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Proceso No 20730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 48
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Trece Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del trámite para sentencia anticipada surtido dentro del proceso seguido contra LEOMAR CORTÉS CASTILLO, JOHN ALEXANDER ANGULO LANDAZURY y JAIME ANDRÉS ARBOLEDA, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES:
1. El pasado 24 de octubre de 2.002 la Fiscalía Novena Seccional, adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Otros de Cali, practicó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en la que los procesados LEOMAR CORTÉS CASTILLO, JOHN ALEXANDER ANGULO LANDAZURY y JAIME ANDRÉS ARBOLEDA, aceptaron cargos por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y hurto calificado y agravado, por hechos que, según el mismo pliego de cargos, acaecieron “en horas de la madrugada de los meses de marzo y abril del año dos mil uno (2.001), cuando los aquí presentes, en su calidad de integrantes de la banda denominada “charco azul” o “los puchitos”, acordaron con la ayuda de algunas mujeres que lamentablemente a la fecha no pudieron ser identificadas o individualizadas, sirvieran estas de gancho o señuelo con algunos de los hombres relacionados en esta investigación a abordar taxis en diferentes sitios de la ciudad (Cali) para ser llevados hasta la Dg. 70A y 71A – con Cra. 24 de esta urbe, lugar en donde estaban otros de los compinches esperando que llegaran los taxis a los cuales les caían como pirañas, procediendo a despojar a los motoristas de sus pertenencias e igualmente a desvalijar los vehículos automotores para lo cual obviamente utilizaban armas de fuego.”
2. Ordenada la ruptura de la unidad procesal por la Fiscalía, el conocimiento de la fase de juzgamiento, respecto de los tres procesados mencionados, correspondió al Juez Trece Penal del Circuito de la capital vallecaucana, quien, a través de auto del 19 de diciembre del año pasado, se declaró incompetente para conocer de la actuación, pues, con sustento en la revisión que del Decreto Legislativo 2001 de 2.002 hiciera la Corte Constitucional, consideró que la competencia asignada por el mencionado Decreto a los jueces de su categoría es únicamente por los delitos que se susciten a partir de su entregada en vigor, por lo que preciso es imponer el contenido de la ley 733 de 2.002 y trasladar la actuación a los jueces especializados en el estado en que se encuentren las diligencias.
Lo anterior, según el juzgador, considerando que los hechos que motivaron la presente actuación “se ejecutaron en el mes de junio de 2.001, siendo cobijados, por vía de retroactividad, por la Ley 733 de enero 29 de 2.002” y sin que el Decreto 2.001 de 2.002, tal como lo reseñara la Corte Constitucional permita variación de la competencia.
Por tal motivo, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado (reparto) de Cali a quién le propuso colisión negativa de competencias.
3. A través de auto del 26 de marzo del presente año y con apoyo en la sentencia de revisión constitucional C – 1064 del 3 de diciembre de 2.002, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali aceptó el conflicto, resaltando que las nuevas competencias conferidas a los jueces de su categoría, mediante la expedición del Decreto 2.001 de 2.002, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, por lo que los Jueces Penales del Circuito conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que antes eran de conocimiento de los Jueces Especializados, aplicándoles el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos, motivo por el cual, recalcó, la presente actuación corresponde proseguirla al señor Juez Trece Penal del Circuito de Cali.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los juzgados Trece Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Mediante sentencia C – 1064 del 3 de diciembre de 2.002, la Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto Legislativo reseñado con antelación, declaró su exequibilidad, señalando, en relación con el artículo primero, que lo era bajo “el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”. Y en relación con el artículo segundo del mismo Decreto el máximo Tribunal Constitucional también declaró su exequibilidad “en el entendido que los Jueces Penales del Circuito para los procesos de los que conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, y que antes eran de conocimientos de los Jueces Penales del Circuito Especializados, aplicarán el procedimiento señalado por la ley para los delitos de conocimiento de aquellos.”.
3. Razón le asiste entonces al señor Juez Especializado de Cali al abstenerse de conocer la presente actuación, pues, en primer lugar, los delitos imputados y aceptados por los procesados, lo fueron por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto sometido a control constitucional; y en segundo lugar, contrario a lo reseñado por el Juez Penal del Circuito y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo ya citado “no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios…”.
Así las cosas, al resultar más favorable para los procesados el tramite que se surte ante los Juzgado Penales del Circuito, dadas las razones expuestas con antelación, será al Juzgado Trece de esa categoría de Cali a quien se le asigne el conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria