STP3848-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020240043500  

Radicación  n.° 136114  

STP3848-2024  

(Aprobado  acta n° 058)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por David  Palomino  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  en la que alega la  posible vulneración de sus derechos fundamentales a la  «igualdad  y principio de favorabilidad».  

En  síntesis, el accionante considera que la accionada vulneró  sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso  extraordinario de casación que presentó respecto a la  sentencia condenatoria proferida en su contra, y no reponer dicha  decisión.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a la  Cárcel Modelo de Bucaramanga y a la Secretaría del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

II. HECHOS  

1.-  El 12 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal con radicación  n° 68615-61-09-980-2016-00028-01, el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria  contra el señor David  Palomino  como  responsable de los delitos de acceso  carnal abusivo  y actos  sexuales con menor de 14 años,  ambos agravados, en concurso homogéneo con el de acto  sexual violento.  

2.-  Esta  decisión fue apelada por la defensa de Palomino  y,  en providencia del 15 de septiembre de 2023, fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que programó la lectura de la decisión el  18 de octubre posterior.  

3.-  El 25 de octubre de 2023, el accionante de forma directa a través  de correo electrónico manifestó que interponía  recurso extraordinario de casación, señalando las  razones por las que en su criterio se debería casar el fallo  condenatorio. No obstante, dentro del término del artículo  183 del Código de Procedimiento Penal no se presentó la  correspondiente demanda. Por lo anterior, en auto del 16 de enero de  2024 se declaró desierto el recurso.  

4.-  En consecuencia, David  Palomino  interpuso el recurso de reposición. No obstante, el 13 de  febrero de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  mantener la decisión adoptada en principio, señalando  que no existió intervención del abogado a cargo del  proceso, y que, aunque el procesado tiene legitimidad en el caso, no  ostenta el título de profesional del derecho para sustentar la  correspondiente demanda.  

5.-  En consecuencia,  Palomino formula  la acción de tutela. Señala que, para reclamar frente a  la decisión que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación presentado, utilizó como  ejemplo un caso en el que dicho mecanismo fue presentado directamente  por un interno en idénticas condiciones a las suyas y no por  su abogado, el cual sí se remitió a la Corte Suprema de  Justicia para estudio. Por lo cual, cataloga como absurdo el hecho de  que «siendo  el mismo Recurso, NO SE PUEDE ACEPTAR PORQUE TODOS LOS CASOS SON  DISTINTOS».  

6.-  Así, peticiona se «TUTELEN  MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL PRINCIPIO DE  FAVORABILIDAD. SE ACEPTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO  POR MI EN TÉRMINOS DE LEY, AL SER ACEPTADO SE CONSIDERE TODO  LO EXPUESTO EN ESE RECURSO CON EL QUE PRETENDÍA REFUTAR  SITUACIONES JURÍDICAS EN MI CONTRA QUE LLEVARON A MI CONDENA  POR UN DELITO QUE FISICA Y MÉDICAMENTE ERA IMPOSIBLE DE  COMETER».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  El 1 de marzo de 2024, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones del accionante.  

8.-  El 11 de marzo de 2024, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga realizó un recuento del proceso que se  viene tramitando en contra de David  Palomino.  Señaló que el procesado de forma personal por medio de  correo electrónico manifestó su intención de  interponer el recurso extraordinario de casación en contra de  la sentencia condenatoria del 23 de noviembre de 2019, por lo que se  le corrió traslado al abogado, quién no sustentó  el recurso y por ende este se declaró desierto.  

8.1.-  En el mismo sentido, sustentó que la reposición frente  a la determinación anterior fue presentada por el accionante  de forma directa. Explicó, que no se repuso la decisión,  ya que, debido a las condiciones técnicas del recurso de  casación sólo puede ser presentado directamente por el  procesado cuando tiene la calidad de abogado, situación que en  el caso en particular no se cumple.  

