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DEMANDA DE CASACION-Requisitos
4 Las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que reglan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraor-dinaria de este medio de impugnación, dentro del cual es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia, autonomía que tiene como contrapartida la neutralidad de la Corte, que no podrá corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo, restringida como se encuentra por el principio de limitación a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas.
Dentro de esos ineludibles requisitos resulta insoslayable la necesidad de una fundamentación clara y precisa de la causal seleccionada, tomando cuidado de no incurrir en la presentación de proposiciones entre sí excluyentes o contradictorias, pues, como ya se dijo, frente al principio de limitación no le resultaría posible a la Corte modificar los términos de la demanda, ni escoger a voluntad una pretensión con desmedro de las otras.
PROCESO No. 12693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda
Aprobado Acta No.125
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ARIAS LOPEZ, se ajusta a los requisitos formales exigidos por la Ley procesal penal para su admisibilidad en esta sede.
A N T E C E D E N T E S:
El día 19 de abril de 1994 varios sujetos asaltaron la “Joyería Don Jaime” de la ciudad de Cali, apoderándose de valiosas alhajas con las cuales huyeron.
Como al conocimiento de la Policía llegó la información de que en la escuela “Juan de Ampudia”, ubicada en el barrio La Base de dicha ciudad, se encontraba JORGE ARIAS LOPEZ alias “El Gordo” quien había participado en el asalto, hasta allí se trasladó el agente ARIEL AUGUSTO ALVAREZ LADINO, vestido de civil y simulando ser amigo de los asaltantes, y acompañado del cabo CARLOS ALBERTO HURTADO.
Luego de ingresar al establecimiento educativo con el fin de capturar al imputado y tener un cruce de palabras con éste, el agente recibió un disparo que le propinó JORGE ARIAS y que le ocasionó la muerte, resultando también herido el cabo HURTADO por el mismo agresor, cuando trató de respaldar a su compañero. Aprovechando que otros agentes entraron a auxiliar a los lesionados, el agresor logró evadir su aprehensión, pero el 10 de mayo siguiente se le capturó, después de haber asaltado otros establecimientos.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de la ciudad de Cali, adelantó la instrucción y como resultado dictó resolución de acusación en contra de JORGE ARIAS LOPEZ por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas (fols. 426 a 439), y puesto el caso bajo el conocimiento de un Juzgado Regional de esa ciudad, la causa concluyó con la condena del procesado a 46 años de prisión por los delitos contra la vida, absolviéndosele por el porte ilegal de armas (fols. 694 a 718), decisión que fuera luego confirmada por el Tribunal Nacional (fols. 9 a 25).
Como este último pronunciamiento resultara recurrido en casación, se ha formulado la demanda de cuyo examen formal entra la Sala a ocuparse.
L A D E M A N D A:
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal el señor defensor del procesado JORGE ARIAS LOPEZ demanda la sentencia de segundo grado acusándola de haber transgredido normas de derecho sustancial “al valorar de manera errónea la prueba indiciaria y darle el valor que no le corresponde; haber dejado de valorar pruebas testimoniales y técnicas y verdaderos indicios, o no darles el justo valor cuando así se amerita en derecho, para demostrar inocencia o circunstancias que atenúen la punibilidad, y pronunciar un fallo a toda luz de responsabilidad objetiva” (fol. 52).
Con base en esta causal propone el casacionista dos cargos, sosteniendo en el primero de ellos que la sentencia viola el derecho sustancial al hacer una representación errónea de la prueba indiciaria por otorgarle “…característica que no revisten o inferiendo (sic) circunstancias sin capacidad” (sic) llegando a declarar la responsabilidad penal del acusado, mediante la aplicación inadecuada del artículo 323 del Código Penal y la tentativa agravada.
Dice a continuación que se viola en forma directa la ley sustancial por determinar una responsabilidad de tipo objetivo de resultado (art. 5o. del Código Penal), porque de la confesión del procesado de ser autor del hurto a la joyería, el fallador deduce que también es responsable del homicidio y la tentativa del homicidio, sin hacer un estudio de la causalidad que señala el art. 21 del mismo Código, tomando en cuenta las declaraciones de los agentes de la policía directamente ofendidos con la muerte y la tentativa de homicidio de sus compañeros.
Critica que los agentes obtuvieron la confesión del procesado mediante tratos crueles y degradantes, lo que llevó al Fiscal Regional de Cali a declarar una nulidad. Y agrega que existe también violación directa de la ley en la modalidad de selección, porque si bien el agente ARIEL AUGUSTO ALVAREZ LADINO resultó muerto y el cabo ALBERTO HURTADO herido en los hechos materia de investigación, ello se ocasionó cuando actuaban como civiles y no como policías, luego
“…en este caso JORGE ARIAS el que disparó o dispararon lo pudieron hacer amparados en el artículo 19 del C.P. párrafo 2o. numeral 4o. como causal de legítima defensa. Por tanto hay violación de la ley al seleccionar discriminadamente la “persona calificada” por ser policía. “Es menester en consecuencia se analice y valore la ilegalidad del procedimiento que lleva a una justificación del hecho, como petición y así mismo quede sin defecto alguno el artículo 30 de la ley 4o del 93 numeral 8o.” (folio 54).
