STP3825-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

CUI:  08001220400020240000301  

Radicación  n.° 135950  

STP3825-2024  

(Aprobado acta n°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Wilmer  Alfonso Pedraza Castillo,  frente al fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo promovido en contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad1,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y trabajo en  condiciones dignas.  

En  síntesis, el actor objeta el auto del 22 de noviembre de 2023,  mediante el cual, el juzgado accionado se abstuvo de continuar el  trámite incidental de desacato, ante la revocatoria del amparo  transitorio concedido en su momento y, del cual se derivaban las  órdenes que el actor predica como cumplidas. A esa decisión  se atribuyen los  defectos fáctico y procedimental absoluto.  

II.  HECHOS  

1.- El 20 de  septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barranquilla, al interior de una acción de tutela promovida  por Wilmer  Alfonso Pedraza Castillo  contra Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros, Gases del Caribe S.A.  y Salud Total S.A., de un lado: (i) concedió el amparo  transitorio de sus derechos fundamentales al mínimo vital y  salud; en consecuencia, se impartieron una serie de órdenes a  Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros y Salud Total S.A. y, de otro  lado, (ii) en forma definitiva, tuteló su derecho fundamental  de petición respecto a Gases del Caribe S.A.  

2.- Impugnada la  decisión por Salud Total E.P.S., el fallo fue revocado  parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  en providencia del 19 de octubre del 2023. Así, revocó  el amparo transitorio a los derechos fundamentales al mínimo  vital y salud del actor, y las órdenes derivadas de éste  e impartidas a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros y Salud Total  S.A. para, en su reemplazo, declarar la improcedencia de la acción.  De otro lado, se confirmó la protección del derecho  fundamental de petición.  

3.-  Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional  informó que el asunto no fue seleccionado para revisión.  

4.- Wilmer  Alfonso Pedraza Castillo  solicitó apertura del trámite incidental de desacato.  El despacho que actuó en primera instancia le dio apertura el  27 de octubre de 2023. No obstante, una vez notificada la providencia  de segundo grado, con auto del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvió abstenerse  de continuar el trámite del incidente y, ordenó su  archivo.  

5.- El accionante  acudió a este mecanismo constitucional al considerar que el  mencionado auto del 22 de noviembre desconoció las órdenes  emitidas por la misma autoridad judicial el 20 de septiembre de 2023;  de ahí que, solicita dejar sin efectos el auto referido y  ordenar la apertura del trámite incidental.  

6.- Asegura, se  estructuró (i) un defecto fáctico, porque el juzgado  dio una interpretación caprichosa y arbitraria a las pruebas  aportadas en el trámite incidental y (ii) un defecto  procedimental absoluto, porque el juzgado no dio cumplimiento a las  órdenes proferidas en el trámite constitucional.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  El 22 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó la acción constitucional al  considerar que no se vulneraban los derechos fundamentales invocados,  en la medida que, no había lugar a continuar el impulso del  incidente de desacato, porque esa Sala en la providencia de tutela de  segunda instancia revocó el amparo y las órdenes, por  lo tanto, estar últimas no podían exigirse.  

8.-  Oportunamente, Wilmer  Alfonso Pedraza Castillo  presentó  impugnación en la que reiteró en buena medida los  argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela, haciendo  énfasis en que, las entidades accionadas estaban evadiendo su  responsabilidad en el caso, sin obtener respuesta por parte de ellas  y, de la justicia, lo cual ha generado, según alega,  deterioros en su salud.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.-  La Sala es competente para conocer esta impugnación, de  conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la  Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, frente al cual se predica una  relación de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.-  Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 22  de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barranquilla, por cuyo medio, se abstuvo de continuar el trámite  incidental de desacato, debido a que, de un lado la orden de amparo  transitorio fue revocada y, de otro, se verificó el  cumplimiento de la orden relacionada con la protección del  derecho fundamental de petición, adolece de los defectos  postulados por el accionante.  

11.-  Con el objetivo de dar solución a la cuestión  planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales  sobre la metodología de análisis de la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el  caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,  examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

12.-  Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra  providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de forma que su  aplicación no puede afectar a la seguridad jurídica ni  a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte  Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que  la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y  solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad: unos de carácter  general, que  habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

12.1.-  En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i)  la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

12.2.- Por su  parte, los  «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. Si,  tras realizar el análisis de fondo, se advierta la  configuración de uno o más de estos defectos, lo que  sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y  negarlo.  

13.- A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

14.-  Puntualmente,  la jurisprudencia constitucional también ha señalado  que la acción de tutela contra providencias judiciales que  resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es  procedente de manera excepcional. No escapa a las reglas generales de  procedencia señaladas y, además, corresponde evaluar  cómo actuó el operador judicial en relación con  el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó  bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018).  

d.  Análisis del cumplimiento de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

15.- En el caso  concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  dignidad humana y trabajo en condiciones dignas. El titular de esas  prerrogativas, acudió de manera directa a la jurisdicción  constitucional.  

16.- Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales y también tiene que ver con la motivación  de una providencia judicial; (ii) contra la decisión atacada,  el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso  o medio de defensa judicial para su controversia; y (iii) la acción  de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como  razonable, en tanto, el auto del juzgado en el cual se abstuvo de  continuar el trámite de incidente de desacato data del 22 de  noviembre; mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de  enero de este año.  

17.-  Adicionalmente: (iv) la  discusión propuesta es de índole sustancial, a saber,  el cumplimiento de órdenes derivadas de un amparo  constitucional que en sede impugnación fueron revocadas; (v)  en la acción de tutela están descritos de manera  pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran  la afectación de derechos fundamentales, con una  identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la  demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.  

18.- Superado  positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en  torno a las puntuales críticas elevadas contra el auto del 22  de noviembre de 2023.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

19.- En el  presente caso, el accionante considera que se configuró (i) un  defecto fáctico, porque el juzgado dio una interpretación  caprichosa y arbitraria a las pruebas aportadas en el trámite  incidental y (ii) un defecto procedimental absoluto, porque el  juzgado no dio cumplimiento a las órdenes proferidas en el  trámite constitucional.  

20.- Brevemente,  acerca del defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando  se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue  la configuración de un defecto  fáctico),  el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y  trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión  hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las  divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción  del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a  interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la  realizada por el juez natural es válida y legítima,  privilegiando los principios de autonomía, independencia  judicial, inmediación y apreciación racional de la  prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.  Cfr.  CC T-453-2017 y T-221-2018).  

21.-  De otro lado, en  cuanto al defecto  procedimental,  la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022 y STP2329-2023) que se  configura cuando la autoridad judicial «actúa  totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto  no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece  a su propia voluntad, en contravía de las garantías  previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen  en cada juicio».  (CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del  juez de tutela cuando «(i)  no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión;  (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a  menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias  del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren  derechos fundamentales» (CC  SU-565-2015).  

22.- Al analizar  la motivación expuesta por la autoridad judicial accionada en  el auto del 22 de noviembre de 2023, de entrada, se descarta la  configuración de los mencionados defectos; de hecho, la  exigencia del accionante es un imposible jurídico. Ante la  revocatoria del amparo transitorio inicialmente concedido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en la sentencia  del 20 de septiembre de 2023, se carece del presupuesto básico  para adelantar un trámite incidental de desacato, esto es, una  orden de protección constitucional.  

23.- Recuérdese  que, en el rol dispuesto para el juez de tutela en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde vigilar la orden  impartida para el restablecimiento del derecho fundamental  conculcado; por lo tanto, ante una solicitud como la presentada por  el actor, el ejercicio inicial es verificar si aquello que se pide  hacer cumplir se inserta en el marco de protección del fallo  de tutela. En su momento ello se realizó, pero ante la  definición de la impugnación y su notificación,  que trajo consigo la revocatoria de la protección transitorio,  lo procedente era abstenerse de continuar con el trámite  incidental en lo que hacía relación a las órdenes  impartidas a Matus Escarraga S.A.S.- MEN Ingenieros, Gases del Caribe  S.A. y Salud Total S.A.  

24.- No podía  ser otra la conclusión si se toma en cuenta que por decisión  del superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barranquilla, adoptada el 19 de octubre de 2023, las órdenes  cuyo cumplimiento se perseguía fueron revocadas, es decir,  desaparecieron del ordenamiento jurídico.  

e.  Conclusión  

26.-  Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la  decisión del 22 de enero de 2024, que negó el amparo  promovido, por inexistencia de los defectos específicos  postulados por el accionante; en tanto, (i) respecto de las órdenes  revocadas en sede de impugnación, no era dable persistir en su  satisfacción y, (ii) el cumplimento del amparo que se mantuvo  en torno al derecho fundamental de petición fue debidamente  verificado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          trámite se vincularon de manera oficiosa Matus Escarraga          Murillo S.A.S., Gases del Caribe S.A. E.S.P. y el Ministerio del          Trabajo.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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