20697(08-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20697  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado acta N° 051  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil  tres (2003).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  la  impugnación  que  presentó  la  doctora PURIFICACIÓN NAVARRETE CAMACHO  contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior  de  Bogotá  en proveído del 24 de enero de 2003, por  medio  del  cual  negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva  por   la   domiciliaria,   acorde   con   lo   establecido  en  la  Ley  750  de  2002.   

ANTECEDENTES   

1.-   Contra  la  doctora PURIFICACIÓN   NAVARRETE   CAMACHO,  se  adelanta  proceso  penal  que  fue  instruido  por  una  Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  dentro  del  que  se  profirió resolución de  acusación  el  17 de julio de 2002, por los delitos de concusión y cohecho por  dar u ofrecer.   

La  situación  fáctica  que  refirió  la  Fiscalía para acusar a la procesada la resumió en lo siguiente:   

“En  las primeras horas de la mañana del  día  20  de marzo del año en curso, la Fiscal Purificación Navarrete Camacho,  en  asocio  de los señores Jorge Eliécer Celemín Hidalgo, Roberto Rueda Moya,  Luis  Fernando  Mojica Mejía y otro sujeto sin identificar,  de los cuales  el  primero  era  un  informante  del  Ejército  Nacional  y los dos siguientes  funcionarios  del C.T.I. para la época, se presentaron a la casa de habitación  de  la  señora  María  Ligia López Alzate, ubicada en la calle 22 B N° 64-26  torre  2,  apartamento  105,  de  esta  ciudad,  con  el pretexto de realizar un  allanamiento y registro en busca de armas.   

En  dicha  residencia  se  encontraban  la  señora   María   Ligia  López,  su  hija  Martha  Lucía  Alzate  López,  la  doméstica,  señora  Beatriz González y un niño. En el curso de la diligencia  notaron  un  baúl,  lo abrieron, lo revisaron y hallaron en su interior la suma  de  sesenta  y  un  mil  dólares  (US$61.000)  y  cinco millones doce mil pesos  ($5.012.000).  De  inmediato  la  Fiscal les dijo que tenían que acompañarla y  ante  la pregunta de si se demoraba mucho, la funcionaria en un acto intimidante  les  contestó  ´que  quince  años, pero que ella se llevaba eso y que ahí no  había  pasado nada, que no hablara con los porteros, ni con abogados, ni con la  Fiscalía´ y no procedió de conformidad.   

Seguidamente la funcionaria se dirigió a la  Dirección  Seccional de Fiscalía, situada en Paloquemao, solicitó una cita al  Director,  doctor  Carlos  Hernando  Arias  Pineda,  quien atendió a eso de las  nueve  de la mañana y allí le refirió lo ocurrido y le dijo que ellos habían  resuelto  ´dividirse  el  dinero  incautado´  y  que  por  lo  tanto  a él le  correspondía  una suma que colocó en el escritorio. Arias rechazó airadamente  la  propuesta,  la señora expresó frases de arrepentimiento e intentó arrojar  el  dinero  por  una  ventana y allí fue encontrado en un fajo contentivo de US  $6.000”     

La  procesada  se  encuentra  en detención  preventiva,  la  cual  se cumple en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen  Pastor” de Bogotá.   

Para  la  fase del juicio, el proceso pasó  ante  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que luego de  celebrada audiencia preparatoria, inició la audiencia pública.   

2.-  En desarrollo de esta diligencia y  luego  de que se suspendiera por primera vez, la procesada, a través de escrito  presentado  el  9  de  diciembre  de  2002,  solicitó  la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la  detención domiciliaria, invocando para ello la  reunión  de  los  requisitos señalados en la Ley 750 de 2002, pues se cataloga  como  procesada  madre  cabeza  de  familia,  con  dos  hijos  de 17 y 23 años,  estudiantes   de   bachillerato  y  universidad,  respectivamente,  dependientes  afectiva y económicamente de ella.   

Igualmente  sostiene  que  en  los últimos  años  se  había  convertido  en  el  único sustento del menor Julián Stivens  Ortiz,  hijo de su hermana Blanca Irma Navarrete Camacho, quien padece una grave  enfermedad   mental,   sumado   al   hecho   de   que   está   separada  de  su  esposo.   

Asevera  la  peticionaria que las conductas  punibles  por las que se le profirió resolución de acusación no se encuentran  excluidas  de este beneficio, que lo fue para los delitos de “… genocidio,  homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes  protegidos  por  el  derecho  Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o  desaparición  forzada  o  quienes  registren  antecedentes  penales,  salvo por  delitos culposos o políticos …”.   

Luego  de  transcribir  la  exposición  de  motivos  de la citada Ley, sostiene que no existe impedimento alguno para que se  le  conceda la gracia de la detención preventiva, pues no sólo sus condiciones  de  madre  cabeza  de  familia así lo imponen, sino que su desempeño personal,  laboral,  social  y  familiar  llevan a colegir que no colocará en peligro a la  comunidad.    

Para sustentar sus afirmaciones, allega una  gran  cantidad de documentación que, en su criterio, demuestran la concurrencia  de  los  presupuestos  exigidos  por  el legislador para que le sea concedida la  detención domiciliaria.   

3.-  Mediante decisión del 24 de enero  de  2003,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá decide negar la  solicitud  elevada  por  la  procesada,  advirtiendo  que las referencias que se  hacen  acerca  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  se contraen a lo visto en la  resolución   de   acusación,   que   en   estos  momentos  es  “ley  del  proceso”,  sin que pueda ser  entendida    como    una    valoración   anticipada   para   evitar   cualquier  prejuzgamiento.    

Acepta el Tribunal que si bien es cierto se  presentan  en la procesada los requisitos de orden objetivo señalados en la Ley  750  para  conceder  la  detención  domiciliaria,  como es la no exclusión del  delito   y  la  condición  de  madre  cabeza  de  familia,  por  virtud  de  la  documentación  allegada  al  expediente,  no  sucede  lo  mismo  con el aspecto  subjetivo.   

En  efecto, entiende que la labor delictiva  por  la  que  se  la  acusó se encuentra en directa relación con su desempeño  profesional,  pues la comisión de ciertos delitos, como el imputado, generan un  evidente  descrédito  y  desconfianza en la administración de justicia, uno de  cuyos    propósitos   es   “asegurar   el   orden  social”.   

Al respecto, concluyó:  

“Es  digno  de  severo  reproche  que una persona en la que se ha confiado la sagrada misión de  impartir  justicia,  dotada  de  una  investidura  que  exige actuar con decoro,  probidad  y  transparencia,  sacrifique tan caros valores y el deber de lealtad,  tomándola  como instrumento para satisfacer apetencias materiales que ocasionan  desmedro         a         intereses        jurídicos        ajenos.”   

   

Razones    por   las   que   niega   la  solicitud.   

4.-   Inconforme  con  la  decisión,  la  peticionaria  la  recurre, advirtiendo que su reproche se enfila por la crítica  a  la  negación  del  pedido  por  no  haber cumplido el factor subjetivo, como  quiera  que  el  objetivo lo da por sentado el Tribunal, refutando especialmente  la  conclusión  de  que  colocaría  en  peligro  a  la  comunidad  en  caso de  dejársele en detención domiciliaria.   

Recaba  en  el hecho que se ha desempeñado  como  servidora  pública que ejerció su cargo con dignidad y pulcritud, lo que  le ha permitido ascender y forjar un buen nombre y reputación.   

Considera  la  impugnante  que  el criterio  expuesto  por  el  Tribunal  para  negar  su pretensión se asemeja al vetusto y  proscrito   peligrosismo,   dentro   del  que  predomina  el  derecho  penal  de  autor.   

Luego   de  referir  a  la  necesidad  de  salvaguardar  las  garantías  constitucionales  de los procesados, sostiene que  por  parte  del  Estado  debe  existir  la  voluntad de cuidar especialmente los  derechos   de   la   mujer  cabeza  de  familia,  pues  con  el  “criterio   mal   sano   de  los  operadores  judiciales”,  a  veces sometido al estado de ánimo del momento, conceden o  niegan la sustitución sin argumentación sólida.   

Esta  critica la hace en tanto concluye que  asemejar  la  existencia  de  antecedentes  penales  a  la  personalidad  es  un  equívoco,  mucho  más  si  con  ello  se  denota un reproche por una potencial  capacidad  para  delinquir,  sin  que  se  haya  comprobado científicamente tal  aseveración.  Situación  que  en  su  parecer contraría los artículos 63 del  Código  Penal  y 162 del Código Penitenciario y Carcelario, así como también  la citada Ley 750 de 2002.   

Razones  por las que solicita se revoque la  decisión   y   se   conceda   la   sustitución  de  la  detención  preventiva  solicitada.   

5.-   A  través  de  auto  del  28 de  febrero  de  2003, el Tribunal de Bogotá niega la reposición sustentándose en  los  mismos  argumentos  señalados  en la decisión inicial, motivo por el cual  concede la apelación ante esta Corporación.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.-   Como  el objeto de la censura se  centra  en  cuestionar  la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto  vislumbró  el  incumplimiento al aspecto subjetivo a que hace referencia la Ley  750  de  2002,  es  decir, lo relacionado con el pronóstico desfavorable que se  hizo  de su desempeño personal, laboral, familiar y social del cual se coligió  un  peligro  para  la comunidad, la Sala, acorde con lo expuesto en el artículo  204 del C. de P.P., limitará su estudio a este aspecto.   

2.-   Al tenor de lo preceptuado en el  ordinal  segundo  del  artículo  38  del  C.  P.,  por  remisión  expresa  del  parágrafo  del  artículo  357  del  C.  de P. P. se ha hecho referencia por el  legislador  a la necesidad de que el juez estudie, para efectos de la concesión  de  la  detención  o  la prisión domiciliaria, la primera como sustituto de la  detención  preventiva  y  la  segunda como sustituto de la pena de prisión, el  “desempeño   personal,   laboral,   familiar  o  social”  que  lleve  a  la  conclusión  “seria, fundada y motivada” de que el procesado no colocará en  peligro  a  la  comunidad  y  de  que no evadirá el cumplimiento de la pena, es  decir, una valoración de sus condiciones subjetivas.   

Con la entrada en vigor de la señalada Ley  750,  adquirió  preponderancia,  para los eventos de la mujer cabeza de familia  –y  con  la  sentencia  C-184/2003  de  la  Corte  Constitucional  al  hombre  cabeza  de  familia- , el  pronóstico  que  se  pueda  hacer  frente  a  ese desempeño personal, laboral,  familiar  o  social,  de  cuyo  análisis pueda llegarse a la conclusión que el  procesado  no  colocará  en peligro a la comunidad. Evaluación que, como lo ha  dicho  la  Sala,  busca  analizar  las  condiciones  subjetivas propuestas en la  normatividad,  limitándose  a  que  sea  razonable,  sin  que  ello  pueda  ser  entendido  como  una condena anticipada, sino partiendo de una realidad fáctica  procesal,   que   hasta  ahora  se  tiene  cimentada  en  el  relato  de  hechos  anteriormente transcrito.   

Dando por sentado que se trata de una mujer  cabeza  de  familia,  pues  ello fue aceptado por el a  quo   y  no  fue  materia  de  controversia  por  la  recurrente,  ha  de manifestarse que en verdad, estima la Sala, en este caso, el  requisito   subjetivo   para   acceder   la   detención   domiciliaria   no  se  cumple.   

Si  tenemos  en cuenta la naturaleza de los  delitos  que  hasta  el  momento  se  le  ha atribuido a la procesada, éstos se  circunscribieron,  contempla  la  resolución  de  acusación, a proceder de una  manera   completamente  ajena  a  la  legalidad,  asaltando  la  credibilidad  y  confianza  en las autoridades judiciales de personas indefensas, a tal punto que  justipreció  la  administración  de  justicia  en  una  abierta  y reprochable  agresión  extremadamente  lesiva  y  generadora  de  alarma  social, sobre todo  cuando   su   protagonista,   de   quien   se  espera  sea  paradigma  del  buen  comportamiento,  pues se trataba de una Fiscal, se dejó llevar por el ánimo de  lucro   y  prefirió  establecer  un  nexo  entre  lo  indebido  y  la  función  judicial.   

Es la conducta desplegada, revelada en estos  antecedentes  procesales,  de  la  que ha de partir la Sala, eso sí, conforme a  las  conclusiones  de la resolución de acusación, mereciendo un claro reproche  a  su  comportamiento  laboral,  que  desdice  de  su  personalidad,  pues no le  importó  lesionar  la  credibilidad  de  los asociados en la administración de  justicia y el rol que desempeñaba en su desarrollo.   

Es  precisamente esa gravedad, naturaleza y  modalidades  de  los  reatos  imputados,  los  que  llevan  a pronosticar que la  comunidad  estará en peligro al no estar en detención preventiva, pues no tuvo  reparo  en  pasar  por  alto  la ley y abusar de su investidura, no obstante que  tenía  el  deber  especial  de  enarbolarla  honrosamente  y  dar ejemplo a los  demás,  además  de  que  trató de entorpecer y ocultar su proterva actuación  con el ofrecimiento que hace a su superior.   

El   propósito  del  legislador  con  la  expedición  de  la  Ley  750  de  2002, si bien es cierto fue la de otorgarle a  quien  siendo cabeza de familia y, por ende, soporte económico de hijos menores  o  con  incapacidad  mental  permanente,  la  posibilidad  de  que su detención  preventiva  intramural  la  cumpla  en  su residencia, no la abandonó al simple  cumplimiento  de  requisitos  objetivos  como  la  naturaleza  del  hecho  o  la  demostración  de  aquella condición, sino que la vinculó a circunstancias que  denoten  la  preponderancia  que  en materia criminal se ha venido decantando en  cuanto que la comunidad debe ser objeto de protección.   

Este   proteccionismo   se   representa  materialmente,   al   tenor   de   los   términos   del   legislador,   en  los  “desempeños”,   que   no  son  otra  cosa  que  muestras  de  personalidad,  reflejados,  entre  otros,  en  la  manera  en  que  el  hombre interactúa como  persona,  al  interior  de  su  núcleo social, en el seno de su familia y en su  ambiente laboral.   

Precisamente este último, es el que en este  caso,  con  las particulares conclusiones que llevaron a la Fiscalía a proferir  en    contra    de    la    doctora    Purificación  Navarrete resolución de acusación, llevan a colegir  la necesidad de una detención preventiva intramural.   

En  estas  condiciones,  al no cumplirse la  totalidad  de  los  factores  que  el  legislador  contempló  para acceder a la  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  la domiciliaria, la solicitud  elevada  por  la  procesada  PURIFICACIÓN  NAVARRETE  CAMACHO, resultaba imperioso negarla.   

En  razón  y  mérito  de lo anteriormente  expuesto,    la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE   

Confirmar  la  decisión objeto de censura, por las razones expuestas.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Impedido  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                          JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Impedida  

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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