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Proceso No 12905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
En sentencia del 25 de julio de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, condenó a LUIS ALFONSO PASOS VANEGAS a la pena principal de 3 años y 4 meses de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio cometido en estado de ira e intenso dolor.
Contra la anterior decisión, la defensa y Fiscalía interpusieron sendos recursos de apelación sobre los que el 9 de octubre de 1996, se pronunció el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de modificar la sentencia de primer grado para en su lugar condenar
al sindicado a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del delito de homicidio simplemente intencional.
Recurrido en casación por la defensa el fallo de segundo grado, se dio el trámite de ley. Sin embargo, imposibilitada se encuentra ahora la Corte para pronunciarse de fondo sobre la impugnación extraordinaria, debido a que se ha verificado una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, como lo es la prescripción.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron así resumidos por el Tribunal:
“Cumplida la faena laboral allá en el entonces juzgado 24 de Instrucción Criminal radicado en el municipio de Envigado, el miércoles 29 de abril de 1987 el empleado judicial Jesús David MENDOZA JARAMILLO se dedicó a consumir licor en compañía de su jefe de oficina y otros compañeros de oficina.
Entre diez y diez y media de la noche ya se encontraba en la periferia del centro de la ciudad, frente al edificio Camacol ubicado sobre la calle Colombia con la carrera 63, lugar en donde John Jairo TABARES ALZATE, citador del juzgado, le ayudó a abordar un taxi con destino a su casa en el barrio Las Vegas (carretera al sector de Machado, norte del departamento). Como se encontraba ‘…muy borracho…’(f. 77), aquél anticipadamente canceló al conductor el valor del transporte.
MENDOZA JARAMILLO, empero, no llegó esa noche a su casa. Su cuerpo sin vida fue hallado en la mañana del día siguiente jueves 30 de abril, junto a una roca en la quebrada que recoge las aguas negras del barrio Guasimalito, más o menos debajo del puente ubicado frente a Jardines de la Fe, autopista norte, muy cercano además al establecimiento público denominado El Mesón Guajiro. El forense halló en el cadáver un ‘…hematoma subdural ocasionado por trauma en cráneo por objeto contundente.’ (f.13) que en punto le generó hipertensión endocraneana, causa natural y directa de la muerte.
Agentes adscritos al departamento de Seguridad y Control del Municipio de Bello obtuvieron, cuatro días después (f.8), importantes datos sobre lo ocurrido antes del fallecimiento del empleado judicial. Surgió así el nombre de Luis Pasos y los individuos apodados los gelatineros (f. 7 bis), pero a poco el preciso dato de que aquél había tirado por el puente a MENDOZA JARAMILLO, no sin antes someterlo, con todo y la embriaguez que presentaba, a severa paliza a puño y puntapiés. Por eso se ordenó su captura, cumplida la cual, ocho (8) años y seis (6) meses después del absurdo homicidio, fue oído en indagatoria LUIS ALFONSO PASOS VANEGAS (ya había sido vinculado mediante declaratoria de persona ausente); fue luego judicialmente acuasado (fls. 184 a 189) y, ya se dijo, finalmente condenado a prisión en calidad de ese injusto punible).
2. Efectivamente, perfeccionada la instrucción se decretó su cierre, y el 25 de enero de 1996 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria como autor del delito de homicidio simple, decisión, que al ser apelada por la defensa recibió confirmación el 7 de marzo del mismo año, por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
3. Las sentencias de primero y segundo grado fueron proferidas en los términos precedentemente expuestos.
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4, la acción penal se extingue, entre otras circunstancias, por prescripción. Este instituto, a su turno, aparece regulado en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, según los cuales, durante la instrucción opera por un “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años. Ejecutoriada la resolución acusatoria dicho lapso se interrumpe y comienza a contarse de nuevo “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, y tampoco debe ser inferior a 5 años.
2. En el presente caso, se tiene que mediante resolución del 26 de enero de 1996, a LUIS ALFONSO PASOS VANEGAS se le acusó como autor del delito de homicidio simple, en decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en proveído del 7 de marzo del mismo año, lo que significa que desde esa fecha cobró ejecutoria, de conformidad con la normatividad bajo la cual se emitió dicho pronunciamiento.
3. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y los diferentes cambios legislativos ocurridos desde entonces, corresponde precisar el marco punitivo del delito objeto de la condena a fin de establecer en qué momento se consolidó la causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.
4. En este sentido, se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo original del Decreto 100 de 1980, el delito de homicidio simple tenía prevista pena de prisión de 10 a 15 años; posteriormente, cuando entró en vigencia la Ley 40 de 1993, esta misma infracción fue castigada con prisión de 25 a 40 años; y actualmente el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicha infracción con prisión que oscila entre 13 y 25 años; de donde forzosamente se impone colegir que la norma más favorable al sindicado es la primera, es decir, aquella que regía al momento en que se cometió el ilícito contra la vida.
5. En tales condiciones, entonces, y siendo que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento a partir del cual comienza a contarse de nuevo el lapso prescriptivo pero por un período igual al de la mitad del máximo punitivo fijado en la ley (artículo 84 del Código Penal vigente); en el presente asunto, dicho plazo se cumplió, para la etapa del juicio, en la mitad de 15 años, esto es en 7 años y seis meses, lapso que transcurrió entre el 8 de marzo de 1996 y el 8 de septiembre de 2003.
6. Así las cosas, no queda alternativa distinta a la de declarar prescrita la acción la acción penal en relación con el delito de homicidio simple por el que fue acusado y condenado LUIS ALFONSO PASOS VANEGAS, y en consecuencia cesar todo procedimiento.
Ahora bien, como quiera que en este asunto hubo parte civil reconocida, igual declaración deberá hacerse con respecto a este sujeto procesal, ya que al haberse ejercitado conjuntamente dicha acción con el proceso penal, esta prescribe “en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal” (art. 98 Ley 599 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar prescritas las acciones penal y civil por el delito de homicidio simple por el que fue acusado y condenado en este proceso el sindicado LUIS ALFONSO PASOS VANEGAS y en consecuencia, cesar todo procedimiento al respecto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria