14548(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 043   

Bogotá  D.  C., diecinueve (19) de mayo de  dos mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ, contra  el  fallo  del 12 de diciembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó íntegramente la sentencia proferida el 29 de julio del mismo  año,  por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del Circuito de Bogotá, que  condenó  a  dicho  señor  en  calidad  de autor de homicidio simple, a la pena  principal  de  veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años,  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la       resolución       de       acusación1:   

“El día dos de  junio  de  mil novecientos noventa y cinco, en las horas de la noche, en la casa  de  habitación  de  Claudia Constanza Rodríguez Martínez, se presentó el hoy  sindicado       LUIS       ANTONIO      MARIÑO      MARTÍNEZ      –ex   compañero   de   la   señora  Rodríguez,  con  el  ánimo  de dejarle allí a su hijo de 3 años de edad JUAN  SEBASTIÁN.   En  la  residencia  se  encontraba  GUSTAVO  ADOLFO SARMIENTO  SÁNCHEZ,  amigo  y  compañero  de  estudio  de  Claudia  Constanza,  hecho que  provocó  una  reacción  violenta  por parte de MARIÑO MARTÍNEZ procediendo a  desenfundar   su   arma   la   cual   accionó   a   la   humanidad  de  Gustavo  Adolfo2  y  al  ver que Claudia auxilió a su amigo y compañero, también  reaccionó  brusca  y  violentamente  contra  ella,  disparándole sin lograr su  objetivo,  agrediéndola  entonces físicamente al punto que también debió ser  llevada  a  la  Clínica  REINA  SOFÍA,  y  examinada  con posterioridad por el  Instituto  de  Medicina  Legal  quien  le  señaló  las  heridas presentadas al  momento   del   examen   (junio   03)  y  determinó  “Lesiones  por  elemento  contundente,     Incapacidad     médico     legal     provisional    de    Diez  días…”   

LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ no huyó del  lugar  de  los hechos, sino que se entregó a las autoridades y entregó el arma  utilizada,    por    consejo    de   su   amigo   NORMAN   MARTÍNEZ.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en el informe de policía, la  Fiscalía  304  Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata  abrió    investigación,    recaudó    las   primeras   pruebas   –testimonios     e     inspecciones  judiciales-  y  dispuso  vincular  mediante  indagatoria  a LUIS ANTONIO MARIÑO  MARTÍNEZ.   

El  procesado  explicó que, si bien, ya se  encontraba  separado  de  su  ex compañera Claudia Rodríguez, madre de sus dos  hijos,  cuando  llegó  a la casa de ella a dejar uno de los niños, encontró a  un  joven  a quien le preguntó si tenía alguna relación con Claudia, y él le  respondió  que  estaba  saliendo con ella, que por eso no tenía nada que hacer  ahí,  que  se  fuera. Entonces, Claudia se sentó al lado del joven y lo cogió  de  la  mano,  “esto me llenó a mí de ira…saqué  la  pistola  e  hice  unos  tiros, no se con precisión cuántos hice realmente,  cuando  me di cuenta Norman me empujó y me pegaba, yo reaccioné, y le dije que  sí,  que  tal  vez  había  herido  al  muchacho que lo llevaran a la clínica,  realmente     tengo     un    poco    confusas    las    cosas…”.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 8 de junio de 1995, la Fiscalía Once Seccional de Bogotá  adscrita  a  la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, afectó a LUIS ANTONIO  MARIÑO  MARTÍNEZ,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  como  autor de homicidio agravado, por la  indefensión  de  la  víctima,  de  conformidad  con  el  numeral 7° del   artículo  340 del Código Penal anterior, como  fue  modificado   por    la  Ley  40  de  1993.  (Folio  84  cdno.  1)   

3.  Más adelante, el 15 de agosto de 1995,  con  nuevos elementos de juicio, la Fiscalía instructora adicionó la medida de  aseguramiento  impuesta a MARIÑO MARTÍNEZ, en el sentido de imponerla también  por  tentativa de homicidio, con relación al ataque de que fue víctima Claudia  Constanza Rodríguez. (Folio 218 cdno. 1)   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  16  de  agosto  de  1995  se  declaró  cerrada la investigación.  (Folio 229 cdno. 1)   

5.  La  Fiscalía Once Seccional de Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario,  el  27 de septiembre de 1995, tomando las  siguientes  decisiones:  profirió resolución de acusación contra LUIS ANTONIO  MARIÑO  MARTÍNEZ,  por  el delito de homicidio simple, cometido con “dolo de  ímpetu”;   rompió  la  unidad  procesal,  con  relación a las lesiones  personales  infligidas  a  Claudia  Constanza  Rodríguez,  las  cuales dejó de  considerar  tentativa  de  homicidio;  y admitió la demanda de constitución en  parte  civil presentada por los padres y hermanos del occiso.  (Folio 324 cdno. 1)   

6.  Avocó  el  conocimiento  el  Juzgado  Cuarenta  y Cinco Penal del Circuito de Bogotá; corrió los traslados de rigor,  practicó  pruebas  y  llevó  a  cabo la audiencia pública, donde intervino un  Fiscal  Delegado  distinto al que suscribió la resolución acusatoria. El nuevo  Fiscal  solicitó  se  reconociera  al  procesado el estado emocional de la ira,  como aminorante de la sanción penal que le correspondiere.   

Finalizado el debate, mediante sentencia del  29  de  julio  de  1997,  ese  Despacho judicial condenó a LUIS ANTONIO MARIÑO  MARTÍNEZ  por el delito de homicidio simple, a la pena principal de veinticinco  (25)  años  de  prisión;  y  adoptó las otras determinaciones referidas en la  parte  inicial  de  esta providencia. (Folio 223 cdno.  2)   

7.  El  procesado,  quien  pretendía  se  reconociera  que  su conducta punible fue desplegada bajo el estado de ira, y el  defensor,  que  alegaba inimputabilidad y en subsidio ira, apelaron la decisión  de  primera  instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior  Bogotá,  en fallo del 12 de diciembre de 1997. (Folio  58 cdno. Tribunal)   

8. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  LUIS  ANTONIO  MARIÑO MARTÍNEZ interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Bogotá postula el apoderado de LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo primero,  aduciendo violación directa de la ley sustancial.   

PRIMER CARGO  

Consiste en la violación directa por falta  de  aplicación  del  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal ibídem,  que   autorizaba   la   rebaja   de   una   sexta   parte   de   la   pena   por  confesión.   

El    censor    emprende   un   estudio  jurisprudencial  acerca del concepto de flagrancia, invocando la Sentencia C-024  del  27  de  enero  de  1997,  cuyos apartes transcribe, y salvamentos de voto a  sentencias  de  la  Sala  de Casación Penal, para concluir que la Constitución  Política  restringe  la  noción  de  flagrancia  a  los eventos donde al mismo  tiempo o instantes después se captura al autor de un delito.   

Luego,   sostiene   que   el   enfoque  constitucional  de  la flagrancia, permite entender que el sólo sorprendimiento  del  implicado,  sin  su  captura  inmediata  o  subsiguiente,  no tiene ninguna  relevancia  jurídica distinta a la probatoria, en el sentido de la credibilidad  que  se  pueda  otorgar al testigo que lo observó o sorprendió en la comisión  del ilícito.   

Por  ello, dice, como en este caso MARIÑO  MARTÍNEZ  no  fue  capturado  en flagrancia, sino apenas visto por los testigos  mientras  se  desarrollaban los hechos, no existe razón constitucional ni legal  válida   para   que   no   se  admita  la  rebaja  de  pena  correlativa  a  la  confesión.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el  de  sustitución,  donde  reconozca que LUIS ANTONIO  MARIÑO  MARTÍNEZ confesó los hechos y le conceda la rebaja de pena que ordena  la ley.   

SEGUNDO CARGO  

Se  refiere  a  la  violación directa por  falta  de  aplicación  del artículo 60 del Código Penal, Decreto 100 de 1980,  que  estipulaba  una  rebaja  de  la pena a favor de quien cometiere el hecho en  estado   de   ira  o  de  intenso  dolor,  causado  por comportamiento ajeno grave e injusto.   

Trascribe parcialmente la indagatoria y la  intervención  en  audiencia  pública  del implicado, de donde infiere que para  MARIÑO  MARTÍNEZ,  la  separación  de  Claudia  Constanza  Rodríguez  no era  definitiva,  y que aspiraba a regresar con ella, como lo confirman los testigos,  entre  ellos,  Norman  Martínez  y  María  del  Pilar  Rodríguez,  y  como se  desprende  del hecho de que la pareja hubiese acudido con anterioridad a terapia  psicológica.   

Acude   también   a   la   experticia  psiquiátrica,  donde  se  determinó  la  imputabilidad  del procesado, y se lo  cataloga como hipersensible y con pobre control de sus impulsos.   

Más   adelante,   asegura   que  en  la  resolución  de  acusación se aceptó la existencia de ese estado emocional, al  referirse  al  dolo  de  ímpetu, lo cual pretende demostrar transcribiendo unas  frases  de  la  misma: … “Esta clase o especie de  dolo  se  presenta  cuando  el  sujeto  delinque bajo la influencia de un estado  afectivo  violento,  como la ira; situación que se adecúa a la vivida por Luis  Antonio  Mariño  cuando  su ex compañera le acepta una relación con Gustavo y  éste  a  su  vez  le  indica que su presencia no es grata en la casa de Claudia  Constanza,  ello  provoca en Luis Antonio Mariño no solo una reacción agresiva  sino  que  también  se  siente humillado, se siente disminuido, y siente que ha  perdido,  por  eso  su  impulso,  por eso su reacción y posterior agresión con  Claudia.”   

Igualmente, trae a colación los fragmentos  de  la  audiencia  pública  donde   la Fiscalía definitivamente admite la  existencia  de la circunstancia de ira e intenso dolor, al punto que el Delegado  termina  solicitando  condena  “como autor responsable del delito de Homicidio  perpetrado    en    las    circunstancias   del   artículo   60   del   Código  Penal…”.   

En  seguida,  acota el censor: “Es claro  que  para una persona que ama, y que aspira a la reanudación de las relaciones,  recientemente  cortadas,  el hecho que sean los propios protagonistas los que le  reconozcan  la existencia de una relación amorosa es motivo más que suficiente  para  cualquier  ser  normal, que se hubiera (sic) desencadenado los celos en su  fase  destructiva,  porque  la  aceptación  de  la  infidelidad  es  un acto de  provocación suficiente.”   

Concluye que el estado de ira fue provocado  grave  e  injustamente  “por  la  actitud asumida por la compañera y su nuevo  amante”,  por  lo  cual  solicita se case el fallo impugnado y se reconozca la  rebaja punitiva dejada de aplicar.   

Aclara   que,   siendo  los  dos  cargos  principales,  doble  es la rebaja de pena que debe efectuarse, por la confesión  y por  la ira, respectivamente.   

INTERVENCIÓN  DEL  NO  RECURRENTE   

La  apoderada  de  la parte civil  se  opone  a  las pretensiones de la demanda, puesto que la confesión no sirvió de  fundamento  a  la condena, ni por la admisión de los hechos el proceso terminó  más  rápido;  y  porque no se estructura la provocación injusta, debido a que  el  procesado  ya  se  encontraba  separado de su ex compañera al tiempo de los  acontecimientos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Segundo Delegada en lo Penal  conceptúa  sobre  los  dos cargos simultáneamente, y advierte que el libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y  de  fondo  insalvables,  que  destinan sus  pretensiones  al  fracaso,  por  lo  cual  solicita a la Corte no casar el fallo  impugnado.   

Recuerda  que  quien  alega  en casación  violación   directa   de   la   ley   sustancial   debe   aceptar  in  integrum  los  hechos  en la forma  como  los declaró probados el Tribunal Superior en el contexto del fallo, y que  si  de  falta  de  aplicación  se trata, corresponde al censor demostrar que la  norma  dejada  de  aplicar  era  la llamada a regular el supuesto fáctico en la  forma como lo declaró probado el juzgador.   

Por  tanto, apunta el Delegado, cuando se  trata  de  proponer  violación  directa  de  los  artículos  299  (rebaja  de  pena  por  confesión) del  Código  de  Procedimiento Penal anterior y 60 (ira o  intenso  dolor)  del  Código  Penal  derogado,  tal  cometido  sólo  resultaba  posible  si  en  el  fallo  los  juzgadores hubiesen  determinado   que  concurrían  los  presupuestos  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión  y de la diminuente de la ira o intenso dolor y, no obstante, a pesar  de  tal  determinación, hubieren dejado de aplicar los preceptos reguladores de  esas premisas fácticas.   

Observa  que  el  censor  se  aparta  del  sendero  de  la  violación  directa, pues antes que aceptar los hechos como los  declaró  probados  el  sentenciador,  se  dedica  a  analizar  bajo su personal  óptica  los  medios de persuasión que cita, a efectos de deducir de ese acopio  significados fácticos bien diversos a los plasmados en el fallo.   

En efecto, agrega el Ministerio Público,  el  casacionista  se  dedicó  a tratar de demostrar que la flagrancia no podía  predicarse  del  procesado,  y que éste actuó en estado de ira, circunstancias  que  en  modo  alguno  fueron  aceptadas  o  declaradas  en  las  sentencias  de  instancia.   

