STP3820-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020240001001  

Radicación  n.° 135916  

STP3820-2024  

(Aprobado acta n°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

En  síntesis, el accionante considera que las decisiones de las  autoridades judiciales cuestionadas, que en primera y segunda  instancia negaron su solicitud de libertad provisional, incurrieron  en un «defecto  sustantivo»  al aplicar de manera indebida el artículo 317A del Código  de Procedimiento Penal.  

II.  HECHOS  

1.-  En lo que corresponde a este asunto, se tiene que, actualmente se  adelanta proceso penal en contra de Carlos  Daniel Moreno Narváez  por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo  con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (CUI 47189600102020180044000),  que ya se encuentra en fase de juicio oral.  

2.-  El apoderado del accionante manifestó que ha solicitado la  libertad en múltiples ocasiones obteniendo siempre una  respuesta desfavorable.  

3.-  El 27 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante de Santa Marta  decidió negar la última solicitud de libertad por  vencimiento de términos. Apelada la decisión por la  parte accionante, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito mediante providencia del 29 de noviembre de 2023.  

4.-  Ante este panorama, el apoderado de Carlos  Daniel Moreno Narváez  interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal  Municipal con funciones de control de garantías ambulante y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta. El apoderado  considera que la solicitud de libertad por vencimiento de términos  de Carlos  Daniel se  resolvió con fundamento en una norma cuya aplicabilidad no ha  sido establecida en el proceso, esto es, el artículo 25 de la  ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 317A del  Código de Procedimiento Penal.  

4.1.  Manifestó que en ningún momento durante las audiencias  de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y  acusación se estructuró conceptualmente que su  defendido perteneciera a la categoría de grupo armado  organizado (GAO) o grupo delictivo organizado (GDO), pues solo se  mencionó tangencialmente que hacía parte de la  organización delincuencial «Los  Pachencas», sin  seguir los lineamientos del artículo 2 de la Ley 1908 de 2018.  

4.2.-  Señaló que la norma a aplicar en el caso concreto era  el numeral 5 del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal, y que del término señalado en  dicha norma para otorgar la libertad, ya habían trascurrido  los 240 días. No obstante, indicó que incluso de  aplicarse el artículo 317A ibídem los términos  se encontrarían vencidos.  

4.3.-  Adujo que se le atribuyó de manera injusta el término  de 251 días que tardó el Tribunal Superior de Santa  Marta en resolver el recurso de apelación que interpuso en la  audiencia preparatoria sobre las pruebas a incorporar en juicio oral,  y que dicho acto fue catalogado por las autoridades judiciales  accionadas como «maniobras  dilatorias», cuando  no fue así.  

4.4.-  Finalmente,  señaló que en la decisión que negó la  libertad por vencimiento de términos se materializó un  defecto sustantivo, porque se soportó en una norma no llamada  a regular el caso, esto es, las categorías descritas en la Ley  1908 de 2018 que sólo se ventilaron cuando se solicitó  la libertad de su defendido. Por lo anterior pide el amparo de sus  derechos fundamentales.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 2 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta declaró  improcedente la acción constitucional al encontrar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad por tratarse de un  proceso en curso.  

5.1-  Señaló que el juez natural de primera y segunda  instancia ya habían resuelto el cuestionamiento respecto a la  norma aplicable al caso, que ahora se pretendía ventilar en  sede de tutela. Aclaró que, antes de proferirse la decisión  de primer grado, se determinó que el conteo de términos  debía realizarse con base a los 500 días que establece  el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, determinación  que, el defensor no contradijo ni refutó en la diligencia del  27 de junio de 2023.  

5.2.-  Indicó que no está acreditada la vulneración de  los derechos del accionante, pues, pese a que el defensor afirmó  que nunca se hizo alusión a que su defendido fuera parte del  GAO «Los  Pachencas», en  el escrito de acusación se consignó «(…)  que los señores JHON JAMES ARAGON NARVAEZ Y CARLOS  DANIEL MORENO NARVAEZ,  pertenecen al grupo armado ilegal denominado PACHENCAS (…)».  

