16066(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16066  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 084   

Bogotá  D.C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS  

Celebrada la audiencia pública en las causas  acumuladas  seguidas  contra  el otrora Gobernador del Guaviare, médico EDUARDO  FRANCISCO  DE JESUS FLOREZ ESPINOSA, y sin que se presente causal de nulidad que  invalide  total o parcialmente lo actuado, entra la Sala a proferir el fallo que  en derecho corresponda.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

         1.Hechos de la primera causa:   

En  la  resolución  de  acusación  fueron  sintetizados  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación, de la siguiente  manera:   

“La  Gobernación  del  Departamento  del  Guaviare,   representada  por  el  Gobernador  JORGE  ZAPATA  BETANCOURT,  y  el  arquitecto  DARIO  VASQUEZ SANCHEZ habían celebrado el contrato de obra No. 176  del  5  de  agosto  de  1.994,  por  un costo global de $170.384.593,oo, para la  construcción  de la calle de rodaje del aeropuerto de San José del Guaviare, a  realizar  en  120 días contados a partir del pago del anticipo que se hizo el 8  de septiembre de 1.994.   

“Posesionado  el  nuevo gobernador, Doctor  EDUARDO  FLOREZ  ESPINOSA,  celebró  con el mismo contratista otro convenio que  fue  denominado  “contrato  adicional de obra valor y plazo No. 01 al contrato  principal  No.  176”, por valor de $22.177.939,70, que aparece firmado el 6 de  enero  de  1.995,  cuyo  objeto era la construcción de obras necesarias para la  culminación   del  principal  y  se  convino,  además,  ampliar  el  plazo  de  ejecución de éste en treinta días más.   

“Para  la  liquidación  y  entrega de las  obras  correspondientes  a  ambos contratos (principal y adicional) se extendió  un  acta  en  tal  sentido,  la  cual aparece con fecha de 8 de enero de 1.995 y  firmada  por  el  gobernador  EDUARDO  FLOREZ  ESPINOSA,  el secretario de obras  públicas, el supervisor del CORPES y el contratista.   

“Sin  embargo,  pudo establecerse que  al   contrato   adicional  se  le  anotó  una  fecha  de  celebración  que  no  correspondía  a  la realidad y que su objeto era la construcción de unas obras  que,  aun  en  esa  oportunidad,  ya  estaban realizadas. Asimismo, que la fecha  anotada  en  el  acta  de  liquidación  final  de  las  obras  de los contratos  principal  y  adicional,  era  anterior  a aquella en que en verdad se extendió  dicho documento.   

“Ante  la eventualidad de haberse cometido  conductas  punibles  contra  la  Administración  y  la  Fe  Pública, se abrió  investigación  contra  el Gobernador EDUARDO FLOREZ ESPINOSA, se le vinculó al  proceso  y  se  le  dictó  en  contra suya medida de aseguramiento por Falsedad  Documental.   

          Vinculado  mediante  indagatoria el procesado el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación  con  resolución  del  11  de  noviembre  de 1.997, le  resolvió  la  situación  jurídica  imponiéndole  detención  preventiva como  probable  autor  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público,  absteniéndose   de  asegurarlo  por  el  delito  de  celebración  indebida  de  contratos.   Adicionalmente,   le   concedió   el   beneficio  de  la  libertad  provisional.   

Síntesis    de    la   resolución   de  acusación:   

La  acusación fue proferida por el Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  el  17  de  junio  de  1.999, la última  notificación fue hecha el 22 de junio siguiente.   

Precluyó la investigación por el delito de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  los requisitos legales no  obstante  encontrar  reunidos  los  elementos  objetivos  del tipo penal, por no  hallar  prueba que acreditara que su proceder obedeció al propósito de obtener  provecho para sí, para el contratista o para un tercero.   

Y,  convocó  a  juicio  al sindicado por el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público cometido en el contrato  adicional  No. 01 de 1.995 y el acta de liquidación final del contrato del 8 de  enero  del  mismo  año,  por  encontrar  demostrada  la  ejecución  y  el pago  concomitante  de  las  obras principales y complementarias. Es decir, asevera la  Fiscalía,  se  efectúo  el  contrato  para  hacer obras ya ejecutadas, con una  fecha anterior a la que corría al instante de su trámite.   

          Añade,  que  con  la  celebración  del contrato adicional se quiso  legalizar   unos   hechos  cumplidos  para  obtener  el  pago  de  los  trabajos  complementarios  sin  necesidad  de  mediar  reclamación,  conciliación  o  un  trámite  similar,  optándose  por  simular  un  contrato sin objeto verdadero,  ampliando  el  término  inicial  para ejecutar obras ya realizadas, y con fecha  irreal.   

En  particular,  asevera, que el contrato no  pudo  celebrarse  el 6 de enero de 1.995, dado que el pago de la publicación en  la  gaceta  departamental  se hizo el 6 de marzo, la constitución de la póliza  de  cumplimiento  el  14 de marzo, el certificado de disponibilidad presupuestal  expedido  el 1º de agosto, y el CORPES dio el visto bueno para la contratación  adicional el 21 de febrero del mismo año.   

Como   tampoco   se   firmó  el  acta  de  liquidación  el  8  de  enero  de  1.995, si se tiene en cuenta que el contrato  adicional  entró  para  la  firma  del  Gobernador  el  1º  de febrero, que el  procesado  aceptó  signarla  tras la finalización de las obras y con el objeto  de  legalizar  el  pago,  y  que en sus declaraciones el Secretario de Obras del  Departamento,  ADOLFO  MORA  FORERO  y el interventor, MIGUEL ANGEL BALLESTEROS,  admiten no haberla firmado ese día.   

Contrato adicional y acta de liquidación que  de  no  firmarse  antes del 8 de enero de 1.995 impedía el pago de los trabajos  complementarios, debiéndose realizar por otro medio.   

Concreta, finalmente, que la mutación de la  verdad  se  produjo  en  el  contrato  adicional  tanto  en  la fecha como en su  contenido,  y en la data en el acta de liquidación por cuanto los trabajos y su  entrega  son  verdaderos. Todo ello con el fin de propiciar el pago a través de  la  constancia  documental de la construcción de las obras y el recibo de ellas  por  la  administración,  como  forma de simplificar trámites de manera que la  obra adicional fuera liquidada y pagada al tiempo con la principal.   

La culpabilidad también la da por acreditada  por  ser  el  Gobernador  quien  firmó  los  dos  documentos  sin  que  ninguna  trascendencia  tenga que para el acto físico de revisar y liquidar las obras el  gobernador  hubiera  delegado a funcionarios subalternos, por no cuestionarse la  veracidad  de  las  anotaciones  hechas en punto a la clase y cantidad de obras,  sino   al  confeccionar  jurídicamente  el  documento  con  una  fecha  que  no  correspondía a la real.   

Además, el conocimiento de que las obras ya  habían  sido  realizadas  las  deduce  de  las  manifestaciones  que hizo en la  indagatoria en ese sentido.   

El  no  recordar  la fecha en que firmó los  documentos,  asevera  la  Fiscalía, no refuta el cargo de haberlo hecho en data  distinta  ya  que  está  demostrado  que  el 6 de enero de 1.995 no era posible  celebrar   el   contrato   por   carecer   del   certificado  de  disponibilidad  presupuestal,  de  la publicación en la Gaceta Departamental y de la póliza de  cumplimiento.   

La  conciencia  de estas circunstancias y la  voluntad   de   intervenir  en  la  formación  de  los  documentos,  dice,  son  suficientes para pregonar su proceder doloso.   

         

Hechos de la segunda causa:  

Fueron  sintetizados  en  la  resolución de  acusación  por  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación de la siguiente  manera:   

“En una visita que oficiosamente practicó  la  Contraloría  General  del  Departamento  del  Guaviare  al  Almacén  de la  Gobernación  en  el  mes de septiembre de 1.995, se evidenció la existencia de  una  considerable  cantidad  de repuestos para volquetas y maquinaria pesada del  departamento,  así  como  llantas y neumáticos para los vehículos, los cuales  habían  ingresado sin orden de pedido, órdenes de alta o soporte legal alguno,  situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía.   

“Seguidamente el mismo organismo de control  presenta un informe adicional, en el que advierte lo siguiente:   

“Mientras avanzaba la investigación y para  tapar  la falta de haber contratado con la firma COLREPUESTOS DIESEL CATERPILLAR  (sic)   suministros   millonarios  evadiendo  el  requisito  de  la  licitación  pública,  el  señor  Gobernador  del  Departamento  quien pertenece a la Junta  Directiva  de  la  cooperativa  interregional  de  Colombia  Ltda.  – COINCO -, celebró con esa entidad un  “convenio   interadministrativo   de   mandato”  para  que  esa  cooperativa  supuestamente  sea  la  suministradora de los elementos que desde hacía más de  un  mes  el  departamento  había  adquirido  a  COLREPUESTOS DIESEL CATERPILLAR  (sic).  Como  COINCO  es  una  entidad  de  carácter  oficial, está exenta del  requisito  de  licitación y de esta manera, se legaliza por interpuesta persona  la  compra  hecha  a  un  particular que sí está obligado a licitar. COINCO le  cobra   al   departamento  la  suma  de  DOSCIENTOS  VEINTE  MILLONES  DE  PESOS  ($220.000.000),  de los cuales ya recibió el 50% a manera de anticipo. COINCO a  su   vez  le  cancela  al  suministrador  COLREPUESTOS  DIESEL  CATERPILLAR  los  repuestos  suministrados.  Es  decir.  Que  se  idearon  el sistema de burlar el  estatuto  de  contratación  mediante  una maniobra de encubrimiento de la grave  falta  cometida,  para  darle  visos  de legalidad a una situación que, como lo  manifiesto   en   mi   denuncia,   viola  numerosas  normas  de  la  ley  80  de  1.993”.   

           “Se  agregó  en dicho informe que al firmarse el convenio interadministrativo del 18  de  octubre de 1.995, no existía disponibilidad presupuestal que pudiera avalar  el  compromiso  de  los dineros públicos, pues simplemente se estaba tramitando  un  empréstito  con  esos  propósitos  ante  la  Caja  de Crédito Agrario por  doscientos  cincuenta  millones de pesos y que, una vez se contó con dinero, el  15  de  diciembre de 1.995, se tramitó la cuenta de cobro a la Gobernación por  parte  de  MARIA  CRISTINA FLOREZ ESPINOSA, Contadora General de COINCO, hermana  del funcionario aforado.”.   

           Una  vez  vinculado  al  proceso mediante injurada, el Despacho del Fiscal General de  la  Nación  le  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como  presunto  autor  responsable  de los delitos de contrato sin cumplimiento de los  requisitos  legales, en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento  público   de   que   tratan   los  artículos  146  y  219  del  Código  Penal  anterior.     

              

             Adicionalmente,  dispuso  sustituir  la  medida  de  aseguramiento  impuesta por  detención   domiciliaria,   prestando   para   el   efecto  caución  prendaria  equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

         

            Síntesis de la resolución de acusación.   

             Fue  adoptada  por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación el 28 de  septiembre  de  1.999,   llamando a responder en juicio al procesado por el  concurso  homogéneo de delitos de celebración indebida de contratos y falsedad  en  documentos,  resolución  que  adicionó  el  26  de octubre de 1.999, en el  sentido  de  imputarle  el  agravante  del  parágrafo  2 del artículo 222 y la  genérica    del    numeral    11   del   artículo   66   del   Código   Penal  derogado.   

             En  lo  fundamental,  la Fiscalía dio por acreditado que la firma KOL REPUESTOS  DIESEL  CATERPILAR  obedeciendo  instrucciones  de  la  Gobernación entregó al  almacén  los repuestos, y que el Gobernador FLOREZ ESPINOSA con posterioridad a  la  entrega, el 18 de octubre de 1.995, celebró un contrato interadministrativo  con  COINCO  cuyo objeto entre otros fue el suministro de los bienes previamente  recibidos.  Proceder  que  también  dio  por  demostrado  en  lo  que atañe al  suministro de las llantas y neumáticos por GELVER MORENO SANABRIA.   

             Conductas  que  procede a analizar frente a los tipos penales de celebración de  contratos  sin  el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y, falsedad  ideológica  en  documento  público,  previstos en los artículos 146 y 219 del  Código  Penal  anterior,  sancionados con  4 a 12 años, y de 3 a 10 años  de prisión, respectivamente.   

             Frente  al  atentado contra la administración pública,  encontró que los  contratos  incumplieron  los  requisitos  legales esenciales de la contratación  pública  por  cuanto  no  constan  por  escrito,  se  omitió  el  trámite  de  licitación  pública  que  se  imponía  en  virtud  a la cuantía, no existió  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  ni  la disponibilidad misma en el  momento  de  su  ejecución,  no  se  constituyeron  las pólizas de garantía y  cumplimiento  por  los  contratistas,  tampoco  se  acreditó  la inscripción y  clasificación  de  los  contratistas en la Cámara de Comercio como lo demandan  los  artículos  39,  24,  41,  25  y  22  de  la  ley  80  de 1.993. En fin, se  transgredieron  los  principios  de  trascendencia, responsabilidad y selección  objetiva que imperan en la contratación administrativa.   

             En  particular,  asevera  el  Ente Fiscal, la licitación pública no podía ser  omitida  porque  para  el  año de 1.995 la cuantía para contratar directamente  era  hasta  el  equivalente  a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  esto  es,  $10.797.930,  y  el  valor  de los contratos superaba ampliamente ese  monto.  Argumentos con los que da por demostrado que objetivamente se celebraron  los    contratos    sin    el    cumplimiento    de   los   requisitos   legales  esenciales.   

            También  da  por  satisfecho  el  elemento  subjetivo  del  tipo apoyado en las  circunstancias  irregulares  en  que  se hicieron los contratos, concluyendo que  con  ellos  el  sindicado  evidentemente pretendía favorecer a los contratistas  privando  a  los  demás  proveedores  de  una  participación  en  igualdad  de  condiciones.  Lo  que  estima  es  corroborado por el hecho de que KOL REPUESTOS  expidiera   las   cotizaciones   y   las  facturas  sin  fecha,  cumpliendo  los  requerimientos de la Gobernación.   

           Para  enervar  el  argumento defensivo que el procedimiento irregular de los contratos  fue  obra  de  FABIO  LIZ sin conocimiento del mandatario, la Fiscalía ofreció  los siguientes argumentos:   

            a.  El  sindicado  era  el  ordenador  del  gasto  y  sólo su voluntad verbal o escrita  tenía   la   fuerza   suficiente  para  comprometer  la  administración.   Considera  bien  difícil  que  un  contratista  con cierto grado de prudencia y  responsabilidad   hiciera   el  suministro  sin  la  solicitud  inequívoca  del  ordenador  del  gasto. Evoca que el mismo Secretario Jurídico estimó como poco  probable  que  personas  distintas  al Gobernador y al Secretario Administrativo  hubiesen emitido las órdenes de suministros.   

           Deduce  el  conocimiento  que  tenía  el  Gobernador de la contratación irregular, del  informe  rendido  el  16 de noviembre de 1.995 por la comisión que integró con  miembros  de  la  Asamblea  Departamental  y funcionarios de la Gobernación, en  donde  con  claridad  le  hacía saber del ingreso irregular de los elementos al  almacén;  sin embargo, afirma,  procedió a signar el contrato con COINCO,  pese a que carecía de objeto.   

            b.  El  vendedor  fue enfático en expresar que las conversaciones iniciales las sostuvo  con  el  Gobernador,  quien  le  pidió valorar las necesidades de los talleres,  presentar  las  cotizaciones y entrar en contacto con FABIO LIZ. Afirmaciones de  donde  deduce  que  el  procesado probablemente en connivencia con el Secretario  Administrativo  propendieron  por  hacer  la  contratación irregular para darle  visos de legalidad con el contrato celebrado con COINCO.   

Procedimiento que critica aduciendo que si se  quería  adelantar  un trámite legal le correspondía solo a la administración  departamental   establecer  sus  necesidades,  labor  en  la  que  no  procedía  injerencia de ningún particular.   

Dice,  que  el  vendedor  afirmó  que  la  cotización  fue  aceptada  por  el  procesado,  incluso  que  al  entregar  los  repuestos  vio  en la cotización el visto bueno del Gobernador, de donde deduce  que  si  bien  las  instrucciones  al  vendedor  fueron  dadas por FABIO LIZ, el  Gobernador  dio  su consentimiento inequívoco para que así se procediera, como  perfectamente lo entendió el agente de la empresa vendedora.   

Refuerza lo anterior con el oficio del 11 de  enero  de  1.996,  mediante  el  cual  LIZ  MURILLO  presentó  a la hermana del  acusado,  Gerente  Operativa  de  COINCO  a  HERNAN MORA para que realizara, con  cargo  al  convenio,  la  reparación  de  un  automóvil  informándole  que la  cotización contaba con el visto bueno del Gobernador.   

Desecha el argumento defensivo consistente en  que  las  irregularidades  fueron  ejecutadas por FABIO LIZ sin conocimiento del  procesado,  por  ser ilógico que realizándose un comportamiento clandestino de  él  se  diera noticia a la hermana de la persona a quien se quería ocultar esa  situación.  Además,  afirma, con el visto bueno a la cotización el Gobernador  estaba manifestando su voluntad para contratar.   

Con base en lo anterior, la Fiscalía dio por  adecuada  la  conducta en el tipo penal de celebración ilícita de contratos en  su  modalidad  específica  de  celebración de contratos sin requisitos legales  esenciales,  en doble concurso material homogéneo, previsto en el artículo 146  del Código Penal anterior.   

En  lo  que  atañe al atentado contra la fe  pública,  afirma  la  Fiscalía,  es claro que habiendo detectado la situación  irregular  los  organismos  de  control  e  iniciada la investigación formal el  Gobernador  junto  LIZ  MURILLO estimaron necesario buscar mecanismos para darle  apariencia  de  legalidad a la contratación ilegítima, optando por celebrar el  convenio   con  COINCO,   el  cual  fue  utilizado  para  el  pago  de  los  contratos.   

Contrato que carecía de objeto, dado que la  Gobernación  ya  había  recibido los repuestos, las llantas y los neumáticos,  dándosele  con  mutación  de  la  verdad  apariencia  de legalidad al contrato  celebrado con KOL REPUESTOS y MORENO SANABRIA.   

Circunstancias que, asevera la Fiscalía, no  podían   ser   desconocidas   por  el  aforado,  atendiendo  su  participación  determinante  en  la  contratación,  como  quedó  argumentado anteriormente, y  porque  además  la  Contraloría  constató la presencia de los elementos en el  almacén  el  7 de septiembre de 1.995 y ofició a la tesorería el 22 del mismo  mes  advirtiéndole  que  no  podía  cancelar ningún dinero por esos conceptos  hasta tanto no culminara la investigación.   

Además,   la  Contraloría  antes  de  la  celebración  del  contrato  con  COINCO  ya  había llamado a declarar a varios  funcionarios   de  la  administración  acerca  del  irregular  ingreso  de  los  repuestos,  entre ellos a FRANCISCO CORREA YEPES, ARGEMIRO JAIMES y a FABIO LIZ,  los  días  14  y  15  de  septiembre de 1.995, de donde colige que era un hecho  suficientemente   conocido   por  la  administración  las  irregularidades  advertidas   por   la   Contraloría,   del   cual   no   podía  ser  ajeno  el  Gobernador.   

Por ello, asevera, el argumento del procesado  de  desconocer  la  presencia  de  los  repuestos  en el almacén al instante de  suscribir  el  contrato  con  COINCO  es refutado por las evidencias procesales,  pues  para  esa  data  no  existía  disponibilidad presupuestal sino una simple  expectativa  ya  que  lo certificado por FABIO LIZ fue el trámite del préstamo  cuyos  recursos  serían destinado al pago de los repuestos, advirtiendo que una  vez  aprobado  se  le  asignaría la certificación presupuestal. Disponibilidad  que  se  dio  solo en diciembre cuando a través del decreto 300 se adicionó el  presupuesto  de  rentas, ingresos y gastos del departamento con los recursos del  crédito,  cuando  el gobernador había recibido información clara, detallada e  inequívoca de todas las situaciones irregulares de los repuestos.   

En  efecto,  en  el  informe  rendido por la  comisión   conformada   por  el  propio  gobernador  llegó  a  las  siguientes  conclusiones,  que  a  juicio  de la Fiscalía permiten deducir que el procesado  conocía lo que estaba sucediendo:   

– Que aproximadamente el 80% de los repuestos  adquiridos  a  KOL REPUESTOS habían sido instalados a las máquinas, por lo que  no pudieron ser revisados en su totalidad.   

– Las facturas no contenían el precio de los  repuestos comprados a esa empresa.   

–   Los   rodamientos   instalados  a  los  buldózeres y los adquiridos para las volquetas no eran originales.   

–  No  fue  encontrada  evidencia  sobre  la  existencia de contrato de suministro de los repuestos.   

–  No  se  ha  legalizado  el ingreso de los  repuestos  en  el  almacén  departamental  pese  a que la mayoría habían sido  retirados.   

Si  bien es cierto, agrega la Fiscalía, que  para  la fecha en que recibió el informe del 16 de noviembre de 1.995 ya había  suscrito   el  contrato  con  COINCO,  también  lo  es  que  la  disponibilidad  presupuestal  no  existía  por cuanto ella se presentó en diciembre de 1.995 y  el  convenio lo firmó con mucha antelación, para darle apariencia de legalidad  a   las   irregularidades   observadas   que   eran   de   conocimiento   de  la  administración.   

La actitud pasiva u omisiva del Gobernador al  conocer  las  irregularidades presentadas, la atribuye, al reconocimiento de que  fue     determinante    en    las    irregularidades    que    se    pretendían  subsanar.   

Resalta  que previo a la intervención de la  Contraloría  no  obraban  señales  de  que  existiera  alguna  probabilidad de  contratar el suministro de los elementos con COINCO.   

Otro  indicio construido por la Fiscalía lo  deduce  de  la  vinculación  de  la  Gobernación  con COINCO y con ésta de la  hermana  del  procesado,  quien de alguna manera, dice, sirvió de enlace de las  dos  entidades  como lo infiere del contenido del oficio de fecha 11 de enero de  1.996  en  donde FABIO LIZ le presenta un eventual contratista haciéndole saber  que  la  cotización  cuenta  con  el  visto  bueno  del  Gobernador.  Recuerda,  adicionalmente,   que   la   cuenta   de   cobro  se  tramitó  a  solicitud  de  ella.   

Fundada  en las razones anteriores, concluye  la  Fiscalía,  es  evidente  que  el  procesado  en  ejercicio de sus funciones  suscribió  el  contrato  interadministrativo No. 073 el 18 de octubre de 1.995,  consignando  una  mutación  de  la  verdad  toda  vez que tenía como objeto la  adquisición de unos bienes preexistentes en el almacén.   

Documento que en su sentir ostentaba aptitud  probatorio   pues  fue  usado  como  instrumento  para  demostrar  la  relación  jurídica   subyacente,  lo  que  considera  se  traduce  en  las  consecuencias  jurídicas derivadas del contrato con COINCO.   

Así pues, da por acreditada la presencia del  delito  de  falsedad ideológica en documento público recogido por el artículo  219 del Código Penal anterior.   

Encontrando  reunidos los requisitos legales  procedió  a  llamarlo  a  juicio como presunto autor responsable de los delitos  contenidos  en  el  capítulo  IV  del  Título  III  en  concurso homogéneo, y  capítulo  III  del  Título  VI  del  libro  II  del  Código  Penal,  con  las  denominaciones  genéricas  de  celebración indebida de contratos y falsedad en  documento.   

Dispuso, adicionalmente, mantener vigente la  detención preventiva sustituyéndola por detención domiciliaria.   

Precluyó la instrucción en relación “con  la    falsedad    en    los   contratos   adicionales   al   convenio   073   de  1.995”.   

          Recibidas  las  causas por la Corte, se les dio el traslado previo a  la  audiencia  preparatoria,  y  en  la adelantada bajo la dirección del H. Mg.  ALVARO  ORLANDO  PEREZ PINZON, se otorgó la libertad provisional al acusado por  vencimiento  de términos sin celebrar la audiencia pública, teniendo en cuenta  para esos fines la caución prendaria constituida en precedencia.   

          Con  auto del 2 de febrero de 2.001 la Sala dispuso acumular las dos  causas,  disponiendo  suspender  el  trámite de la causa asignada al Magistrado  Ponente,  mientras  se  igualaba  la  otra  actuación.            

AUDIENCIA PUBLICA  

El siguiente es un resumen de las incidencia  del    debate    público    y    de   las   intervenciones   de   los   sujetos  procesales:   

Interrogado  el acusado por el Presidente de  la  audiencia  precisó  ser médico de profesión, magister en salud pública y  tener  68  años  de edad. Antes de ser Gobernador del Departamento del Guaviare  dijo  haber  desempeñado  los  siguientes  cargos  públicos:  Coordinador  del  Programa  Materno  Infantil  en  Córdoba,  Coordinador Técnico del Hospital de  Montería  y  luego  Director  del  mismo,  Coordinador Técnico del Hospital de  Villavicencio  y  posteriormente  su  Director;  en  la Comisaría del Guaviare,  Médico  Organizador  del  Servicio  de  Salud, Médico de la Caja de Previsión  Social y Director de esa entidad.   

En  relación  con el primer contrato aclara  que  el  ordenador  del  gasto era el Director del CORPES de la Orinoquía, pero  que  por  tener situada la oficina en el Arauca le pidió el Gobernador saliente  celebrar  el  contrato.  Como  de su ejecución surgió la necesidad de efectuar  obras  adicionales, afirma, el mismo mandatario las autorizó siendo adelantadas  y  entregadas  a  él  dentro  de los quince días siguientes a su posesión, en  enero   de   1.995,   para   cuyos   efectos   signó  el  acta  de  recibido  a  satisfacción.   

Como  quiera  que  el Director del CORPES se  negaba  a  pagarlas  si  no  firmaba  un  contrato  adicional,  así lo hizo sin  consultar  sobre  el  acierto  o  no  de  esta decisión, pensando que siendo un  representante del Estado tenía el deber de hacerlo.   

Acerca  de  la segunda causa, expresa que el  Secretario  Administrativo,  FABIO  LIZ,  por  su  propia  iniciativa pidió los  elementos  seguramente por tratarse de un funcionario antiguo y que en la otrora  Comisaría  era  usual solicitar bienes sin existir disponibilidad presupuestal,  hecho  que  nunca conoció dado que la Contraloría no se lo hizo saber ni FABIO  LIZ  se  lo  informó  pese a ser escuchado en declaración en la investigación  fiscal.   

Aprobado el crédito, agrega, le manifestó a  LIZ  MURILLO la urgencia de adquirir los repuestos a través de COINCO porque el  verano estaba por terminar, luego firmó el contrato.   

Particularizando,  considera, no se le puede  atribuir  el delito porque la falsedad es un medio para cometer otro delito y en  este caso ningún dinero se le perdió al Estado.   

A  la  pregunta de la Fiscalía de si sabía  que  era  prohibido  firmar  documentos  con fecha distinta, advierte, que si se  refiere  a  la  suscripción  del contrato un domingo un servidor público no se  puede  poner a mirar eso, y si cometió el error de no reparar la data, la misma  no fue puesta por él sino que venía impresa en el documento.   

Para  ser  viable  la  atribución  de  la  falsedad,  considera  imprescindible acreditar que él sabía que iba a robar al  Estado,  lo  cual  no  sucede en este evento pues su objetivo era cancelar a una  persona  los  trabajos  realizados.  En  consecuencia,  dice, no revisó punto a  punto el documento y, en concreto si la fecha era correcta.   

Dice no haber estimado necesario preguntar si  podía  o  no firmar el contrato porque personalmente vio las obras, y por estar  seguro  que  finiquitados  los  trabajos  debía  cancelar  el  50% restante del  precio.   

Los  sujetos  procesales intervinieron de la  siguiente manera:   

1. Intervención del Fiscal Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia.   

En  lo  que atañe a la primera causa da por  configurado   el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  al  considerar  demostrado  que el contrato adicional fue suscrito con posterioridad  a  la  fecha  en  que  surtieron  completamente sus efectos, ya que el procesado  reconoció  su  falaz  contenido  al documentar una situación administrativa ya  consumada.   

Sobre el conocimiento de la antijuridicidad  pide  a  la  Corte  se  le  reconozca  el  error  atenuante  y  no  eximente  de  responsabilidad,  atendiendo  a  que  en  virtud  a su experiencia había podido  salvarlo  o  consultando  expertos  en  la  materia.  Por  lo tanto, solicita lo  condene  teniendo  en  cuenta  para  ello los medios de prueba estudiados por la  Fiscalía en la acusación.   

En  lo  concerniente  a  la  segunda causa,  estima  que  el  contrato  efectuado  con KOL REPUESTOS constituye una verdadera  celebración   indebida   de   contratos  y  el  suscrito  con  COINCO  falsedad  ideológica  en documento público por no corresponder a la verdad su contenido,  ya   que   tenía   como   propósito  legalizar  el  contrato  inicial  y  así  pagarlo.   

Argumenta   que  las  pruebas  recaudadas  permiten  sostener “casi con suficiencia” que el Gobernador conocía que los  repuestos,  llantas  y  neumáticos  habían  ingresado  al  almacén y que para  legalizar dicha actuación suscribió el contrato con COINCO.   

En  particular  asevera  que  el  contrato  inicial  incumplió  las  exigencias  de  la  ley  80  de  1.993  porque no hubo  selección  objetiva,  omitió  el  trámite de licitación pública y no consta  por  escrito; mientras que el segundo fue creado para darle visos de realidad al  primero.   

No  cree  procedente  reconocer el error de  prohibición  porque  independientemente  de la profesión del servidor público  se le debe exigir conocimiento de lo que es o no prohibido.   

Por  lo  tanto,  demanda  de  la Sala dicte  sentencia  condenatoria  por  los  dos  delitos  atendiendo  para  el efecto las  pruebas valoradas por la Fiscalía para acusar.   

2.  Intervención del agente del Ministerio  Público,  Procurador  Primero  Delegado para la Investigación y el Juzgamiento  Penal.   

2.1.  En  cuanto  a  la primera causa, tras  presentar  un  bosquejo de los hechos, las pruebas acopiadas en el proceso y los  fundamentos  de  la  resolución  de  acusación,  entra  a analizar la conducta  endilgada  de  cara  al  supuesto de hecho del delito de falsedad ideológica en  documento   público,   regulada   por   el  artículo  219  del  Código  Penal  derogado.   

Encuentra   demostrado  que  el  contrato  adicional  01  y el acta de liquidación final no fueron suscritos en las fechas  que  ostentan,  es  decir,  el  6  y  el  8  de  enero  de 1.995, apoyado en los  siguientes argumentos:   

En el libro interno de correspondencia de la  oficina  jurídica  se evidenció que el contrato adicional pasó para firma del  Gobernador  el  1  de  febrero  de  1.995  y salió el día siguiente. Y, que el  Director   del   CORPES   dio  el  visto  bueno  el  21  de  febrero  del  mismo  año.   

El  procesado  aceptó  en  la  indagatoria  suscribir  el  contrato  adicional  después  de  finalizadas  las obras y en su  ampliación  el 6 de enero de 1.995. Atestación que considera se enerva con las  siguientes reflexiones:   

De ser ello cierto carecería de objeto que  el  asistente  del  contratista  Dr. PIÑEROS REY solicitara al asesor jurídico  DR.  LUIS  EDUARDO  PINZON URREA, el 19 de enero de 1.995, elaborara un contrato  adicional. Hechos que son corroborados por ESTHER VELASQUEZ.   

Se   comprobó   la   necesidad   de  ejecución  de  las  obras complementarias y su realización simultánea con las  principales,  y que no fueron cobradas mediante reclamación administrativa como  correspondía,  elaborándose  con ese propósito el contrato adicional simulado  como   quiera  que  las  obras  que  constituían  su  objeto  ya  habían  sido  efectuadas.   

En  resumen,  estima  que  el  Dr.  FLOREZ  ESPINOSA  transgredió  la  ley penal al encasillar su conducta en el tipo penal  de  falsedad  ideológica en documento público, ya que como empleado oficial en  ejercicio  de  sus  funciones  extendió  el  contrato adicional número 01, con  manifestaciones  distantes  de  la  verdad  e idóneo para servir de prueba, con  todas las consecuencias que de él emanan.   

Sobre  el  dolo,  asegura,  el  procesado  admitió  extender el contrato para legalizar unos hechos cumplidos lo que, a su  juicio,  denota  a  las  claras que sabía de la ilegalidad de su proceder y que  quiso actuar contra derecho.   

En  relación  con  el acta de liquidación  final  del  contrato,  asevera, se demostró que no fue signada el 8 de enero de  1.995  sino  en  fecha  posterior  no  sólo porque ese día por ser domingo era  inhábil  sino  porque,  además, ADOLFO MORA FORERO quien firma como Secretario  de  Obras Públicas para esa fecha no había sido nombrado en ese cargo y,   JAIME  FIERRO  MORALES,  Supervisor del Corpes, estuvo en San José del Guaviare  en  comisión  otorgada  para  esos  efectos,  los días 27 y 28 de enero de ese  año.   

Encontrando reunidos los requisitos legales,  pide  a la Sala profiera sentencia condenatoria en contra del acusado como autor  del  delito  de  falsedad  en  documento público agravado de conformidad con lo  normado  en  el  parágrafo  segundo  del  artículo  222 del Código Penal y la  genérica    del    numeral    11   del   artículo   66   del   Código   Penal  derogado.   

2.2.  En  lo atinente con la segunda causa,  después  de  realizar  una  síntesis  de  los  hechos  y los fundamentos de la  resolución  de  acusación, se declara partidario de la calificación jurídica  discurriendo  sobre  los  elementos constitutivos de los delitos de contrato sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  y  falsedad ideológica en documento  público.   

En   detalle,  observa  que  el  contrato  celebrado  con  KOL  REPUESTOS  configura  el  primer  delito por transgredir el  principio  de  selección  objetiva  e  incumplir el proceso de licitación como  correspondía, en atención a su cuantía.   

La   falsedad  ideológica  en  documento  pública  la  considera acreditada por concurrir sus elementos constitutivos. El  sujeto  activo  calificado  en virtud a que el procesado al ejecutar la conducta  desempeñaba   el   cargo   de   Gobernador  del  Departamento  del  Guaviare  y  específicamente  la  función  de  ordenador  del gasto, y contener el contrato  afirmaciones  falsas  para  convalidar las irregularidades del contrato inicial,  con capacidad probatoria.   

Controvierte  los  argumentos del procesado  atinentes  a  ignorar  el  ingreso previo de los bienes al almacén, no impartir  ninguna  instrucción  en ese sentido, y contratar con COINCO por la urgencia de  adquirir  los  repuestos  para  reparar  la  maquinaria  y cumplir el compromiso  adquirido con INVIAS,  con las siguientes reflexiones:   

–  Como  Gobernador del Departamento era el  ordenador  del  gasto,  facultad  que no delegó en ningún otro funcionario, de  modo   que   su   voluntad  era  la  única  con  capacidad  de  comprometer  la  administración.   

–  Del  oficio  remitido el 25 de agosto de  1.995  por  FABIO  LIZ  al  Secretario de Obras Públicas con el visto bueno del  Gobernador   en  donde  le  hace  saber  que la administración llegó a un  acuerdo  con CARLOS J. ORTIZ para la reparación del buldózer KAMATSU y le pide  realice  lo pertinente para adelantar los trabajos, deduce que el Gobernador con  un  alto  grado  de  probabilidad  sabía  del ingreso de los repuestos antes de  suscribir  el  convenio con COINCO, por cuanto ellos estaban incluidos entre los  pedidos  a  KOL REPUESTOS. Inferencia con la que estima degrada el argumento del  acusado de no haber impartido ninguna instrucción al respecto.   

–  En el acta de Consejo de Gobierno del 16  de  julio de 1.995, denota, el Gobernador además de solicitar la reparación de  la  maquinaria  pide  al almacenista organizar lo referente a los vehículos y a  los  elementos  que  no se les ha dado entrada; además de no dejar traslucir la  menor intención de celebrar convenios con COINCO.   

–  El  procesado  debió  enterarse  de las  irregularidades  de  la recepción de los elementos por lo menos a partir del 15  de  septiembre  de  1.995,  fecha en que rindió declaración en la Contraloría  FABIO  LIZ  por  virtud  del  grado de dependencia existente, la cercanía entre  ambos  y,  porque la noticia se supo en todos los ámbitos de la administración  siendo  increíble que en una administración departamental pequeña como la del  Guaviare  pasara  desapercibido  un hecho de tanta connotación. Adicionalmente,  recuerda,  el  15  de  noviembre  del  mismo año la comisión conformada por el  mismo  Gobernador  practicó  inspección  judicial  al  Almacén Departamental,  haciéndole  saber  al  día siguiente los resultados, entre ellos que el 80% de  los   repuestos   recibidos   desde   agosto   del   mismo   año  habían  sido  utilizados.   

Enterado  de la presencia de los repuestos,  afirma  el  agente  del  Ministerio Público, no entiende por qué el acusado no  detuvo  la  contratación  con  COICO,  máxime  si  la  Caja  Agraria  hizo  el  desembolso hasta diciembre del mismo año.   

–  No  es cierto que el procesado contrató  con  COINCO  para agilizar la maquinaria, evocando que FABIO LIZ MURILLO ante la  Contraloría  manifestó  autorizar  el  envío de los repuestos a KOL REPUESTOS  pensando  en  su posterior legalización,  luego de encontrar buen ambiente  para  el  crédito  en  la  Asamblea  Departamental y las entidades crediticias,  enfatizando  actuar  de  ese modo “porque el Gobernador me encargó de toda la  gestión”.   

Desde  esa óptica, resalta que el convenio  con  COINCO  tuvo  un  trámite  acelerado  pues  ignorando  la  aprobación del  crédito  FABIO  LIZ  como  encargado de la Secretaría de Hacienda expidió una  certificación  con  apariencia de disponibilidad presupuestal, siendo publicado  el convenio el día siguiente en el diario oficial.   

El  procesado, expresa, por hacer parte del  Consejo  de  Administración  de  COINCO  tenía gran influencia para obtener la  firma  del  contrato  apócrifo  en  donde  su  hermana ocupaba un cargo a nivel  directivo,  hasta  ser  la  persona  que  ordenó  las  cuentas  de  cobro en el  departamento.   

Fundado  en esas razones pide a la Corte se  condene  al  Dr. EDUARDO FRANCISCO DE JESUS FLOREZ ESPINOSA, por la comisión de  los  delitos  de celebración indebida de contratos en la modalidad de contratos  sin  cumplimiento  de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento  público.   

2. Intervención del acusado.  

Dice haber firmado el contrato adicional por  error  pues  tenía  la  convicción  que siendo autorizados los trabajos por el  Gobernador  anterior  y  el  Director  del  CORPES  equivalía  a  un  documento  público,  y  que por tanto se imponía su firma para el pago al contratista. Es  consciente  que  según  algunos abogados amigos el cobro debió hacerse por una  vía  diferente, sin embargo, afirma,  con qué derecho el Estado se podía  negar  a  pagar  los  trabajos realizados. Por lo demás, expresa, las pruebas y  demás  temas  son  de  conocimiento  de  juristas y por el hecho de ser médico  considera no se le puede pedir que conozca todo el derecho penal.   

Acerca  del segundo contrato, dice no haber  negado  la  realización de la reunión para conseguir el dinero a través de un  préstamo,  cuyo  trámite encomendó a FABIO LIZ pero no la consecución de los  repuestos, de la que nunca se enteró.   

Que  unos testigos manifiesten que el tenia  conocimiento  de  ello,  estima, no basta para endilgarle responsabilidad porque  nunca  acudió  al almacén con esos propósitos sin que ninguna persona asevere  lo  contrario.  A  una  mera  coincidencia  atribuye que su hermana trabajara en  COINCO,  aclarando que con quien habló y contrató fue con el Director, sin que  ella tuviera incidencia alguna.   

Aceptaría  la culpabilidad, dice, si fuera  cierto  que  signó el contrato para ocultar una falta suya, esto es, que había  solicitado  los  repuestos,  pues  tiene  muy  claro  que para contratar se debe  ceñir  a  las  normas  de la ley 80. Pero la verdad, atesta, lo hizo porque los  repuestos  se necesitaban urgentemente para aprovechar la época de verano, o de  lo contrario se venían nueve meses más sin carretera.   

Solicita  se  le  demuestre que ciertamente  sabía  del  ingreso  de  los  bienes al almacén y que él siquiera sugirió el  suministro.  Una  cosa  es  hacer un plan para pedir un crédito y otra que haga  un   negocio sobre un dinero inexistente porque no estaba seguro que algún  banco le prestara   

4. Intervención del defensor del procesado.   

4.1.  En  relación  con  la primera causa,  comienza  criticando  a  la  denunciante – la Contralora Departamental -, por la  celeridad  y  en  general  la  forma  como  adelantó  la investigación fiscal,  actitud   que   atribuye   a  los  intereses  políticos  que  con  ella  venía  cumpliendo.   

Aseveraciones  que  sustenta en la supuesta  precisión  con  que  fueron hilvanados los cargos, censurando el testimonio del  asesor  jurídico  saliente por no denunciar ante las autoridades competentes la  propuesta  del  asistente del contratista de elaborar el contrato adicional pese  a  estar  vencido el plazo del principal. Hecho de donde deriva la existencia de  un plan encaminado a desestabilizar el gobierno departamental.   

Para controvertir las constancias de entrada  y  salida  del  contrato  adicional el 1º y 2º de febrero de 1.995 al Despacho  del  Gobernador  para  su firma en las que la denunciante afinca la imputación,  expresa,  que  en  la  creación  y  suscripción  de  los  contratos  se pueden  presentar    vicios    de    forma   y   de   fondo   siendo   subsanables   los  primeros.   

En  este  caso,  explica,  no era necesario  frustrar  todo  el recorrido del contrato por la ausencia de firma del ordenador  del  gasto  o  por  suscribirlo  en  fecha  distinta a su creación si las obras  estaban  ejecutadas.  Particularidades  que, en su sentir, impiden pregonar mala  fe   en   el   proceder   del   sindicado,   ni   intención   de  favorecer  al  contratista.   

Valora  como  razonable la autorización de  las  obras adicionales para evitar dejar inconclusa una obra construida en   4  meses  a un costo de 170 millones de pesos. Y, cualquier suspicacia, asevera,  desaparece  al  probarse  que los trabajos fueron realizados totalmente y que la  prórroga  del  plazo  y  la  adición del contrato no tuvieron incidencia en la  gestión encomendada al contratista.   

Evoca  las  pruebas ordenadas y practicadas  por  la  Fiscalía  dirigidas  a  determinar  si hubo detrimento patrimonial del  departamento,  el  cual  entiende  fue  descartado  por el informe del C.T.I. de  Villavicencio  al  concluir  que  los  trabajos  corresponden  a  lo pactado, no  presentar  diferencias  significativas  en  los precios, estar por debajo de los  contenidos  en  las  tablas  que  regían  para  el  año  de  1.995  en Caminos  Vecinales, y no detectar sobre costos.   

De donde infiere que quienes prorrogaron el  plazo  para la ejecución y entrega de las obras no perseguían vulnerar ningún  bien jurídico.   

Como  prueba  importante  para  la  defensa  resalta  las  actas  2  y 3 de fijación de cantidades de obras adicionales y de  precios  unitarios  de  fecha  21  de  noviembre  de  1.994,  en donde consta la  autorización  de  los  trabajos por parte del Gobernador anterior, JORGE ANIBAL  ZAPATA BETANCOUR.   

Cimentado  en  las siguientes razones dadas  por  la  Fiscalía  para  precluir  la  investigación  adelantada contra los no  aforados,  asegura  que la mutación de la fecha de la liquidación del contrato  no es esencial:   

a.  Lo fundamental de la liquidación es la  cualificación y cuantificación de los trabajos realizados.   

b. El valor del acta persiste independiente  de  la fecha que contenga porque su variación no altera la esencia de la verdad  que atesta.   

c. El error en la data no tiene la virtud de  causar  daño  porque  ni  la  fe  pública ni el medio de prueba contiene valor  intrínseco  o  por  lo  menos no de la magnitud suficiente para fundamentar una  reacción penal.   

d.  La falsedad es un medio para cometer un  delito  fin  sin  que  encuentre  una  razón que justifique la variación de la  fecha  en  el  acta de liquidación, ya que ni siquiera el pago final se hizo en  proximidades  del  8  de  enero  de  1.995.  Castigar  esta  clase de conductas,  argumenta  la  defensa,  se  opone  a un derecho penal como última razón y con  perspectivas fragmentarias.   

e. La falsedad es inocua por ausencia total  de  daño, dado que el derecho penal contemporáneo no protege bienes jurídicos  formales, exigiendo que la conducta efectivamente cause un daño.   

Con  base en estos argumentos solicita a la  Corte absolver al acusado.   

3.2.  En  cuanto  a  la  segunda causa y en  relación  con  el  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  recuerda  inicialmente  las  pruebas que descubren el arribo de los elementos al  almacén  departamental  sin  soporte  legal, destacando la aceptación que hizo  FABIO  LIZ  MURILLO  de  adelantar  las  gestiones  necesarias  en  la  Asamblea  Departamental  y la Caja Agraria para obtener el préstamo, y pedir el envío de  los  elementos  a  KOL  REPUESTOS.  Testimonio  al  que  solicita  se le otorgue  credibilidad  por  rendirlo  muy  cerca  de  la fecha de la inspección judicial  efectuada  por la Contraloría en el almacén y, que en su parecer, despejan una  serie   de  interrogante  entre  otros  que  la  “gestión  del  hecho”  fue  “propiciada  exclusivamente  por su voluntad”, es decir, que por su cuenta y  riesgo  decidió  ordenar  el envío y recepción de la mercancía, ignorándose  si  midió  las  consecuencias  de sus actos. No obstante, admite la defensa, la  existencia  de  hesitaciones  acerca  de  la  participación  de  otras personas  diferentes a su poderdante.   

La aceptación que este testigo hizo ante la  Contraloría  de ser comisionado por el Gobernador para tramitar el empréstito,  dice,  no  da  pie para reprochar al incriminado comportamiento ilícito alguno,  pues  él  mismo  manifiesta haber ordenado la remisión al detectar un ambiente  propicio para la obtención del préstamo.   

Lo cual es corroborado por quienes tuvieron  que  ver  con  la  recepción de los objetos, el jefe de talleres, JORGE ALBERTO  PEDRAZA,  el  jefe  de  compras  y  suministros,  ARGEMIRO  JAIMES  DELGADO,  el  almacenista,  FRANCISCO  CORREA YEPES, quienes al unísono aseveran que la orden  de suministro provino de FABIO LIZ.   

Tratar   de  deducir  responsabilidad  al  gobernador,  concluye,  es  utópico  porque  no  está  demostrado  que tuviera  injerencia  en  la  adquisición de los elementos, así acepte la urgencia de su  consecución  pues ello no implica conocimiento de las gestiones adelantadas por  el  Secretario  General,  y  si  quiso  evitar  la  licitación  para  eludir la  temporada   invernal   no   significa   que   quisiera   favorecer   la  empresa  suministradora,  que  ocultara  sobre costos o que lesionara la administración.  Lo  único  que  hizo,  afirma,  fue  utilizar el mecanismo lícito del contrato  interadministrativo.   

Con  su proceder, asegura, tampoco intentó  darle  visos  de legalidad al contrato inicial porque como FABIO LIZ lo reconoce  el Gobernador desconocía las actividades que venía realizando.   

Afirma  que  la  Fiscalía  para endilgarle  responsabilidad  a su patrocinado se apoya en hechos no demostrados como son las  cotizaciones  hechas  previo  al  convenio  con COINCO, presumiendo  que el  Gobernador  conocía  el  trámite irregular que venía cumpliendo su Secretario  General  por  el hecho de ser el ordenador del gasto y ser su voluntad la única  con  capacidad  de  comprometer  la  responsabilidad  de la administración, sin  reparar  en que la misma denunciante admitió que todo fue una maniobra de FABIO  LIZ excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones.   

Como  un  verdadero  exabrupto  califica la  manifestación  relativa  a  que el Gobernador estaba obligado a saber del curso  de  la  investigación fiscal y de las personas que declaraban en él, en razón  a  que  los  testigos  ni  la  Contraloría se lo hicieron saber,  y que la  entidad   fiscalizadora   tampoco   le   informó   sobre   las  irregularidades  descubiertas para adoptar las medidas internas necesarias.   

Redondeando,  asegura,  no hubo contubernio  para  darle  tintes  de  legalidad  a  una  situación  que  desde el inicio fue  manejada  por  el  Secretario  General,  pues  el  único encargo que le hizo el  procesado  fue el de ponerse al frente de las gestiones ante la Caja Agraria. No  se  acreditó  que  le ordenara la compra de los repuestos y menos que existiera  una  sociedad criminal entre FABIO LIZ y el acusado. Es ilógico, añade, que en  este   momento   no   se   haya   definido   a   qué   título  actúo  el  Dr.  FLOREZ.   

          Pese  a  aceptar  la  configuración del  delito,  estima,  no  hay certeza sobre la culpabilidad dolosa del acusado ni de  su  plena  ausencia.  Para  demostrar lo anterior, expresa, es menester entrar a  analizar  si  el acusado omitió, ocultó o trató de darle visos de legalidad a  una  situación  irregular  a  sabiendas y con voluntad de ejecutar una conducta  típica y antijurídica.   

Desde  esa  perspectiva,  asegura,  no  se  acreditó  que  deliberadamente  el  procesado  omitiera  la  convocatoria  para  favorecer  los  intereses  económicos  de  los  contratistas y que estuviera al  tanto  de  las  incidencias  de  la  etapa  pre  contractual, infiriendo como un  imposible  imputarle  comportamiento dirigido a propiciar, tolerar o encubrir el  inadecuado  procedimiento seguido para seleccionar a los contratistas. Prueba de  ello,  dice,  es  que  en la Contraloría y en la Fiscalía no obre declaración  que  lo  señale  como  autor  del  delito,  todos  reconocen  que  las órdenes  provenían de FABIO LIZ.   

Pese  a  reconocer  su  incompetencia  para  investigar  a FABIO LIZ, dice la defensa, la Fiscalía fue enfática en resaltar  su  grado  de responsabilidad en los delitos, valorando que fue él quien tenía  relaciones  y  contactó  al  vendedor  y  a  GELVER  MORENO,  lo  que  sólo lo  compromete a él no al aforado.   

Finalmente,  en  relación con el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  se  remite a los argumentos que  ofreció  para  referirse  al inicio de su intervención acerca de esta conducta  punible.  Adicionando que soportar el juicio de responsabilidad en haber firmado  el   contrato   interadministrativo  sin  disponibilidad  presupuestal,  es  una  acusación  apresurada  y  contra  evidente  dando  la  impresión que la excusa  ofrecida  por  el  procesado  relativa a que celebró el contrato con COINCO una  vez  enterado de la aprobación del crédito por la urgencia en la ejecución de  las  obras  no fue apreciada conforme a la sana crítica. En ese orden, dice, no  puede  asegurarse  que el convenio buscaba legalizar la contratación adelantada  por  FABIO  LIZ, máxime que el contrato no registra ninguna falsedad puesto que  alcanzó  los fines para los cuales se suscribió y su contenido fue corroborado  por   COINCO,   prueba   de   ello   es   que   canceló   los   dineros  a  los  contratistas.   

Con  base  en las anteriores reflexiones la  defensa reitera su petición de absolución para su poderdante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para proferir el  fallo  con  arreglo a lo normado por los artículos 235-4 de la Carta y 75-6 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  al  Dr.  FRANCISCO  DE JESUS FLOREZ  ESPINOSA  se  le  acusa  de cometer los delitos a él atribuidos en ejercicio de  las  funciones de Gobernador del Departamento del Guaviare, y en atención a que  no  concurren  causales  de  nulidad  que  invaliden  total  o  parcialmente  lo  actuado.   

VALORACION     JURIDICA     DE    LAS  PRUEBAS   

Dado  que  el  procesado, es acusado por la  Fiscalía  en dos procesos independientes acumulados, acomete la Sala el estudio  del  caudal  probatorio  unificado  frente a las reglas de la sana crítica para  determinar  si  su  valoración  conjunta  le  transmite  la  convicción  de la  concurrencia  de  los elementos de las conductas punibles que se le atribuyen, y  de su responsabilidad.   

1. PRIMERA CAUSA:  

Se  endilga  al  procesado la comisión del  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público al extender el contrato  adicional  de  obra,  valor  y plazo 01 del 6 de enero de 1.995, sin objeto real  como   quiera   que   los  trabajos  complementarios  contratados  habían  sido  realizados  junto  con  los  principales, y ampliar ficticiamente con ese fin el  plazo  inicial  en  30  días  más.  Es  decir,  por  servir  de mecanismo para  legalizar  unos  hechos cumplidos y así cancelar al contratista el valor de los  trabajos,  eludiendo el trámite que legalmente le correspondía para obtener su  pago.   

Y,  al  suscribir el acta de liquidación y  entrega  de  las  obras  con  fecha  anterior  a  la  que realmente transcurría  –  8 de enero de 1.995 -,  lo  cual  era  imprescindible  para cancelar el valor de los trabajos, ya que si  ostentaba  la  fecha  real  el  contratista  inevitablemente  debía tramitar la  reclamación por otra vía.   

Conductas  cuya  realización y adecuación  típica  en el delito de falsedad ideológica en documento público encuentra la  Sala demostradas, como pasa a evidenciar.   

El artículo 219 del Código Penal anterior,  describe dicho punible de la siguiente manera:   

         

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de tres (3)a diez (10) años.”.   

Supuesto   de  hecho  que  con  la  misma  redacción  reproduce  el  artículo  286  del Código Penal, mudando la pena de  prisión  de  3  a  10 años a una de 4 a 8 años, previendo adicionalmente como  principal   la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas de 5 a 10 años.   

1.1.  Realizando  el  estudio dogmático de  este  tipo  penal  encuentra la Sala que el primer elemento tiene que ver con la  realización  del  supuesto  de  hecho  por un servidor público, condición que  ostentaba  el  procesado  en virtud a que firmó el contrato adicional y el acta  de  liquidación  definitiva  de  las  obras  en  ejercicio  de sus funciones de  Gobernador del Departamento del Guaviare.   

1.2.  Los documentos falsos en su veracidad  son  públicos  ya  que en su elaboración participó el aforado en cumplimiento  de  sus  atribuciones  de  contratar  a  él  deferidas  como  Gobernador por la  Constitución y la ley 80 de 1.993.   

1.3. El contenido y la fecha del contrato es  mendaz,   como   inveraz   es   la   fecha  del  acta  de  la  liquidación  del  contrato.   

1.3.1.  En cuanto al contrato adicional, se  comprobó  que  las  partes  acordaron  la construcción de dos “alcantarillas  cajón”  no previstas originalmente y la realización de mayores cantidades de  obra  necesarias  para  cumplir  con  el  objeto  inicial,  trabajos que se  acreditó  fueron ejecutados concomitantemente con los principales, por ende, el  plazo  adicional  era  innecesario. Ello con el propósito de cancelar las obras  adicionales sin observar los canales legales correspondientes.   

Conclusión a la que llega la Sala con base  en la demostración de los siguientes hechos:   

1.3.1.1  Se  estableció que el contrato no  fue  elaborado por el Asesor Jurídico a quien concernía dicha función, siendo  ese  el motivo por el cual la Contralora Departamental inició la investigación  preliminar.  Así  lo  ratifica  el  propio  Dr.  LUIS  EDUARDO  PINZON URREA al  aseverar  que no obstante desempeñar ese cargo hasta el 19 de enero de 1.995 no  elaboró  el  contrato,  enterándose  de  su  existencia  sólo  cuando rindió  declaración  en  la  Contraloría;  igual que sus subalternas STELLA MARTINEZ y  HEGELDA TAPIAS, al descartar haberlo digitado como era lo usual.   

Así   mismo,   que   el   asistente  del  contratista,  IGNACIO PIÑEROS, días antes de su retiro del cargo le solicitara  por  orden  del  Gobernador  hacer  un contrato adicional porque las obras ya se  habían  realizado  y  en  virtud  a que sólo faltaba la firma del interventor,  petición  que  no  aceptó  aduciendo la expiración del lapso inicial y no sin  antes denotar su extrañeza por adelantar trabajos sin contrato.   

La falta de credibilidad de este testimonio  reclamada  por  la defensa afincada en que de haber ocurrido así los hechos los  hubiera  denunciado  ante  las  autoridades  competentes,  no  tiene  la  fuerza  suficiente  para  debilitar  su  veracidad  frente al aval que le otorga la Dra.  NURIS  ESTHER  VELASQUEZ PADILLA quien contundentemente afirma haber presenciado  que  el  Dr.  PIÑERES  le  pidió  de  manera  impositiva  al  Dr. PINZON URREA  procediera  a  elaborar  el  contrato  adicional,  a  lo  cual éste no accedió  fundado  en  su  imposibilidad  porque  las  obras ya se habían ejecutado o por  vencimiento del contrato inicial   

1.3.1.2.  El  contrato no pudo ser suscrito  por  el  Gobernador el 6 de enero de 1.995, por cuanto según el libro radicador  de  la  Oficina  Jurídica  entró  para  su  firma  el 1º de enero y salió de  regreso  el  día  siguiente,  y  el Director del CORPES de ORINOQUÍA le dio el  visto bueno el 21 de febrero.   

1.3.1.3. Se suscribió con violación de los  requisitos  exigidos por la ley 80 de 1.993 contenidos en su mismo texto, ya que  fue  celebrado y ejecutado sin ser firmado previamente por las partes, publicado  en  la  gaceta  oficial del departamento, ampliado el término y el valor de las  garantías exigidas, y cancelado el impuesto de timbre nacional.   

En efecto, se demostró que fue suscrito por  el  Gobernador  el  1º  de febrero de 1.995, y rendido el visto bueno por parte  del Director regional del CORPES el 21 de febrero de 1.995.   

Para la fecha de la supuesta suscripción el  certificado   de   disponibilidad   presupuestal   no   había   sido  expedido.  Efectivamente,  pese a que la Jefe de Presupuesto, ELVIA SANABRIA PEREZ, asegura  haberlo  hecho  el  6  de  enero  de  1.995 y el documento así evidenciarlo, la  señora  HEGELDA  TAPIAS  declara recibirlo realmente de manos de ELVIA SANABRIA  el  1º de agosto del mismo año, dándole a entender que le colocara como fecha  de  recibo  el  6  de  enero  de  1.995,  lo cual no aceptó escribiendo la data  correcta,   misma   que   se   observa   en   la   parte  superior  derecha  del  documento.   

Con  todo,  si se aceptara que la fecha del  recibido  es  del  8  de  enero  de 1.995, igual habría sido expedido dos días  después de la celebración del contrato.   

La aprobación de la póliza de garantía se  produjo  el  14 de marzo de 1.995, tal como se lo hizo saber ese día el Jefe de  la  Oficina  Jurídica  al  contratista.  El contrato fue publicado en la gaceta  oficial  del  departamento  el  6 de marzo, según el recibo de caja expedido en  esa fecha por la administración departamental.   

Hechos admitidos plenamente por el acusado y  el  contratista.  El  primero,  al  atribuir  al  deseo de legalizar unos hechos  cumplidos  y pagar las obras adicionales a la elaboración del contrato, y a esa  misma   causa   que   la   garantía  y  la  publicación  del  contrato  disten  considerablemente  de  la fecha del mismo. Y, el segundo, aseverando que una vez  legalizadas  las  obras  complementarias  con  el  contrato  adicional, hizo las  gestiones atinentes a las garantías y pago de impuestos.   

1.3.1.4.  Los  trabajos  adicionales fueron  ejecutados  al  tiempo  con los principales por iniciativa del contratista y con  la autorización de la administración anterior.   

Así  lo  admitió  el  contratista  DARIO  VASQUEZ  SANCHEZ,  al  manifestar  ejecutarlos  paralelamente  con los iniciales  entre  noviembre de 1.994 y finales de enero de 1.995 tras suscribir el contrato  adicional, autorizado por el interventor en diciembre de 1.994.   

Y,   el  acusado  expresando  ordenar  la  elaboración  del  contrato  con  el  objeto  de  legalizar y cancelar las obras  complementarias  hechas  por  el  contratista antes de su posesión –  el 2 de enero de 1.995 -, autorizado  por  el Gobernador anterior, constándole que las obras principales y accesorias  habían   sido  ejecutadas  concomitantemente  y  entregadas  dentro  del  plazo  convenido.   

También lo comprueba el No. 03 de fijación  de  obras  adicionales  al contrato principal y ampliación del plazo inicial en  30  días, del 19 de diciembre de 1.999, en donde consta que los trabajos fueron  autorizadas por el Gobernador anterior.   

1.3.2.  La falsedad en la fecha del acta de  liquidación  final  de la obra, se deduce de la comprobación de los siguientes  hechos:   

1.3.2.1.  Era  imposible ejecutar las obras  contratadas  en  dos días si se tiene en cuenta su cantidad y entidad.  El  C.T.I.  dictaminó  que  su  realización tomaría un término superior a los 14  días.   

1.3.2.2.  ADOLFO  MORA  FORERO,  no  podía  firmar  el acta como Secretario de Obras por cuanto tomó posesión del cargo el  11  de  enero  de  1.995;  además,  en  sus  múltiples intervenciones reconoce  suscribirla  después  de su posesión, atribuyendo a un error mecanográfico la  fecha que ostenta, el 8 de enero de 1.995.   

1.3.2.3.  MIGUEL ANGEL BALLESTEROS carecía  de  facultad  para oficiar como interventor por ser funcionario del departamento  según  las  prescripciones  del  numeral  1º  del artículo 32 de la ley 80 de  1.993,  no  obstante  evidenciarse  que  hasta  el  31  de diciembre de 1.994 el  contrato  principal  fue auditado por una persona externa, y que la Contraloría  Departamental  demostró  la  existencia  de  presupuesto  para  prorrogarle  el  contrato.   

También   se   descubrió   que  con  la  resolución  04  del  6 de enero de 1.995 fue nombrada una auxiliar de servicios  generales  como supernumeraria, apareciendo extrañamente con posterioridad otra  resolución  con  el  mismo  número  y la misma fecha delegando en MIGUEL ANGEL  BALLESTEROS las funciones de interventor.   

          El supervisor del CORPES, ingeniero JAIME  FIERRO  MORALES,  no  firmó  el  acta  ese  día  pues su presencia en la   localidad  es descartada por las constancias en el aeropuerto, y se probó   que  para esos fines cumplió una comisión los días 27 y 28 de enero de 1.995,  fecha  que  coincide con la firma del contrato por el Gobernador el 1 de febrero  del mismo año.   

1.3.2.4. El saliente Asesor Jurídico, LUIS  EDUARDO  PINZON  URREA,  ratifica que la entrega de los trabajos complementarios  no  pudo  ocurrir  el  8  de  enero  pues en dos días era imposible ejecutarlas  debido  a  su  magnitud y corresponder esa fecha a un día inhábil –  domingo  -; y por contener, además,  las siguientes irregularidades:   

Actúo un funcionario del departamento como  interventor  no  empece  venir haciéndolo uno externo en el principal; quien la  suscribe  como  Secretario  de  Obras  Públicas  no ostentaba el cargo para esa  fecha;  acorde  con  las constancias del aeropuerto de San José del Guaviare el  supervisor  del  CORPES,  JAIME  FIERRO, no estuvo en la ciudad para esa data, y  según  certificación  del  Director le concedió comisión para los días 27 y  28 de enero de 1.995, entre otras cosas para esos propósitos.   

Ahora  bien, es claro para la Sala que para  el  Gobernador  poder cancelar las obras adicionales sin tramitar el contratista  su  reclamación  era obvio  que el acta de liquidación final de las obras  tenía  que ostentar una fecha anterior al vencimiento del plazo inicial, y este  justamente expiraba el 8 de enero de 1.995.   

Así  entonces,  fluye  con  evidencia  la  convergencia  de  los elementos constitutivos del delito de falsedad ideológica  en  documentos  públicos,  pues  los  mismos  tenían idoneidad probatoria como  quiera  que  con  su  elaboración  y  uso  se  cancelaron las obras adicionales  evadiendo el trámite legal correspondiente.   

1.4.  Además de típicas las conductas son  antijurídicas  materialmente  dado  que   amen  de  poner  en riesgo la fe  pública  en  cuanto  a  la  confianza  depositada  por  la  colectividad en los  documentos  públicos  para  probar  la  relación jurídica en ellos contenida,  puso  en  peligro  a  otros  intereses colectivos, con arreglo a las previsiones  hechas por el artículo 11 del Código Penal.   

Conclusión  a  la  que  arriba  la  Sala  desarrollando  el criterio que recientemente ha adoptado en torno al contenido y  el  alcance  de  la  antijuridicidad en los delitos de falsedad documental y, en  este  caso,  en  la  falsedad  ideológica  en documento público, apoyada en la  interpretación del artículo 11 del Código Penal.   

Ciertamente,  por  ser  expresión  de  la  facultad  legal  documentaria  del  Estado,  le  bastaba  con la mutación de la  verdad  de  los  documentos  extendidos por un servidor público en ejercicio de  sus  funciones  para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la  fe  pública,  entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de  su  contenido,  independiente  de  la  nocividad  o  daño que pudiera causar en  particular en el tráfico jurídico social.   

No obstante, al exigir ahora el artículo 11  del  Código Penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione  o   ponga  efectivamente  en  peligro,  sin  justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal; es  claro  para  la Sala que la presencia de este elemento se alcanzará únicamente  en   los   eventos  en  que  se  demuestre  cabalmente  la  concurrencia  de  la  antijuridicidad formal y material.   

En  efecto,  este precepto se erige como el  fundamento  del  injusto  penal  al  reconocer a todas las personas el derecho a  actuar  libremente sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los  demás  y  el orden jurídico, es decir, exige perentoriamente la confluencia de  los  desvalores  de acción y de resultado para que la conducta  además de  típica  sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al  sujeto  activo  por  oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene  la  norma  y,  el  segundo,  como  la  censura  que  recae sobre la conducta por  lesionar  o  poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. O lo  que   es   lo   mismo,  exige  la  presencia  de  la  antijuridicidad  formal  y  material.   

Desde   este   punto   de   vista,   la  antijuridicidad  material  supondrá  la  formal,  mas  no  sucederá siempre lo  contrario,  como  quiera  que puede ocurrir que existiendo contrariedad entre la  conducta  juzgada y la norma, no haya lesión o puesta en peligro efectivo   al bien jurídico.   

          Regulación  acorde  con  el  principio  de  subsidiariedad y con el  carácter   fragmentario  del  derecho  penal  dentro  de  un  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho, que propugnan por su utilización como último recurso  a  falta  de otros menos lesivos para los derechos del procesado, y por castigar  únicamente  las conductas que con mayor intensidad lesionen o pongan en peligro  los      bienes     jurídicos,     es     decir,     aquellas     especialmente  intolerables.   

          Desde  esa  perspectiva,  es obvio que para pregonar la presencia de  la  antijuridicidad  no  bastará que el servidor público haya mutado la verdad  en  el  documento  extendido  en  el  ejercicio de sus funciones para considerar  lesionada  o  puesta  en  peligro  la  fe pública, con lo que se alcanzaría la  antijuridicidad  formal;  sino  que  se requiere, adicionalmente, el menoscabo o  puesta  en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier  índole,  más  allá   de  la credibilidad de la colectividad  en los  documentos  públicos  – la  antijuridicidad material -.   

          Dicho  en  otras  palabras,  además  de  la desconfianza que per se  genera  la falsedad ideológica en los documentos públicos ha de constatarse en  cada  caso  concreto que en la relación jurídico social  causaron daño o  pusieron  en  peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los  derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento.   

En estas condiciones el bien jurídico de la  fe  pública  aparece  como  una verdadera garantía jurídico social, concreta,  objetiva y comprobable en el proceso.   

Entendimiento que, como atrás se enunció,  la  Sala  en  decisión del 21 de abril de 2.004, con ponencia del H. Mg., MAURO  SOLARTE  PORTILLA,  en  el  radicado No. 19930, había perfilado de la siguiente  manera:   

“….es  de  recordarse  que  el  antiguo  concepto  de  que  la  veracidad  e  intangibilidad  de los documentos públicos  debían  ser  respetados  con  independencia  de la nocividad o inocuidad de sus  efectos  en  el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario  del  Estado,  y  que  la  sola  alteración  de la verdad en los mismos merecía  reproche  penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado  relegado  a  un  segundo  plano,  para  dar paso a otro prevalente en el derecho  penal  fundado  en  criterios  de relievancia social y jurídica, según el cual  los  documentos  deben  representar la existencia de un hecho trascendente en el  ámbito  de  lo  social,  sea  creando,  modificando  o  extinguiendo relaciones  jurídicas.  De  allí  precisamente  que  en  la  actualidad  se  exija que los  documentos  sobre  los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser  aptos  para  servir  de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.”   

Pues  bien, aplicando este nuevo concepto a  las  falsedades  ideológicas cometidas en el contrato adicional y en el acta de  liquidación  y entrega de obras, podría pensarse, como lo hace la defensa, que  no  obstante ser formalmente antijurídicas no lo son materialmente, pues pese a  la  evidente  desconfianza  generada  en  la  comunidad  en  la veracidad de los  documentos  expedidos  por  la Gobernación, no habrían menoscabado o puesto en  peligro  efectivamente  ningún  otro  interés  particular  o  público por ser  tramitado,  celebrado  y  ejecutado  el  contrato principal acorde con la ley de  contratación  pública,  autorizadas  verbalmente  las obras adicionales por el  Gobernador   saliente  siendo  necesarias  para  cumplir  el  objeto  principal,  ejecutadas  totalmente  y de conformidad con las especificaciones convenidas, no  causar  detrimento  en  el  patrimonio  del  Departamento  ni de otra persona al  descartarse  la  presencia  de  sobre  costos,  y  elaborados  con  el exclusivo  propósito     de     pagar     las     obras     ejecutadas     y     recibidas  satisfactoriamente.   

Sin embargo, y ello es cierto para la Corte,  los  documentos  causaron  daño  concreto  a  los intereses de la comunidad del  Departamento  del  Guaviare,  ya  que  fueron  utilizados como instrumentos para  cancelar  irregularmente  las obras complementarias haciendo creer que en verdad  el  acusado  había  tramitado,  celebrado  y  ejecutado un contrato adicional y  recibido  las  obras  con  observancia de las exigencias legales, vulnerando los  principios   de  legalidad,  transparencia  y  moralidad  públicos  que  estaba  compelido  a  observar  en  el  ejercicio  de la función pública que tiene por  objeto  obtener  los  fines  del  estado,  entre  ellos, asegurar la convivencia  pacífica  y  la vigencia de un orden justo; cuando la verdad es que el contrato  se  confeccionó con el exclusivo propósito de realizar el pago de los trabajos  sin  cumplir  los  requisitos  legales  sustanciales  previos,  concomitantes  y  posteriores  a  su  celebración, y el acta para aparentar la entrega regular de  las obras.   

Efectivamente,   los   trabajos   fueron  ejecutados  antes de firmarse el contrato el cual fue signado sin la expedición  del  certificado de disponibilidad presupuestal, sin ampliar el término y valor  de  la  póliza  de  la garantía inicial, ni pagar el impuesto de timbre, y sin  ser publicado en la gaceta oficial del departamento.   

En  fin,  demostrada  la lesividad de los  documentos es clara la antijuridicidad material de las falsedades.   

1.5. El proceder doloso del acusado también  asoma  demostrado  en  el  plenario.  Las  pruebas  evidencian  que tenía cabal  conocimiento  que se estaba creando un documento adicional ficticio y un acta de  liquidación  final  con  fecha  falsa,  con  el  fin  de  legalizar  las  obras  complementarias  ejecutadas por el contratista autorizado por la administración  pasada,  para  por este medio cancelarlas evitando el trámite regular. Proceder  que  sabía  estaba  prohibido  por  el  ordenamiento  jurídico pero que no fue  óbice para llevarlo a cabo.   

No  es  cierto que obrara convencido que su  actuar  no  era antijurídico, como lo pregona el acusado, por cuanto lo probado  por  la  investigación  es  que  conocía  plenamente  la  prohibición  de  su  conducta, no empece lo cual procedió a ejecutarla.   

Conclusión  a  la  que  llega  la  Sala de  ponderar  que  si  bien  es cierto que llevaba sólo cuatro días de posesionado  cuando  firmó  el  contrato  adicional,  también  lo es que previamente había  tenido  una  carrera  dilatada  en  el  servicio  público  como Coordinador del  Programa  Materno  Infantil  en  Córdoba,  Coordinador Técnico del Hospital de  Montería  y  luego  Director  del  mismo  hospital,  Coordinador  Técnico  del  Hospital  de  Villavicencio  y  después  su  Director,  Médico Organizador del  Servicio  de  Salud  en  la  Comisaría  del  Guaviare,  Médico  de  la Caja de  Previsión  Social  y  Director  de la misma en esa Comisaría, amen de tener un  magister  en  salud  pública;  que  frente  a las reglas de la sana crítica lo  muestran  como  un  perfecto  conocedor  no  sólo  de  la  ley de contratación  pública,  sino de la prohibición legal de consignar mentiras en los documentos  expedidos  en  el  ejercicio  de las atribuciones constitucionales y legales, lo  cual  reconoce  al declarar actuar de esa forma para legalizar y pagar las obras  adicionales que le constaba había realizado  el contratista.   

Del  conocimiento  de  la  ilicitud  de  la  conducta  es fiel reflejo la actitud observada por el asistente del contratista,  IGNACIO  PIÑEROS, al acudir al Asesor Jurídico como vocero del Gobernador para  que  elaborara  el  contrato adicional, sin alcanzar su objetivo por la negativa  del  funcionario  departamental  ante  su evidente ilegalidad por el vencimiento  del   plazo   inicial,    y   por  ejecutar  obras  sin  la  existencia  de  contrato.   

Negativa que conoció el Gobernador, pues no  otra  explicación  tiene el que el contrato falso hubiese sido elaborado en una  oficina  distinta  a  la  competente para ello como se acreditó no sólo con el  testimonio  del  Dr.  LUIS  EDUARDO  PINZON  URREA  y las personas encargadas de  digitarlos, HEGELDA TAPIAS y STELLA MARTINEZ TORO.   

Además,  la  presencia de IGNACIO PIÑEROS  ante  el  Asesor  Jurídico  con  ese propósito asoma lógica frente a la forma  como  el  procesado  manifestó  ocurrieron  los  hechos, haber convenido con el  contratista  y  su  asistente legalizar las obras adicionales realizadas para su  pago,  de  modo  que  su  presencia  allí  lo  muestra  como  un  emisario  del  Gobernador.  En ese sentido es importante recordar que el acusado aceptó ser el  señor  PIÑEROS  quien  le dijo que  iniciaran el trámite para el pago de  las   obras   y   él   “le  firmó  el  documento  para  que  iniciara  tales  trámites”.   

Ahora,  la  actitud adoptada por la Jefe de  Presupuesto   termina   de   denotar  que  las  personas  intervinientes  en  la  “legalización  de  las  obras” tenían pleno conocimiento de su ilegalidad,  incluido  obviamente  el  procesado  por  ser él quien accedió y ordenó dicho  trámite.  En  efecto,  no  otra  conclusión  se  extrae  de  valorar que ELVIA  SANABRIA   PEREZ,   el   1  de  agosto  de  1.995,  librara  el  certificado  de  disponibilidad  presupuestal  con  fecha  6  de  enero  del mismo año, y que le  insinuara  a  quien  se lo recibió HEGELDA TAPIAS le colocará como recibido la  última  fecha,  a  lo que ésta no accedió escribiéndole la verdadera, el 1º  de agosto de 1.995.   

Demostrado  como  está  que  el  acusado  consciente  y  voluntariamente  participó  en la elaboración de los documentos  falsos  ideológicamente,  se rechaza la solicitud de la Fiscalía General de la  Nación  de reconocer la presencia de un error vencible de prohibición, pues se  reitera,  de  acuerdo  con  el  grado de instrucción, la experiencia reunida en  muchos  años  en  el servicio público, y en especial las pruebas valorados con  antelación,  evidencian   que  el acusado actúo con pleno conocimiento de  la antijuridicidad de su comportamiento.   

En  fin,  alcanzada  la  certeza  de  los  elementos  del  hecho punible y la responsabilidad del procesado en la comisión  de  estos  delitos la Sala lo condenará como coautor responsable de los mismos,  en concurso homogéneo.   

2. SEGUNDA CAUSA.  

El despacho del Fiscal General de la Nación  imputó  al  procesado en la acusación los delitos de contrato sin cumplimiento  de  requisitos  legales  en  concurso  homogéneo,  y  falsedad  ideológica  en  documento  público  previstos  en  los  artículos  146  y 219 del Código  Penal vigente para la época de los hechos.   

El  atentado  contra  la  administración  pública  lo  hizo  consistir  en  la  celebración  de  los  contratos  por  la  Gobernación  con  la  firma KOL REPUESTOS y GELVER SANABRIA sin cumplimiento de  los   requisitos   legales   esenciales,    en  virtud  de  que  no  fueron  formalizados  por  escrito,  omitieron el procedimiento de licitación pública,  no   fueron   expedidos   los   certificados   de   disponibilidad  presupuestal  correspondientes,  no se constituyeron las pólizas de garantía de cumplimiento  por  los  contratistas y no se acreditó la inscripción y clasificación de los  contratistas   en   la   Cámara  de  Comercio;  vulnerando  los  principios  de  trascendencia,   responsabilidad   y   selección  objetiva  que  gobiernan  los  contratos  administrativos,  con  el  propósito de obtener un provecho ilícito  para los contratistas.   

Y,  la  falsedad  ideológica  en documento  público  en  la  celebración  del  contrato interadministrativo de mandato No.  073,  del  18  de  octubre  de  1.995,  con  COINCO, al consignar como objeto la  provisión   para  el  departamento  de  repuestos,  llantas  y  neumáticos  ya  suministrados,  y  probar  la  celebración  de  un  contrato  con  una  persona  jurídica  que  no  había  comprometido  su  voluntad. Falsedad que tenía como  propósito  dar  visos  de  legalidad  a  la contratación irregular previamente  celebrada  con  las  firmas  KOL  REPUESTOS  CATERPILAR  DISEL  LTDA.  y  HELVER  MORENO.   

Imputación fáctico jurídico que encuentra  demostración  en  el  proceso,  con  base  en  la  valoración  conjunta de los  siguientes   elementos   de   juicio,   frente   a   las   reglas   de  la  sana  crítica:   

2.1.  Delito  contra  la  administración  pública.   

El artículo 146 del Código Penal derogado,  modificado  por  el  Decreto 141/80, el artículo 57 de la ley 80 de 1.993 y por  el  artículo  32  de  la ley 190 de 1.995, describía el tipo penal de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales de la siguiente manera:   

“El  servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1)  a cinco (5) años”.   

Por  su parte, el artículo 410 del Código  Penal  vigente,  conserva  la  redacción  del  supuesto de hecho suprimiendo la  exigencia  del  ingrediente subjetivo del tipo, esto es, “con el propósito de  obtener   un  provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero”;  mientras que sobre las penas principales mantuvo el marco de 4 a 12  años  de  prisión,  vario  la  multa  de  10  a 50 salarios mínimos mensuales  legales  a  una que oscila entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales, y  la  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo de la  pena  principal la cambió por inhabilitación de derechos y funciones públicas  de  5  a  12  años. En suma, la nueva ley sustantiva suprimió la exigencia del  elemento  subjetivo  del  tipo,  mantuvo  los  márgenes de la pena de prisión,  aumentó  el  mínimo  y  máximo  de  la  multa,  e incrementó el umbral de la  inhabilitación  de  los  derechos  y funciones públicas; es decir, el anterior  precepto  asoma  más  benéfico  para  los  intereses del procesado, siendo por  tanto obligada su aplicación.   

Realizando  el estudio dogmático del tipo,  la concurrencia de sus elementos constitutivos es evidente.   

2.1.1.  El  procesado  en  desempeño de la  potestad  de  contratación a él discernida por la Constitución y el literal b  del  numeral 3º del artículo 11 de la ley 80 de 1.993, tramitó y celebró los  contratos  con  las  compañías  KOL REPUESTOS CATERPILLAR DISEL LTDA. y HELVER  MORENO   incumpliendo   los   requisitos  legales  sustanciales,  con  el  claro  propósito  de  favorecer  a  los  contratistas con la obtención de un provecho  ilícito.   

2.1.2.  En  cuanto  al  elemento  normativo  relativo   a   la   violación  de  los  requisitos  legales  esenciales  de  la  contratación  pública,  la  Sala  en  proveído  del 19 de diciembre de 2.000,  radicado  17088,  con ponencia del H. Mg., ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, precisó  su contenido y alcance, de la siguiente forma:   

“……se  trata  de  un  tipo  penal  en  blanco,  exactamente  impropio,  porque  para  su  aplicación  requiere  que su  supuesto  de  hecho  o precepto sea complementado con otras normas, para el caso  las  que  consagra  el  Estatuto  General de Contratación de la Administración  Pública,  adoptado  por  la  Ley  80  de  1993  y  demás  disposiciones que la  desarrollan,  en  cuanto  precisan el alcance del concepto “requisitos legales  esenciales”.   

“El  análisis  que  hace  la  Sala  del  “Aspecto  objetivo  del  delito”  entraña,  entonces,  comparar la conducta  imputada  con  el  tipo  penal,  a  partir de la Constitución Política y de lo  pertinente  de  la  Ley  80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción  material,    axiológica    jurídica,    conjunta    y   conglobada  de  tipo  penal, de acuerdo con la cual  este  comporta  una  definición  que  se extrae de los valores sustanciales que  prevé  la  Carta.  Dicho  de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del  ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones.   

“Con base en los anteriores presupuestos y  en  las  explicaciones  que  siguen,  la  Sala concluye que la conducta juzgada,  objetivamente es típica.   

“La  Constitución  Política  sienta los  principios  que  regulan  toda  actividad.  La  conducta  de la administración,  entonces,  está  genéricamente  plasmada  en  ella  y la normatividad legal la  desarrolla.  El  marco  que la norma superior establece en pos de la protección  del  bien  jurídico  administración pública y, de manera más específica, de  lo  relacionado  con la sana contratación estatal, surge de su propio contexto.   

“Para  ejemplificar  lo  anterior,  basta  tener  en  cuenta  que ya desde su Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad,  la  democracia  participativa y la garantía de un orden económico justo. Estas  tareas  también  las  indica  en  los  artículos  2o.,  que  entre  los  fines  esenciales   del  Estado  fija  los  de  servir  a  la  comunidad,  promover  la  prosperidad  general  y  garantizar  los  principios  que la componen, así como  facilitar  a todos la participación en las decisiones administrativas; 6o., que  responsabiliza  a los servidores del Estado por violación de la Constitución y  de  las  leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto  protege  la  igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación  de  cumplir  la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los funcionarios  hacia  ese  deber  bajo  la  presión  del  juramento; y 333-2, que expresamente  garantiza el derecho a la libre competencia.   

“Pero la norma mayor más nítida, la que  irradia  directa  y  exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la  Constitución, que, en lo pertinente, dispone:   

“La  función  administrativa  está  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  se  desarrolla con fundamento en los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad y publicidad…”.   

“Es   claro,   así,   que  las  reglas  constitucionales  señaladas  en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas  y  cumplidas  cuando  se labora con la administración y, en concreto, cuando se  tramitan, celebran y liquidan contratos.   

“La normatividad constitucional, frente al  tema  que  ocupa  la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el artículo  3º.  del  Código  Contencioso  Administrativo,  que  dentro  de los principios  generales-orientadores   de   la  actuación  administrativa  establece  los  de  economía,  celeridad,  eficacia,  imparcialidad,  publicidad  y contradicción,  norma  que,  además,  en forma expresa dice que las actuaciones administrativas  se deben desarrollar con arreglo a ellos.   

“Y  la  Constitución,  igualmente,  es  expandida  por  el  Estatuto  General  de la Contratación de la Administración  Pública,  la  mencionada  Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta,  reitera  y  sienta  postulados  o principios infranqueables que deben guiar a la  administración  cuando  realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena  la misma ley en su artículo 23, con estas palabras:   

“De  los  principios  en  las actuaciones  contractuales   de   las   entidades   estatales.  Las  actuaciones  de  quienes  inter­vengan   en   la  contratación  estatal  se  desarrollarán  con  arreglo  a  los  principios  de  transparencia,  economía  y responsabilidad y de conformidad con los postulados  que   rigen   la   función  administra­tiva.  Igualmente,  se  aplicarán  en  las  mismas  las  normas que  re­gulan la conducta de los  servidores       públicos,       las      reglas      de      inter­pretación  de  la  contratación,  los  principios    generales   del   derecho   y   los   particulares   del   derecho  administrativo”.   

“Leer  en la norma algo diverso a que los  principios  constitucionales  subyacen  a  las  actividades de trami­tación, celebración y liquidación de  los contratos, resulta vano y necio.   

“Esos principales principios o postulados  dimanantes   de   la   Constitución   y   de   la   ley   son,   entonces,  los  siguientes:   

“1.   Principio   de   Transparencia.  Transparencia   quiere   decir   claridad,   diafanidad,   nitidez,   pureza   y  translucidez.  Significa que algo debe ser visible, que puede verse, para evitar  la  oscuridad,  la  opacidad,  lo  turbio  y  lo  nebuloso.  Así, la actuación  administrativa,  específicamente  la relación contractual, debe ser perspicua,  tersa y cristalina.   

“El  principio  se concreta legalmente en  varios  aspectos,  tal  como  surge  del  artículo  24 de la Ley 80 de 1993: la  escogencia  del  contratista se debe efectuar siempre a través de licitación o  con­curso públicos, salvo  los  casos expresamente previstos en el numeral 1º. de esta norma; se garantiza  la      publicidad      y     contra­dicción  de  los  informes,  conceptos y decisiones que se rindan o  adopten  en el proceso de contratación; los proponentes pueden solicitar que la  adjudicación    de    una    licitación    se   haga   en   audien­cia  pública;  se  puede,  así mismo,  obtener  copia,  con  las  limitaciones legales, de las actuaciones y propuestas  recibidas;  se elaboran los pliegos de condiciones o términos de referencia con  reglas  obje­tivas, justas,  claras,    completas    y    precisas    que    permitan    la   ade­cuada  confección  de  las ofertas; se  señalan    las    reglas    de    ad­judicación  del contrato en los avisos de apertura de licitación o  concurso  y  en  los  pliegos  de condiciones o términos de referen­cia;    se    motivan    los    actos  administrativos   que  se  expidan,  ex­cepto  los  de  mero  trámite; se actúa sin desviación o abuso de  poder  y  sin  elusión  de  los  procedimientos de selección objetiva y demás  requisitos previstos en el estatuto.   

“Se  trata, sin duda, de un postulado que  pretende  combatir  la  corrupción  en  la  contratación  estatal,  que en sus  grandes   líneas   desarrolla   también  los  principios  constitucionales  de  igualdad,  moralidad,  eficiencia,  imparcialidad  y  publicidad  aplicados a la  función     administrativa     (artículo     209     de    la    Constitución  Política).   

“2.   Principio   de  economía.  Está  consagrado  en  el  artículo  25  del  estatuto y en el 209 de la Constitución  Política.  Apunta  a  garantizar  que  en la actuación contractual se observen  rigurosamente  los  principios  de  celeridad  y  eficacia  eliminando trámites  innecesarios,  reclamando  la  adopción de mecanismos y procedimientos ágiles,  exigiendo      la      existencia      de     partidas     y     dis­ponibilidades   presupuestales   y  la  apropiación de reservas y compromisos.   

“3. Principio de responsabilidad. Con base  en  él, el artículo 26 del Estatuto obliga a los servidores públicos a buscar  el   cumplimiento  de  los  fines  de  la  contratación,  vigilar  la  correcta  ejecución  del  contrato y proteger los derechos de la entidad, del contratista  y   de   los   terceros  que  puedan  verse  afectados  por  la  ejecución  del  con­trato,   además  de  señalar       las      consecuencias      que      sufren      aque­llos por sus acciones y omisiones, así  como  la responsabilidad de los contratistas en los casos expresamente previstos  en   la  dis­posición  en  comento.   

“Íntimamente   vinculado   con   estos  principios,  el  artículo  29  de la Ley 80 de 1993 ordena que la selección de  los  contratistas  sea  objetiva,  tanto en la contratación directa como cuando  hay  lugar  a  adelantar  el  proceso  licitatorio;  precisa  que se tendrá por  objetiva  aquella “selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento  más  favorable  a  la  entidad  y  a  los  fines  que  ella busca, sin tener en  consideración  factores  de afecto o de interés y, en general, cualquier clase  de   motivación   subjetiva”.   Expresa   la   misma   disposición   que  el  “ofrecimiento  más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de  escogencia,   tales  como  cumplimiento,  experiencia,  organización,  equipos,  plazo,  precio  y  la  ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,  con­tenida  en los pliegos  de  condiciones  o  términos  de  referencia  o  en  el  análisis  previo a la  suscripción  del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el  más    ventajoso    para    la   enti­dad,  sin  que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a  los  contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio  o el plazo ofrecido”.   

“4.   Principio   de   imparcialidad.  Imparcialidad   equivale   a   rectitud,   equidad,   neutralidad,  objetividad,  ecuanimidad  y  legitimidad, por oposición a la subjetividad, a la parcialidad,  a la tendenciosidad, a la arbitrariedad y al exclusivismo.   

“5. El principio de eficiencia apunta a la  necesidad  de  hacer  todo aquello apropiado en búsqueda del efecto deseado; el  de  competencia  se relaciona con el establecimiento de reglas que garanticen la  parificación  de  los  contendientes  que se dirigen hacia la misma meta; el de  igualdad  se  refiere a la posición similar que deben tener los aspirantes, con  los  mismos  derechos  y  expectativas,  y el de publicidad quiere materializar,  como  presupuesto  ineliminable de la libre concurrencia, la pulcritud y nitidez  de los procedimientos.   

“Si   la  Constitución  establece  los  principios  reseñados  y  si  el  C.  C.  A.  y la Ley 80 de 1993 los reitera e  incrusta  dentro  de  todo  lo  relacionado  con el proceso de contratación, es  obvio  que  los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca  a  tales  axiomas,  y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales  vinculados  con  la contratación estatal.  Afirmar lo contrario, es decir,  pretender  prescindir  de  ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la  Carta  Política  y  en  el  aislamiento  de las diversas áreas que componen el  ordenamiento jurídico.   

“La  conclusión,  entonces,  es  obvia:  dentro   de   la  definición  del  artículo  146  del  Código  Penal,  están  materialmente  incorporados  también como componentes suyos y por encima de los  demás,  los  principios  constitucionales  y legales de la contratación, en el  entendido  que  las  exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y  las  liquidaciones  de  los  contratos  de  la  administración  devienen  y  se  impregnan en todo momento de esos axiomas.   

Principios   que   toman  cuerpo  en  los  requisitos  que  la  ley  de contratación exige sean cumplidos en las distintas  fases del proceso de contratación pública.   

2.1.2.1. Unos previos a la celebración del  contrato que de ser omitidas impiden su nacimiento, son ellos:   

a.   Competencia   del  funcionario  para  contratar.   

b.  Autorización  para  que el funcionario  competente pueda contratar.   

c.   Existencia   del  rubro  y  registro  presupuestal correspondiente.   

d.   La   Licitación   o   el   concurso  previo.   

2.1.2.2  Requisitos  concomitantes  a  la  celebración  del  contrato  cuyo  cumplimiento  habilita  el  acuerdo  entre la  administración y el particular, son ellos:   

a.  Elaboración de un contrato escrito que  contenga  todas las cláusulas atendiendo a su naturaleza, y las obligatorias en  casos determinados y para ciertos contratos.   

b.  La  constitución  y  otorgamiento  de  garantías de cumplimiento por el contratista.   

c.  La  firma del contrato por las personas  autorizadas.   

2.1.2.3.   Requisitos  posteriores  a  la  celebración  del  contrato,  cuyo  cumplimiento  permite que una vez firmado el  contrato   la  actuación  quede  en  firme  y  pueda  ser  ejecutado;  son  los  siguientes:   

a.  La  aprobación por parte de la entidad  competente.   

b.    El    pago    del   impuesto   de  timbre.   

c.  La  publicación  del  contrato  en  el  órgano competente, para efectos de la publicidad del acto.   

De  cara a este marco conceptual, encuentra  la  Sala  demostrado  que  en  el  trámite  y celebración de los dos contratos  efectivamente  se incumplieron los requisitos legales esenciales imputados en la  acusación por la Fiscalía, como pasa a verse.   

En  primer lugar, la Sala deja en claro que  la  investigación  demostró  la  ocurrencia  de  los siguientes hechos, con el  caudal probatorio que en seguida valora.   

–    Para    cumplir    el    convenio  interadministrativo   suscrito   con   INVIAS  en  el  que  el  Departamento  se  comprometía  a  construir  y  mejorar parte de la malla vial y ante la falta de  presupuesto  para  reparar  maquinaria  de la Secretaría de Obras Públicas, el  procesado  decidió solicitar un crédito a una entidad financiera para adquirir  los  repuestos,  llantas  y neumáticos necesarios para reparar la maquinaria de  la  Secretaría  de Obras Públicas, obteniendo para el efecto autorización del  Consejo de Gobierno y luego de la Asamblea Departamental.   

Mientras  los  trámites  del  emprestito  corrían  los  repuestos, llantas y neumáticos fueron pedidos por el Secretario  Administrativo,  FABIO  LIZ y recibidos en el almacén provenientes los primeros  de  KOL  REPUESTOS  CATERPILAR  DISEL LTDA, y de HERLVER MORENO los segundos, en  espera de su aprobación para legalizar los contratos.   

– Actitud irregular que fue descubierta por  la   Contraloría   Departamental   al  realizar  una  visita  al  almacén  del  departamento,   encontrando   el   ingreso   de   los   elementos   sin  soporte  legal.   

Frente  a  esta  situación y con el fin de  legalizar  el  ingreso  de  los  elementos  el  Gobernador  celebró el contrato  interadministrativo  de  mandato  con  COINCO, con el fingido objeto de adquirir  los  bienes  ya  recibidos  y  en  su  mayoría  instalados  en  las  máquinas,  procediéndose  a  recoger  las cotizaciones y facturas libradas con antelación  por las empresas, y cambiarlas por otras a nombre de COINCO.   

La    Cooperativa,   consecuencialmente  suscribió  sendos  contratos  con  las  aludidas personas para la compra de los  bienes.   

Hechos  que la Corte da por demostrados con  la ponderación de los siguientes elementos de juicio.   

2.1.2.2.1.   Se demostró que el 15 de  mayo    de    1.995   el   procesado   suscribió   con   INVIAS   el   contrato  interadministrativo   No.   530,   por   valor   de   800   millones   de  pesos  comprometiéndose   a   construir   y  mejorar  varias  de  las  carreteras  del  departamento directamente o a través de sub contratos.   

Con  ese  objeto  el  Gobernador obtuvo del  Consejo  de  Gobierno,  el 16 de junio de 1.995, la autorización para gestionar  ante  la  Asamblea Departamental un crédito bancario por 220 millones de pesos,  con  el  fin de adquirir los repuestos y reparar la maquinaria de la Secretaría  de Obras Públicas.   

A  petición suya la Asamblea Departamental  expidió  la  ordenanza  15  del  8  de agosto de 1.995 facultándolo  para  tramitar  el  crédito bancario por valor de 250 millones de pesos, 220 de ellos  destinados  a la compra de los repuestos y la reparación de la maquinaria de la  Secretaría   de   Obras   Públicas,   para   el   mantenimiento   de   la  red  vial.   

2.1.2.2.2.  Se  probó que a partir de  junio  de  1.995  en  el  almacén  departamental fueron recibidos los repuestos  provenientes   de   KOL  REPUESTOS  CATERPILAR  DISEL  LTDA.,  sin  contrato  de  suministros, órdenes de pedido, ni facturas comerciales de compra.   

Así  lo descubrió el Jefe de la División  de  Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental, Dr. ALBERTO LOPEZ  PERALTA,  el  7  de  septiembre de 1.995 cuando al realizar una visita fiscal al  almacén  halló gran número de repuestos, llantas y neumáticos para volquetas  y  maquinaria  pesada sin soporte legal; expresando que así lo admitieron en la  investigación  fiscal  el  almacenista,  FRANCISCO CORREA YEPES y el Secretario  Administrativo,  FABIO  LIZ  MURILLO,  aseverando el primero, recibirlos y dejar  como  constancia  una  relación  y,  el  segundo,  que  tras  contactar  varias  distribuidoras  y  vendedoras  de repuestos hizo el pedido a KOL REPUESTOS DISEL  CATERPILAR  LTDA.,  teniendo  en mente su legalización posterior atendiendo los  lineamientos de la ley 89 de 1.993.   

Y,  lo  corroboran el almacenista FRANCISCO  LUIS  YEPES  y  el  Jefe  de  Talleres,  JORGE  ALBERTO DAZA, expresando que los  elementos  comenzaron a ser recibido para los meses de agosto o septiembre, dice  el  primero,  y  en  junio  o  julio según el segundo, sin factura, órdenes de  suministro  o  contrato,  provenientes  de  KOLREPUESTOS y de “LUBRICANTES DEL  GUAVIARE   TERPEL”  y/o  HELVER  MORENO.  Coinciden  en  que  el  ingreso  fue  formalizado  posteriormente  con  un  contrato  suscrito entre el Departamento y  COINCO para su compra, con fecha posterior.   

El C.T.I., informando que de acuerdo con lo  manifestado  por el propietario de KOL REPUESTOS, JUAN SAUL RAMOS, los elementos  fueron  cotizados,  facturados y enviados a la Gobernación entre el 13 de junio  y  el  mes  de  septiembre de 1.995, debiendo cambiar la documentación y firmar  dos  contratos  con  COINCO  para  el  suministro  de  los  mismos repuestos. Y,  anexando,  la declaración del empresario, junto con las cotizaciones y facturas  originalmente  expedidas  a  nombre del Departamento y sus sustitutas a favor de  COINCO,  las  actas  de  recibo  firmadas  por el almacenista el 9 de agosto, un  listado  elaborado  en  el  almacén  en el que consta el arribo de los bienes a  partir  del  13  de junio, y los comprobantes de egreso expedidos por razón del  pago  del  transporte  de los repuestos entre los meses de junio y noviembre del  mismo año.   

Información  que  es avalada por JUAN SAUL  RAMOS,  el  vendedor  CARLOS  JULIO ORTIZ RAMOS,  y HELVER GUILLERMO MORENO  SANABRIA,  al  reconocer  remitir  los  elementos  sin  orden  de  suministro, e  informar  del  cambio  de facturas y la suscripción de los nuevos contratos con  COINCO.  Precisando,  además,  MORENO  SANABRIA,  que debió cambiar el acta de  remisión  de  las  llantas  y  neumáticos del mes de septiembre signada por la  Secretaría  de  Obras  Públicas por una a nombre de COINCO, como si la entrega  hubiese sucedido en diciembre del mismo año.   

La  inspección  judicial  efectuada  a las  instalaciones  de  la  Gobernación descartando la existencia de contrato, orden  de   suministro   o   de  servicios,  o  de  cualquiera  transacción  entre  la  administración y la firma KOL REPUESTOS.   

Las  afirmaciones  del  Secretario de Obras  Públicas,  ADOLFO  MORA  FORERO,  consistentes en que el contrato con COINCO se  debió suscribir para legalizar el suministro irregular.   

La  celebración  del  contrato  de mandato  interadministrativo  No.  073, del 18 de octubre de 1.995, entre el Gobernador y  COINCO   para   la   compra  de  los  elementos  y  la  reparación  de  algunas  máquinas.   

El  contrato  250  del  19  de diciembre de  1.995,  suscrito  en  desarrollo del contrato interadministrativo entre COINCO y  HELVER   GUILERMO   MORENO  SANABRIA  –  “LUBRICANTES  DEL GUAVIARE” -, para  el suministro de las  llantas y los neumáticos.   

Y,  los  contratos  252  y  253  del  20 de  diciembre  de  1.995, celebrados entre COINCO y KOL REPUESTOS DIESEL CATERPILAR,  con  los  objetos  de  reparar  un motor de un buldózer, y el suministro de los  repuestos para vehículos y maquinaria del departamento.   

De la acreditación de estos hechos forzoso  es  colegir  que la compra de los repuestos, las llantas y los neumáticos a KOL  REPUESTOS  CATERPILAR DISEL LTDA. y a HELVER MORENO, se hizo sin el cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales  relacionados  con  el  trámite  y  la  celebración  de  los  contratos  públicos, por virtud de que no se cumplió el  proceso  de  licitación  pública,  no  están  contenidas sus cláusulas en un  escrito,  no  había disponibilidad presupuestal y por lo tanto no se expidieron  los  certificados  correspondientes,  los  contratistas no constituyeron póliza  que  garantizara el cumplimiento de las obligaciones contraidas, ni se acreditó  su  inscripción y clasificación en la cámara de comercio de su jurisdicción,  lesionando   los  principios  de  transparencia,  responsabilidad  y  selección  objetiva.   

2.1.2.2.3. Ciertamente, se comprobó que los  bienes  ingresaron  al  almacén sin la existencia previa de un contrato escrito  que  describiera  las  condiciones  que  gobernarían  el acuerdo de voluntades,  máxime  que por razón de la cuantía todos ellos debían cumplir el proceso de  licitación pública.   

2.1.2.2.4.  Se  vulneró  el  principio  de  transparencia  previsto  en  el  artículo 24 de la ley 80 de 1.993, dado que la  selección  de  los  contratistas  no  devino  como  el resultado del proceso de  licitación  pública,  el cual estaba compelido a cumplir el procesado debido a  que  la  cuantía  de  cada  uno  de  ellos  superaba  ampliamente el tope de la  contratación  directa   que  ascendía  a  $10.797.930, como quiera que el  departamento  para  1.995  tenía  un presupuesto global de $5.136.943.004, y el  salario mínimo mensual era de $118.933.50.   

Y, la cuantía de los repuestos, las llantas  y  los  neumáticos,  según  los  contratos  celebrados  para  darle  visos  de  legalidad  con  COINCO,  ascendía a $118.787.088 y $36.574.000 respectivamente,  sumas   que   evidentemente   era   superiores   al  tope  de  la  contratación  directa.   

En   conclusión,   al   no  observar  el  procedimiento  establecido  en la ley para la licitación pública con el objeto  de   seleccionar  los  contratistas,  el  acusado  vulneró  los  principios  de  legalidad,   igualdad,   publicidad   y   selección   objetiva,  que  rigen  la  contratación  pública,  toda  vez  que no le otorgó posibilidades reales y en  igualdad  de  condiciones   a  los  eventuales proveedores de los elementos  adquiridos.   

2.1.2.2.5.  Las  compras se llevaron a cabo  sin  disponibilidad  presupuestal,  ya  que  para  la  época  del arribo de los  elementos   al   almacén   se   adelantaban   las  gestiones  para  obtener  el  crédito,   el  cual vino a ser desembolsado el 14 de diciembre de 1.995, e  incorporado  al  presupuesto  en la misma fecha a través del decreto No. 300 de  la  Gobernación;  transgrediendo  los  principios  de  legalidad, planeación y  economía  (numeral  6º  del artículo 25 de la ley 80 de 1.993), apotegmas que  prohiben  iniciar  el  proceso  de  selección  o  celebración  de  un contrato  público  sin  verificar  la  existencia  del  rubro  que sustente el gasto y la  expedición  del  certificado  correspondiente.  Presupuesto  que  garantiza  la  congruencia  entre el rubro aprobado en el presupuesto, el objeto del contrato y  el gasto aprobado por la autoridad ejecutora del presupuesto.   

Irregularidades   proclamadas   por   el  denunciante  expresando  que  con  los contratos fueron comprometidos dineros no  incluidos   en   el   presupuesto,  ya  que  para  ese  momento  con  la  única  disponibilidad  que se contaba  era el buen ambiente que existía entre los  Diputados  para  autorizar  el  endeudamiento,  y que ratifica la certificación  expedida  por  FABIO  LIZ  como  Secretario de Hacienda encargado que sirvió de  soporte  del  convenio  con  COINCO,  atinente  a  que  por  estar  en  curso el  emprestito  solicitado  a  la  Caja  Agraria,  una  vez  hecho  el desembolso se  asignará el certificado presupuestal.   

Y,  que  son comprobadas adicionalmente por  las  fotocopias  de  la  nota crédito de la Caja Agraria del 13 de diciembre de  1.995  por  valor  de  $227.522.268,  del  recibo  de  caja de la Tesorería del  Departamento  del  Guaviare  del  14  de  diciembre  de  1.995  por concepto del  crédito  otorgado  por  la  Caja de Crédito Agrario por la misma suma, para la  renovación  y  reparación  de maquinaria de obras públicas, y del decreto No.  300  del  mismo  14  de diciembre de 1.995, expedido por el Gobernador encargado  JUAN  CARLOS  MEDINA,  adicionando  el  presupuesto  de  rentas  e  ingresos del  departamento  para  la  vigencia fiscal del 1º de enero y el 31 de diciembre de  1.995, en la suma de 250 millones.   

Además,  el Secretario de Obras Públicas,  ADOLFO  MORA  FORERO,  declaró que cuando comenzaron a arribar los repuestos no  había disponibilidad presupuestal, ni estaba aprobado el crédito.   

2.1.2.2.6. Al no constituir los contratistas  las  pólizas  que  garantizaran el cumplimiento de las obligaciones surgidas de  los  contratos fue vulnerado el principio de economía (numeral 19 del artículo  25 de la ley de contratación pública).   

2.1.2.2.7.  Como  para la selección de los  contratistas,  la  administración  departamental  no cursó el procedimiento de  licitación  pública  que  la  ley le imponía por razón de la cuantía de los  contratos,  tampoco  fue  acreditada  su  inscripción  y  clasificación  en la  cámara  de  comercio  como  lo exige el artículo 22 de la ley de contratación  pública  “Todas las personas naturales o jurídica que aspiren a celebrar con  las   entidades  estatales,  contratos  de  obras,  consultoría,  suministro  y  compraventa  de  bienes muebles, se inscribirán en la cámara de comercio de su  jurisdicción  y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo  previsto  en  este  artículo”,  lesionando  los principios de transparencia y  selección objetiva.   

2.1.3.   La  omisión  flagrante  de  los  requisitos   legales  esenciales  en  el  trámite  y  la  celebración  de  los  contratos,  evidencian que el propósito del acusado no era otro que favorecer a  los  contratistas  para  que obtuvieran un provecho económico, pues la ganancia  obtenida  con la venta de sus productos devenía ilegítima por ser el resultado  de la celebración de contratos totalmente antijurídicos.   

Ante  la  convergencia  de  los  elementos  constitutivos  de  este  tipo  penal,  es  palmar  la tipicidad de las conductas  endilgadas al acusado, en concurso homogéneo.   

Comportamiento  que  además  de típico es  antijurídico,  por cuanto atentó contra la equidad con que deben ser manejados  los  actos de la administración pública, celebrando los contratos sin observar  los requisitos legales esenciales para su existencia y validez.   

2.2.    Del   delito   contra   la   fe  publica.   

2.2.1.Con las razones atrás expuestas queda  demostrado  que  la celebración del contrato interadministrativo de mandato con  COINCO,  No.  073  del 18 de octubre de 1.995, tuvo como propósito darle tintes  de  legalidad  a la compra irregular de los repuestos, llantas y neumáticos, el  cual    fue    utilizado    para    la    cancelación    del   precio   a   los  contratistas.   

Comportamiento que encuadra en el delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público, descrito en el artículo 219 del  Código Penal anterior que reza.   

“El servidor público que en ejercicio de  sus  funciones,  al  extender  documento  público  que  pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de tres (3)a diez (10) años.”.   

Supuesto  de  hecho  que,  como  atrás  se  consignó,  es  reproducido  con  la  misma  redacción  en el artículo 286 del  Código  Penal,  variando  la  pena  de  prisión de 3 a 10 años a una de 4 a 8  años,  previendo  adicionalmente  como  principal  la  inhabilitación  para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años.   

En efecto, el acusado suscribió el contrato  como  Gobernador  y  en  uso  de la facultad de contratar a él deferidas por la  Constitución y la ley 80 de 1.993.   

El contrato es un documento público en cuya  elaboración participó el aforado en ejercicio de sus funciones.   

Su  contenido es mendaz por contener hechos  falsos,  como  quiera  que  con  él COINCO se compromete, en lo que interesa, a  adquirir  para  el  Departamento  los repuestos, llantas y neumáticos que   con  anterioridad  habían  sido  comprados a KOL REPUESTOS y a HELVER MORENO, y  que  habían  arribado al almacén y en su mayoría se encontraban instalados en  las  máquinas,  con  el  propósito  de legalizar la compra sin el lleno de los  requisitos, y ser utilizado para el pago a los contratistas.   

Documento con aptitud probatoria dado que se  constituía  en  fuente  de  derechos  y obligaciones entre las partes, hasta el  punto    de   servir   de   fundamento   para   sufragar   el   valor   en   él  contenido.   

Concurriendo  los  ingredientes  de  este  delito, la tipicidad de la conducta es palmar.   

2.2.  Además  de  típica  la  conducta es  antijurídica  porque  lesionó el bien jurídico de la fe pública, en concreto  la  confianza o credibilidad que la comunidad local tenía sobre la veracidad de  los  documentos  expedidos  por la Administración Departamental, ya que le hizo  creer  que  en  realidad  había  convenido  con  COINCO  la adquisición de los  elementos  comprados con antelación para su formalización, utilizándolo en el  tráfico  jurídico- social, para la cancelación de su valor, y puso en peligro  los   intereses  de  los  demás  proveedores  con  deseos  de  suministrar  los  elementos,  a  quienes  se les privó del derecho de participar en el proceso de  contratación  en  igualdad  de  condiciones  que los seleccionados arbitraria y  caprichosamente por la administración.   

Siendo un delito de peligro basta con que el  documento  consigne  o calle total o parcialmente la verdad y que en el tráfico  jurídico  social  pueda  causar  un daño concreto, sin que sea trascendente la  motivación  individual  o  los  objetivos perseguidos por su autor, de modo que  ninguna  razón  tiene  el  procesado  al  considerar que no se configura porque  siendo  un delito medio el departamento no sufrió mengua en su patrimonio, pues  como  se  viene  de  afirmar se pusieron en peligro los derechos de terceros que  aspiraban  contratar,  a  quienes  se  les  impidió  participar  en igualdad de  condiciones,  pretendiéndose  con  el  contrato falso legalizar las irregulares  compras.   

2.3. Contrario al sentir del procesado y la  defensa  relativo  al  supuesto  desconocimiento del ingreso de los elementos al  almacén  por  encargar  del  trámite del crédito para su adquisición a FABIO  LIZ  y  perseguir  con al convenio evitar la licitación para poder realizar los  trabajos  en  verano,  el  cual  pretende  éste  corroborar  en la Contraloría  Departamental   asumiendo   la  responsabilidad  de  la  compra  asegurando  que  cumpliendo  el  encargo   de  llevar  a  término  el convenio suscrito con  INVIAS  y  ante  el  buen  ambiente  notado en la Asamblea Departamental para la  obtención  del crédito, solicitó varias cotizaciones en procura de obtener un  crédito  por  60  días   seleccionando  la presentada por KOL REPUESTOS a  quien  ordenó  su envío con la intención de legalizarlo posteriormente acorde  con  los  parámetros de la ley 80 de 1.993; el caudal probatorio transmite a la  Corte  la certeza que el acusado conocía la mendacidad del contrato por carecer  de  objeto  debido a que los elementos ya habían sido comprados, recibidos y en  su  mayoría  instalados en las máquinas del departamento, en consecuencia, que  el plazo era irreal y que tenía como fin legalizar las compras.   

Así  lo  demuestra el que hubiera liderado  los  trámites  de la solicitud y la obtención del crédito para la reparación  de  la  maquinaria  en  ejercicio  de sus funciones, siendo esa la razón por la  cual  figurara  como  la  persona  que  postuló  y  obtuvo la autorización del  Consejo  de  Gobierno  y  de  la  Asamblea Departamental, presentando incluso un  proyecto  de  ordenanza junto con la exposición de motivos y quien solicitó el  préstamo  a  la  Caja  Agraria,  no empece participar en sus trámites  el  Secretario Administrativo FABIO LIZ MURILLO.   

Y,  quien seleccionó arbitrariamente a los  contratistas  a  proveer  los  repuestos,  llantas  y  neumáticos  mientras  se  obtenía  el  préstamo  para  proceder  a  su  ingreso  regular, encargando del  procedimiento  subsiguiente a LIZ MURILLO. Así lo refiere con absoluta claridad  y  contundencia  el  vendedor  CARLOS  JULIO ORTIZ al precisar que tras sostener  varias  conversaciones  con  el  Gobernador finalmente le pidió reunirse con el  jefe  de  los  talleres para determinar los repuestos que necesitaba, elaborando  con  él la lista que le sirvió de base para confeccionar la cotización que le  aprobó  el  primer mandatario departamental y con la cual hizo la entrega en el  almacén,  pidiéndole  en  adelante  entenderse  con FABIO LIZ en la oficina de  compras,   lo   cual   se   hizo,   siendo  éste  quien  en  últimas  hizo  el  pedido.   

Hechos  ocurridos  cuando  el  préstamo ni  siquiera  había  sido solicitados puesto que los repuestos fueron pedidos a KOL  REPUESTOS  en junio según las facturas iniciales y empezaron a llegar ese mismo  mes,  al paso que las llantas y neumáticos unos días después; en tanto que el  acusado  fue  autorizado  para gestionar el préstamo por el Consejo de Gobierno  el  16  de  junio  de  1.995  y  el  18 de agosto por la Asamblea Departamental,  efectuándose  el  desembolso  por  la  Caja  Agraria  el  14  de diciembre y su  incorporación  al  presupuesto el día siguiente. Es decir, para la fecha de la  celebración  del  contrato  con  COINCO,  el  18 de octubre, el incriminado era  consciente  que  los  bienes habían sido comprados por cuanto él mismo aprobó  la  cotización  que  sirvió  de  fundamento  a la remisión, y que el objetivo  pretendido  con  su  celebración  era  justamente darle visos de legalidad a su  adquisición anormal.   

De  lo anterior deriva que inicialmente los  bienes  se  pidieron  para  su  compra  a  ser  formalizada  una vez aprobado el  préstamo,  propósito  que vino a ser alterado por la visita de la Contraloría  Departamental  la  cual  propició la acelerada contratación con la cooperativa  eludiendo  la  licitación,  procediendo  a  recoger  la cotización y las   facturas   elaboradas  inicialmente  por  las  empresas  contratistas  para  ser  libradas unas nuevas a nombre de CÓNICO.   

Actuación  conocida  por el incriminado ya  que  al  signar  el  contrato perfectamente sabía que el préstamo para comprar  los  elementos no había sido aprobado por la Caja Agraria, ya que el desembolso  se hizo hasta el 14 de diciembre de 1.995.   

Así  lo  resaltó  desde  el  inicio  el  denunciante,  ALBERTO  LOPEZ  PERALTA,   aseverando  que el contrato tenía  como  objeto legalizar la compra irregular de los bienes, el cual necesariamente  debía  conocer  el  procesado  por ser el ordenador del gasto y quien firmó el  contrato;  y  que  ratifica  el  Secretario de Obras Públicas expresando que el  convenio  era  imprescindible,  según  las circunstancias conocidas, para darle  apariencia de legalidad al pedido.   

Lo  corrobora  el  hecho de solicitar a los  proveedores  expidieran  las  cotizaciones y las facturas con las que se hizo su  entrega  en el almacén sin fecha, y que fueran recogidas y libradas a nombre de  COINCO.  Lo  que  denota,  no  sólo  que  el  procesado  sabía  de  su ingreso  anticipado, sino, además, la ilegalidad de su proceder.   

El   que  junto  con  FABIO  LIZ  MURILLO  informaran  al  Secretario  de  Obras Público, el 25 de agosto de 1.995, que la  administración   departamental   había   convenido  con  CARLOS  J.  ORTIZ  la  reparación  del  buldózer,  la  cual  hacía  parte  del  objeto  del contrato  ficticio firmado el 18 de octubre.   

La  visita  al  almacén  realizada el 7 de  septiembre  por la Contraloría Departamental que descubrió la presencia de los  bienes   en  el  almacén,  el  inició  de  la  investigación  preliminar,  la  recepción  de  las  declaraciones  del  almacenista FRANCISCO CORREA YEPES, del  jefe  de  compras  y  suministros ARGEMIRO JAIMES DELGADO y del propio FABIO LIZ  MURILLO  los  días  14  y  15  del  mismo  mes  para  que  explicaran su arribo  ilegítimo,   las  ordenes  expedidas  el  22  de septiembre por el Jefe de  Investigaciones  Fiscales al almacenista de no utilizarlos ni permitir su retiro  y  al  Tesorero de abstenerse de cancelar cualquier suma relacionadas con ellos;  contrario  al  parecer  del  defensor,  evidencian  una vez más que el objetivo  perseguido  con  el contrato no era otro que presentar como regular la compra de  los  elementos, sin que sea atendible que estas incidencias fueran ignorados por  el  acusado,  por  cuanto habiendo liderado su pedido, lo obvio es que estuviera  informado  en detalle de la investigación, amen que es contrario a la lógica y  a  la  experiencia  que hechos de tal entidad fueran a él ocultados por la gran  cantidad de servidores que tuvieron conocimiento de ellos.   

Entendimiento  que explica por qué omitió  adelantar  cualquier  diligencia tendiente a evitar el pago de los bienes pese a  conocer  el  resultado  de la visita hecha por la comisión que él integró con  miembros  de la Asamblea y de la administración para investigar los hechos, que  resaltaba  su  entrada  ilícita  al departamento, ya que si bien el contrato lo  había  signado desde el 18 de octubre, el desembolso del crédito se produjo el  14  de diciembre y el pago del primer cincuenta por ciento el 18 del mismo mes y  año.   

Vale  la  pena  destacar,  además, la gran  influencia  que  el  Gobernador  tenía  en  las  decisiones de COINCO por tener  asiento  en  el Consejo de Administración como Gobernador, lo que condujo a que  ésta  se  prestara  para  celebrar el contrato ficticio, en donde por demás su  hermana  desempeñaba  un  cargo  directivo y quien aparece, como si fuera poco,  firmando la cuenta de cobro correspondiente.   

Reflexiones  que  enervan  el argumento del  defensor  consistente  en  que  el  pedido  de  los  bienes  corrió  por cuenta  exclusiva  de  FABIO  LIZ, porque las evidencias lo que ponen de presente es que  los  dos  actuaron  de  común  acuerdo,  el  Gobernador adelantó los diálogos  iniciales  con  CARLOS  JULIO  ORTIZ  hasta  que  aprobó la cotización por él  presentada,  encargando  a  FABIO  LIZ  de los demás trámites concernientes al  pedido  y  recibo de los elementos con la intención de legalizar su entrada una  vez  aprobado  el  crédito,  propósito  que  varió  con el descubrimiento del  proceder  ilegal  por  parte de la Contraloría Departamental, propiciándose la  contratación falsa con COINCO.   

Ahora, que haya encargado a FABIO LIZ de los  trámites  subsiguientes  a la selección de los contratistas, en nada enerva su  responsabilidad  en la comisión de los delitos, como lo  cree el defensor,  pues  lo  cierto es que como ordenador del gasto dispuso la compra seleccionando  arbitrariamente    a    los    contratistas    encargando   al   Secretario  Administrativo  de  los  trámites  subsiguientes,  y  firmó  posteriormente el  contrato  con  COINCO  a  sabiendas  que  los  objetos  previamente  los  había  adquirido.  Además,  en  ningún momento delegó la facultad de contratar en su  subalterno,  ya  que no obra acto administrativo en este sentido como lo demanda  el  artículo 12 de la ley 80 de 1.993, por lo que en él recaía la obligación  de  verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales en el proceso  de  contratación pública, en donde por su puesto intervenían otros servidores  del departamento.   

Que  JORGE ALBERTO PEDRAZA, ARGEMIRO JAIMES  DELGADO,  y  FRANCISCO CORREA YEPES, afirmen que la orden del suministro provino  de  FABIO LIZ, tampoco debilita y menos enerva la responsabilidad del procesado,  pues  como  viene  de  afirmarse,  pese  a que éste pidió  finalmente los  repuestos,  ello  ocurrió  después  que  el  acusado se entrevistara en varias  ocasiones  con  CARLOS  JULIO ORTIZ, le pidiera con el jefe del taller hacer una  lista  de  los repuestos que necesitaba para la reparación de las máquinas, la  misma  que  sirvió  de  fundamento  para  elaborar la cotización que él mismo  aprobó  y  con  la  cual se hizo el envío y su recibo, es decir, fue él quien  contrato  omitiendo  todos los requisitos legales esenciales en la contratación  pública,  ordenándole  en  adelante  entenderse con FABIO LIZ en la oficina de  compras, lo cual así hizo.   

Refuerza  lo  anterior, el oficio del 11 de  enero  de  1.996,  mediante  el  cual  LIZ  MURILLO  presentó  a la hermana del  acusado,  Gerente  Operativa  de  COINCO  a  HERNAN MORA para que realizara, con  cargo  al  convenio,  la  reparación  de  un  automóvil  informándole  que la  cotización contaba con el visto bueno del Gobernador.   

Si bien es cierto que  GELVER MORENO no  dice  haber  tenido  contacto  con el acusado, ello no hace mudar su situación,  pues  las circunstancias que rodearon la negociación son idénticas a la de los  repuestos,  esto  es,  fueron  recibidas  las  llantas  y neumáticos unos días  después  que  estos comenzaran a llegar, eran necesarias para las máquinas que  serían  utilizadas  en  la rehabilitación de las carreteras, y fue cambiada la  constancia  de  recibido  por  una  a nombre de COINCO con fecha posterior. Ello  denota  que  las  dos  negociaciones  se adelantaron de manera paralela y en las  mismas  circunstancias,  como  viene argumentándose, lo que permite deducir que  el procesado estuvo también al frente de ella.   

Argumentos  que una vez más demuestran que  la  celebración  del  contrato  con COINCO no tuvo como causa la urgencia de la  adquisición  de los repuestos para aprovechar la época de verano para realizar  los  trabajos,  sino para legalizar el ilegal actuar una vez descubiertos por la  Contraloría  Departamental,  de ahí de lo intempestivo de la contratación con  la  Cooperativa,  con  la  que  no  existía  el menor rastro anterior de querer  encargarle  la  adquisición  de  los  elementos,  antes  de  la  visita  de  la  Contraloría.   

En  fin,  reunidos  los elementos del hecho  punible,   también   se   condenará   al   procesado   como   autor   de  este  delito.   

DOSIFICACION PUNITIVA  

Obrando certeza sobre las categorías de la  conducta  punible y la responsabilidad del Dr. EDUARDO FRANCISCO DE JESUS FLOREZ  ESPINOSA,  la  Sala lo condenará en la primera causa como autor responsable del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  cometido en concurso  homogéneo   y,   en   la  segunda,  como  autor  responsable  de  contrato  sin  cumplimiento   de   requisitos   legales  cometido  en  concurso  homogéneo,  y  heterogéneo con falsedad ideológica en documento público.   

Para este fin, tendrá como base las normas  sustantivas  del  derogado  Código Penal que contempla sanciones iguales o más  favorables  a  las  del  nuevo  Estatuto  Penal,  operando  el  método que para  dosificar  la  pena  trae  el  mismo ordenamiento, por resultarle mas benéfico.   

Es importante aclarar que si bien es cierto  que  en  la  causa  primera  la Fiscalía se abstuvo de mencionar el concurso de  falsedades   ideológicas   en  documento  público  cometidas  en  el  contrato  adicional   y   en   el   acta  de  liquidación,  y  de  identificar  la  norma  correspondiente;  también  lo  es que inequívocamente hizo la imputación dado  que  al  efectuar el análisis de la tipicidad de las conductas concluyó que el  contrato  era  falso  en  su  contenido y fecha, y el acta de liquidación en su  data,  y  que  concurrían  los  elementos  constitutivos del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  en cada uno de ellos, manifestando “Bajo  estas  premisas, es manifiesta la adecuación de tales actos funcionales al tipo  penal  de  falsedad  ideológica en documento público (art. 219 C.P)”. Siendo  ello  así,  se  torna  obligado  para la Sala atender el concurso real de estos  delitos, para dosificar la pena.   

Sobre  este  tema  se pronunció la Sala en  decisiones  del  23 de septiembre de 2.003, radicado No.16.320, del 5 de febrero  de  2.002,  radicado  No. 21.942, y del 9 de junio de 2.004, radicado 20134, con  ponencia  de  los  H.  Magistrados,  HERMAN  GALAN  CASTELLANOS,  MAURO  SOLARTE  PORTILLA y JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, respectivamente.   

No sucede igual con la agravación punitiva  específica  prevista  en  el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal  derogado,  por  virtud  del  uso  de  los  documentos  públicos  falsos,  y  la  circunstancia  genérica  del numeral 11 del artículo 66 ídem por la posición  distinguida  que el procesado ocupaba en la sociedad, ya que no fueron imputadas  en  la  acusación  respecto  de estos dos delitos. Por lo tanto, la Sala no las  considerará al cuantificar la sanción.   

Ahora, bien, con arreglo a lo normado por el  artículo  31  del  Código  Penal  actual  (artículo  26  del  anterior), para  dosificar  la  pena  en  los  casos  de concurso de conductas punibles,  el  funcionario  judicial  deberá partir del delito sancionado con pena más grave,  para  cuyos  efectos  deberá calcular la pena imponible para cada delito según  las  circunstancias  específicas,  aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda  superar  la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas en cada caso.   

Efectuado  el  cálculo  se concluye que el  delito  sancionado  con  mayor  pena  es  el  de  contrato  sin  cumplimiento de  requisitos  legales, aplicando para ello, como atrás se anunció, el método de  dosificación   previsto   en  el  Código  Penal  derogado  por  beneficiar  al  procesado,  porque de operar el contemplado en la ley 599 de 2.000 la Sala sólo  podría  moverse  en  el  cuarto  máximo  por  concurrir solo circunstancias de  agravación,  es  decir,  entre  120  y  144  meses,  atendiendo  a que en ambos  Códigos   Penales   este   delito   es   reprimido  con  prisión  de  4  a  12  años.   

En tanto que acorde con el método contenido  en  los  artículos  61 y 67 del Código Penal derogado, la pena a imponer es de  62  meses  resultantes  de  adicionar  a  60  meses calculados en atención a la  gravedad  y  modalidad del hecho punible y el grado de culpabilidad, 2 meses por  la  concurrencia  de  la  circunstancia  genérica  de  agravación punitiva del  numeral  11  del artículo 62 ibídem, la posición distinguida que el procesado  ocupaba en la sociedad, atribuida en la segunda acusación.   

La gravedad del delito es mayúscula ya que  el  procesado  defraudó  la  confianza en él depositada por los electores para  dirigir  los  destinos  del  Departamento,  al  soslayar  sin  ningún reparo la  totalidad  de  los requisitos legales sustanciales en el trámite y celebración  de  los  contratos, seleccionando y contratando a dos personas jurídicas con el  claro   propósito   de   favorecerlas  ilegalmente,  impidiendo  a  los  demás  interesados   participar   en   igualdad  de  condiciones  en  la  contratación  pública.   

La  intensidad  del dolo es evidente porque  enterado  de la obligación de cumplir los principios constitucionales y legales  que  rigen  la contratación pública y tomando las precauciones necesarias para  burlar   el   compromiso   penal,  seleccionó  y  aprobó  caprichosamente  las  cotizaciones  de  los  contratistas  figurando  en  la tramitación posterior el  Secretario   Administrativo,   pidiendo   para   el  efecto  la  expedición  de  cotizaciones  y facturas sin fecha para posteriormente legalizar la compra, y al  ser  descubierto  por  la  Contraloría  sin  empacho  alguno  hacer  recoger  y  cambiaron  dicha  documentación  por  otra a nombre de COINCO, para celebrar un  contrato simulado y formalizar la contratación irregular.   

Ahora,  el  artículo 31 del Código Penal,  dispone  que  en  los casos de concurso de conductas el reo quedará sometido al  delito  que establezca la pena mas grave según su naturaleza aumentada hasta en  otro  tanto,  sin  que  pueda  ser  superior  a  la  suma aritmética de las que  corresponda  a  las  respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 40 años.   

Habida cuenta que el delito más grave es el  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales por el cual el procesado se  hace  acreedor  a  62  meses  de prisión, el incremento punitivo por virtud del  concurso  de  los restantes delitos no podrá superar el doble de esta cifra, es  decir 124 meses de prisión.   

Así entonces, a los aludidos 62 meses se le  incrementará  28 meses por la restante contratación sin el cumplimiento de los  requisitos  legales,  por  la  falsedad  ideológica  en  documento público del  contrato  con  COINCO agravada por el uso, y por las dos falsedades ideológicas  en  el  contrato  adicional y el acta de liquidación, que arroja un total de 90  meses de prisión, que será la pena principal a imponer.   

Como  pena  principal  se  le  impondrá,  además,  el  pago  de una multa por el valor equivalente a 20 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  teniendo  en  cuenta el concurso de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  que  con  ellos  no  se  causaron daños  patrimoniales  al  Departamento,  la  capacidad  económica  del  procesado y la  intensidad  del  dolo  con  que actúo en orden a las previsiones hechas por los  numerales 3º y 4º del artículo 39 del Código Penal actual.   

Importa  aclarar que para estos propósitos  se  tuvo  en  cuenta  el  artículo  146 del Código Penal derogado que tipifica  estos  delitos  por  traer  una   sanción  de  multa inferior ( de 10 a 50  salarios  mínimos  legales  mensuales)  a  la  prevista en el artículo 410 del  actual  Código  Punitivo  (de  50  a  200 salarios mínimos legales mensuales).   

También   se   le   impondrá   la  pena  principal    de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  hoy  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, para lo  cual  corresponde  precisar que se tendrán en cuenta los artículos 44, 50, 52,  y  146  del  anterior Código Penal, en razón a que para el punible de contrato  sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  prevé un lapso de 1 a 5 años,  menor  al  que  oscila  entre 5 y 12 contemplado en el artículo 410 del Código  Penal  actual; y el artículo 219 que describe el delito de falsedad ideológica  en  documento  público  no  prevé  esa  sanción, mientras en el nuevo Código  Penal el artículo 286 la trae en un lapso de 5 a 10 años.   

Así  entonces,  se  le impondrá como pena  principal  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 36  meses,  que  resultan  de  aplicar  los  parámetros  del  concurso de conductas  punibles.   

En  efecto,  como el único delito que trae  esta  clase  de  sanción  es  el de contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales  que  va  de  1  a  5  años, atendiendo a la gravedad y modalidad de la  conducta,  el  daño  causado,  la  intensidad  del  dolo y la imputación de la  agravante  genérica  del  numeral  9º  del  artículo  66 del Código Penal se  partirá  de  24  meses, monto al que se le adicionará 12 meses más por virtud  del  concurso  del  otro  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos  legales.   

Pena  que  se  aplicará de acuerdo con las  previsiones del artículo 55 del mismo Código Penal anterior..   

Dado  que  la sanción a imponer supera los  tres  años  de  prisión, no procede suspenderla condicionalmente en orden a lo  estipulado por el artículo 63 del Código Penal.   

Finalmente, la Sala sustituirá la sanción  corporal  por  la de prisión domiciliaria con base en el artículo 38 del nuevo  Código  Penal,  en  razón  a que los delitos por los que se le condena prevén  una  pena  de  prisión  en  su  umbral  inferior de 5 años, y porque dadas las  características  personales,  sociales,  laborales  y familiares del Dr. FLOREZ  ESPINOSA,  concluye fundamente que no colocará en peligro la comunidad y que no  evadirá el cumplimiento de la pena.   

Para  materializar  la sustitución, el Dr.  FLOREZ  ESPINOSA,  deberá suscribir diligencia en los términos previstos en el  artículo  38  del  Código  Penal,  cuyo cumplimiento garantizará con caución  prendaria  por  el  valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes,  para  cuyos  efectos  se  tendrá  en  cuenta la constituida por el acusado para  disfrutar de la libertad provisional.   

INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS  

A la luz de las estipulaciones del artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal, en todo proceso en que se haya probado  la  existencia  de  perjuicios  con  fuente  en  la  conducta  punible,  el juez  procederá  a  liquidarlos  con  arreglo  a  lo demostrado en el proceso y en el  fallo  condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto  penal.   Adicionalmente,   se   pronunciará  sobre  las  expensas,  las  costas  judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.   

Como quiera que en este caso no se demostró  que  con  las  conductas punibles atribuidas y por las cuales será condenado el  acusado,  causaron perjuicios a la administración departamental o a alguna otra  persona,   la   Sala   se  abstendrá  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios.   

Igual  determinación  adoptará  en lo que  atañe  a  las expensas, costas y agencias en derecho, por no acreditarse que se  hayan causado en el proceso.   

Por  medio  de  la  Secretaría de la Sala,  expídanse  las  copias  de  que  tratan  los artículo 469 y 472 del Código de  Procedimiento Penal.   

Como  quiera  que  el procesado permaneció  privado  de  la libertad en detención preventiva, dicho lapso se le reconocerá  como parte cumplida de la pena.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONDENAR  al  Dr.  EDUARDO  FRANCISCO  DE  JESUS FLOREZ ESPINOSA, de condiciones civiles y  personales  conocidas en autos, a las penas principales de noventa (90) meses de  prisión,  multa  equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales,  y  a  interdicción  de  derechos y funciones públicas por treinta y seis meses  (36);  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  cometido  en concurso homogéneo, contrato sin cumplimiento  de  los  requisitos  legales  cometido  en  concurso  homogéneo,  y de falsedad  ideológica  cometido  en  concurso heterogéneo con el anterior; por los cuales  fue llamado a responder en juicio.   

SEGUNDO: Sustituir  la  medida  corporal  por  la  de  prisión domiciliaria, previa suscripción de  diligencia   compromiso   en   los   términos  detallados  anteriormente,  cuyo  cumplimiento  garantizará  con  la  caución  prendaria  que  constituyó  para  disfrutar de la libertad provisional.   

TERCERO: Téngase  como  parte cumplida de la pena el tiempo que permaneció privado de la libertad  en medida cautelar.   

CUARTO: No condenar  al  pago  de perjuicios, ni al pago de expensas, costas judiciales y agencias en  derecho,  por  no  acreditarse  que hubiesen sido causados con el delito y en el  curso del proceso.   

QUINTO:  Ejecutoriada   la   sentencia,  envíese  copia  auténtica  a  las  autoridades  señaladas en la ley.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                  ALFREDO          GOMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO    O.   PEREZ  PINZON   

Aclaración de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARON              JORGE    L.  QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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