De  otra parte, el censor no explicó por  qué  consideraba  que la “confesión” era la base de la condena, como lo ha  entendido  de  antaño la jurisprudencia, para ser merecedora de la rebaja de la  pena.  Y  en  cuanto  hace  a  la  ira,  cargo donde el libelista  también  abandona  la  vía  directa  para  adentrarse  en el tema probatorio, tampoco se  encuentra  explicación  alguna que permita estimar que la víctima efectuó una  provocación  grave,  y  mucho menos injusta a MARIÑO MARTÍNEZ; siendo, por el  contrario,  su  comportamiento completamente normal y adecuado a los parámetros  sociales,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  anterior relación sentimental de  Claudia  Constanza  Rodríguez   ya  había finalizado y por ende no tenía  que guardar fidelidad.   

Por lo anterior, el Delegado solicita a la  Corte desestimar los cargos y no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  le  asiste al Procurador Delegado  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  lógica  casacional,  y que incurre en desaciertos esenciales, que le restan  toda posibilidad de prosperar.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

El  censor  reclama la violación directa  por     falta     de     aplicación     del    artículo    299    (reducción   de   la  pena  en  caso  de  confesión)   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   Decreto  2700  de  1991.   

1.  Por  primera  vez,  en  el  recurso  extraordinario  de  casación,  el  defensor  de  LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ  aparece  refiriéndose  a  la  confesión  de los hechos como supuesta fuente de  rebaja de la pena.   

Nunca  antes  en  la  historia  de  este  proceso,  ni  en  instrucción ni en la fase de la causa se mencionó por algún  sujeto  procesal  siquiera  como  posibilidad  la disminución de la pena por la  confesión  de  la  conducta  punible. Tampoco los fallos de instancia contienen  referencia  alguna a tal hipótesis, pues ni la Fiscalía, ni la parte civil, ni  el implicado, ni la defensa propusieron el tema a discusión.   

En particular, es evidente que el Tribunal  Superior  de  Bogotá  no  tuvo la oportunidad jurídica de referirse al asunto,  porque  ese  tópico  no  fue  objeto  de  la  apelación  interpuesta contra la  sentencia  de  primera instancia, pues la impugnación se contrajo a la supuesta  inimputabilidad   del   procesado   y   al   estado   de   ira   alegado  en  su  favor.   

2.  Si  ello  es así, es evidente que el  casacionista  carece  de  interés jurídico para elevar una censura pretextando  que  el  Tribunal  Superior  incurrió  en  error  in  judicando   por   no   aplicar   el  artículo  299  (reducción    de    la    pena    en    caso   de  confesión)  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  sencillamente por que esa temática no se incluyó en la agenda de la  apelación;  ni  era  una  cuestión  que  saltara  a  la vista como para que el  Ad-quem la hubiese dirimido oficiosamente.   

De  ahí  que,  consciente  quizá de esa  limitación,  el  libelista  acude  al  cuerpo  primero  de la causal primera de  casación     (violación    directa),  puesto  que  de  haber  elegido  el cuerpo segundo (violación  indirecta) necesariamente  iba  a  chocar  con la realidad según la cual en las sentencias de instancia no  se  abordó  lo concerniente a la confesión, porque no era asunto sobre el cual  versara alguna controversia.   

3. Ha reiterado pacíficamente la Sala de  Casación   Penal   que   no   tiene   legitimación   para  incoar  el  recurso  extraordinario  quien  se abstiene de apelar la sentencia de primer grado; salvo  que,  excepcionalmente, se configure una de aquellas hipótesis en las cuales se  deriva  un  perjuicio  para  la  situación  jurídica  de quien no recurrió la  decisión  del  A-quo;  agravio que puede resultar de la revisión ilimitada del  fallo  de  primera  instancia  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, o  como  consecuencia  de  la  impugnación  interpuesta  por  otro  de los sujetos  procesales,  y  que  en  tal  caso legitimaría a quien no apeló para acudir en  casación.   

Sobre  ese  específico  punto  la  Corte  precisó:   

“…para   acceder   al   recurso  extraordinario  de  casación  es  necesario  que  la  parte que lo intenta haya  apelado  la  sentencia  de  primera  instancia,  entre  otras razones, porque la  ilegalidad  de  ésta  no  puede  alegarse con criterio supletorio, es decir por  fuera  de  la  oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque  el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma.   

“También  ha  dicho  que  pretender la  impugnación  extraordinaria  sin  haber  agotado este paso antecedente, implica  desconocer  el carácter gradual y preclusivo del procedimiento, que le impone a  los  sujetos  procesales  la  obligación de ejercer oportunamente sus derechos,  entre  ellos  el  de impugnación, dentro de los términos y estadios procesales  establecidos.   

“Sólo cuando la situación de la parte  ha  sido modificada desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, o el  fallo  de  primer grado es consultable, es procedente, de cuerdo con la doctrina  de  esta  Sala,  intentar  el  recurso  de  casación por quien guardó silencio  frente  a  la  decisión  del  a  quo.   En el primer caso, porque la nueva  situación  lo  legitimaría  para impugnarla; y, en el segundo, porque mientras  no  se  produzca  la  decisión del ad quem, la parte no está en condiciones de  conocer  el  verdadero sentido del fallo, ante la facultad que el superior tiene  de  decidir  sin  limitación  alguna sobre la providencia objeto de consulta”  (Autos  de  agosto 9 de 1995, M.P. Dr. Dídimo Paéz  Velandia;   y,   septiembre   5   de   1996,   M.P.   Dr..   Fernando   Arboleda  Ripoll).   

Ese criterio de la Sala fue complementado  por la misma en decisión posterior, en el siguiente sentido:   

“en  todos los eventos en los cuales se  postule  la  existencia  de  vicios  in  procedendo, originados en la fase de la  instrucción  o la subsiguiente del juicio, resulta viable recurrir la sentencia  de  segunda instancia en sede extraordinaria, sin que sea necesario para acceder  a  ella, que el impugnante haya apelado el fallo de primer grado.  Esto, en  la  medida que la actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio  real, o represente uno potencial para el recurrente.   

“Esta  nueva  postura  jurisprudencial  encuentra  también  sustento  en  la  consideración  de que la aceptación del  contenido  material  del  fallo,  revelada a través del silencio de parte, solo  resulta  válida  si  el  procedimiento  que  lo  sustenta es legítimo, y en la  circunstancia  de  ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio  de  validez,  como puede inferirse del contenido de los artículos 219 y 228 del  estatuto  procesal.”  (Auto  del  11 de febrero de  1998 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

4.  Adicionalmente,  es  claro  que  para  determinar  la  existencia  del interés jurídico para demandar en casación no  basta  con  la  simple  constatación objetiva de alguna de esas circunstancias,  esto  es,  de que se apeló la sentencia de primer grado en los puntos concretos  que  ahora  se pretende llevar a sede extraordinaria, propiciándose de ese modo  el  pronunciamiento  del Ad-quem sobre ese tema específico; o que a pesar de no  haberse  recurrido se configura una de esas hipótesis en las que se habilita en  todo caso la impugnación extraordinaria.   

Por  el  contrario,  como  quiera  que el  objeto  de  la  casación  es la sentencia de segunda instancia -no la revisión  integral  del  proceso-,  cuando  el  fallo de primer grado no es susceptible de  consulta  resulta indispensable ponderar, además, la  identidad temática entre  los  aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación y los motivos que  ahora  se  erigen  en  causal  de  casación, puesto  que  no es viable atacar  con  el  recurso  extraordinario  aspectos  que  no  comprendieron  el objeto de  inconformidad  frente  a la sentencia de primer grado, ya que, por exclusión de  materia,   mal   puede   alegarse   un   yerro   in  judicando  sobre  un  tema  respecto del que no hubo  pronunciamiento.   

5. Trasladados  estos  conceptos al presente caso, al cotejar con el sustento de la impugnación  extraordinaria  los razonamientos esbozados por el procesado y su defensor en la  apelación   contra  el  fallo  del  A-quo,  resulta  evidente  la  ausencia  de  identidad temática y por  ende  la falta de legitimidad en la casación incoada a favor del procesado LUIS  ANTONIO   MARIÑO   MARTÍNEZ,   toda  vez  que  se  busca  con  la  censura  el  reconocimiento  de la rebaja de pena por confesión, cuya alegación se marginó  de  todo  debate  en  el  curso  de las instancias; y particularmente, en cuanto  interesa  para  los  actuales  fines,  nada  se  dijo al respecto al recurrir la  sentencia de primer grado.   