8.2.-  Resaltó que, el argumento expuesto por el accionante respecto  a que en otro expediente se concedió un recurso extraordinario  de casación en condiciones similares no puede ser tomado en  cuenta para determinar la viabilidad del mecanismo, toda vez que,  cada situación debe analizarse a la luz de las circunstancias  particulares, tal y como se le explicó al accionante en el  auto que no repuso la decisión que declaró desierta la  casación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró  los derechos de  David  Palomino,  en  tanto no repuso la decisión que declaró desierto el  recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que  confirmó la condena emitida  el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 6° Penal del Circuito  de la misma ciudad.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

12.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

   

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

   

13.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de  la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos  fundamentales del actor; ii)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa  a la concesión del recurso extraordinario de casación,  pese a contar con legitimidad en el proceso; iii) en el escrito de  tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una  tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa;  y (vi) la decisión que se cuestiona data del 13 de febrero de  2024.  

15.-  Por lo anterior, habilitada está la Sala para estudiar los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales.  

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  específicos»  de procedibilidad  

16.-  David Palomino  estima que sus derechos fundamentales se han  visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de febrero de  2024, por cuanto, a su juicio, esa providencia desconoce el hecho de  que está legitimado para interponer sin necesidad de abogado  el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión  condenatoria que se profirió en su contra.  

17.-  Pues, al tramitar el recurso extraordinario de casación, el 16  de enero de 2024 la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga dispuso:  

DECLARAR  DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 15 de  septiembre, la cual fue leída en audiencia del 18 de octubre  posterior.  

Contra  este auto procede recurso de reposición.  

18.-  Y al estudiar el recurso de reposición interpuesto, en auto  del 13 de febrero de 2024 resolvió:  

NO  REPONER la decisión proferida el pasado 16 de enero, por medio  de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto por DAVID PALOMINO contra la sentencia  proferida el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

19.-  Lo anterior, en tanto consideró dicha Corporación que,  «a pesar de que el sentenciado tenga  legitimidad para interponer el medio extraordinario de impugnación  en ejercicio de su derecho a la defensa material, lo cierto es que,  siempre que no se haya acreditado su calidad de profesional del  derecho, no podrá sustentar la correspondiente demanda, dadas  las rigurosas exigencias y la técnica jurídica que  comporta promover ese recurso».  

20.-  Así, como en el caso en  cuestión, David  Palomino  no es profesional  del derecho, pero interpuso el recurso extraordinario de casación,  su sustentación estaba en cabeza de su abogado. No obstante,  como no se presentó la demanda de casación en los  términos previstos, resulta razonable que se haya declarado  desierto el recurso en un primer momento, y después de ello no  se hubiese repuesto la decisión.  

21.-  Este entendimiento se ajusta a lo fijado en los artículos 182  y 183 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo concerniente a la  legitimación para la interposición del recurso  extraordinario de casación y al trámite, de la  siguiente forma:  

ARTÍCULO  182. LEGITIMACIÓN. Están legitimados para recurrir  en casación los intervinientes que tengan interés,  quienes  podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición.  

22.-  En el mismo sentido esta Corporación (AP2008-2023, 12 jul.  2023, Rad. 59133 y AP2945-2023, 27 sep. 2023, Rad. 60257) ha dicho  que: «cualquier  interviniente con interés puede interponer el recurso  extraordinario de casación, pero su sustentación sólo  está permitida a quienes tengan la condición de  abogados titulados».  

23.-  En consecuencia, la Sala concluye que no se evidencia que los  derechos fundamentales del accionante hubieren sido vulnerados, pues  la providencia objeto de cuestionamiento explica con suficiencia y  claridad los motivos por los cuales no era procedente conceder el  recurso extraordinario de casación. Si bien David  Palomino contaba con el derecho  de interponer el recurso de casación, este debía ser  sustentado por su abogado, situación que no se cumplió,  y por lo que se declaró desierto el mecanismo.  

e.  Conclusión  

24.-  Dado  que el auto proferido el 13 de febrero de 2024 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se ajusta a la  normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, al  tiempo que se trata de una providencia razonablemente justificada por  lo que no resulta arbitraria o caprichosa la Sala negará el  amparo por no advertir afrenta de derechos fundamentales alguna.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela interpuesta por David  Palomino.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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