16403(03-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16403  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 014  

Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro  (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  24  de  marzo  de 1999 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de San Gil que condenó a REYES SAÚL  CASTRO  CONTRERAS,  MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, Jorge  Eliécer  Vanegas  Rincón  y  Alirio  Gómez Chacón, a la pena de sesenta (60)  meses  de  prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Aquéllos  ocurrieron  el  23 de junio de 1995, hacia las ocho de la noche, a la altura del  sitio  denominado  “Chiflas”  ubicado  sobre la carretera central que de San  Gil  conduce  a  Bucaramanga, cuando el conductor de la tractomula de placas TDK  201,  Carlos  Arturo  Betancourt  Betancourt,  quien transportaba 7 automóviles  Renault  9  modelo  95, fue interceptado por cinco individuos que se movilizaban  en  un  vehículo  Mazda  Matsuri  626,  color  rojo,  sin  placas,  quienes  lo  amenazaron  con  armas  de  fuego y se apoderaron del camión de carga, de los 7  rodantes  y  de la suma de $250.000.00 que llevaba consigo, obligándolo además  a  introducirse al baúl del automóvil Mazda para luego abandonarlo en el sitio  conocido como “Puerta del Sol” en la ciudad de Bucaramanga.   

Al   día   siguiente,  la  tractomula  fue  encontrada   abandonada  en  el  sitio  “Vijagual”  cerca  al  municipio  de  Rionegro.  Posteriormente,  fue  recuperado  el  vehículo Renault 9 color verde  mármol  identificado  con el No. de chasis 299274 y motor M 362372, el cual fue  visto  inicialmente  en  el  parqueadero   de la Urbanización “Torres de  Alejandría”  de  Bucaramanga,  lugar de residencia de MILTON HERREÑO PÁEZ y  CLAUDIA  PATRICIA  CUBILLOS VEGA. El mismo rodante fue hallado luego en poder de  Jorge  Eliécer  Vanegas  Rincón y Alirio Gómez Chacón, quienes al parecer se  encontraban   momentos   antes   con   el   señor   REYES   SAÚL  CASTRO  para  venderlo.   

Similar  automotor  de  color beige, motor No  362368,  fue  encontrado  abandonado  en  la urbanización “Las Villas” y un  tercer  rodante color verde fue hallado en poder de María del Pilar Avellaneda,  en el garaje de su residencia en la ciudad de Bogotá.   

2.  La Fiscalía 18  Delegada  ante  el Circuito, grupo de patrimonio económico, ordenó la apertura  de  investigación  el 12 de julio de 1995, vinculó mediante indagatoria, entre  otros,  a   REYES  SAÚL  CASTRO  CONTRERAS, MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA  PATRICIA  CUBILLOS  VEGA, Jorge Eliécer Vanegas Rincón, Alirio Gómez Chacón,  a  quienes  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, en  providencia del 7 de septiembre de ese año.   

Respecto  de  la  señora  CUBILLOS  VEGA le  suspendió  la  medida  con  fundamento  en el numeral 2º del artículo 407 del  Código  de  Procedimiento Penal y, en cuanto a los imputados CASTRO CONTRERAS y  Gómez   Chacón,   pertenecientes   a   la   Policía   Nacional   y   al  DAS,  respectivamente,  dispuso  solicitar  la suspensión de sus cargos. La decisión  fue  confirmada  en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en  providencia   del   30   de   octubre   de   1995   1.   

          Por  auto del 3 de noviembre de ese año, se  ordenó el envío  de  las  diligencias  a  la  Unidad  de  Patrimonio  Económico  de la Fiscalía  Seccional  de  San  Gil,  donde  la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito avocó el conocimiento del asunto.   

          3.  El  29 de diciembre de 1995 se ordenó  el  cierre  parcial  de  la investigación en relación con los implicados aquí  mencionados  y  el  14  de marzo de 1996 se calificó el mérito del sumario con  resolución   acusatoria   en   su   contra,   como   coautores  del  delito  de  hurto.   

          A  la  procesada  CUBILLOS  VEGA  se  le  sustituyó  la  medida  de  aseguramiento    de    detención    preventiva    por    la    de    detención  domiciliaria.   

          Contra  esa  decisión  MILTON  HERREÑO  PÁEZ interpuso recurso de  reposición  y  en  subsidio  de  apelación.  El primero, fue resuelto en forma  negativa,  en  providencia  del 10 de abril de 1996 y, el segundo, fue declarado  desierto   por   falta   de   sustentación,  mediante  auto  del  11  de  junio  siguiente2.   

          4.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito  de San Gil avocó el conocimiento del asunto el 9 de julio de 1996.   

          El  17 de enero de 1997 negó el beneficio de libertad impetrado por  los  procesados  MILTON  HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA pero el  Tribunal,  al  desatar  el recurso de alzada incoado por estos, les concedió el  beneficio  con  fundamento  en  el  numeral 5º del artículo 415 del Código de  Procedimiento  Penal  vigente  para ese momento, mediante caución prendaria que  luego sustituyó por juratoria.   

          Posteriormente,  el  7  de abril de 1997, el juzgado de conocimiento  concedió     igual     beneficio    al    procesado    REYES    SAÚL    CASTRO  CONTRERAS.   

          Celebrada  la  diligencia  de audiencia pública, dictó el fallo de  primer  grado  el  9  de diciembre de 1998, a través del cual condenó a MILTON  HERREÑO  PÁEZ,  CLAUDIA  PATRICIA CUBILLOS VEGA, REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS,  Jorge  Eliécer  Vanegas  R.  y  Alirio Gómez Chacón a la pena de sesenta (60)  meses  de  prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y  agravado  cometido en perjuicio del señor Carlos Arturo Betancourt Betancourt y  las  empresas  Sanautos  y  Sofasa  de  las ciudades de Bucaramanga y Medellín,  respectivamente,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  pena  principal,  así como el pago de los  perjuicios materiales causados con la infracción.   

          El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en  su  integridad  la  decisión  del  a  quo,  en  providencia  contra  la cual se  interpuso   recurso   extraordinario  de  casación3.   

LAS DEMANDAS:  

I.   A   NOMBRE   DE  REYES  SAÚL  CASTRO  CONTRERAS.   

Primero.  

Con  apoyo  en  la  causal tercera, aduce el  casacionista  que  la  sentencia  del Tribunal se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  conforme  a  los  numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  por  desconocimiento al debido proceso y a las  garantías    fundamentales   del   procesado,   conforme   a   los   siguientes  motivos:   

1.  No  tener  en  cuenta  las  versiones  aportadas  por  el Subintendente de la Policía Nacional  REYES  SAÚL  CASTRO  CONTRERAS tanto en el proceso disciplinario adelantado por  la  Auditoría 62 de Guerra, que culminó  con su destitución del servicio  activo  de  la  entidad,  como de su propia indagatoria dentro del proceso penal  ante  la  Fiscalía  18  Seccional  de  Bucaramanga, como parte integrante de su  derecho de defensa.   

2. No respetársele  el  principio de presunción de inocencia, al partir de la base de una autoría,  coparticipación  o  complicidad  en los hechos, sin que existiera motivo que lo  ameritara,  con  lo  cual se desconocieron los principios de legalidad y los que  rigen en materia de nulidades.   

3. No aportarse como  prueba  trasladada  las  declaraciones  rendidas ante la Auditoría 62 de Guerra  por  los  Tenientes  José  María  Lozada Bocanegra y José Vicente Castro y el  agente  de  Policía  Gustavo  Adolfo  Jurado  Ramírez,  mediante las cuales se  estableció  que  para  el  día  1º  de  julio  de 1995 CASTRO CONTRERAS, como  integrante  del  grupo  ÚNASE,  formó  parte  de un operativo para frustrar un  posible  secuestro  de  un ganadero en las proximidades del Municipio de Lebrija  (Santander),  con  lo  cual  se desvirtúa  el informe de los agentes de la  Sijín  acerca  de  su estadía en el restaurante “Charles” en compañía de  Jorge  Eliécer  Vanegas  y del agente del DAS Alirio Gómez Chacón, en plan de  negociar   uno   de   los   automóviles   hurtados  el  día  23  de  junio  de  1995.   

4.  No  habérsele  dado  credibilidad  a   las  explicaciones  suministradas por el procesado,  respecto      ‘al  positivo’  que pretendía  adelantar  para  identificar  a  la  persona  que  había  dejado  a  guardar el  automóvil  en  el  parqueadero del conjunto residencial donde habitaba su amigo  Vanegas Rincón.   

5. Haberse proferido  sentencia  condenatoria,  sin que obre una prueba definitiva o contundente de su  responsabilidad    en    la    comisión   de   los   hechos,   desconociéndose  simultáneamente   los  artículos  246  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal   

6.   Haberse  pretermitido  claros  rigorismos  en las etapas de instrucción y de juzgamiento  que en ningún momento convalidó el perjudicado.   

7. Haberse ordenado  el  cierre  parcial  de  la  investigación  sin  incluir  a las demás personas  vinculadas  a  ella como Javier Arenas Castillo, Álvaro Enrique Cadena, Víctor  Hugo  Suárez  Arroyo  y  María  del  Pilar  Avellaneda Charry, ordenándose la  ruptura  de  la  unidad  procesal  de  manera  equivocada,  incurriéndose en el  denominado  error  in  procedendo por defectuosa e incompleta actividad procesal  que  conduce  al  campo  de  la  nulidad,  por  tratarse  de  un  grave error de  estructura procesal. Y,   

8. Se presenta una  grave  irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso y el derecho a la  defensa,  por faltas de motivación de la resolución acusatoria y de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  y de individualización del autor del hecho  puesto  que  se optó por atribuirse una “coautoría impropia” incluyéndose  allí   al   procesado  CASTRO  CONTRERAS  en  medio  de  la  mayor  injusticia,  vulnerándose   de   paso   el   artículo  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, estima el  recurrente  que  se desconocieron los artículos 1°, 2º, 29, 228, 229 y 230 de  la  Carta Política a lo largo del proceso y en las providencias de fondo porque  se  parte  de  falsos   silogismos  y  se  recurre a una serie de supuestos  indicios  que no lo son, a la luz de nuestra legislación penal y procesal, para  concluir  que  su  representado  se  encuentra  incurso  en  el  delito de hurto  calificado  y agravado, sin estar probado que se haya apoderado de alguno de los  vehículos   hurtados   en  el  alto  de  “Chiflas”,  llegándose  a  falsas  deducciones de una presunta coparticipación.   

En consecuencia, solicita la  nulidad de  lo  actuado  a  partir  de la resolución que impuso medida de aseguramiento o a  partir  de  la  que  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal y se disponga el  envío  del  proceso  a  la Fiscalía Quinta de San Gil para que siga conociendo  del asunto.   

Segundo.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un  error  de hecho, “por existir un falso juicio en  relación con las pruebas o apreciación errónea”.   

1. Aduce al respecto  el  casacionista  que  en  este  caso  se  desconoció  la declaración del cabo  primero  de  la  Policía Mauricio Moreno Álvarez rendida el 21 de diciembre de  1995,  en  la  que afirma haber laborado como Jefe de Automotores de la Sijín y  mencionó  que  en el caso de autos  se encontraban implicados unos sujetos  de  nombre  Mauricio Remolina (alias “el paisa”) y  Germán Joya (alias  “el  loco”), información que suministró al Teniente Zárate días después  del  hurto, con lo cual se habría identificado la cadena de asaltantes, pero la  Fiscalía  Quinta  ni el Juzgado de primera instancia se preocuparon por indagar  sobre tal hecho.   

Recuerda  el  deber  de  los  funcionarios  judiciales  de  valorar  todo lo favorable y desfavorable al procesado, para que  se  pueda llegar a una decisión equilibrada acerca de la certeza del hecho y de  la  plena  prueba  para condenar o, si es del caso, dar aplicación al principio  del  in dubio pro reo, lo cual no ocurrió respecto de SAÚL CASTRO CONTRERAS, a  pesar  de  no existir imputaciones directas de su responsabilidad, sino una gran  cantidad de dudas.   

En  efecto,  ante  la  ausencia  de  prueba  directa,  el  sentenciador  recurre  a unos pretendidos indicios que no pasan de  ser  creaciones  artificiales  y  caprichosas,  como  cuando  erradamente  se le  atribuye  el  indicio de huellas materiales de delito, pese a que este procesado  nunca   entró   en   posesión   o   tenencia  de  alguno  de  los  automotores  hurtados.   

2.  También  se  incurrió  en  el error de hecho denunciado, porque se tergiversó el informe de  la   Sijín  de  fecha  1º  de  julio  de  1995,  al  pretender  involucrar  al  Subintendente  SAÚL  CONTRERAS CASTRO en la venta de los automotores objeto del  ilícito.   

De esa manera se desconocieron los artículos  6º,  8º  y  9º  del Código Penal y 22 del Código de Procedimiento Penal, no  sin  antes  mencionar los motivos que constituyen violación indirecta de la ley  sustancial.   

3. La sentencia es  violatoria  de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de derecho, al  reconocer  un  indicio no necesario o no elevado a la categoría de plena prueba  de   la   responsabilidad   del   procesado,  o  tomar  como  indicio  un  hecho  deficientemente  demostrado,  como  ha  ocurrido en este caso, donde se habla de  una    serie    de   indicios   caprichosamente   enunciados   y   sin   ningún  contenido.   

Afirma  el  casacionista  que  el indicio de  huellas  materiales  del  delito  que  se  le  atribuye  a  su  representado con  fundamento  en  que  en  un  momento determinado estuvo bajo su poder uno de los  automotores  objeto  del  hurto y en el informe policial que en forma imaginaria  lo  presenta en el restaurante “Charles”, cuando está claro que su paso por  ese  lugar  fue  en  horas de la mañana y de manera circunstancial. Así mismo,  cuando  se  dio  captura  a Jorge Eliécer Vanegas y a Alirio Gómez Chacón, se  encontraba  en  un  sitio  muy  distante,  cerca  a  Lebrija,  en  un  operativo  policial.   

Y,  en  cuanto al indicio de manifestaciones  posteriores  al  delito,  aduce  que no pasa de ser una simple elucubración del  Tribunal,  carente  de rigor científico y con desconocimiento de los artículos  300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su lugar se dicte la que corresponda, conforme a la  realidad   procesal   y  a  la  normatividad  constitucional,  sustancial  y  de  procedimiento penal.   

II.  A  NOMBRE  DE  MILTON  HERREÑO  PÁEZ Y  CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA.   

          Cargo Único.   

          Con  apoyo  en  la  causal tercera de casación, aduce el demandante  que  en  este  caso  se  incurrió  en  un  error  evidente sobre la adecuación  típica,  al  calificar  como  delito  de  hurto  aquello que solo constituye un  delito  de  encubrimiento  por  receptación  de  que trata el artículo 177 del  Código Penal.   

          Advierte  inicialmente  que  la  causal  a invocar no es la primera,  debido  a  que  el  error  gravita  sobre  el  género y no sobre la especie del  delito,   lo   cual   impide   solicitar   que  se  profiera  una  sentencia  de  sustitución.   

          El  error en la denominación jurídica de la infracción denunciado  desconoce  el  debido proceso y las garantías propias del juzgamiento, al tenor  de  los  artículos  29 de la Carta Política y 304 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Luego   de   ilustrar  conforme  a  la  doctrina  los  conceptos  de  coautoría  y  de  complicidad,  destaca  que en el asunto que se examina, está  plenamente  demostrado   que el día 23 de junio de 1995 a las 7 y 30 de la  noche,  un  grupo  de  hombres,  algunos  no  identificados hasta el momento, se  apoderó   de   un   tracto-camión   niñera  que  portaba  siete  automóviles  Renault.   

          Así  mismo,  que  en los actos de consumación no participó MILTON  HERREÑO  y  menos  aún  su esposa CLAUDIA PATRICIA, quienes se encontraban esa  noche  en  su  apartamento  en  la ciudad de Bucaramanga. Así lo han reconocido  dentro  del  proceso  tanto  la Fiscalía como los falladores de instancia y los  celadores  de  la  Urbanización  “Torres  de  Alejandría”  Víctor  Tapias  Badillo, Juan Bautista  Gómez y Benjamín Parada.   

          En  tales  condiciones  se  encuentra  plenamente  probado que   estos  procesados  no  tomaron  parte  activa  ni  pasiva en la consumación del  delito,  ni  concurrieron  en  los  actos de apoderamiento de los vehículos, ni  prestaron  una colaboración esencial sin la cual no hubiera podido cometerse el  ilícito  y en esas condiciones, es imposible considerarlos como coautores desde  el punto de vista jurídico y a la luz de la teoría del delito.   

          Si  los  precitados  solo  prestaron  una colaboración posterior al  delito,  al  ayudar  a ocultar su producto, de acuerdo a la verdad demostrada en  el  proceso,  el  delito  de  encubrimiento  es el único tipo penal donde puede  subsumirse la conducta por ellos realizada.   

          Al  respecto,  destaca  el  casacionista   que los elementos de  juicio  aportados al proceso en relación con HERREÑO y CUBILLOS solo acreditan  que  aproximadamente a las cuatro de la mañana, del día 24 de julio, es decir,  al  día  siguiente  al de la consumación del delito, llegó a la urbanización  “Torres  de  Alejandría”,  donde  tienen  su  residencia,  Mauricio Suárez  conduciendo  uno  de  los  vehículos  sustraídos la noche anterior, quien hizo  llamar  a  MILTON  HERREÑO  “y después de algunas diligencias, salieron  los  dos para regresar una hora después y permitir Milton que en el parqueadero  del  edificio  se  guardara  el  vehículo,  al  cual  horas  más tarde Claudia  Patricia  despojó  de sus forros nuevos, permitió que un mecánico le colocara  placas  que  no  le  correspondían  y  facilitó  que fuera sacado del lugar no  obstante las protestas del celador”.   

          MILTON  HERREÑO  aceptó  que  tuvo  conocimiento de la procedencia  ilícita  del vehículo y que lo recibió y trató de ocultar porque Mauricio le  ofreció  cancelarle una obligación económica con el producido de la venta del  automotor.   

          CLAUDIA  CUBILLOS  también  tuvo  conocimiento  de  la  procedencia  ilícita   del  vehículo  y  además  de  proceder,  como  se  dijo,  ayudó  a  desaparecerlo para asegurar su producto.   

          Así  las  cosas,  es  manifiesta  la  existencia  de un error en la  denominación  jurídica  de  la  infracción en cuanto al género del delito y,  por  tanto, solicita el demandante que se case la sentencia de segunda instancia  y  en  su  lugar,  se  anule el proceso en relación con MILTON HERREÑO PÁEZ y  CLAUDIA  PATRICIA  CUBILLOS VEGA, a partir del auto del 14 de marzo de 1996, que  calificó el mérito del sumario.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Primera Demanda.  

Primer   Cargo.   

          El   representante   del   Ministerio  Público  resalta  un  primer  desacierto  sustancial,  consistente  en  el  desconocimiento  del  principio de  limitación  que  impide  la  mezcla  de  diversos  motivos de ataque porque, de  presentarse,  la  Corte  no puede entrar a escoger entre las diversas propuestas  cuál  es  la  causal que se ajusta a los planteamientos en que se fundamenta la  censura.   

En  la  demanda objeto de análisis advierte  una  mezcla inconciliable de circunstancias procesales o yerros de actividad con  los  denominados  de  juicio,  atinentes  a la valoración probatoria que por su  propia  naturaleza resultan ajenas al motivo de nulidad invocado. Por esa razón  ameritaban  su  proposición  en  cargo  independiente  con  apoyo  en la causal  primera por violación indirecta.   

En  todo  caso,  el planteamiento aducido en  modo  alguno  se  ajusta  al  reproche  fundamentado  en  presuntos  errores  de  procedimiento,  pues  la  mayor  parte  de  la  argumentación  lo  que trata de  demostrar  es  que  hubo  falencias  en el tratamiento de la prueba arrimada. En  esas  condiciones,  la demanda formulada debe ser objeto de rechazo por parte de  la  Corte.   

Además,  lo  único que se columbra en este  caso,  frente a la causal de nulidad invocada, son las argumentaciones esbozadas  en  el  sentido  de  que  se vulneró el debido proceso por haberse procedido al  cierre  parcial  del  ciclo  instructivo  que  implicó  la ruptura de la unidad  procesal  y la falta de motivación en la resolución acusatoria y en los fallos  de  primera  y  segunda  instancia  pero  ninguna  de  tales  propuestas podría  prosperar.  La  primera,  porque constituye una posibilidad procesal establecida  por  el legislador para otorgar mayor dinámica a las actuaciones y, la segunda,  no  encuentra  apoyo  en  la  realidad  del  proceso  porque dichas providencias  contienen  un riguroso análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento para  determinar  la  responsabilidad  de  los  procesados  y  donde muy claramente se  concretaron los cargos que se les formularon.   

Finalmente,  la  censura  a la existencia de  verdaderos  indicios  que  señalaban  la  responsabilidad  de CASTRO CONTRERAS,  también  ha  debido  orientarse al amparo de la causal primera de casación por  violación  indirecta de la ley sustancial bajo el argumento toral de errores de  hecho  y  de derecho en punto de la apreciación de las pruebas que sustentan el  hecho  indicador,  lo  cual  en  nada se relaciona con el error improcedendo que  denuncia el casacionista.   

En   síntesis,   el   cargo   no   debe  prosperar.   

Segundo        Cargo.   

Indica  el  Procurador  Delegado que si bien  esta  censura  se orienta hacia un falso juicio de existencia por la omisión de  la  declaración  del  Cabo  Primera  de  la  Policía  Nacional Mauricio Moreno  Álvarez,  más adelante se contradice el recurrente al sostener que se cometió  un  grave  error  al dejarse de valorar dicha declaración, lo cual riñe con el  principio  de  no contradicción pues, por lógica, estos dos sentidos no pueden  presentarse  simultáneamente  frente  a una misma prueba en la medida en que lo  primero niega lo segundo.    

De  otra  parte, el casacionista no se ocupa  por  desquiciar  el soporte fáctico de la sentencia acusada en relación con la  prueba  respecto de la cual predica el yerro in iudicando de tal manera que haga  evidente cómo el sentido de la decisión habría sido diferente.   

No  obstante demuestra que del estudio de la  declaración   del  citado oficial de la policía se colige que ni siquiera  participó  en  la  investigación  de  los hechos y, si tuvo conocimiento de lo  ocurrido,  fue  a  través de un informante de la ciudad de Bucaramanga quien le  suministró  algunos  datos  que  por  sí  solos  no  tienen  la  capacidad  de  desvirtuar  el  caudal  probatorio  en  que  se  fundamentó  la  sentencia para  deducirle  la  responsabilidad  a CASTRO CONTRERAS, por que si bien al deponente  le  comentaron  quiénes  habían  participado  en  el  hecho  delictual, de esa  versión  no  puede  deducirse  que  Mauricio  Remolina, “Alias el paisa”, y  Germán  Joya,  “Alias  el  loco”,  hayan sido efectiva y exclusivamente los  responsables del ilícito investigado.   

Además desvirtúa lo expuesto por el censor  en   relación  con  el  oficio  enviado  por  la  Registraduría  en  donde  se  consignaban  datos  de  Mauricio  Castro  Remolina,  y  aduce  que  si se abrió  instrucción  en su contra fue porque el Fiscal estaba seguro de la identidad de  dicho sujeto.   

En  conclusión  para  la  Procuraduría, el  libelista  refiere  una  serie  de  errores  de  hecho  y  de  derecho de manera  abstracta,  como  se demuestra de las críticas atinentes a la prueba indiciaria  y  del  supuesto falso juicio de identidad por tergiversación  del informe  de  la Sijín, sin que en ningún momento concrete la demostración y el alcance  que  le  pretendió  dar  a  la censura, a consecuencia de lo cual estima que el  cargo no debe prosperar.   

SEGUNDA DEMANDA  

Cargo Único.  

Encuentra el Ministerio Público acertada la  proposición  de  la censura por la vía de la causal tercera porque, en eventos  como  el  que  se  examina,  cuando  la  adecuación típica que se reclama como  correcta  implica  un  cambio en la denominación jurídica del delito,  el  ataque  debe  fundamentarse  en  la  causal de nulidad con el fin de corregir la  calificación que se le dio a la infracción.   

Al mismo tiempo advierte que si bien el actor  no  manifiesta  expresamente  la  demostración  de  la  censura  por  la causal  primera,  de su desarrollo se colige que así procede escogiendo el motivo de la  violación  directa de la ley, razón por la cual encuentra conveniente efectuar  el  análisis  pertinente  en cuanto a la conducta desplegada por los procesados  MILTON HERREÑO y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS.   

Para  ese efecto, incursiona en el análisis  de  la  conducta  desplegada  por  los  procesados  en  cita  comenzando  con la  prontitud  con  que  fueron  llevados  algunos  vehículos  sin  placas, una vez  ocurrió  el  hurto,  al  conjunto  donde  habitaban,  así  como los argumentos  esgrimidos  por  estos en sus injuradas donde fabricaron falsas versiones acerca  de  cómo llegó el vehículo a su poder, no sin dejar de lado que la actitud de  abandonar  el  lugar  de  residencia  después  de  haberse  descubierto  en  su  parqueadero  uno  de  los  vehículos  hurtados,  no  indica  cosa distinta a la  impresión  de  ocultarse  una  vez  fueron   sorprendidos  en  actividades  delictivas.   

Si  bien estos procesados no participaron en  la  consumación del hurto, como lo reconocen las  instancias, es claro que  tenían  el  co-dominio de los hechos, porque no de otra forma se puede explicar  que  casi  de  inmediato a la ocurrencia del hurto hayan sido llevados varios de  los  objetos  hurtados  a  su  residencia  y  que  los encausados autorizaran de  inmediato  el  ingreso  de  los  mismos, siendo evidente que estaban al tanto de  todo  el  desarrollo  del  hecho delictual en cumplimiento de lo acordado. En lo  que  respecta  a  HERREÑO y a la señora CUBILLOS, les correspondió como parte  del  plan  delictivo  guardar  algunos  de  los  bienes  hurtados para venderlos  posteriormente    y    repartirse    el   botín,   según   lo   consignó   el  Tribunal.   

En síntesis para el Procurador, del cúmulo  de  actividades  desarrolladas por MILTON HERREÑO y CLAUDIA CUBILLOS, se colige  que  su  propósito  no  era simplemente guardar un vehículo sino contribuir al  apoderamiento de los automotores.   

CONSIDERACIONES:  

I. DEMANDA, PRESENTADA A NOMBRE DE REYES SAÚL  CASTRO CONTRERAS.   

Primer Cargo.  

          El  libelista  acude a la causal tercera de casación para denunciar  supuestas  irregularidades desconocedoras, a su juicio, del debido proceso y del  derecho  a la defensa de su representado, pero en realidad todo su disenso está  proyectado  a  denunciar  cuanto  reparo tiene acerca de la actuación cumplida,  donde  involucra  hipótesis  de errores que no corresponden a la causal aducida  para obtener la nulidad del proceso.   

          1. En efecto, aparte de plantear supuestas  irregularidades  por  desconocimiento  del principio de investigación integral,  por   haberse  ordenado  la  ruptura de la unidad procesal y por no haberse  motivado  las  principales  decisiones  de  fondo, también introduce reparos en  torno  al  principio  de presunción de inocencia, a la prueba indiciaria y a la  falta  de  credibilidad  de  las  explicaciones aducidas por el procesado CASTRO  CONTRERAS,  todo  lo  cual resulta completamente incompatible porque se trata de  argumentos  que  corresponden  a causales diversas que, por haberse propuesto de  manera    simultánea,    impiden    conocer   el   verdadero   propósito   del  casacionista.   

          De  otra  parte,  resulta  inadmisible  proponer varias nulidades en  igualdad  de condiciones y confundir el error de estructura con el de garantía,  cuando  cada uno es perfectamente diferenciable. En tal caso, es obligación del  demandante  seleccionar  los  motivos  de invalidez de acuerdo a su importancia,  para  proponer  el  de  mayor  trascendencia  como  principal  y los demás como  subsidiarios.   

          2.  El  recurrente  aparte  de  omitir tan  esenciales  requisitos  de  orden  técnico,  tampoco planteó las consecuencias  atinentes  a  cada  una  de  las fallas de procediminto propuestas, y menos aún  logró demostrar el carácter de sustancial de las mismas   

          3.  Nótese, por ejemplo, que la propuesta  de  nulidad  por  no  haberse  practicado  ciertas  pruebas, se configura cuando  evidentemente  se  han  omitido  algunos  medios  de  convicción  con la fuerza  suficiente  para  demostrar  la  inocencia  del  procesado  o para acreditar una  situación  favorable  a  sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a  la  defensa.  Sin  embargo,  la queja del libelista por no haberse aportado como  prueba  trasladada  las  declaraciones  rendidas ante la Auditoría 62 de Guerra  por  algunos  oficiales y un agente de la Policía, para establecer la actividad  cumplida  por  SAÚL  CASTRO CONTRERAS el 1º de julio de 1995, no es suficiente  para  demostrar  que  a  causa  de  tal  omisión  se  afectó  el sentido de la  decisión  recurrida  porque,  aún  en  el  supuesto de que tales declaraciones  tuvieran   la   capacidad   para  desvirtuar  su  presencia  en  el  restaurante  “Charles”  en  compañía  de  los  co-procesados  Jorge  Eliécer Vanegas y  Alirio  Gómez  Chacón  con  el  propósito  de  negociar uno de los vehículos  objeto  del hurto, era menester abordar todos los supuestos probatorios aducidos  por  el  fallador  para  deducir  la  responsabilidad  del procesado, en orden a  demostrar que ninguno tiene la capacidad de soportar la condena.   

          La  misma  suerte  tendría  que  correr  el  reproche  por falta de  motivación  de  la  resolución  acusatoria  y  de  las  sentencias de primer y  segundo  grado,  pues  si  bien ese dislate constituye un yerro insubsanable que  desconoce  el  debido  proceso,  los  fundamentos  aducidos  por el libelista no  acreditan  su  existencia.  Tan  equivocada  es  la  lectura  que le da al fallo  recurrido,  que  se  atreve a afirmar que la imputación del delito a título de  coautoría   impropia,   se   debió   a   que    no  había  sido  posible  individualizar   al   autor   del   hecho.   Dicho  planteamiento  resulta   equivocado,  porque  la  realidad  fáctica  y  probatoria   muy claramente  demuestra  que  en  el  hurto  de  los  automotores  materia  de esta actuación  intervinieron  varias  personas,  las  cuales ejecutaron diversas tareas para el  logro del mismo fin.   

          Más  alejada  está  la  posibilidad de que prosperen reproches que  solo  se  quedan  en  el  enunciado,  como  la  presunta pretermisión de claros  rigorismos  en  las  etapas  de instrucción y de juzgamiento o la ruptura de la  actuación  procesal,  máxime  cuando esta última no genera nulidad, porque en  tal  circunstancia la omisión queda subsanada ordenando investigar por separado  a los demás imputados, tal como ocurrió en este caso.   

          4.  Ahora bien: si la otra pretensión del  demandante  era cuestionar aspectos probatorios del fallo, nada se oponía a que  lo  hiciera  en cargos separados, en virtud del principio de autonomía que rige  en  esta sede, en aras de no incurrir en lamentables confusiones argumentativas,  teniendo  en  cuenta  que  esa  especie  de  yerros  jamás  pueden aparejarse a  anomalías  sustanciales  que  impregnen  de  nulidad  la  actuación,  sino que  constituyen   errores   de   juicio   atinentes   a   la   causal   primera   de  casación.   

          Si  efectivamente en la sentencia recurrida no se tuvieron en cuenta  las  declaraciones del mismo procesado rendidas dentro del proceso disciplinario  adelantado  en  su  contra  como  su  indagatoria dentro de la propia actuación  penal,  era  menester que el libelista acudiera a la vía del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia no solamente para demostrar la omisión predicada,  sino su incidencia en la decisión recurrida.   

          Así  mismo,  el  desconocimiento  del  principio  de presunción de  inocencia  debió  acusarlo al amparo de la causal primera, pudiendo hacerlo por  la  vía  directa en caso de que el fallador haya reconocido la incertidumbre y,  no  obstante,  no  le  dio aplicación a la consecuencia o, por la indirecta, si  fue  que  su  existencia pasó inadvertida debido a algún yerro de apreciación  probatoria.   

          Y,  si  de  cuestionarse  la prueba indiciaria se trataba, no podía  soslayar  el recurrente la metodología teórica, práctica y científica que le  es  propia porque como medio de comprobación indirecto, en la construcción del  indicio  concurren  varios  elementos  cuya  vía  de  ataque puede variar si el  objeto  de  la censura lo constituye el hecho indicador o la inferencia lógica.  En  ningún  caso  resultan  admisibles las discrepancias valorativas pues, como  todo  yerro  demandable  en  casación, debe tener demostración a partir de una  concreta   situación   ocurrida  en  el  proceso,  bien  se  trate  de  errores  probatorios  ocurridos  en  la  apreciación  objetiva  de  la  prueba  o  en la  valoración por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

          La censura, en estas condiciones, no puede prosperar.   

          Segundo Cargo.   

          El  demandante  anuncia  en forma genérica la existencia de errores  de  hecho,  para  luego desmembrar el reproche en diferentes reparos carentes de  la  capacidad  suficiente  para  desarticular  el fundamento de la decisión que  recurre.  Esta postura argumentativa le resta a la censura cualquier posibilidad  de  prosperar  porque  la  demostración  de  esta  especie  de  yerros  implica  necesariamente  la  remoción de todas las pruebas en que se apoyó el fallador,  para  no  dejar  incólume  alguna  con tal fuerza incriminadora que torne   infructuoso el ataque.   

1.   Señala  inicialmente  que  se  desconoció  la  declaración  del  Cabo  Primero  de  la  Policía,  Mauricio  Moreno  Álvarez,  Jefe  de Automotores de la Sijín, quien  mencionó  que  en  el  caso  de  autos  se  encontraban  implicados los sujetos  Mauricio  Remolina  (alias  el  paisa) y Germán Joya (alias el loco), y que esa  información  se  la  había suministrado al Teniente Zárate días después del  hurto.  Esos datos, afirma el casacionista, habrían servido para identificar la  cadena  de  asaltantes,  pero el Fiscal instructor ni el Juez de conocimiento se  preocuparon por indagar sobre tal hecho.   

          El  sentido  del  reproche  así formulado se torna confuso, pues al  tiempo  que  pregona  la  falta  de apreciación de una prueba (declaración del  cabo  Primero),  reprocha  la  labor  investigativa de la fiscalía por no haber  efectuado  las  averiguaciones  tendientes a determinar la implicación de otros  sujetos  en el apoderamiento de los automotores, sin que en definitiva se decida  a  desarrollar  alguno y así termina por desconocer nuevamente la autonomía de  que  gozan  las  causales  de  casación  tanto  en  su  enunciado  como  en  su  desarrollo, sin que puedan refundirse en un mismo cargo.   

          Inapropiado  resulta  pretender,  además, que sin ningún argumento  razonable   demande   la   valoración   de   aquellos   aspectos  favorables  y  desfavorables  que  ni siquiera identifica y la aplicación del principio del in  dubio  pro reo, cuando las supuestas dudas acerca de la responsabilidad de SAÚL  CASTRO  CONTRERAS  solo  están  en  la  imaginación del recurrente, porque los  falladores  encontraron  suficientes  motivos para atribuirle responsabilidad en  la comisión de los hechos, a título de coautor.   

          2.  La nota característica del libelo que  se  analiza  es la manera tan incipiente como el censor formula el disenso. Así  se  reafirma  con  el  reproche  que  eleva a continuación, donde el demandante  atribuye  una  supuesta  tergiversación del informe de la Sijín rendido el 1º  de  julio  de 1995, al pretender involucrar a su representado en la venta de los  automotores objeto del ilícito.   

          Los  errores  de  apreciación  probatoria,  como el falso juicio de  identidad,  solo  pueden  ser  cometidos  por  el  funcionario judicial y por lo  tanto,  no  son  susceptibles  de  atribuirse  a nadie distinto, como lo hace el  libelista,   quien   lo  único  que  pretende  con  ese  reproche  es  restarle  credibilidad  al  informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Automotores de la  Sijín,  donde  da cuenta de las labores de inteligencia  adelantadas hasta  ese  momento,  más concretamente del hallazgo de uno de los vehículos hurtados  en  el  establecimiento  “Charles”  y  dentro del mismo a los sujetos Alirio  Gómez  Chacón,  Detective  del  DAS  de  Bucaramanga, y Jorge Eliécer Vanegas  Rincón,   quien   suministró   la  información  relacionada  a  SAÚL  CASTRO  CONTRERAS4.   

          3.  El  último  aspecto  que  objeta  el  recurrente  es  el atinente a la prueba indiciaria, pero no concreta hacia cuál  de  sus elementos dirige el reparo: si hacia el hecho indicador o hacia  la  inferencia  lógica.  Simplemente  trata  de  desvirtuarlos  a  través  de  sus  personales  apreciaciones,  como  cuando  pregona que el paso de su representado  por  el  restaurante  “Charles”  fue  circunstancial  y  con  ello  trata de  desvirtuar  el  indicio  de  huellas  materiales  del delito. Y, en cuanto al de  manifestaciones  posteriores, opina que se trata de una simple elucubración del  Tribunal  carente  de  rigor científico y con desconocimiento de las normas que  regulan la materia.   

          En  sede  de  casación,  cualquiera  sea la especie de error que se  pretenda  acreditar,  debe  ser, además de manifiesto, trascendente a tal punto  que,   de  no  haberse  cometido,  el  sentido  de  la  sentencia  habría  sido  completamente  distinto  y  así  debe demostrarlo el censor. Es por ello que no  surte  ningún  efecto  tratar  de acreditar errores judiciales sobre la base de  una   simple   contraposición   de  criterios,  porque  en  ese  caso,  siempre  prevalecerá el del fallador.   

          4.  Lo  anterior no obsta para que la Sala  advierta   de  una vez, que si bien la responsabilidad del procesado CASTRO  CONTRERAS  está  soportada  en  prueba  netamente indiciaria, su construcción,  articulación   y análisis valorativo por parte de los juzgadores conducen  inexorablemente    a    señalarlo    como    coautor    del    hurto   de   los  vehículos.   

          En  efecto,  el  fallador dedujo contra este procesado el indicio de  huellas  materiales  del  delito, porque en algún momento estuvo en su poder el  mismo  automotor  que  de  manera sospechosa había salido del parqueadero de la  urbanización  “Torres de Alejandría” lugar de residencia de los implicados  MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA.   

El indicio de manifestaciones posteriores al  delito,  lo  dedujo de la mala justificación y falsa deposición del procesado,  quien  adujo  en  su  indagatoria  haberse  dedicado a investigar a los posibles  autores  del  hurto  del  vehículo,  luego de que su amigo  Jorge Eliécer  Vanegas  le  informara  que un sujeto se lo había dejado a guardar en su casa y  que  no había regresado a reclamarlo, lo cual le hizo surgir la sospecha de que  algo ilícito estaba ocurriendo.   

No obstante esa explicación fue desvirtuada  no  solo  a  través del informe policivo ya citado, sino de la declaración del  agente  Édgar Garzón Naranjo, quien intervino en las labores de inteligencia y  aseguró  que  los  tres  implicados Vanegas, Gómez y CASTRO lo que pretendían  era vender el carro.   

         

          Ante  la falta de técnica y razón del libelista, el cargo no puede  prosperar.   

II.  DEMANDA  PRESENTADA  A  NOMBRE DE MILTON  HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA.   

          Cargo Único.   

          1.  Acierta  el  recurrente al acudir a la  causal  tercera  de  casación  para  denunciar  un  error  en  la calificación  jurídica  de  la  infracción  que  involucra  la  denominación  genérica del  delito,  porque  en  ese  caso  debe  anularse  la  actuación  a  partir  de la  calificación  del  mérito  del  sumario,  en  aras de preservar la congruencia  entre esta pieza procesal y la sentencia.   

          No  obstante,  el  sustento  de  este  reproche  debe  desarrollarse  conforme  a  la  técnica  de  la causal primera de casación, concretando si la  trasgresión  se produjo por la vía de la violación directa o de la indirecta,  según  el  caso, demostrando conforme a la técnica en qué consistió el error  del fallador.   

          2. En el asunto que se examina, si bien el  demandante  no determinó la causa del equivocado juicio de adecuación típica,  del  fundamento  de  la  censura  se  deduce  que  la  misma  está proyectada a  demostrar  una violación directa de la ley sustancial pues, como bien lo acotó  la  Procuraduría,  en el desarrollo se destacan conceptos doctrinales acerca de  la  coautoría,  la  complicidad  y  el  delito  de receptación. Así mismo, en  principio,  el  recurrente  destaca  los hechos que se encuentran probados en la  actuación,  con  lo  que  es  posible deducir que el debate se desenvolverá en  torno a la aplicación de la ley.   

          3. Concretamente el casacionista radica su  disenso  en  que a sus representados MILTON HERREÑO y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS  se  les  condenó como coautores responsables de un delito de hurto, cuando solo  se  les  podía  imputar un delito de encubrimiento por receptación, de acuerdo  con los siguientes razonamientos:   

“Los  elementos  de  juicio  aportados  al  proceso  y  en  relación  con  Milton  y  Claudia Patricia, solo acreditan, que  aproximadamente  a  las cuatro de la mañana, del día veinticuatro de julio, es  decir  al  día  siguiente  al  de la consumación del delito, llegó a  la  urbanización  Torres  de  Alejandría, donde tienen su residencia los acusados,  el  señor  Mauricio  Suárez,  conduciendo  un  vehículo de los sustraídos la  noche  anterior.  Al  llegar hizo llamar a Milton Herreño y después de algunas  diligencias,  salieron los dos para regresar una hora después y permitir Milton  que  en el parqueadero del edificio se guardara el vehículo, al cual horas más  tarde  Claudia  Patricia  despojó  de  sus  forros  nuevos,  permitió  que  un  mecánico  le  colocara  placas  que  no le correspondían y facilitó que fuera  sacado  del  lugar no obstante las protestas del celador. Milton Herreño acepta  que  tuvo  conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo que llegó a su  conjunto  residencial  conducido  por  Mauricio y que lo recibió y trató (sic)  ocultar   porque Mauricio le ofreció cancelarle una obligación económica  con el producido de la venta del automotor.   

Es  indudable  que  Claudia  también  tuvo  conocimiento  de  la  procedencia  ilícita del vehículo y por ello dolosamente  procedió  a  despojar  al  carro  de  sus  forros  plásticos, permitió que le  colocaran   placas   falsas   y   ayudó   a   desaparecerlo  para  asegurar  su  producto”5.   

Advierte  la  Sala  que  la síntesis de los  hechos  en  que  se  apoya  el  libelista  para acreditar que la conducta de sus  representados  no  se  adecúa  a  la  descrita para el delito de hurto, sino de  encubrimiento   por   receptación,  no  involucra  en  su  totalidad   las  consideraciones  de  índole  probatorio  que  sustentan el fallo recurrido y en  esas  condiciones  es  evidente que la censura no puede prosperar si se tiene en  cuenta  que  para  la demostración de un error eminentemente jurídico, como es  la  errada  aplicación  de  la  norma sustancial, es imprescindible aceptar los  hechos  en  la  forma  como  fueron  declarados  en  el  fallo  y la valoración  probatoria efectuada en el mismo.   

4. Es cierto, y así  lo  aceptaron  los funcionarios judiciales, que la pareja de esposos no ejecutó  materialmente  el  apoderamiento  de  los  vehículos materia de investigación,  pero  de  allí  no  se  sigue  necesariamente que no hubiesen intervenido en su  planeación  y  participación,  como lo dedujo el fallador de segundo grado del  análisis   conjunto  y  racional  de  los  elementos  de  juicio  aportados  al  plenario.   

Vale  la  pena  destacar  que  el  delito de  encubrimiento  por  receptación  se configura siempre y cuando el sujeto agente  no  haya  tomado  parte en la ejecución del delito principal y precisamente, en  este  caso, ese ingrediente se encuentra plenamente descartado, porque contrario  sensu,   el fallador pudo establecer el pleno compromiso en el hurto de los  automotores,  tanto  de  MILTON  HERREÑO  como  de  su  esposa CLAUDIA PATRICIA  CUBILLOS.   

En  efecto,  varios  son los aspectos que se  pueden  traer a colación en aras de precisar que la razón está de lado de los  falladores de instancia.   

Las primeras indagaciones que se adelantaron  tanto  por  los  efectivos  de la Policía Nacional y de los miembros del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  así como de las declaraciones  rendidas  por  el  personal  de  vigilancia  de  la  urbanización  “Torres de  Alejandría”,  lugar  de  residencia  de  los  esposos  HERREÑO  y  CUBILLOS,  permitieron  establecer  que  hacia  las  tres y media de la madrugada del 24 de  junio,  se  presentó  un  sujeto  de nombre Mauricio que conducía un vehículo  marca  Renault  9,  color  verde,  sin  placas, preguntando por Milton Herreño,  quien  luego  de  permitir su ingreso salió con éste en el mismo carro y luego  regresó  hacia  las  cinco  de  la  madrugada  en  el  mismo automotor, el cual  permaneció todo el día en el parqueadero.   

Hacia las ocho de la mañana CLAUDIA CUBILLOS  le  quitó  los  forros  al carro y se los llevó en una bolsa. Como a las   ocho  y  media  de la noche regresó con un sujeto que dijo ser electricista, el  cual  le colocó al vehículo unas placas amarillas de Medellín. Enseguida esta  manifestó  al  celador  de  turno  que  iba a salir con el automóvil y ante la  información  de  que  había  orden  de  la  Fiscalía  de  no  dejar  salir el  vehículo,  la  dama,   aprovechando  su estado de embarazo, le indicó que  estaba  enferma  y  que  necesitaba ir al médico y el vigilante le permitió la  salida.  No  obstante,  la  citada  regresó  hacia  las diez de la noche sin el  vehículo  e  hizo su ingreso por otra portería. Días después explicó que ya  todo  estaba  aclarado  en la Fiscalía y de allí en adelante comenzó a ir muy  esporádicamente  a  su  apartamento,  mientras  que  su  esposo  no  volvió  a  aparecer.   

Una  vez  vinculados a la investigación, se  mostraron  ajenos al hecho delictuoso y simplemente manifestaron que el carro lo  guardaron  en su parqueadero por solicitud de un amigo, aunque HERREÑO señaló  no encontrarse en la ciudad para esa fecha.   

Posteriormente   en   la   ampliación  de  indagatoria,  modificaron  su inicial versión. La procesada informó que el tal  Mauricio  es  un  “jalador”  de  carros  y  que el día de autos llegó a la  madrugada  buscando  a  su  esposo  a quien le pidió que le dejara a guardar un  carro  que  tenía  negociado  para  con  el producto de la venta cancelarle una  deuda.  Como  el  carro era nuevo, acordaron con su esposo que para venderlo era  mejor  quitarle los forros y así lo hizo al día siguiente. Que en las horas de  la  noche  llegó  el  mismo sujeto, manifestándole que se tenía que llevar el  carro  porque  lo  tenía  vendido  y le colocó unas placas de Medellín y para  sacarlo  del  conjunto,  le  inventaron  al  vigilante  que  tenía  dolores  de  parto.   

El  procesado HERREÑO trató de declarar en  similares    términos    pero    no   pudo   evitar   incurrir   en   evidentes  contradicciones.   

Es  entonces  la  tenencia del vehículo que  terminaron  aceptando,  cuyas  falsas  justificaciones pretendieron hacer valer,  así  como la inmediatez con que fue llevado a su residencia, luego de consumado  el  hurto,  lo  que  hace  presumir  su  participación en el ilícito, pues tal  situación  no puede responder a nada diferente de un plan previamente acordado,  donde  era evidente que debían tener seguridad en cuanto al lugar donde se iban  a  guardar  los objetos del hurto para no arriesgarse a crear sospechas buscando  parqueadero a esas horas de la madrugada.   

Bien  razona  el juzgador cuando descarta de  lleno  la  posibilidad  de  que  estos  procesados  se  limitaron  a  guardar un  vehículo  hurtado  pues,  de  haber  sido  así,  no  habrían llegado a tantos  extremos  como los mencionados, incluyendo el abandono por completo de su propia  residencia,  resultando  además  pertinente  la  acotación  en  cuanto  a  los  informes   judiciales  que  se  allegaron  de  MILTON  HERREÑO  acerca  de  sus  anteriores actividades al margen de la ley con automotores.   

Es  evidente  que  este cúmulo de elementos  probatorios  conducen a descartar la comisión de un delito de encubrimiento por  receptación   y,   en   esas   condiciones,   la  censura  está  destinada  al  fracaso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión, no procede ningún  recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  86, 103,114. 194, 211, 258, 267, 291, 294 C.1 y 66 C.2..   

2 Folios  273 C.2., 1, 114 y 146. C.3.   

3 Folios  159, 233, 256, 290, 318 C.3., 47,141 C.4.y, 2 C..Tribunal.   

4 Folios  59 a 62 C.1.   

5 Folios  70 y 71 C. Tribunal.     

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