En   efecto,  el  procesado  apeló  la  sentencia  de  primea  instancia  reclamando  se  tuviera  en  cuenta  su estado  emocional  de  ira; a su vez, el defensor la impugnó exclusivamente para aducir  que  el  implicado  actuó  en  calidad  de  inimputable  por  trastorno  mental  transitorio   sin   secuelas,  y  en  subsidio,  para  aducir  que  merecía  la  disminución  de  la pena derivada de la ira. Ninguno de los impugnantes aludió  a  la supuesta confesión, que tampoco fue alegada en el curso del proceso, como  quiera  que la estrategia defensiva desde la indagatoria se orientó en aquellos  sentidos    (inimputabilidad   e   ira)        mas        nunca        en        éste       (confesión).   

6. En ese orden  de  ideas,  tratándose  de una sentencia no sometida al grado jurisdiccional de  consulta,  al  tenor  del  artículo 206 Código de Procedimiento Penal entonces  vigente,   el  Ad-quem  en  manera  alguna  estaba  compelido  a  considerar  la  confesión  del  implicado, en virtud del principio de limitación consagrado en  el  artículo 217 ibídem, con sujeción al cual el ámbito de su competencia se  circunscribía  a los aspectos impugnados, ninguno de los cuales hizo referencia  en  el  plano  fáctico  o  jurídico a los elementos que integran la confesión  como circunstancia atenuante de la pena.   

7.    En    síntesis,   la  censura  no  se  dirige  a  comprobar  algún error de lógica  jurídica  o  de  valoración probatoria cometido por fallador de segundo grado,  sino    a    plantear    un    aspecto    completamente    nuevo    –el  de  la  confesión-,  ajeno  a  cualquier  debate  efectuado hasta entonces, y que por lo mismo no fue objeto de  pronunciamiento en las sentencias de instancia.   

Entonces,   resulta   evidente  que  el  libelista  desbordó  el  interés  jurídico,  determinado,  se insiste, por la  identidad  en  los  aspectos  recurridos  a  través  de  la  apelación y en la  casación,  conclusión  que impone en este estadio la desestimación del cargo,  pues  la  ausencia  del  requisito  de  procedibilidad  impide  una decisión de  fondo.   

8.  Como  si  fuera poco, y esto sólo se  agrega  para  ilustrar  aún  más  la  precariedad  del  cargo, el libelista no  dedicó  una  línea a explicar las razones que lo conducían a pensar por qué,  descartada  la  flagrancia,  la pretendida confesión era el fundamento esencial  de  la sentencia condenatoria, única posibilidad para merecer la rebaja de pena  a  que  aspira;  ni  cuál  el  motivo  para  demeritar el poder suasorio de los  testimonios      de      Claudia      Constanza      Rodríguez     (lesionada  en  los  mismos hechos), de  Norman  Martínez  Correa  (amigo del implicado quien  medió  para que el asunto no pasara a mayores), y de  Gladys   Judith   Becerra   Martínez   y   Luis  Enrique  Agudelo  (empleados  de  Claudia Constanza, quienes estaban en la casa sede  de  los acontecimientos), todos asumidos como fuentes  reveladoras de la verdad en las sentencias de instancia.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

Advera  el  libelista  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá violó directamente, por falta de aplicación, el artículo  60  (ira o intenso dolor)  del  Código  Penal  de  1980,  y  por ello dejó de reconocer la rebaja de pena  prevista  para  el  evento  en  que  el  procesado actúa movido por la ira o el  intenso dolor, grave e injustamente provocado.   

1. Como atinadamente observa el Procurador  Delegado,  debido  a  que  los  jueces  de  instancia  no  admitieron  el estado  emocional  de  la  ira, como figura jurídica especial y suficiente para atenuar  la  pena,  el  cargo  no  ha  podido  postularse siguiendo el sendero del cuerpo  primero      (violación     directa)  de  la  causal  primera,  sino que era menester demostrar que el  fallo   contiene   en   su   motivación  errores  trascendentales  –de  hecho  o  de  derecho-  en  la  apreciación  probatoria,  labor  que  comportaba  presentar  y  desarrollar  la  censura    siguiendo    el    derrotero    del   cuerpo   segundo   (violación   indirecta)   de   dicha  causal.   

2. Ha reiterado la Corte que si el censor  elige  el  cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración  que  de  ellas  se  hizo  en  las  instancias, caso en el cual no le es factible  discutir  cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden  jurídico y recae sobre la ley sustancial.   

La  falta  de  aplicación  o exclusión evidente se presenta cuando  el  Juez  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  no  la  tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

3. Esa hipótesis no se aviene al presente  asunto,  puesto  que  si  en  el  fallo  no  se accedió a disminuir la pena con  ocasión  de  la ira discutida en el curso del proceso, ello obedeció a que las  pruebas  al  respecto no fueron convincentes para los Jueces de instancia y, por  tanto,  no  quedaba  alternativa  distinta  al libelista que demostrar que la no  atribución   de  poder  persuasivo  a  los  distintos  medios  obedeció  a  la  incursión   en   errores   de   hecho   o   de   derecho   en   la  valoración  probatoria.   

En  otras  palabras,  no es cierto que el  Ad-quem  hubiese  vulnerado directamente, por falta de aplicación, el artículo  60  del  Código  Penal  anterior,  en  tanto que ni el Juez singular ni el Juez  plural  admitieron  que  la conducta del implicado tuviese génesis en un estado  emocional de ira, grave e injustamente provocado.   

4. Por el contrario, aunque en opinión de  la  Fiscal Delegada que intervino en la audiencia pública MARIÑO MARTÍNEZ sí  fue  grave e injustamente provocado, el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito  de  Bogotá  no  compartió  la  visión  del  nuevo  sujeto  procesal,  y en la  sentencia  de  primera  instancia  declaró  que  la provocación de esa entidad  exigida   por   el   instituto  jurídico  de  la  ira  no  convergía  en  este  caso:   

“…de un lado, el implicado sabía que  la  separación  de  su  exseñora  (sic)  era  de  carácter definitivo como lo  anotara     el     Dr.     JAIRO     ESTUPIÑÁN3,   y   de  otro,  el  breve  diálogo  verificado  el  2  de  junio  en  el  sitio de los insucesos, también  expuesto,  se  desarrolló  dentro  de  términos,  que  pese  a  las  preguntas  insinuadas,  se  encuentran  las  contestaciones desprovistas de enfrentamiento,  desafío,  oposición,  pugna,  antagonismo, rivalidad, etc., que signifiquen en  puridad  de  verdad  un  comportamiento  grave e injusto por parte de ellos para  motivar  la  cólera,  la  humillación  que  predican fiscalía y defensa en el  endilgado;  por  esto,  si  la  emoción,  la pasión, los celos, el terror, son  fruto  exclusivo  de  la  personalidad  impulsiva,  medrosa,  melancólica  o de  particulares  aspectos  psiquiátricos  del  individuo, no puede tener cabida la  atenuante y menos excluir la culpabilidad.” (Folio 237 cdno. 1).   

Por  su  parte,  el  Tribunal Superior de  Bogotá,  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  avaló  en todo el anterior  razonamiento, y agregó:   

“En  efecto Sarmiento Sánchez (occiso)  se  encontraba  de  visita  en  casa  de  Claudia  Constanza  por  invitación y  consentimiento  de  ésta  y  no  invadía  un hogar que ya no era el de MARIÑO  MARTÍNEZ,  además  de  que tampoco estaba obligado en manera alguna a depender  de  la  voluntad  del  último para relacionarse con aquélla ni estaba sujeto a  darle  explicaciones  a  MARIÑO  sobre  el grado de su amistad con la mujer.”  (Folio 70 cdno. Tribunal).   

5.  Tal  recuento  permite inferir que el  libelista  orientó  incorrectamente la causal de casación que postula, pues el  presunto     error     in    iudicando  que  denuncia  y que trasciende en la parte resolutiva del fallo  se  habría  originado  en  la  apreciación  probatoria,  y  no  en  la directa  inaplicación de una norma de derecho sustancial.   

No  obstante,  como  el  reproche  no  se  encaminó  a  demostrar  alguna  de las especies de error de hecho o de derecho,  sino  a  expresar  la manera de pensar del casacionista, en virtud del principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  no puede  enmendar  el  libelo  ni explorar hipótesis no contempladas en el mismo, por lo  cual  el cargo no tiene acogida.   

6. Amén de lo anterior es evidente que ni  la       señora       Claudia       Constanza      Rodríguez      (lesionada) ni su amigo Gustavo Adolfo  Sarmiento      Sánchez      (occiso)  provocaron  de  manera  grave e injusta la reacción violenta de  LUIS ANTONIO MARIÑO MARTÍNEZ.   

El  acopio  probatorio  enseña  sin duda  alguna  que  la  relación sentimental entre Claudia Constanza y LUIS ANTONIO ya  había  llegado  a  su  fin;  y  que el procesado era consciente de la decisión  libre  y  voluntaria  de  ella,  tomada  después de mucho tiempo de recibir mal  trato  físico  y  verbal por parte de aquél; al punto que ya no compartían el  mismo  techo,  y  que  ni  siquiera  la intervención de un psicólogo terapeuta  contribuyó a que ella cambiara de idea.   

Luego,  no se puede insinuar siquiera que  Claudia  Constanza  fue infiel o traicionó al procesado, como hace el libelista  para  fincar  ahí la reacción del procesado, pues ya no existía una relación  amorosa  ni  una pareja constituida que mereciera fidelidad, ni subsistía pacto  alguno para honrar.   

En  tales  circunstancias,  si  Claudia  Constanza  hubiese  decidido  reorganizar  su  vida,  ese  acontecimiento podía  suscitar   los   celos,   la  rabia,  la  incomodidad,  la  furia,  e  inclusive  desestabilizar  emocionalmente  al  procesado,  dadas  su  particular situación  psicoafectiva,  pero  nada  de  lo  anterior alcanza al menos a asemejarse a una  grave    e    injusta    provocación,   salvo  que  se  interprete  ese  estado  de  cosas  desde  una  perspectiva  machista,  anacrónica,  que  la Constitución Política no tolera,  puesto  que la Carta reconoce sin distingos de género la igualdad de derechos y  el libre desarrollo de la personalidad.   

A  propósito,  el  artículo 42 Superior  establece    que    la    familia   se   constituye   “por   la   decisión  libre  de  un  hombre y una  mujer   de   contraer   matrimonio  o  por  voluntad  responsable    de   conformarla.”   (Se destaca)   

Tampoco      la      grave   e   injusta   provocación  se  descubre  en los instantes previos al homicidio, puesto que ni el propio MARIÑO  MARTÍNEZ  refiere haber sido objeto de insultos, amenazas, retos, malos tratos,  o  actitudes semejantes por su ex compañera Claudia Constanza Rodríguez, o por  el  amigo de estudios universitarios de ella, Gustavo Adolfo Sarmiento Sánchez;  por  el  contrario,  los dos últimos se limitaron a responder las preguntas que  el  procesado  les  hizo,  con  palabras adecuadas y en tono normal. No existió  confrontación  ni  riña  previa. Cosa distinta es que la verdad que acababa de  serle  revelada  no  hubiese sido soportada por MARIÑO MARTÍNEZ, pero nunca se  puede  confundir un factor desencadenante de una emoción, con la supuesta grave  e injusta provocación de la misma.   

No  es  igual la rabia, o el enfado, o el  enojo,  constitutivo  de  una  condición clínica emocional que puede llevar al  ser  humano  a  comportarse  violentamente,  que  la  ira  grave  e injustamente  provocada,  pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta  verificación en el recaudo probatorio.   

El   primer   conjunto  de  situaciones  emocionales  pueden  producir efectos jurídicos diversos. Por ejemplo, erigirse  en  circunstancia  genérica de menor punibilidad, que opera al momento de tasar  la  sanción  en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del  Código  Penal  vigente:  “El  obrar  en estado de  emoción,  pasión excusables, o de temor intenso”.  E  inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible que la emoción llegue a  la inimputabilidad, si ello se determina pericialmente.   

En cambio, la disminución de la pena por  ira  o  intenso dolor que  contemplaba   el  artículo  60  del  Código  Penal  anterior,  equivalente  al  artículo  57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar exclusivamente  cuando  ese  estado emocional es grave e injustamente provocado por quien padece  las  consecuencias.  En  este  evento,  no  es  la alteración del tono afectivo  aisladamente  considerada  la  que  autoriza  la  rebaja  de  la  pena,  sino la  constatación  probatoria  de  que  a  este  estado  emotivo llegó el implicado  después de ser grave e injustamente provocado.   

En  tales  condiciones,  la  censura  no  prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal Superior, la competencia en punto de la favorabilidad radica en el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral  7°  del  artículo  79  del  nuevo  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  solución  que  se  ajusta  a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Resolución   acusatoria  del  27  de  septiembre  de  1995.  (Folio  324  cdno.  1).   

2  Protocolo  de  necropsia,  folio  197  cdno.  1.  “Hombre  de 21 años de edad  aparente,  quien fallece en shock neurogénico debido a laceración cerebral por  proyectil  de  arma  de  fuego…”.  Recibió  3 impactos de bala calibre 7.65  percutidos por una pistola Walter.   

3  Psicólogo  asesor  de  la  pareja  en  conflicto,  quien  compareció  a rendir  testimonio. Folio 81 cdno. 1.     

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