5.3-  Agregó  que el proceso penal que se sigue en contra de Moreno  Narváez  se encuentra en curso y sin que se haya proferido sentencia hasta el  momento. De ahí que, el apoderado intente usar la acción  de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión  distinta a las proferidas por las autoridades judiciales accionadas  respecto a la libertad por vencimiento de términos, aun cuando  resulte evidente la improcedencia del amparo.  

5.4-  Finalmente, señaló que ya no es pertinente analizar la  concesión de la libertad por vencimiento de términos,  en tanto que la etapa de juicio ya había iniciado el 24 de  agosto de 2023, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado  Cuarto Penal Especializado de Santa Marta en su respuesta al trámite  constitucional.  

6.-  En término, el apoderado del accionante remitió correo  electrónico impugnando la decisión. En este se limitó  a señalar: «con  el debido respeto IMPUGNO la decisión para que el superior  jerárquico estudie el asunto y emita una decisión».  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.-  La Sala es competente para conocer de la impugnación  propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991  y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de  primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, del cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías  ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad  de Santa Marta,  incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar el artículo  317A del Código de Procedimiento Penal en el estudio de la  solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta  por la defensa de Carlos  Daniel Moreno Narváez.  

9.-  Con el objetivo de dar solución a la cuestión  planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales  sobre la metodología de análisis de la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el  caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos,  examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

10.-  La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.   

   

11-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse  improcedente.   

   

12.-  En  el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad  judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y el accionante acudió  a la jurisdicción constitucional a través de apoderado  judicial.  

13.-  Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues  el accionante planteó el desconocimiento al debido proceso con  ocasión a la negativa de concederle la libertad por  vencimiento de términos;  (ii) la tutela se interpuso en un plazo razonable si en cuenta se  tiene que la última decisión censurada data del 29 de  noviembre de 2023; (iii) se trata de una irregularidad que tiene  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (iv) se identificaron razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados,  aspecto que se alegó al interior del proceso en donde se dictó  la providencia atacada; y (vi) no se trata de una tutela contra  tutela.   

14.- Sin embargo,  frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala encuentra que no se  cumple en el presente trámite. Lo anterior, toda vez que, la  acción de tutela procede solo de manera excepcionalísima  tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la  sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron  las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del  instrumento constitucional, así:  

El  accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial  (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten  idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu,  cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos  ni eficaces, será procedente la acción de tutela,  aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en  igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección  del acaecimiento de un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  es importante anotar que al analizar la acreditación del  requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios  (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al  proceso se encuentre en firme; o (ii)  que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo  escenario, la intervención del juez constitucional será  aún más excepcional, puesto que la acción de  tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso  ordinario.  

15.- Por otro  lado, si bien la argumentación del escrito de tutela  principalmente se centra en cuestionar la aplicación del  precepto normativo del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 en  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de  fondo, la pretensión es que Carlos  Daniel Moreno Narváez  quede libre.  

16.- La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6  de julio de 2023).  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela  la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga  ilegalmente.  

18.- Esta acción,  en consecuencia, deviene idónea para reclamar el  restablecimiento de la libertad cuando su restricción se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos en primera y segunda instancias son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual  (CSJ, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 7411-2022, Rad. 124064; STP5348,  2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad.  129897; entre otras).  

19.- Igualmente,  la Corte Constitucional en sentencia T- 518 de 2012, señaló  que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

d.  Conclusión  

20.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo interpuesta por Carlos  Daniel Moreno Narváez,  en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de  control de garantías ambulante y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito, ambos de la ciudad de Santa Marta, debido a que la acción  idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad es la de habeas  corpus.  

21.-  No obstante, esto no quiere decir que le será concedida la  libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección  de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de  dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una  prolongación ilícita de la libertad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Tercero.  Notificar esta  decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al trámite          constitucional se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del          Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), la Fiscalía          19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y          al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías de Riohacha (La Guajira).  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *