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Proceso No 20867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 061
Bogotá. D. C , tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por el defensor de CARLOS EDUARDO MEJÍA ORTÍZ, GLADYS ROJAS SIERRA y ÁNGEL MARÍA ÁLVAREZ GARCÍA y por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dentro de la causa que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por el delito de rebelión.
FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES
1. El defensor de los citados procesados solicita que el proceso que se adelanta en contra de sus procurados se remita a la ciudad de Bucaramanga, a efecto de que se surta en esa ciudad la etapa del juicio, toda vez que “en el presente radicado se generó una ruptura de la unidad procesal, ocasionada en el cierre parcial de la investigación… Por tal razón, considera este defensor que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, es decir, que habiéndose dispuesto la reasignación del entonces radicado 1127 a los jueces de Bucaramanga, es procedente la remisión del proceso 1127A a la ciudad de Bucaramanga, en la perspectiva de resguardar la unidad procesal ”.
2. Por su parte, la Fiscal Especializada de Bogotá comparte la petición elevada por el defensor. Sin embargo, estima que el proceso debe remitirse a Bogotá y no a Bucaramanga, toda vez que tanto el defensor como ella tienen sus oficinas en esta ciudad capital, máxime cuando los procesados son personas ausentes, “lo cual facilitaría no sólo la seguridad de las partes que van a actuar dentro del proceso, sino también permitiría tener un mejor control del mismo y ejercer los derechos y deberes que nos asisten como partes en la causa”.
Además, considera que sus argumentos se refuerzan al tener en cuenta que a los acusados se les imputó el delito de rebelión, conducta punible que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, “tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio y, en ese sentido, las organizaciones armadas, como sucede en el caso del E.L.N., responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.
3. Mediante auto del 7 de mayo del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación, habida cuenta de que uno de los peticionarios solicitó el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el presente caso se advierte que el defensor de los procesados solicita que el expediente se radique en la ciudad de Bucaramanga, mientras que la Fiscal Especializada, apoyada en los mismos argumentos, pide que sea la ciudad de Bogotá el lugar donde se deba tramitar el juicio.
Teniendo en cuenta las disímiles solicitudes presentadas en este diligenciamiento y conforme a las pautas que la jurisprudencia ha trazado al respecto, se concluiría, en principio, que la petición elevada por la defensa debería ser tramitada por el Tribunal de Bucaramanga, toda vez que Barrancabermeja pertenece a ese Distrito Judicial, siendo la Corte la competente para tramitar la elevada por la fiscalía.
No obstante, en aras de la economía procesal, la competencia nacional que tiene la Corte Suprema de Justicia y con el fin de evitar decisiones contrapuestas que puedan traumatizar el normal trámite de esta actuación, la Sala resolverá de plano ambas solicitudes.
2. El cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo, debe recordarse que el peticionario tiene el deber de demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias anteriormente citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Planteadas así las cosas, se observa que los escritos presentados por los memorialistas no reúnen tales requisitos.
Recuérdese que el cambio de radicación de los procesos penales no puede estar condicionado a consideraciones personales de los sujetos procesales, sino a la prueba suficiente de que en el lugar donde se adelanta la causa no se dan las circunstancias necesarias para que aquella pueda seguirse respetando los derechos de las partes, la equidad y la justicia que son metas esenciales y consustanciales a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los funcionarios encargados del juzgamiento.
Por consiguiente, que en pretérita ocasión haya existido una ruptura de la unidad procesal, o que las oficinas del abogado defensor y de la fiscalía estén situadas en Bogotá o que el delito objeto del proceso tenga cobertura nacional, en manera alguna constituyen circunstancias contempladas en la ley para ordenar el cambio de radicación de un proceso.
En consecuencia, como quiera que las razones expuestas por los peticionarios no son motivo legal que funde el cambio de radicación, la Sala no accederá al mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO ACCEDER AL CAMBIO DE RADICACIÓN del proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en contra de los procesados CARLOS EDUARDO MEJÍA ORTÍZ, GLADYS ROJAS SIERRA y ÁNGEL MARÍA ÁLVAREZ GARCÍA, y solicitado por su defensor y por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria