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Proceso No 20920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 068.
Bogotá D.C., diecisiete de junio de dos mil tres.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el auto del 19 de mayo del año en curso, por medio del cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso que se adelanta contra MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, YOLANDA PÉREZ ORTÍZ y FABIOLA PEÑA DE GONZÁLEZ por infracción al artículo 11 de la Ley 66 de 1968 (desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda) modificado por el artículo 6º del Decreto 2610 de 1979 y el delito de estafa agravada.
En la referida providencia la funcionaria remitente expuso que “trabada la colisión (…) al tenor de lo establecido en el art. 75-4º del C.P.P., el expediente se remitirá a la Corte Suprema de Justicia para efectos de que se dirima la misma”.
ANTECEDENTES
Al ser objeto de confirmación por el ad quem, el 26 de abril de 1996 cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida el 11 de marzo anterior por la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá contra los procesados por los referidos delitos, correspondiendo surtir la etapa del juicio al Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad, que avocó conocimiento el 31 de mayo del mismo año.
A su vez, al haber sido confirmada el 16 de agosto de 1996 en segunda instancia la acusación dictada el 28 de junio de la misma anualidad por la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá por sucesos diversos pero contra las mismas personas y por los mismos delitos ya mencionados, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la acumulación de esta causa a la anterior.
El 8 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior de Bogotá en relación con la primera acusación decidió compulsar copias para que, por razón de la cuantía, los jueces penales municipales investigaran los múltiples delitos de estafa que se presentaban, excepto el comportamiento denunciado por María del Rosario Monroy. Así mismo ordenó en cuanto se refiere a la segunda acusación, decretar la nulidad por el delito de estafa agravada, subsistiendo en uno y otro trámite el cargo por infracción al artículo 11 de la Ley 66 de 1968 modificado por el artículo 6º del Decreto 2610 de 1979.
Luego, el 22 de noviembre de 1996, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la cesación del procedimiento adelantado contra los acusados por el delito de estafa denunciado por María del Rosario Monroy Sánchez.
Posteriormente, el 11 de julio de 1997 fue confirmada la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 100 Seccional de esta ciudad el 13 de marzo del mismo año contra los citados procesados por el delito de estafa agravada, y el 12 de diciembre siguiente el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta capital dispuso su acumulación a las causas anteriores.
El 2 de julio de 1998, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 116 Local y el Juzgado 56 Penal Municipal, ambos de la ciudad de Bogotá, asignando a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad el conocimiento del sumario por tratarse de un delito masa, correspondiendo por reparto a la Fiscalía 74 Seccional, despacho que el 15 de diciembre de 1999 profirió resolución de acusación contra los procesados por el delito de estafa agravada, la cual cobró ejecutoria el 15 de enero del año siguiente.
El 21 de agosto de 1998 el Juzgado 29 Penal del Circuito decidió respecto de la acusación formulada por la Fiscalía 100 Seccional decretar la cesación de procedimiento por reparación integral a favor de MARIANO PORRAS BUITRAGO. En la misma oportunidad dispuso la remisión de las causas acumuladas a los jueces penales municipales por tratarse del delito de desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda (Ley 66 de 1968), dado que tal comportamiento delictivo requería querella de parte, correspondiendo al Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá.
Anteriormente, el 21 de mayo 1999 se causó la ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 29 de abril de la misma anualidad por la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá contra MARIANO PORRAS BUITRAGO por los delitos de infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa agravada, correspondiendo la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, despacho que el 11 de junio de 1999 decidió acumular a esta, la causa seguida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, y más tarde, el 2 de marzo de 2000, dispuso acumular el juicio derivado de la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá atrás referida.
Luego de surtir el rito pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia el 19 de diciembre de 2001 por cuyo medio condenó a MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO a la pena principal de 71 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda (artículo 11 de la Ley 66 de 1968 modificado por el artículo 6º del Decreto 2610 de 1979) y estafa agravada, y a MARLEN YOLANDA PÉREZ ORTÍZ y FABIOLA PEÑA DE GUEVARA a la pena principal de 32 meses de prisión como autoras del delito de estafa agravada.
Impugnado el fallo por los procesados y sus defensores, así como por el representante de la parte civil de varios de los perjudicados y el apoderado de la acción popular, el Tribunal Superior de Cundinamarca decidió el 25 de febrero de 2003 “Declarar la NULIDAD PARCIAL de la actuación, en lo relacionado con las causas que cursaban en el Juzgado 39 Penal Municipal y la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, por hechos sucedidos en esa ciudad, a partir del auto del 11 de junio de 1999 a través del cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la acumulación de procesos”.
En consecuencia, ordenó la remisión de los procesos que se encontraban en trámite en el primero de los despachos mencionados en precedencia al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, y la causa derivada de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 74 Seccional al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Por reparto correspondieron las diligencias al Juzgado 48 de la mencionada especialidad, despacho que el pasado 19 de mayo declaró que no tenía competencia para conocer de la actuación, dado que en su criterio, “las acumulaciones decretadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá se ajustaron a la normatividad vigente para entonces, pues era a ese Estrado a quien le correspondía conocer de las acumulaciones solicitadas, toda vez que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal de Cundinamarca, la acusación proferida por el instructor de esa ciudad cobró ejecutoria primero que la proferida aquí en Bogotá por la Fiscalía 74 seccional (…) y la que se hizo de la causa adelantada por el Juzgado 39 Penal Municipal, en razón a que era de mayor jerarquía el Despacho de la ciudad de Zipaquirá”.
En la misma providencia se anotó que “el Tribunal de Cundinamarca no era competente para efectos de decretar la nulidad planteada” sin tener conocimiento si el despacho al que correspondiera por reparto aquella causa “aceptaba o no la competencia”, pues como lo ha dicho esta Sala “está bien que el funcionario que admite la competencia para conocer de un asunto declare la nulidad de lo actuado por otro que no lo era para proferir las determinaciones anuladas, mas no ocurre lo mismo cuando suscita una colisión negativa, toda vez que no le es permitido adoptar determinación alguna relativa a esa competencia que controvierte, al menos hasta que el funcionario encargado no dirima el conflicto”.
Finalmente señaló que de ser acogido el planteamiento del Tribunal, “la competencia para conocer de todo el proceso recaería en cabeza del Juzgado 29 Penal del Circuito al tenor de lo normado por el artículo 91 del C.P.P., por haber sido el primer funcionario en conocer de la causa”.
Con fundamento en lo expuesto, la Juez dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que se dirima la colisión de competencia negativa que estima suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el asunto que motiva la atención de la Sala, ab initio y sin dificultad se advierte que no se está en presencia de un conflicto negativo de competencias de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 93 de la Ley 600 de 2000, cuya solución le correspondiera adoptar, por las siguientes razones:
Primera, en ningún aparte de las providencias dictadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de febrero de 2003 por cuyo medio declaró la nulidad parcial de la actuación, y el 7 de abril siguiente a través de la cual se abstuvo de desatar los recursos de reposición interpuestos contra la primera decisión, se hizo alusión alguna a proponer colisión negativa de competencia al despacho judicial al que correspondiera por reparto la causa derivada de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 74 de Bogotá, como erradamente lo ha entendido la Juez 48 Penal del Circuito de esta ciudad.
Segunda, al declarar el Tribunal de Cundinamarca la nulidad parcial del proceso, actuó con competencia funcional en punto de pronunciarse como ad quem respecto de las diligencias que arribaron a su conocimiento en cuanto superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que profirió el fallo contra el cual se interpuso recurso de apelación; por tanto, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá no puede sustraerse al cumplimiento de lo allí dispuesto acudiendo equívocamente al planteamiento improcedente de una colisión negativa de competencia.
Tercera, el Tribunal no propuso colisión de competencia alguna, sino que luego de declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 11 de junio de 1999 por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso la acumulación de procesos, ordenó la remisión de las diligencias que fueron tramitadas por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá al Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, y la causa derivada de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 74 Seccional al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiendo al Juzgado que ahora remite la actuación a la Corte.
También decidió el Tribunal que una vez en firme la decisión adoptada, las diligencias debían regresar al despacho para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas en el proceso de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
Cuarta, las anteriores decisiones del Tribunal de Cundinamarca obedecieron a las siguientes consideraciones:
1) El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá remitió las actuaciones sometidas a su conocimiento a sus homólogos municipales de manera indebida y sin sujetarse a lo dispuesto por el Tribunal de Bogotá.
2) De conformidad con las normas vigentes para la época en que se dispuso la acumulación de causas, esta sólo podía ser ordenada por el despacho en el que se encontrara la resolución de acusación que primero hubiera cobrado ejecutoria, esto es, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, y no por el Juzgado de Zipaquirá.
3) En consecuencia, ninguna de las acumulaciones ordenadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá consultó las previsiones legales.
Quinta, si la Juez considera que el juicio que por reparto correspondió a su despacho debe ser tramitado por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá o por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, debe proponer a alguno de estos la colisión negativa de competencia, y no deducir de la providencia del Tribunal un conflicto inexistente, para acto seguido remitir a esta Corporación de manera errada las diligencias con el fin de que sea dirimido, actuación que contrario a lo expuesto en su providencia, sí conculca el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.
Así las cosas, es evidente que si no ha surgido conflicto que deba dirimir esta Corporación, lo procedente es disponer la inmediata devolución del asunto al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto negativo de competencias de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación
2. DEVOLVER inmediatamente esta actuación al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En sentido similar auto del 11 de marzo de 2003. Rad. 20626.