18367(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18367   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 043  

Bogotá.   D. C., diecinueve (19)  de mayo de dos mil cuatro (2004).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO  JOSÉ  MOSQUERA  BORJA contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, proferida el 5 de marzo de 2001,  que  al confirmar la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma  ciudad,  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  18  meses  de prisión y a la  accesoria  de interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo lapso,  como  autor  del  delito  de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.  Así  mismo,  le  concedió  el  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución  condicional.   

H   E   C   H   O  S   

El señor Orlando Mosquera Borja no obstante  haber  tomado  en  arriendo  el  inmueble  ubicado  en la calle 8 N° 9-98 de la  ciudad  de  Bogotá,  mediante  contrato  celebrado con la Sociedad Leaño y Cia  Ltda  y posteriormente con un secuestre en virtud de un embargo que pesaba sobre  el  mismo,  promovió  proceso  de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de la misma ciudad, en la que aportó con la demanda dos declaraciones  extrajuicio,  que  hacían  constar,  contrario  a  la  verdad,  que  tenía una  posesión  quieta, pacífica y con ánimo de señor y dueño sobre el predio. El  trámite que se surtió en este diligenciamiento fue el siguiente:   

-Presentada la demanda, el Juzgado 2° Civil  del  Circuito  de Bogotá, mediante auto del 14 de marzo de 1994, la inadmitió,  por  cuanto no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 75, numeral 3°,  del  Código  de  Procedimiento  Civil –“citando  el  nombre del representante  legal  de  la  entidad demandada”- y en el artículo  76     de    la    misma    obra    –“citando  los  linderos  del inmueble,  teniendo       en       cuenta      la      nomenclatura      actual”-   

–  Subsanadas  las deficiencias del libelo,  por  auto  del  24  de marzo siguiente, admitió la demanda y, consecuentemente,  ordenó,  entre  otras cosas, por el  término de 20 días, correr traslado  a la contraparte.   

-Mediante  auto  del 21 de abril, el citado  despacho  judicial  dio  como  presentado,  en  el término legal, el escrito de  contestación de la demanda y en el que se formulan excepción.   

– El 21 de junio de 1995, la Juez 2° Civil  del   Circuito,   ordenó   correr   traslado   de   la   excepción  perentoria  planteada.   

-Por auto del 12 de julio de 1995, la citada  funcionaria  judicial,  abrió  el juicio a pruebas y, por lo mismo, entre otras  cosas,  ordenó  escuchar  en  testimonio  a  Argemiro (sic) González (sic) y a  Isabel  Rojas  Guevara, fijando el día y la hora para el efecto, de acuerdo con  la    petición    elevada    por    la    parte    demandante,    quienes    no  comparecieron.   

–  El 25 de septiembre de 1996, se declaró  cerrada  la  etapa  probatoria y se ordenó correr traslado a las partes, por el  término   común   de   8   días,  para  que  se  presenten  sus  alegatos  de  conclusión.   

–  El  8 de 1997, la Juez Segunda Civil del  Circuito  de  Bogotá,  dictó  sentencia en la que negó las pretensiones de la  demanda.   

De   igual   manera,   en   el   proceso  reinvidicatorio  que  inició  la  señora  Cecilia  Rodríguez  Burgos  ante el  Juzgado  15  Civil  del  Circuito  de  Bogotá, el señor Orlando José Mosquera  Borja  al  contestar  la  demanda  y  al  formular  excepciones  previas allegó  nuevamente  las  citadas  declaraciones extrajuicio.  La actuación surtida  en este trámite fue la siguiente:   

-Presentada  y subsanada una deficiencia de  la  demanda  (no se había señalado la cuantía para determinar la competencia,  según  el  artículo  75, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil ), el  27   de   junio  de  1994,  el  Juez  15  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  la  admitió.   

-Mediante auto del 13 de diciembre de 1994,  dio  por  contentada  la  demanda  y, por providencia de la misma fecha, tuvo en  tiempo    las    excepciones    previas    presentadas    por    la   parte  demandada.   

– Por auto del 6 de febrero de 1995, tuvo en  cuenta   como   pruebas,   entre   otras,   los   documentos  allegados  por  el  excepcionante,   “en   cuanto   a   derecho  fuere  posible”.   

– El 7 de marzo de 1995, el Juzgado 15 Civil  del   Circuito   de   Bogotá,   declaró   no   probadas   las  “excepciones  previas  formuladas por el extremo pasivo denominadas:  ‘1.INEXISTENCIA   DEL  DEMANDADO.   2.   INCAPACIDAD  O  INDEBIDA  REPRESENTACIÓN  DEL  DEMANDANTE  3.  CADUCIDAD  DE  LA  ACCIÓN, conforme a las consideraciones de la parte motiva de  esta providencia”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Con  base  en  la denuncia, la Fiscalía 77  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito, mediante resolución del 5 de  junio de 1997, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria Orlando Mosquera  Borja,  la  situación  jurídica  le  fue resuelta por la Fiscalía 76 Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito, que ya conocía del diligenciamiento, el  5  de  abril  de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  el delito de fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó  el 2 de agosto de 1999, con resolución de acusación en  contra  del  procesado  y  por  el  punible citado en precedencia, la que al ser  recurrida  fue  confirmada,  el  6  de  septiembre  siguiente,  por la Unidad de  Fiscalía    Delegada    ante   los   Tribunales   Superiores   de   Bogotá   y  Cundinamarca.   

El  expediente pasó al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de tramitar el juicio, el 12 de mayo de  2000,  dictó  sentencia  en la que condenó a Orlando José Mosquera Borja a la  pena  principal  de  18  meses  de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor del delito de  fraude  procesal, en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, le concedió el  subrogado penal de la condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2001, lo confirmó.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Manifiesta  que  recurre  a  través  de la  casación   excepcional,   por  cuanto  pretende  que  la  Corte  desarrolle  la  jurisprudencia  en  lo  atinente  al  punto  específico  del  delito  de fraude  procesal que a continuación relaciona.   

Dice  que  el tipo penal que abstractamente  describe  el  artículo 182 del Código Penal, consiste en inducir por cualquier  medio  fraudulento  al  empleado  oficial,  a  fin de que éste provea de manera  contraria a la ley.   

Anota  que en este evento, el procesado, en  calidad  de  abogado,  fue  condenado con el argumento de que indujo en error al  Juez  2° Civil del Circuito de Bogotá, “inducción  que   –dice  el  fallo  impugnado-  se  llevó  a  cabo  al  acompañar  a la demanda de pertenencia dos  declaraciones mentirosas rendidas ante notario”.   

Sostiene  que las citadas declaraciones, en  su  opinión, no tenían la potencialidad para mover al juez a engaño, toda vez  que  “en  los  Juzgados  15  y  2°  Civiles  del  Circuito  en  los  procesos  reinvidicatorio  y  de pertenencia ambas fueron rechazadas de plano por no haber  sido  rendidas ante un juez, incumpliendo de este modo las exigencias legales al  respecto…”.   

Agrega que su propósito es que la Corte se  pronuncie  “sobre las notas que deben ser inherentes  o    connotantes    del    medio    ‘fraudulento’  para  que  éste  devenga en rigor fraudulento, pues si, de suyo, e inocuo  o inane para cumplir su FIN   de  ‘engañar’,  no  tendría  la  capacidad  de  lesionar   o   poner   en  peligro  CONCRETO  el  bien  jurídico  tutelado  (la  Administración  de  justicia),  y  entonces,  de  ser ello cierto, no  existiría ANTIJURIDICIDAD  en  el         comportamiento        imputado        al        procesado”.   

En  esas  condiciones  y  al  amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  directa,  por  interpretación  errónea  del  artículo  182 del Código Penal.   

Asevera  que  el  mal  entendimiento de la  norma    consistió    en    que    “objetivamente,  los  dos  testimonios  que,  protocolizados en la  Escritura  Pública  2956 de junio 8 de 1992, Notaría 8ª, Círculo de Bogotá,  no  tenían  la  potencialidad,  o  eran enteramente  INIDÓNEOS  para, en rigor, traducir un ‘medio    fraudulento’,  lo  que  a  su  vez  comporta la  imposibilidad de inducir  en  error  a  los  Jueces  2°  y  15  Civiles del Circuito, ante quienes fueron  presentados     en     los     respectivos    procesos    de    pertenencia    y  reivindicatorio”.   

Luego  de  copiar  unos  fragmentos de las  citadas  providencias  dictadas  por esos juzgados, insiste que las pretensiones  del  demandante  le  fueron  negadas que, al tenor de lo reglado en el artículo  229-2  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  tienen  como  inexistente  o  inválidas  las  declaraciones  extraproceso que no hayan sido ratificadas en el  respectivo proceso judicial.   

Así,  aduce  que el Juzgado 2° Civil del  Circuito  decidió  como  si las versiones no existieran en el diligenciamiento,  “no  obstante  que  materialmente  obraban  en  el  proceso,  dato  este  último que, ante la objetividad legal dicha, ni    siquiera   mencionó   expresamente   el   fallo,  limitándose a decir –reitérese-    que    ‘no  encuentra  el  despacho ninguna prueba testimonial’”.   

Reconoce  que  el  Juzgado  15  Civil  del  Circuito  adujo  que  dichos  testimonios  no  se  tenían como pruebas, pues no  cumplían con las formalidades legales.   

Después  de copiar un fragmento del fallo  impugnado  y  de  criticarlo,  añade  que  dichos testimonios, por disposición  legal,  son  inexistentes,  motivo  por  el  cual  no podían conformar el medio  fraudulento  ni  inducir  a  error a lo jueces, “lo  que  derechamente  conduce  a  afirmar  que,  con  carácter de protuberante, el  sentenciador  erró  en  cuanto  al sentido y alcance de esas dos exigencias que  tipifican  el  delito de fraude procesal: los medios engañosos y la consecuente  capacidad de inducción a error”.   

Resalta  que  esa errónea interpretación  condujo  a  que  el  Tribunal  razonara  de  modo contrario y, consecuentemente,  condenara  a su representado, pues, en su criterio, él desarrolló una conducta  inocua   al  sustentar  las pretensiones con dos declaraciones extraproceso  que,  “sin  la  ratificación  respectiva,  carecían  de  toda validez y eran  entonces  de  por  sí incapaces de engañar a los jueces, aserto que obligaba a  proferir  un  fallo  absolutorio,  al  cual  habría  fatalmente  arribado  el  sentenciador  con  la  simple  observancia  del citado  artículo    229-2    del    Código    de    Procedimiento    Penal”..   

Dice  que  como  quiera que el medio no es  engañoso  y,  por  lo  mismo,  no  puede  inducir  en  error, “no hay tampoco  posibilidad  de  ocasionar  un  daño  a  la  administración  de justicia, bien  jurídico  tutelado  a  través  del artículo 182 del Código Penal por el cual  fue doblemente condenado mi defendido”.   

Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, absolver a su defendido de los cargos  formulados en la acusación.   

ALEGATOS   DEL   NO  RECURRENTE   

El  Procurador Séptimo Judicial Penal II,  estima  que  el  cargo no está llamado a prosperar, por cuanto en el desarrollo  de   la   censura   el   actor  incurre  en  contradicción,  tales,  como,  por  ejemplo,   reprochar  que  se  hubiese  seleccionado  el  artículo 182 del  Código   Penal   para  resolver  el  conflicto,  argumento  que  riñe  con  su  enunciado.   

En  esas  condiciones,  si estimaba que la  conducta  del  procesado  no  revestía  la  idoneidad  suficiente para poner en  peligro  el  bien  jurídico   tutelado  por  la  ley,  ha  debido plantear  entonces una aplicación indebida del citado artículo 182.   

Además, señala que el actor omitió en la  fundamentación  de  la  censura dar las razones jurídicas por las cuales   ha  de  exigirse  en  un tipo de mera conducta, la potencialidad para afectar el  bien  jurídico  de  la  administración  de  justicia,  obviamente sin que ello  represente  erigir el injusto en un tipo de resultado, y la incidencia del yerro  demandado en la parte resolutiva de sentencia.   

Por  ello,  advierte  que la vía acertada  para  demandar  el  yerro,  era a través de la aplicación indebida y no por la  enunciada.   

Por  lo  expuesto, manifiesta que ante los  protuberantes  errores  en  la   construcción  del  libelo, sugiere que el  cargo no está llamado a prosperar.   

            CONCEPTO   DEL  PROCURADOR   

       TERCERO DELEGADO  EN LO PENAL   

Inicialmente  advierte que la Corte se ha  pronunciado  en  múltiples  ocasiones sobre el tema que discute el censor, para  lo cual procede a transcribir varias de ellas.   

Recuerda  que  el  tipo  penal  de fraude  procesal  es  de  mera  conducta, toda vez que se perfecciona cuando se logra la  inducción  en  error del servidor público por medios engañosos o artificiosos  idóneos.   Así   mismo,   resalta   que  el  medio  utilizado  debe  tener  la  potencialidad  suficiente  para  engañar.  Agrega  que  para que se perfeccione  dicha  conducta  no  se  requiere que el sujeto pasivo de la acción profiera la  decisión  contraria  a  la ley. ”Es suficiente que  el  agente  inductor  haya  diseñado mecanismo engañoso con ese fin. Es decir,  que  haya  hecho  el  documento  falso  con  miras  a  obtener  el  acto estatal  formalmente  válido,  pero esencialmente espurio”.  Acota  que  la  conducta  consiste  en  inducir  en  error,  por cualquier medio  fraudulento.  Finalmente,  el  citado  punible  se  consuma con la inducción en  error,  previa la ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad,  sin  que  sea  necesaria  la materialización de un perjuicio o de un beneficio,  más   allá  de  lo  que  el  acto  funcional  mismo  tenga  de  perjudicial  o  beneficioso.   

Dice que en los pronunciamientos a que ha  hecho  referencia  se  dijo  sobre  las condiciones mínimas de la idoneidad que  deben  reunir  los  medios fraudulentos que se utilizan para inducir en error al  funcionario  en  el fraude procesal; “cuando menos, se aprecia que existen dos  criterios  básicos  para  establecer  dicha calidad. a) que tenga potencialidad  (entendida   como   posibilidad  concreta)  de  inducir  en  error  y  que  sean  formalmente  válidos, esto es, que se ajusten a las reglas que la ley establece  para  que  cada  medio  nazca  a  la  vida  jurídica o pueda ser introducido al  tráfico  jurídico  con meridiana capacidad de convencimiento por su apariencia  externa”.   

Por ello, asevera que la jurisprudencia ha  definido  claramente  los puntos a que hace referencia el censor, obviamente sin  particularizar  en  cada  caso concreto pues ello sería imposible. Y en caso de  hacerlo,    complementa,   sería   un   desarrollo   de   la   noción   medios  idóneos.   

Advierte   que  por  las  razones   expuestas la demanda ha debido rechazarse.   

Sin embargo, acatando lo dispuesto por la  Sala,  en  el  sentido de que se debe emitir concepto, estima que el cargo está  indebidamente  formulado,  por  cuanto la decisión sólo podría ser modificada  en  la medida en que se reconozca que el Tribunal apreció indebidamente, con un  falso  juicio  de legalidad, las pruebas constitutivas del elemento material del  delito de fraude procesal.   

Manifiesta  que  el  éxito de la demanda  radica  de la condición que se le reconozca a las declaraciones aportadas a las  dos  actuaciones  realizadas  en  la  jurisdicción  civil, si desde el punto de  vista  de  su  apariencia  las mismas reúnen las condiciones para ser estimadas  como  prueba  sumaria.  “Pero,  si se concluye que  tales   declaraciones   carecían   de  esas  formalidades  deberá  concluirse,  también,    que    la   norma   fue   incorrectamente   aplicada”.   

En  consecuencia, asevera que el cargo ha  debido  de  fundarse  con  apego  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de  casación,  toda  vez  que  la  aplicación  de  la norma sustancial depende del  juicio   que  pueda  hacerse  sobre  la  legalidad  de  las  pruebas  del  medio  fraudulento utilizado para inducir en error al funcionario.   

Así  mismo,  dice que el escrito no dice  nada  respecto  de  la  validez de los testimonios, ni se analiza la calidad que  los  mismos  tenían después de protocolizados y aportados a las actuaciones en  las que pretendieron hacerse valer, tornando inane la demanda.   

Agrega que si los funcionarios competentes  no  tuvieron  en cuenta las pruebas que se le presentaron en su oportunidad para  acreditar  hechos  relativos  a  las  pretensiones  del  procesado, “no   desnaturaliza  su  condición  de  medios  de  prueba,  ni  desvirtúa  su  naturaleza  fraudulenta…,  pues  en este caso particular tales  declaraciones  se  revistieron  de  las formalidades legales necesarias para ser  aportados  a  los  juicios  civiles y pudieron ser objeto de apreciación por el  funcionario      competente,      al     punto     que     se     ordenó     su  ratificación”.   

De   otro   lado,   las   declaraciones  extraproceso  se  realizaron  con  las  formalidades  necesarias  para efecto de  sustentar  la demanda de pertenencia sobre el predio, y el procesado con base en  ellas  “afirmó  falsamente  su posesión quieta y  pacífica  sobre  él  y  presentó  como prueba de su aseveración los mentados  testimonios,  solicitando que se recibieran las declaraciones de quienes habían  testificado  ante  el Notario, por virtud de la exigencia legal contenida en los  artículos   298   y  299  del  Código  de  Procedimiento  Civil”.   

En  esas  condiciones,  considera  que en  virtud  de  las  citadas  preceptivas las declaraciones no tenían la calidad de  pruebas   testimoniales,   ya   que  eran  simplemente  sumarias.  No  obstante,  constituían  elementos  probatorios  que  estaban  llamados  a  incidir  en  el  criterio  del  juez  civil  al  resolver  el  asunto  puesto en su conocimiento,  “de  manera  que  siendo fraudulentas –no acordes con la verdad- deben ser  estimadas  como  medios  idóneos  para el fin perseguido, independientemente de  que  se  haya obtenido el propósito que perseguía el procesado al presentarlas  ante la jurisdicción civil “.   

De  otro  lado, aduce que así los jueces  hubiesen  rechazado  las  dos  declaraciones por defectos de legalidad, de todos  modos  no  les  quita  el carácter de fraudulento ni la condición de medios de  prueba  introducidos  a  los  procesos  para  inducir  en  error  al funcionario  encargado para tomar la decisión.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El defensor del procesado, al amparo de  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,  la  ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 182 del  Decreto  100  de 1980, vigente para ese entonces, por cuanto, en su criterio, la  conducta  desplegada  por  el  procesado  no tenía la capacidad para inducir en  error   a   los   funcionarios  judiciales,  máxime  cuando  la  demanda  y  la  contestación  de  otra  en la que adujo excepciones previas dentro del trámite  de  los  procesos  de pertenencia  y reivindicatorio fueron “inadmitidas” por los Jueces 2° y 15  Penales Civiles del Circuito esta ciudad capital.   

2.  Ante todo débese aclarar que la Sala  consideró  oportuno  a fin de desarrollar la jurisprudencia conceder el recurso  de  casación  excepcional interpuesto por el defensor del procesado, puesto que  se  estimó  que  con  el  advenimiento del nuevo Código Penal se debían hacer  unas  precisiones  jurisprudenciales  en  torno  al punible de fraude procesal y  respecto  al término inducir en error, habida cuenta que en algunos eventos era  necesario  establecer  si el medio fraudulento tenía la aptitud suficiente para  lograr   que   el  servidor  público  dictara  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo contrario a la ley.   

Es  verdad, como lo señala el Procurador  Delegado,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido pacífica y reiterativa en  sostener  los  elementos  de  la conducta punible de fraude procesal, destacando  que  se  trata,  entre otros, de un tipo de mera conducta, razón por la cual no  se   requiere  para  su  estructuración  que  el  servidor  público  dicte  la  sentencia,  resolución  o  acto administrativo contrario a la ley. No obstante,  no  se  ha  precisado  de  manera  clara  lo atinente a la aptitud de los medios  fraudulentos para inducir en error. Veamos:   

Así,  por ejemplo, en decisión del 4 de  octubre de 2000, se adujo:   

“El  fraude procesal, por ser un delito  de  simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa ejecución de  los  actos  engañosos  que  desdibujan  la  realidad,  sin que sea necesario la  materialización  de  un  perjuicio  o  de un beneficio, más allá de lo que el  acto  funcional  mismo  tenga  de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una  exigencia  del  tipo,  el  que se obtenga un resultado, v gr. en términos de un  efectivo  desplazamiento  patrimonial,  porque  se  considera  agotado cuando se  realiza   el   comportamiento   descrito   en   el   verbo  rector  ‘inducir’  que  es  el  que  constituye  el  núcleo       de       la       acción…”1   

En  providencia  del  11 de septiembre de  2001, se dijo:   

“Ahora,  la  conducta punible de fraude  procesal  consiste  en  inducir  en error, por cualquier medio fraudulento, a un  servidor   público   para   obtener   de  él  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la ley. Es un delito de mera conducta, tiene dicho  la  Corte,  basta  que  se  proceda  dentro  de  la respectiva actuación con el  propósito  de  obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario,  así  no  se  obtenga el resultado perseguido por el agente. Y, como tipo que es  de  conducta  permanente, la lesión al  bien jurídico perdura por todo el  tiempo  que  el servidor público permanezca en error, valga decir, ‘la vulneración se prolonga durante  todo  el  lapso  en  que  los  mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario  oficial”2.   

En decisión del 4 de abril de 2002   se consideró:   

“La  falsedad material de particular en  documento  público  y el fraude procesal son delitos de peligro y no de lesión  concreta  a las relaciones jurídicas. Para que el primero se perfeccione, basta  que  sea  elaborado  y  firmado,  aun  que  no  se  haya  hecho valer judicial o  extrajudicialmente.  Y  lo  mismo  ocurre  con  el  fraude procesal. Para que se  estructure  como  conducta  punible,  no  se requiere que el sujeto pasivo de la  acción  – el empleado  oficial-   dicte  la  resolución  contraria a la ley. Es suficiente que el  agente  inductor  haya  diseñado  el mecanismo engañoso con ese fin. Es decir,  que    haya    hecho    el    documento    falso    con    miras    –  de  ahí  la  razón de ser de la  preposición              ‘para’ que  trae  el  texto  de la norma- a obtener el acto estatal formalmente válido pero  esencialmente              espurio”.3    

Y, finalmente, en pronunciamiento del 2 de  septiembre de 2002, se expuso:   

“3.2 FRAUDE PROCESAL  

“3.2.1  El  artículo  182 del anterior  Código      Penal     describía     este     delito     así:     ‘El   que   por   cualquier   medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un servidor público para obtener sentencia,  resolución  o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de  (1) a (5) años.   

“…  

“Para el encasillamiento de una conducta  en  este  tipo  penal  es  imprescindible  la  concurrencia  de  las  siguientes  condiciones:   

“Sujeto  activo indeterminado, dado que  la   ley   no   exige   ninguna   cualificación   al   autor  del  supuesto  de  hecho.   

“La   conducta   se  concreta  en  la  inducción   en   error   del   servidor  público  a  través  de  medios   fraudulentos   idóneos,  es  decir,  que  para  su  perfeccionamiento  no se necesita que el funcionario haya  sido  engañado  sino  que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente  para ello.   

“Como ingrediente subjetivo específico  del  tipo,  se  destaca  que  la  conducta  debe  ser  orientada a conseguir una  decisión  injusta  favorable  a los intereses del autor por medio de sentencia,  resolución o acto administrativo.   

“Se  deduce  de  lo anterior, que es un  tipo  de  mera  conducta  en  razón  a  que  se  perfecciona cuando se logra la  inducción  en  error del servidor público por medios engañosos o artificiosos  idóneos  y  su  efectos se prolongarán en el tiempo en tanto perviva el estado  de  error y se obtenga la decisión pretendida, aun después si se necesita para  su  ejecución  de  actos  posteriores.  Es  decir,  no  requiere el logro de la  decisión  anhelada,  sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de  producirse   configuraría   su   agotamiento”.4         ((subrayas extrañas al texto).   

Sin embargo, considera la Sala que se hace  indispensable  aclarar  por  vía  jurisprudencial  lo  referido  a  los  medios  fraudulentos  para  inducir  en  error  al  servidor  público  para  que  dicte  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario a la ley, pues tales  aspectos  forman parte de los elementos del tipo, cuya ausencia lleva a predicar  la atipicidad de la conducta punible.   

3.  No obstante, si bien es cierto que la  demanda  de  casación adolece de algunas imprecisiones técnicas en cuanto a la  enunciación  del único cargo formulado contra la sentencia, de todos modos del  contexto  de  la  fundamentación  se  advierte  que  se está demandando es una  aplicación  indebida  del  artículo  182  del  Decreto  100  de  1980 y no una  interpretación  errónea como se postuló, habida cuenta que el actor cuestiona  la  atipicidad de la conducta punible atribuida a Mosquera Borja, por cuanto los  medios  fraudulentos  no  eran  idóneos  para  inducir en error a los distintos  funcionarios judiciales que conocieron de los procesos.   

4.  El  artículo  182 del Decreto 100 de  1980  (hoy  artículo  453  de  la Ley 599 de 2000) describía abstractamente la  conducta punible de fraude procesal, así:   

“El que por cualquier medio fraudulento  induzca  en  error  a un servidor público para obtener sentencia, resolución o  acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en  prisión de uno (1)  a cinco (5) años de prisión”.   

Como  se ha venido resaltando la conducta  punible  de  fraude  procesal  es  considerada  por  la  doctrina  como  de mera  conducta,  esto  es,  que para su consumación basta con la ejecución de medios  engañosos  o  artificiosos  idóneos que tiendan a inducir en error al servidor  público  para  obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a  la ley.    

Así,  este  punible se estructura con el  resultado  jurídico  –  formal  y  no  con  el agotamiento del comportamiento descrito en la norma, esto  es,  que  los medios fraudulentos tengan la capacidad para inducir en error, sin  que  sea  indispensable  la  obtención  de  la  decisión  contraria a derecho.   

En  otras palabras, los medios engañosos  deben  comportar  la  idoneidad  para la obtención de los fines sucesivos a que  hace  referencia  el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia  de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho.   

En  esas  condiciones,  para  predicar la  comisión  de  este  punible  sólo  basta que el sujeto activo haya diseñado y  utilizado  los  mecanismos  artificiosos  idóneos  para  inducir  en  error  al  servidor  público,  a fin de obtener el acto o la decisión contraria a la ley,  sin  que  se  haga  necesaria  la  emisión  de  la  decisión  administrativa o  judicial.   

Y   en  el  sujeto activo debe haber  conciencia  y  voluntariedad  de  que  por  ese  conducto obtendrá el resultado  propuesto,  esto  es,  conoce  la  aptitud  probatoria  del  instrumento  y, por  supuesto,  de  la  eficacia  para  inducir  en  error  al servidor público, por  resultar  conducente   y  pertinente para dirimir al asunto, puesto que con  esta   conducta   punible  se  busca  proteger  la  actividad  jurisdiccional  y  administrativa  del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud,  probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad.   

Ahora, en lo atinente al tema cuestionado  por  el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude  procesal,  esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar  el  error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa  realidad  de  los  hechos  objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto  administrativo).   

En  consecuencia, los medios fraudulentos  idóneos  están  referidos  a  los  elementos  de juicio que se pretenden hacer  valer  en  un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y  a  la  trascendencia  valorativa  que  el servidor público otorgue a los mismos  para  acceder  o  negar  las  pretensiones  que se discuten, dentro del régimen  probatorio  correspondiente.  O,  dicho  de  otra  manera, debe tener la aptitud  procesal  (presupuesto  de  idoneidad)  para  provocar  la  equivocación  en el  servidor público.   

5.  Aclarado  lo anterior, en el supuesto  que  ocupa  la  atención  de la Sala, los medios fraudulentos utilizados por el  acusado  tenían  la  idoneidad  para  inducir  en error al juez civil y, por lo  mismo,  obtener  así  una  decisión favorable a sus pretensiones y contraria a  derecho,  que  no  eran otras que, por una parte, la declaración de pertenencia  del  bien  inmueble que poseía a título de arrendatario y, por la otra, que le  decidieran  a  su  favor  las  excepciones  previas  propuestas  al  momento  de  contestar   la   demanda   dentro   del   trámite   del  proceso  ordinario  de  reivindicación instaurado en su contra.   

En  efecto,  en el proceso de pertenencia  las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  por  Alfonso Parra González e Isabel  Rojas  Guevara ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá D. C., tenían la  aptitud  o potencialidad de conducir en error al Juez Segundo Civil del Circuito  de  Bogotá,  por  cuanto  sirvieron  de  soporte  para  fundar los hechos y las  pretensiones  de  la  demanda  y de esta manera poner en movimiento la actividad  jurisdiccional,  puesto  que con las mismas se hacía constar que Mosquera Borja  tenía  una  posesión  quieta,  pacífica  y  con  ánimo  de  señor y dueño,  indistintamente  que  hubiesen  sido  apreciadas  o  no al momento de dirimir el  conflicto.   

Explicado  de  otra  manera,  las citadas  declaraciones   extrajuicio   allegadas  con  la  demanda,  tenían  la  aptitud  necesaria  para  llevar  a error al funcionario judicial, toda vez que fueron su  soporte  y,  por  consiguiente,  logró  poner  en  movimiento la majestad de la  justicia a fin de obtener una injusta declaración.   

En  lo  relativo  al trámite del proceso  reivindicatorio  que  cursó  en  el  Juzgado  15 Civil del Circuito de Bogotá,  también  se  advierte  que  los  citados  medios fraudulentos utilizados por el  acusado  tuvieron  la  idoneidad  para inducir en error al funcionario judicial,  habida  cuenta que las mentadas declaraciones rendidas ante notario sirvieron de  sustento  para  formular  las  excepciones  previas  y de esta manera, pretender  obtener una decisión favorable.   

Por consiguiente, los medios fraudulentos  utilizados  por  el  procesado  sí  fueron idóneos para inducir en error a los  funcionarios   judiciales   referenciados,   contrario  a  lo  afirmado  por  el  casacionista,  habida  cuenta  que  en las declaraciones extrajuicio se hicieron  constar  hechos  contrarios a la realidad procesal, como fueron que el procesado  tenía  una  posesión  quieta,  pacífica  y  con  ánimo  de  señor y dueño.  Versiones  que  podían  ser  apreciadas  por  los  juzgadores  a fin de dar por  demostradas  o  no  las pretensiones que el acusado pretendía hacer valer en el  trámite  de  dichos  procesos,  máxime  cuando  en  este  evento se ordenó su  ratificación.  El  hecho  que no se recibieran los testimonios de Alfonso Parra  González  e Isabel Rojas Guevara, por la no comparecencia de éstos al juzgado,  en  nada  afecta  la  naturaleza  fraudulenta  de  los  medios utilizados por el  procesado para inducir en error al funcionario judicial.   

Frente  a  este  tema  atinadamente  el  juzgador de segunda instancia consideró:   

“En  efecto,  el  condenado  a pesar de  ostentar  su  condición  de  inquilino frente el inmueble ubicado en la calle 8  N°  9-98,  procedió  a  instaurar  proceso  ejecutivo  de  pertenencia ante el  Juzgado  segundo  Civil  del  Circuito  en  contra  de  la Sociedad…, alegando  posesión,  quieta,  pacífica  y  tranquila  y  con  ánimo de señor y dueño.  Elementos  de  convicción  fraudulentos  que  también  utilizó  en el proceso  reivindicatorio  instaurado  por  la  señora  CECILIA  RODRÍGUEZ  BURGOS en su  contra  en  calidad de Representante Legal de la sociedad inmediatamente citada,  que  correspondió adelantarla al despacho judicial 15 Civil de Circuito de esta  capital.  Las  fotocopias  de  las  piezas  procesales de éstas diligencias que  fueron  allegadas  al  paginario, muestran que como fundamento a su pretensiones  dentro  del  primer  proceso  citado  y  como  apoyo  del escrito de excepciones  previas  en  el  otro, utilizó la escritura pública N° 2956 del 8 de junio de  1992  expedida por la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, D.C., mediante la  cual  protocolizó  las  declaraciones  extraproceso  rendidas  por los testigos  ALFONSO  PARRA  GONZÁLEZ  e  ISABEL  ROJAS  GUEVARA  referidas  a  demostrar la  posesión   lícita   del   condenado   sobre  el  citado  predio”.   

De otro lado, no puede desconocerse que la  demanda,  como  pretensión, constituye el instrumento mediante el cual se exige  la  tutela judicial de un determinado derecho. Por tal motivo, existe una intima  relación  entre  el  libelo  y  la  sentencia,  pues  el  primero señalará lo  límites  en  que  se  debe  surtir  el  diligenciamiento,  es  decir, que tiene  incidencia  real  en  la constitución, desarrollo y culminación del proceso y,  la   segunda,   decidirá   las  pretensiones  allí  impetradas,  con  estricto  acatamiento en el postulado de consonancia.   

En   esas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No     casar     la     sentencia  impugnada.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                       

Comisión    de  servicio   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                                       Salvamento    de  voto   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA  RUÍZ NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Magistrado Ponente. Dr. Carlos Eduardo  Mejía Escobar.   

2  Magistrado Ponente. Dr.  Jorge Anibal Gómez Gallego.   

3  Magistrado Ponente. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

4  Magistrado ponente. Dr. Edgar Lombana Trujillo.     

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