20893(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 58.  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

Conoce  la  Sala  del  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ISAIAS HINCAPIE MONCADA contra el  auto  de  nueve  (9)  de abril del presente año, por medio del cual una sala de  decisión  penal  del Tribunal superior de Cartagena denegó por improcedente la  libertad provisional.   

ANTECEDENTES   

1.  El  29 de julio de 2002, la Fiscalía 5ª  delegada  ante  el  Tribunal  superior  de  Cartagena  profirió  resolución de  acusación   como   autor  del  delito  de  concusión  contra  ISAIAS  HINCAPIE  MONCADA,   quien  se  encuentra  privado  de  la libertad en la Cárcel del  distrito  judicial  de  esa  ciudad  en  razón  a la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta el 1º de abril anterior.    

2.  Al  ser  apelada dicha determinación, la  Fiscalía  de  segunda  instancia  le  impartió  confirmación  el  día  27 de  septiembre siguiente, adquiriendo ejecutoria en esa misma fecha.   

3.  Ante  la  Sala  de  decisión  penal  del  Tribunal   superior  de  Cartagena,  el  defensor  del  procesado  solicitó  el  otorgamiento  de  la  libertad provisional de conformidad con el numeral 5º del  artículo  365  del  código de procedimiento penal, por haber transcurrido seis  (6)  meses  desde  la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya  celebrado la audiencia de juzgamiento.   

4. Mediante proveído de 9 de abril pasado, el  Tribunal  denegó  por  improcedente  el  beneficio solicitado, aduciendo que si  bien  es  cierto  han transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de  la  resolución de acusación, el debate oral no ha sido posible llevarse a cabo  “porque  el  defensor  del  doctor HINCAPIE MONCADA,  manifestó  su  inasistencia a tal acto público, coligiéndose de tal forma que  la   frustración   de   ese   primer   llamado   le  es  atribuible”.   

A lo anterior agrega que, partiendo de la base  que  la  defensa  desde una perspectiva procesal es una sola, resulta claro que,  habiéndose  solicitado por parte del defensor del otro procesado CARMELO MANUEL  OSPINO  CASTRILLO  la  práctica  de  pruebas,  como  también  lo  hicieron los  restantes   sujetos  procesales,  su  realización  se  prolonga  en  el  tiempo  “hasta  el  punto  que la no consecución de algunas  difieren  la  fijación  de  fecha  para  practicar  la  audiencia  pública, no  pudiéndose  pretermitir un acto del otro, concluyéndose igualmente que esta no  ha   sido  propiciada  u  originada  a  quien  tiene  el  deber  de  administrar  justicia”.   

5.   El  defensor  impugnó  la  decisión,  aduciendo   que  no  ha  desarrollado  dentro  del  proceso  ninguna  actuación  tendiente  a  dilatar  el trámite del mismo; la solicitud de aplazamiento de la  audiencia  preparatoria  sólo  la  retrasó  durante  quince  (15)  días; y la  solicitud  de  pruebas  conducentes  y pertinentes no puede ser considerada como  una maniobra dilatoria.   

En  ese  sentido  el  defensor  sostiene  lo  siguiente:   

5.1.  La  solicitud  de  aplazamiento  de  la  audiencia   preparatoria   no   tuvo   ánimo   dilatorio,  en  tanto  ocurrió,  simplemente,  que  con tan solo seis (6) días de antelación se le comunicó de  su  realización,  pero  para  ese  momento ya había programado una reunión de  trabajo  en  la  ciudad  de  Miami  y  adquirido  los  pasajes correspondientes,  circunstancia  que  le impedía cancelar la reunión en el extranjero, y por eso  envió escrito excusándose de asistir al acto.   

5.2.  En el hipotético evento que la defensa  hubiera  desplegado  maniobras  dilatorias, lo que la jurisprudencia de la Corte  suprema  de  justicia  ha  establecido  es  que  “al  momento  de  resolver  sobre  una solicitud de libertad provisional debe  el  juez  descontar  el tiempo que por culpa del defensor o su  prohijado,    se    haya    retrasado    la    actuación   procesal”.   

Por consiguiente, el Tribunal debió descontar  los  quince (15) días empleados en esta supuesta maniobra dilatoria, en orden a  resolver sobre el beneficio solicitado.   

5.3.  La  solicitud  de  pruebas hecha por la  defensa  no  puede  ser  considerada  como  maniobra  dilatoria porque fue hecha  dentro  del  término que legalmente se le concede a las partes para tal efecto,  y   porque   no   se   trató  de  una  petición  de  pruebas  improcedentes  e  impertinentes.  Fue  la  Sala  de  decisión  penal  del  Tribunal  superior  de  Cartagena  la  que  esperó  hasta  el  18  de  noviembre de 2002 para correr el  traslado  de que trata el artículo 400 del código de procedimiento penal, pese  a  haber recibido el proceso el 11 de octubre anterior; aparte que demoró hasta  el  5  de  febrero  de  2003 para señalar fecha de celebración de la audiencia  preparatoria,  pese  a  que  el  término para solicitar pruebas venció el 9 de  diciembre  anterior, mientras que él, al igual que el otro defensor, se limitó  a   solicitar   pruebas  dentro  del  término  señalado  por  el  a  quo,  por  la sencilla razón de que no  podía hacerlo antes de que así se dispusiera.   

6. Dentro del término de traslado para los no  recurrentes  presentó  memorial  el Fiscal 5º delegado ante el Tribunal, en el  que  solicita a la Corte mantener en firme la decisión impugnada, aduciendo que  si  bien el término de seis (6) meses venció el día 27 de marzo de este año,  la  mora  en  la  realización de la audiencia pública es atribuible a maniobra  dilatoria de la defensa.   

Para el Fiscal no puede pensarse que el tracto  entre    el    11    de    octubre   –fecha  de  arribo  del  expediente al Tribunal- y el 18 de noviembre  siguiente  –fecha del auto  de  traslado del artículo 400 del código de procedimiento penal-, transcurrió  vacíamente,  cuando  se  cumplió la revisión preliminar en orden a determinar  la  competencia  y  “de  otra suerte ni siquiera era  menester    un    tal   pronunciamiento   de   impulso   como   en   efecto   lo  hubo”.   

Los  quince (15) días de postergación de la  audiencia  preparatoria  deben  cargarse  al  defensor,  agrega, en tanto debió  contemplar  salidas  como  la  de  deferir  el  compromiso  con la justicia y su  prohijado  en  un  defensor suplente, aparte que las dificultades engendradas en  torno  al  mandato,  deben  razonablemente asumirse con sus consecuencias por el  sujeto  procesal;  debiéndose,  en  consecuencia,  descontar  dicho tiempo, sin  perder  de  vista  el  trastorno  que  se  provoca  en el diseño o prospecto de  trabajo del Tribunal.   

Afirma,  asimismo, que con posterioridad a la  ejecución  de  la  audiencia  preparatoria,  se  han presentado situaciones que  revelan  el  freno  a  la  actuación,  como  la solicitud de revocatorias de la  medida  de aseguramiento pedida por el defensor de HINCAPIE MONCADA; el tropiezo  derivado  de  la prueba solicitada por la Fiscalía y la parte civil y para cuya  práctica  fue  comisionado  un técnico del C.T.I.; y el trámite relativo a la  nulidad   denegada  en  la  audiencia  preparatoria  al  otro  procesado,  y  de  apelación,  lo cual produjo el entorpecimiento probatorio, por lo que entendida  la  defensa  como  una unidad, es “meridiano que para  efectos  del  cómputo  del término de los seis meses se ha ocasionado un corte  enteramente atribuible a la defensa”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 365, numeral 5º, del código de  procedimiento  penal, establece que la libertad provisional procede cuando hayan  transcurrido  más  de  seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  sin  que  se  hubiere celebrado la correspondiente  audiencia  pública  salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se  esté  a  la  espera  de  su  traslado, caso en el cual, el término se entiende  ampliado hasta en seis (6) meses.   

En los términos del inciso 2º, no hay lugar  al  otorgamiento  de  la  libertad  provisional: a)  cuando la audiencia se  hubiere   iniciado,   y   esta   se  encuentra  suspendida  por  causa  justa  o  razonable;   o  b)  cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de  la  misma,  no  se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a  su defensor.   

Cabe  advertir  que  respecto de esta segunda  hipótesis  exceptiva  al  otorgamiento  de  la  libertad  provisional, la Corte  constitucional   declaró   exequible   igual  norma  del  anterior  código  de  procedimiento  penal  (415,  numeral 2º) en sentencia C-846 de 1999, sin que en  el  juicio  de  constitucionalidad  se haya establecido ninguna condición, como  sí  acaeció  con  el  primer  supuesto, por lo que corresponde al juez en cada  caso  concreto  evaluar  sobre  la  razón  por  la  cual  la celebración de la  audiencia  de  juzgamiento  no se haya podido llevar a cabo y si “es   atribuible  al  sindicado  o  a  su  defensor”.  Desde  luego  que, así no se haya fijado fecha para la celebración  de  la  diligencia,  si la demora es atribuible a tales sujetos procesales, debe  considerarse  satisfecha también esta hipótesis exceptiva, pues es de entender  que  cuando  el  defensor  o  su representado han introducido distractivos en el  juzgamiento  que  se  convierten  en  causa de sucesivos retardos, y que impiden  señalar  a  tiempo  la fecha del debate oral, es carga que deben soportar si la  pretensión es solicitar la libertad por vencimiento de términos.   

En  torno  al  fundamento  de  la causal y el  alcance   de   la   excepción,   la  Sala  viene  en  juzgar  que  “lo  prevalente es que el Estado administrador de justicia no haya  dejado  el  proceso abandonado a su propia suerte ni haya expuesto a irrazonable  prolongación de la privación de la libertad al acusado.   

“El acceso oportuno a la administración de  justicia  y la protección de la libertad frente a las dilaciones injustificadas  se  desdobla  en  diversas consideraciones tanto objetivas como subjetivas a las  que  debe  acudir  el  juez  en  cada  caso  concreto  confrontando  y aplicando  criterios  de  razonabilidad  tales  como  la extensión temporal del período o  períodos  de  interrupción  del trámite procesal, la apreciación axiológica  del  motivo,  que  va  desde  la  malicia  hasta  la  falta  de  diligencia o la  imprudencia,  el  cumplimiento  de las cargas probatorias respecto del carácter  grave  o  irresistible  de  una petición de aplazamiento, o las condiciones que  den  a  un particular evento una connotación especial.   

También  habrá  de  considerarse  cómo  un  aplazamiento  injustificado  repercute en toda la planificación preordenada por  los  Juzgados,  introduce  distractivos en la gestión y origina una distorsión  en  cadena que a veces se convierte en causa futura de sucesivos retardos. Y que  en  otras  oportunidades  no  desvincula a la judicatura del cumplimiento de sus  deberes de dirección y ordenación del proceso.   

Por eso el análisis sobre la trascendencia de  la  causa  atribuible al procesado o a su defensor no es válido llevarlo a cabo  como  si  cada  aplazamiento  fue un episodio descontextualizado suficientemente  explicativo  en  si  mismo de cualquier retardo, menos aún como si una conducta  negligente   del   defensor   o   del   procesado   autoricen   a  paralizar  la  actuación.   

Ese es el norte que rige la apreciación de la  causal  de  excarcelación  y de sus excepciones y de él no se puede apartar la  autoridad     judicial”     (Cfr.    auto de marzo 21 de 2000, Rad. 16981).   

En el presente evento el término de seis (6)  meses  a que alude el numeral 5º del artículo 365 del código de procedimiento  penal  se  cumplió efectivamente el 27 de marzo de 2003, sin que a esa fecha se  hubiese siquiera señalado fecha para la audiencia de juzgamiento.   

No obstante, si bien es cierto que el defensor  del  procesado  solicitó  por  una  sola  vez  el  aplazamiento de la audiencia  preparatoria,  no  precisamente  por maniobra dilatoria suya pues la motivación  expuesta   fue  hallada  atendible  por  el  Tribunal  al  estimar  “procedente  su aplazamiento”  (fl.  92),  la  verdad  es  que, aún  contabilizando  los  quince (15) días que significó el retardo del proceso por  razón  del  aplazamiento de la audiencia preparatoria, hasta la fecha en que se  concedió  el  recurso  de  apelación  ni  siquiera se había fijado fecha para  llevar  a  cabo  la audiencia de juzgamiento, sin que las circunstancias que han  generado  la tardanza puedan ser atribuidas al procesado ISAIAS HINCAPIE MONCADA  o a su defensor.   

Veamos:  

Ejecutoriada  la resolución de acusación el  27  de  septiembre  de  2002,  la  actuación  vino  a recibirse por el Tribunal  catorce    (14)   días   después   –11  de  octubre-,  y  se  sometió  a  reparto,  pese  a  contar con  procesado  privado  de  la  libertad,  el  24  de octubre siguiente –trece (13) días más-; el Secretario,  en  lugar  de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 400  del  código  de  procedimiento  penal,  dejando  el  original  del expediente a  disposición  común  de  los  sujetos procesales por el término de quince (15)  días,  pasó  el  original y la copia del expediente al despacho del magistrado  ponente   el   día  29  de  octubre  –tres días hábiles después-, fl. 67.   

Este,  por  su  parte,  ante  la omisión del  Secretario,  ordenó por auto de 18 de noviembre siguiente dar aplicación a esa  preceptiva  (fl.  70),  por lo cual el proceso permaneció a disposición de las  partes entre el 19 de noviembre y el 9 de diciembre (fl. 72).   

Sólo   hasta  el  27  de  enero  de  2003,  Secretaría  dio cuenta del expediente al magistrado ponente para señalar fecha  de  la  audiencia  preparatoria (fl. 78), quien luego de decidir petición de un  tercero  el  29 de enero, el día 3 de febrero fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia  preparatoria,  la  cual  después de atenderse petición del defensor  del  doctor  HINCAPIE  MONCADA vino a realizarse el día 26 de febrero siguiente  (fl.  98),  en  cuyo  desarrollo  se resolvió solicitud de pruebas de todos los  sujetos  procesales  y  nulidad  del  defensor del acusado CARMELO MANUEL OSPINO  CASTRILLÓN.   

Como se establece, entonces, en el retardo de  la  actuación  influyeron principalmente varias circunstancias que no se pueden  atribuir  al procesado HINCAPIE MONCADA o a su defensor (distintos de los quince  (15)  días  relativos  al  aplazamiento de la audiencia preparatoria solicitada  por  éste  último),  tales como: el tiempo que demoró el expediente en llegar  al  Tribunal;  la  tardanza  en  someter  el  expediente  a reparto; el error de  Secretaría   en   punto   del   traslado  del  artículo  400  del  código  de  procedimiento penal y la mora en dar cuenta del expediente.   

A ello se sumó la interposición del término  de  vacancia judicial, y sin lugar a dudas influyó también la dinámica propia  del  proceso  que  obligó  a emitir pronunciamiento en torno a la validez de la  actuación  llevada  a  cabo  en relación con uno de los procesados y ameritó,  inclusive,  la  intervención  de  la  segunda  instancia;  y  el  término para  practicar  pruebas  en  la  etapa  de  juzgamiento  y  resolver  la petición de  revocatoria  de la medida de aseguramiento, como la resolución de los recursos,  sin   lo   cual   no  podría  avanzarse  hasta  la  realización  de  la  vista  pública.   

Si  bien para la fecha del pronunciamiento de  primera  instancia –abril 9  de  la  presente  anualidad-,  no  habían  transcurrido  aún  los  seis meses,  descontando  los  quince (15) días que significó la demora en llevar a cabo la  audiencia  preparatoria  por  solicitud  del  defensor ahora recurrente, pues se  vencían  el  11  de  abril siguiente, no se puede desconocer, de una parte, que  tal  solicitud  fue  debidamente  justificada  al  punto  de ser atendida por el  Tribunal,  y,  de  otra,  que  el día del otorgamiento del recurso –12  de  mayo-,  incluso,  no se había  podido  fijar  fecha  para  llevar  a cabo la audiencia pública por los motivos  expuestos   anteriormente,  y  no  precisamente  por  maniobras  dilatorias  que  hubieran desplegado el procesado o su representante judicial.   

En tales condiciones, encontrando la Sala que  se  reúnen  los  presupuestos  del  artículo  365, numeral 5º, del código de  procedimiento  penal,  procederá  a revocar la decisión de primera instancia y  otorgar   al   procesado  ISAIAS  HINCAPIE  MONCADA  el  beneficio  de  libertad  provisional.   

Para  poder  gozar  de  dicho  beneficio,  el  procesado  deberá  suscribir  la  diligencia  de  compromiso  de  que  trata el  artículo  368  ejusdem,  y  prestar  caución  prendaria  por  la suma de cinco  millones  ($5.000.000.oo)  de pesos, que deberá depositar en el Banco Agrario a  órdenes del Tribunal.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

    

1. Revocar la decisión impugnada.     

2.  Conceder  al  procesado  ISAIAS  HINCAPIE  MONCADA  el  beneficio  de libertad provisional, de conformidad con el artículo  365,  numeral  5º,  el  código  de  procedimiento  penal,  bajo  la caución y  obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído.   

2.   Para   la   notificación   de   esta  determinación,  la suscripción de la diligencia de compromiso y la liberación  provisional  del  procesado,  previa  recepción  de  la caución respectiva, se  comisiona    al    Tribunal   superior   de   Cartagena,   Sala   de   decisión  penal.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión DE Servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L. QUINTERO MILANES   

                                                                                        Impedido   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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