En el cargo segundo, que el censor apoya en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 1o. del Código de Procedimiento Penal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), sostiene el actor que tales normas fueron vulneradas, teniendo en cuenta que los agentes de la policía toturaron y lesionaron en la cabeza al procesado, grabando su confesión en forma desprevenida, lo que no impidió que el recaudo probatorio siguiera en forma normal.
Sostiene que la única persona presencial de los hechos fue la chancera María Teresa Guerrero, cuyo testimonio se pidió en la etapa probatoria pero sin que fuera allegado, quedando únicamente lo dicho por los agentes. Tampoco se efectuó la inspección judicial con reconstrucción, pese haber sido solicitada a fin de establecer la credibilidad o factibilidad del reconocimiento de JORGE ARIAS LOPEZ en sitio oscuro y lloviendo.
Y junto a lo anterior se omitió el cotejo de los tres proyectiles de arma de fuego con el revólver Scorpios 38 largo, lo que hubiera posibilitado variar los resultados de la investigación y establecido el in dubio pro reo. De la misma manera se omitió el reconocimiento en fila de personas, aunque según el recurrente carecía de objeto cuando ya JORGE ARIAS LOPEZ había sido reconocido por la prensa y la radio, y se dejó de practicar el análisis de balística que hubiera establecido si los disparos se hicieron a quemarropa y si fue el procesado quien los hizo. Por otra parte, el Tribunal consideró que la cita del procesado con Mónica Vega Rodríguez y su ingreso a una sala de cine constituyó una coartada, pero los investigadores no ahondaron sobre el tema.
Con asidero en estas consideraciones estima el casacionista que se afectó el debido proceso y se vulneró de paso la presunción de inocencia (artículo 2o. del C.P.P.), lo mismo que las disposiciones de los artículos 247, 249, 251, 254 y 303 del mismo estatuto, ya que “Los yerros anotados indudablemente se erigen sobre las pruebas, lo cual nos sitúa necesariamente en el inciso 2o. que trata de la violación indirecta en el artículo 220 del C.P.P” (fol. 55).
En tales condiciones se solicita se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
Las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que reglan el contenido de la demanda de casación guardan relación con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, dentro del cual es de la exclusiva iniciativa del censor la selección y la sustentación de la causal bajo la cual ampara su ataque a la sentencia, autonomía que tiene como contrapartida la neutralidad de la Corte, que no podrá corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo, restringida como se encuentra por el principio de limitación a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas.
Dentro de esos ineludibles requisitos resulta insoslayable la necesidad de una fundamentación clara y precisa de la causal seleccionada, tomando cuidado de no incurrir en la presentación de proposiciones entre sí excluyentes o contradictorias, pues, como ya se dijo, frente al principio de limitación no le resultaría posible a la Corte modificar los términos de la demanda, ni escoger a voluntad una pretensión con desmedro de las otras.
Para el caso presente, de estas exigencias hace el demandante caso omiso, cuando en el cargo primero y tras la enunciación crítica de reparos hacia unas mismas pruebas, desde el comienzo apunta indistintamente a la demostración de la “inocencia” del procesado, como a “circunstancias que atenúan la punibilidad”, pues la contradicción entre estas dos pretensiones resulta manifiesta, y no propuesta por simple accidente, dado que en el desarrollo de la censura tal dualidad persiste como se nota cuando aduce que el juzgador supuso la responsabilidad del homicidio, de la simple confesión del hurto, pero luego remata asegurando que la agravante derivada de la calidad de los sujetos pasivos no debería tenerse en cuenta porque ninguno de los agentes se hallaba uniformado.
Es tan de bulto la oposición y la exclusión que existe entre las dos proposiciones erradamente conjugadas (absolución en una y condena atenuada en la segunda), que su sola ostentación resulta suficiente para mostrar la insalvable inidoneidad de la demanda, como para orientar su anticipado fracaso en esta sede.
Otro tanto sucede con el cargo segundo, donde la confusión se extiende de la causal hasta el petitum, al punto de no definir si lo buscado es la invalidación del trámite cumplido, caso en el cual no indica ni el motivo de nulidad ni el momento a partir del cual debía restituirse lo actuado; o en su lugar la causal primera por violación indirecta de la ley.
Orientado a lo primero, el censor invoca la violación de los artículos 29 Constitucional, 1o. del Código de Procedimiento Penal y la Ley 16 de 1972, pero se queda corto al no desarrollar una insinuada violación del debido proceso, citando pruebas omitidas pero sin indicar su trascendencia, porque al menos en parte él mismo menosprecia lo que podrían ser sus resultados. Si lo segundo, la acusación sugiere que se violó la presunción de inocencia y unas disposiciones procesales, de cuyo contenido y sentido nada dice, por lo que el cargo queda también en simple enunciado, lo que de nuevo anuncia la imposibilidad de una decisión de fondo, pues como queda dicho, no está la Corte autorizada ni para completar ni para corregir la demanda incompleta o defectuosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ARIAS LOPEZ, por lo que se declara desierto el recurso extraordinario de casación que fuera impetrado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
NO FIRMO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria