20808(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20808  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2.002,  el  Juzgado  18 Penal del Circuito de Cali condenó a RONALD SEN BEDOYA PALACIOS  a  la  pena  principal  de  32 años y 103 días de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 10  años,  más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de  homicidio  agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas para la defensa  personal.   

Apelada la anterior decisión, en fallo del 29  de  octubre  de  2.002 el Tribunal Superior de Cali la confirmó únicamente por  los  ilícitos  contra  la  vida  y  la  seguridad  pública, reduciendo la pena  privativa  de  la  libertad a 30 años, 6 meses y 8 días de prisión y decretó  la nulidad en relación con el delito de lesiones personales.   

HECHOS:  

Así los resumió el A Quo:  

“De  autos se sabe que hacia las seis de la  tarde  del  7 de agosto de 2.001, en una calle pública cercana al polideportivo  La  Estrella del barrio Siloé de esta ciudad, fue ultimado a tiros de revólver  el  señor  JUAN  CARLOS  COLINA  LOZADA  por  dos  sujetos  que  lo obligaron a  arrodillarse   para  luego  descargarle  los  disparos  de  gracia  desde  corta  distancia: En los hechos fue lesionado el joven STEVEN OBANDO.   

Uno de los sujetos que participó en el hecho  fue  identificado  como RONALD SEN BEDOYA PALACIOS, alias GAGO, vecino del lugar  e   integrante   de   una   temida   pandilla   juvenil  denominada  Los  Chicos  Malos”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  por  errores de hecho por distorsión de la  prueba testimonial.   

El  Tribunal  tergiversó  el contenido de la  declaración  de  Martha  Cecilia  Alegría  Bemúdez  y  no  tuvo  en cuenta lo  sostenido  por  Carmen  Palacios Plaza, Remín de María Bedoya Palacios, Milena  Arias  Ocampo y Mónica Viviana Micolta, las cuales ubican al sindicado en lugar  diferente al de ocurrencia de los hechos.   

La testigo de cargo solo refiere un gago pero  no  menciona  a  RONALD  SEN  BEDOYA,  pues  solo  con el paso del tiempo es que  termina  por  sugerirlo  como  autor  de  los  hechos, pero condicionada por una  “malquerencia”.  En  contraposición, Steven Obando, quien resultó también  víctima  de  esos  hechos,  nunca  señaló  a su defendido como partícipe del  crimen.   

El juez, en este asunto, extrajo la certeza de  manera  caprichosa  y  no como resultado de un análisis ponderado de la prueba,  más  aún  cuando  en  este  caso no se respetó el principio de investigación  integral,  toda  vez que no se dispuso ninguna diligencia tendiente a establecer  si  BEDOYA  PALACIOS  era  el  único  gago  de la zona, ni se exploró sobre la  posibilidad  de  que fuera otro joven pandillero el autor o “si era cierto que  los  familiares  del  occiso querían ser escuchados para develar que RONALD SEN  no  era  el  Asesino  de su pariente, pues así lo dijo verbalmente la madre del  acusado al A Quo”.   

Pasa, así a lo que denomina “demostración  del  error  de hecho y agravio inferido al sentenciado”, quejándose de que el  fallador  de  segundo  grado  hubiera  preferido  la  versión incriminatoria de  Cecilia  alegría  por  encima  de aquellas que respaldaban la postura defensiva  del  sindicado,  olvidando  que  una cosa es el valor de la prueba testimonial y  otra  la  certidumbre  que  genera,  pues  de  no  ser  así,   se  termina  invirtiendo   la  carga  de  la  prueba  en  detrimento  de  la  presunción  de  inocencia.   

Insiste,  pues,  en  que  su inconformidad se  funda  en la “hipervaloración del testimonio único”, el cual, además, fue  “fue  dimensionado  sin  mesura”.  También  en  la  tergiversación  de las  declaraciones de descargo.   

Se  refiere  a  la  prueba  indiciaria y a su  construcción  lógica,  precisando  que  en relación con el hecho indicador se  puede  incurrir  en falsos juicios de legalidad, mientras que el error de hecho,  dice,  supone  tergiversación  o  suposición  del  fundamento  lógico  de  la  inferencia,  agregando  más adelante, que al no haberse apreciado conjuntamente  la prueba, se quebrantaron los principios de la sana crítica.   

Aplicó indebidamente el fallador el artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal anterior y el 232 del vogente, y dejó  de aplicar el 445 ibídem, además del 254 y 294.   

Insiste,  pues,  que  de  haberse  apreciado  correctamente  la  prueba, esto es, con las reglas de valoración del testimonio  y  en  general  las de la sana crítica aplicándose un juicio razonable y no la  íntima  convicción  del Juez y teniendo en cuenta que se trataba de un testigo  único, se hubiera reconocido la duda a favor del procesado.   

Solicita,  en  consecuencia  se case el fallo  impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES:  

1. Nuevamente, como lo ha hecho ya la Sala en  repetidas  oportunidades,  se  impone  insistir  que  la casación constituye en  esencia  un  juicio  rogado sobre la legalidad de las sentencias que ponen fin a  las  instancias  ordinarias.  Por  esa  razón,  constituye deber ineludible del  demandante  sujetarse  a  los  motivos  expresamente  previstos  en  la ley para  proponer  los  ataques  y respetar la metodología y técnica que le es propia a  cada  una  de  las  causales  contenidas  en  el  artículo  207  del Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que  por  su  naturaleza  misma, son en su concepto y  alcances, diversos sus efectos.   

2.  De ahí que, la jurisprudencia de la Sala  haya  sido  reiteradamente  enfática  en  señalar que tratándose de la causal  primera  de  casación,  son  dos  los motivos de ataque a los que se refiere la  ley,  los  cuales,  si  bien  comportan  errores  in iudicando, el objeto de los  mismos  hace  que  su  demostración  sea  bien  distinta,  por manera que si el  reproche  apunta a cuestionar el proceso intelectivo del juzgador en cuanto a la  aplicación     de     la     ley     o     su     comprensión     –aplicación    indebida,   falta   de  aplicación  o  interpretación  errónea-, se parte de la base de que el censor  acepta  los  hechos  y  las  pruebas  en  la  forma en que son presentados en la  sentencia,   recayendo   entonces   el   desacierto  del  fallador  en  aspectos  estrictamente  jurídicos,  y por ende, se trata de una violación directa de la  ley.  En  cambio,  si  el  yerro  se  funda en la valoración probatoria, lo que  corresponde  aducir  es  una violación indirecta de las normas sustantivas, que  bien  puede  obedecer  a  errores  de  hecho  o  de derecho, ya sea por omisión  suposición,  tergiversación  o raciocinio; o por tener como válidos elementos  de  juicio que no reúnen los requisitos de aducción o producción o despreciar  por    ilegales,    las    que    no    presentan    ningún   vicio   de   esta  naturaleza.   

3.  Los errores de hecho, en todo caso exigen  del  casacionista  una  confrontación lógica de las pruebas objeto del dislate  con  las  que  sirvieron  de  sustento  al  sentenciador  a  fin de acreditar su  trascendencia,  es  decir,  por  qué motivo, de haberse apreciado adecuadamente  todo el acervo probatorio la conclusión forzosamente sería otra.   

4.  En el presente asunto, denotando un claro  desconocimiento  de  las  reglas básicas que regentan este extraordinario medio  de  impugnación, el demandante postula una censura al amparo del cuerpo segundo  de  la  causal primera de casación, afirmando la violación indirecta de la ley  como  consecuencia  de  errores  de hecho que concreta en la modalidad del falso  juicio  de  identidad,  pues  refiere  que  la  prueba fue tergiversada, pero en  realidad  no  hace  una  verdadera  proposición  jurídica  y  mucho  menos  la  desarrolla en forma consecuente.   

5.  Para  comenzar  en  el  aparte  final del  escrito  de  demanda  hace  el  censor  referencia a una serie de normas de tipo  procedimental  precisando  que  son esas las que fueron objeto del quebranto por  errada  aplicación  y  falta  de  aplicación, respectivamente, sin que atinara  siquiera  a mencionar aquellas sustanciales mediante las cuales se describen las  conductas  por  las que finalmente fue condenado su defendido, o las que regulan  la  forma de participación, cuando lo que pretende acreditar es que existe duda  en   relación   con  la  responsabilidad  del  sindicado  y,  desde  luego,  su  participación en la comisión de los ilícitos objeto de condena.   

6.  De  la  misma manera, deja apenas como un  enunciado  lo referido al errores de identidad en relación con el testimonio de  Alegría  Bermúdez,  respecto de quien no indica en forma concreta y precisa en  qué  apartes  o  aspectos  el  sentenciador las hizo decir lo que no se observa  objetivamente  en  su  contenido,  bien  porque  la  mutiló en su contexto o le  adicionó  algo que no expresó, limitándose escuetamente a dejar constancia de  la  inconformidad  que  le merece la importancia y la credibilidad otorgada como  elemento de juicio incriminatorio.   

6.  En  relación  con  las  declaraciones de  Carmen  Palacios  Plaza,  Remín de María Bedoya Palacios, Milena Arias Ocampo,  Mónica  Viviana  Micolta y Steven Obando, el libelista aduce un falso juicio de  existencia  que  no  fue  objeto  de  su  proposición  inicial, pero aún así,  tampoco   se  ocupó  por  destacar  cuál  es  la  trascendencia  que  les  fue  desconocida  y  por  qué  de  haberse  integrado  en la apreciación probatoria  habrían  tenido  la  fuerza  suficiente  para derribar el testimonio de cargo y  propiciar una decisión en sentido diverso al finalmente obtenido.   

Sin  embargo,  se contradice el recurrente al  sostener  inicialmente  que  dichas declaraciones no fueron tenidas en cuenta, y  más  adelante referir también como yerro que no hubiera prevalecido la postura  defensiva  del  sindicado  y quienes lo respaldaban en ella frente al testimonio  de  cargo,  afirmando  que  esas  deponencias  fueron  tergiversadas,  pues a la  postre,  lo  que  eso  traduce,  es  que esos elementos de convicción si fueron  cotejados por el Tribunal, solo que no tuvieron buen recibo.   

7.  Adicionalmente,  la  fundamentación  del  reproche  entremezcla otras clases de error que no fueron enunciadas en el cargo  y  mucho  menos  son  demostradas adecuadamente, como ocurre con las referencias  que  genéricamente y sin ningún supuesto verificable ni identificable, hace el  censor  en  relación con los quebrantos a la sana crítica, con lo cual no solo  habría  de suponer que plantea errores de racionio, sino que de ser así debió  diseñar  cargo  separado  con  ese  propósito e indicar las pruebas objeto del  yerro  y las reglas de la experiencia común, la ciencia o la lógica que fueron  atropelladas por el juzgador.   

8.  Idéntica  situación se presenta con los  comentarios  que  fuera  de contexto hace en relación con la prueba indiciaria,  puesto  que  aquí,  aparte  de  exponer  algunas confusas referencias teóricas  sobre  la  técnica casacional en punto de los errores de hecho y de derecho, en  todo  el  discurso  no  se encuentra siquiera la mención de que la sentencia se  hubiera sustentado en prueba de esta naturaleza.   

9.  En  similar  desacierto  incurre  con las  glosas  que  expone  sobre  la  vulneración  al  principio de la investigación  integral,  ya  que con ello no solo atenta contra la autonomía de las causales,  sino  que definitivamente pone en evidencia la confusión conceptual en punto de  la  naturaleza  y alcances de cada uno de los motivos de casación, toda vez que  un  planteamiento  de ese talante ha debido plantearlo por separado al amparo de  la causal tercera.   

9. En conclusión, es insustancial el escrito  de  demanda  presentado a nombre del procesado, pues, a la postre, lo único que  surge  claro  es  la  pretensión  del  casacionista  de  anteponer  su criterio  valorativo  frente al del fallador, entendiendo que el suyo es mejor elaborado y  más    razonado,    pero    no    demuestra   ningún   yerro   demandable   en  casación.   

La     demanda,     entonces,     será  inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada a nombre de RONALD SEN BEDOYA PALACIOS.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO             

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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