, para lo cual procede a transcribir varias de ellas.
Recuerda que el tipo penal de fraude procesal es de mera conducta, toda vez que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos. Así mismo, resalta que el medio utilizado debe tener la potencialidad suficiente para engañar. Agrega que para que se perfeccione dicha conducta no se requiere que el sujeto pasivo de la acción profiera la decisión contraria a la ley. ”Es suficiente que el agente inductor haya diseñado mecanismo engañoso con ese fin. Es decir, que haya hecho el documento falso con miras a obtener el acto estatal formalmente válido, pero esencialmente espurio”. Acota que la conducta consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento. Finalmente, el citado punible se consuma con la inducción en error, previa la ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.
Dice que en los pronunciamientos a que ha hecho referencia se dijo sobre las condiciones mínimas de la idoneidad que deben reunir los medios fraudulentos que se utilizan para inducir en error al funcionario en el fraude procesal; “cuando menos, se aprecia que existen dos criterios básicos para establecer dicha calidad. a) que tenga potencialidad (entendida como posibilidad concreta) de inducir en error y que sean formalmente válidos, esto es, que se ajusten a las reglas que la ley establece para que cada medio nazca a la vida jurídica o pueda ser introducido al tráfico jurídico con meridiana capacidad de convencimiento por su apariencia externa”.
Por ello, asevera que la jurisprudencia ha definido claramente los puntos a que hace referencia el censor, obviamente sin particularizar en cada caso concreto pues ello sería imposible. Y en caso de hacerlo, complementa, sería un desarrollo de la noción medios idóneos.
Advierte que por las razones expuestas la demanda ha debido rechazarse.
Sin embargo, acatando lo dispuesto por la Sala, en el sentido de que se debe emitir concepto, estima que el cargo está indebidamente formulado, por cuanto la decisión sólo podría ser modificada en la medida en que se reconozca que el Tribunal apreció indebidamente, con un falso juicio de legalidad, las pruebas constitutivas del elemento material del delito de fraude procesal.
Manifiesta que el éxito de la demanda radica de la condición que se le reconozca a las declaraciones aportadas a las dos actuaciones realizadas en la jurisdicción civil, si desde el punto de vista de su apariencia las mismas reúnen las condiciones para ser estimadas como prueba sumaria. “Pero, si se concluye que tales declaraciones carecían de esas formalidades deberá concluirse, también, que la norma fue incorrectamente aplicada”.
En consecuencia, asevera que el cargo ha debido de fundarse con apego en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, toda vez que la aplicación de la norma sustancial depende del juicio que pueda hacerse sobre la legalidad de las pruebas del medio fraudulento utilizado para inducir en error al funcionario.
Así mismo, dice que el escrito no dice nada respecto de la validez de los testimonios, ni se analiza la calidad que los mismos tenían después de protocolizados y aportados a las actuaciones en las que pretendieron hacerse valer, tornando inane la demanda.
Agrega que si los funcionarios competentes no tuvieron en cuenta las pruebas que se le presentaron en su oportunidad para acreditar hechos relativos a las pretensiones del procesado, “no desnaturaliza su condición de medios de prueba, ni desvirtúa su naturaleza fraudulenta…, pues en este caso particular tales declaraciones se revistieron de las formalidades legales necesarias para ser aportados a los juicios civiles y pudieron ser objeto de apreciación por el funcionario competente, al punto que se ordenó su ratificación”.
De otro lado, las declaraciones extraproceso se realizaron con las formalidades necesarias para efecto de sustentar la demanda de pertenencia sobre el predio, y el procesado con base en ellas “afirmó falsamente su posesión quieta y pacífica sobre él y presentó como prueba de su aseveración los mentados testimonios, solicitando que se recibieran las declaraciones de quienes habían testificado ante el Notario, por virtud de la exigencia legal contenida en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil”.
En esas condiciones, considera que en virtud de las citadas preceptivas las declaraciones no tenían la calidad de pruebas testimoniales, ya que eran simplemente sumarias. No obstante, constituían elementos probatorios que estaban llamados a incidir en el criterio del juez civil al resolver el asunto puesto en su conocimiento, “de manera que siendo fraudulentas –no acordes con la verdad- deben ser estimadas como medios idóneos para el fin perseguido, independientemente de que se haya obtenido el propósito que perseguía el procesado al presentarlas ante la jurisdicción civil “.
De otro lado, aduce que así los jueces hubiesen rechazado las dos declaraciones por defectos de legalidad, de todos modos no les quita el carácter de fraudulento ni la condición de medios de prueba introducidos a los procesos para inducir en error al funcionario encargado para tomar la decisión.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, vigente para ese entonces, por cuanto, en su criterio, la conducta desplegada por el procesado no tenía la capacidad para inducir en error a los funcionarios judiciales, máxime cuando la demanda y la contestación de otra en la que adujo excepciones previas dentro del trámite de los procesos de pertenencia y reivindicatorio fueron “inadmitidas” por los Jueces 2° y 15 Penales Civiles del Circuito esta ciudad capital.
2. Ante todo débese aclarar que la Sala consideró oportuno a fin de desarrollar la jurisprudencia conceder el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado, puesto que se estimó que con el advenimiento del nuevo Código Penal se debían hacer unas precisiones jurisprudenciales en torno al punible de fraude procesal y respecto al término inducir en error, habida cuenta que en algunos eventos era necesario establecer si el medio fraudulento tenía la aptitud suficiente para lograr que el servidor público dictara sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Es verdad, como lo señala el Procurador Delegado, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa en sostener los elementos de la conducta punible de fraude procesal, destacando que se trata, entre otros, de un tipo de mera conducta, razón por la cual no se requiere para su estructuración que el servidor público dicte la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. No obstante, no se ha precisado de manera clara lo atinente a la aptitud de los medios fraudulentos para inducir en error. Veamos:
Así, por ejemplo, en decisión del 4 de octubre de 2000, se adujo:
“El fraude procesal, por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector ‘inducir’ que es el que constituye el núcleo de la acción…”1
En providencia del 11 de septiembre de 2001, se dijo:
“Ahora, la conducta punible de fraude procesal consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, tiene dicho la Corte, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, ‘la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial”2.
En decisión del 4 de abril de 2002 se consideró:
“La falsedad material de particular en documento público y el fraude procesal son delitos de peligro y no de lesión concreta a las relaciones jurídicas. Para que el primero se perfeccione, basta que sea elaborado y firmado, aun que no se haya hecho valer judicial o extrajudicialmente. Y lo mismo ocurre con el fraude procesal. Para que se estructure como conducta punible, no se requiere que el sujeto pasivo de la acción – el empleado oficial- dicte la resolución contraria a la ley. Es suficiente que el agente inductor haya diseñado el mecanismo engañoso con ese fin. Es decir, que haya hecho el documento falso con miras – de ahí la razón de ser de la preposición ‘para’ que trae el texto de la norma- a obtener el acto estatal formalmente válido pero esencialmente espurio”.3
Y, finalmente, en pronunciamiento del 2 de septiembre de 2002, se expuso:
“3.2 FRAUDE PROCESAL
“3.2.1 El artículo 182 del anterior Código Penal describía este delito así: ‘El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de (1) a (5) años.
“…
“Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones:
“Sujeto activo indeterminado, dado que la ley no exige ninguna cualificación al autor del supuesto de hecho.
“La conducta se concreta en la inducción en error del servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello.
“Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe ser orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo.
“Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos y su efectos se prolongarán en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aun después si se necesita para su ejecución de actos posteriores. Es decir, no requiere el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de producirse configuraría su agotamiento”.4 ((subrayas extrañas al texto).
Sin embargo, considera la Sala que se hace indispensable aclarar por vía jurisprudencial lo referido a los medios fraudulentos para inducir en error al servidor público para que dicte sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues tales aspectos forman parte de los elementos del tipo, cuya ausencia lleva a predicar la atipicidad de la conducta punible.
3. No obstante, si bien es cierto que la demanda de casación adolece de algunas imprecisiones técnicas en cuanto a la enunciación del único cargo formulado contra la sentencia, de todos modos del contexto de la fundamentación se advierte que se está demandando es una aplicación indebida del artículo 182 del Decreto 100 de 1980 y no una interpretación errónea como se postuló, habida cuenta que el actor cuestiona la atipicidad de la conducta punible atribuida a Mosquera Borja, por cuanto los medios fraudulentos no eran idóneos para inducir en error a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de los procesos.
4. El artículo 182 del Decreto 100 de 1980 (hoy artículo 453 de la Ley 599 de 2000) describía abstractamente la conducta punible de fraude procesal, así:
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión”.
Como se ha venido resaltando la conducta punible de fraude procesal es considerada por la doctrina como de mera conducta, esto es, que para su consumación basta con la ejecución de medios engañosos o artificiosos idóneos que tiendan a inducir en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así, este punible se estructura con el resultado jurídico – formal y no con el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto es, que los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho.
En otras palabras, los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.
En esas condiciones, para predicar la comisión de este punible sólo basta que el sujeto activo haya diseñado y utilizado los mecanismos artificiosos idóneos para inducir en error al servidor público, a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley, sin que se haga necesaria la emisión de la decisión administrativa o judicial.
Y en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir al asunto, puesto que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.
Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).
En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente. O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público.
5. Aclarado lo anterior, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala, los medios fraudulentos utilizados por el acusado tenían la idoneidad para inducir en error al juez civil y, por lo mismo, obtener así una decisión favorable a sus pretensiones y contraria a derecho, que no eran otras que, por una parte, la declaración de pertenencia del bien inmueble que poseía a título de arrendatario y, por la otra, que le decidieran a su favor las excepciones previas propuestas al momento de contestar la demanda dentro del trámite del proceso ordinario de reivindicación instaurado en su contra.
En efecto, en el proceso de pertenencia las declaraciones extrajuicio rendidas por Alfonso Parra González e Isabel Rojas Guevara ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá D. C., tenían la aptitud o potencialidad de conducir en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto sirvieron de soporte para fundar los hechos y las pretensiones de la demanda y de esta manera poner en movimiento la actividad jurisdiccional, puesto que con las mismas se hacía constar que Mosquera Borja tenía una posesión quieta, pacífica y con ánimo de señor y dueño, indistintamente que hubiesen sido apreciadas o no al momento de dirimir el conflicto.
Explicado de otra manera, las citadas declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, tenían la aptitud necesaria para llevar a error al funcionario judicial, toda vez que fueron su soporte y, por consiguiente, logró poner en movimiento la majestad de la justicia a fin de obtener una injusta declaración.
En lo relativo al trámite del proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, también se advierte que los citados medios fraudulentos utilizados por el acusado tuvieron la idoneidad para inducir en error al funcionario judicial, habida cuenta que las mentadas declaraciones rendidas ante notario sirvieron de sustento para formular las excepciones previas y de esta manera, pretender obtener una decisión favorable.
Por consiguiente, los medios fraudulentos utilizados por el procesado sí fueron idóneos para inducir en error a los funcionarios judiciales referenciados, contrario a lo afirmado por el casacionista, habida cuenta que en las declaraciones extrajuicio se hicieron constar hechos contrarios a la realidad procesal, como fueron que el procesado tenía una posesión quieta, pacífica y con ánimo de señor y dueño. Versiones que podían ser apreciadas por los juzgadores a fin de dar por demostradas o no las pretensiones que el acusado pretendía hacer valer en el trámite de dichos procesos, máxime cuando en este evento se ordenó su ratificación. El hecho que no se recibieran los testimonios de Alfonso Parra González e Isabel Rojas Guevara, por la no comparecencia de éstos al juzgado, en nada afecta la naturaleza fraudulenta de los medios utilizados por el procesado para inducir en error al funcionario judicial.
Frente a este tema atinadamente el juzgador de segunda instancia consideró:
“En efecto, el condenado a pesar de ostentar su condición de inquilino frente el inmueble ubicado en la calle 8 N° 9-98, procedió a instaurar proceso ejecutivo de pertenencia ante el Juzgado segundo Civil del Circuito en contra de la Sociedad…, alegando posesión, quieta, pacífica y tranquila y con ánimo de señor y dueño. Elementos de convicción fraudulentos que también utilizó en el proceso reivindicatorio instaurado por la señora CECILIA RODRÍGUEZ BURGOS en su contra en calidad de Representante Legal de la sociedad inmediatamente citada, que correspondió adelantarla al despacho judicial 15 Civil de Circuito de esta capital. Las fotocopias de las piezas procesales de éstas diligencias que fueron allegadas al paginario, muestran que como fundamento a su pretensiones dentro del primer proceso citado y como apoyo del escrito de excepciones previas en el otro, utilizó la escritura pública N° 2956 del 8 de junio de 1992 expedida por la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, D.C., mediante la cual protocolizó las declaraciones extraproceso rendidas por los testigos ALFONSO PARRA GONZÁLEZ e ISABEL ROJAS GUEVARA referidas a demostrar la posesión lícita del condenado sobre el citado predio”.
De otro lado, no puede desconocerse que la demanda, como pretensión, constituye el instrumento mediante el cual se exige la tutela judicial de un determinado derecho. Por tal motivo, existe una intima relación entre el libelo y la sentencia, pues el primero señalará lo límites en que se debe surtir el diligenciamiento, es decir, que tiene incidencia real en la constitución, desarrollo y culminación del proceso y, la segunda, decidirá las pretensiones allí impetradas, con estricto acatamiento en el postulado de consonancia.
En esas condiciones, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Magistrado Ponente. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Magistrado Ponente. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.
3 Magistrado Ponente. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
4 Magistrado ponente. Dr. Edgar Lombana Trujillo.